TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 173/2016 - RA
Sucre: 03 de Marzo 2016
Expediente: CB - 9 - 16 – S.
Partes: Cynthia Elizabeth Lizarraga Aranibar y otro. c/ Ivo Ervin Mendoza Lara.
Proceso: Resolución de contrato y otro.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 144 a 152, interpuesto por Benedicto Aguilar Sánchez en representación de Ivo Ervin Mendoza Lara contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 100/2015 de 04 de noviembre de 2015 cursante de fs. 136 a 141, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de resolución de contrato y otro seguido por Cynthia Elizabeth Lizarraga Aranibar y otro en contra del recurrente, la concesión de fs. 159, los antecedentes del proceso;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En base a la demanda de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios de fs. 16 a 18, se inicia el proceso ordinario desarrollándose el mismo hasta dictarse Sentencia de fs. 106 a 111, que declara probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias opuestas por la defensora de oficio, declarando resuelto el contrato de 6 de octubre de 2003 suscrita por los litigantes y ordenando que el demandado restituya los inmuebles descritos en dicho fallo dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, más el pago de daños y perjuicios.
Resolución de primera instancia que fue impugnado mediante recurso de apelación por la parte demandada, que fue resuelto por Auto de Vista de fs. 136 a 141, que confirma la Sentencia, fallo que a su vez es recurrido de casación
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya parte disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 136 a 141, se notifica al recurrente en fecha 05 de enero de 2016 (fs. 142), habiendo presentado el recurso fecha 15 de enero de la presente gestión (timbre de fs. 144), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil -vigente en ese entonces-, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia el recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia, formula su recurso de casación, aspecto que lo habilita para impugnar la decisión de Alzada, al ser la misma una generada dentro de proceso ordinario, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
El recurso de fs. 144 a 152, referido como de casación y nulidad, cuestiona la forma de la citación con la demanda, que le hubiera causado perjuicio, asimismo señala que en dicho fallo no se ha considerado la confesión espontánea respeto al domicilio del demandado, asimismo refiere que el tribunal de apelación ha considerado sobre las arras cuando el mismo no ha sido demandado, asimismo señala haber demostrado y abonado al Banco Nacional de Bolivia montos económicos por cuenta del demandante, para concluir en haberse emitido una resolución ultra y extra petita que debe ser declarado nulo. Asimismo describe la existencia de errores in judicando al no considerarse la gravedad del incumplimiento, por lo que solicita se emita fallo casando el Auto de Vista.
De acuerdo al detalle descrito se evidencia que el recurrente describe argumentos de fondo, deduciendo haberse dado cumplimiento a lo previsto en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, norma que resulta ser similar conforme al art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la que fue planteado el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 144 a 152, interpuesto por Benedicto Aguilar Sánchez en representación de Ivo Ervin Mendoza Lara contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 100/2015 de 04 de noviembre.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, hágase saber.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 173/2016 - RA
Sucre: 03 de Marzo 2016
Expediente: CB - 9 - 16 – S.
Partes: Cynthia Elizabeth Lizarraga Aranibar y otro. c/ Ivo Ervin Mendoza Lara.
Proceso: Resolución de contrato y otro.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 144 a 152, interpuesto por Benedicto Aguilar Sánchez en representación de Ivo Ervin Mendoza Lara contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 100/2015 de 04 de noviembre de 2015 cursante de fs. 136 a 141, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de resolución de contrato y otro seguido por Cynthia Elizabeth Lizarraga Aranibar y otro en contra del recurrente, la concesión de fs. 159, los antecedentes del proceso;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En base a la demanda de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios de fs. 16 a 18, se inicia el proceso ordinario desarrollándose el mismo hasta dictarse Sentencia de fs. 106 a 111, que declara probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias opuestas por la defensora de oficio, declarando resuelto el contrato de 6 de octubre de 2003 suscrita por los litigantes y ordenando que el demandado restituya los inmuebles descritos en dicho fallo dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, más el pago de daños y perjuicios.
Resolución de primera instancia que fue impugnado mediante recurso de apelación por la parte demandada, que fue resuelto por Auto de Vista de fs. 136 a 141, que confirma la Sentencia, fallo que a su vez es recurrido de casación
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya parte disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 136 a 141, se notifica al recurrente en fecha 05 de enero de 2016 (fs. 142), habiendo presentado el recurso fecha 15 de enero de la presente gestión (timbre de fs. 144), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil -vigente en ese entonces-, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia el recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia, formula su recurso de casación, aspecto que lo habilita para impugnar la decisión de Alzada, al ser la misma una generada dentro de proceso ordinario, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
El recurso de fs. 144 a 152, referido como de casación y nulidad, cuestiona la forma de la citación con la demanda, que le hubiera causado perjuicio, asimismo señala que en dicho fallo no se ha considerado la confesión espontánea respeto al domicilio del demandado, asimismo refiere que el tribunal de apelación ha considerado sobre las arras cuando el mismo no ha sido demandado, asimismo señala haber demostrado y abonado al Banco Nacional de Bolivia montos económicos por cuenta del demandante, para concluir en haberse emitido una resolución ultra y extra petita que debe ser declarado nulo. Asimismo describe la existencia de errores in judicando al no considerarse la gravedad del incumplimiento, por lo que solicita se emita fallo casando el Auto de Vista.
De acuerdo al detalle descrito se evidencia que el recurrente describe argumentos de fondo, deduciendo haberse dado cumplimiento a lo previsto en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, norma que resulta ser similar conforme al art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la que fue planteado el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 144 a 152, interpuesto por Benedicto Aguilar Sánchez en representación de Ivo Ervin Mendoza Lara contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 100/2015 de 04 de noviembre.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, hágase saber.