Auto Supremo AS/0174/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0174/2016-RRC

Fecha: 08-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 174/2016-RRC
Sucre, 08 de marzo de 2016

Expediente: La Paz 131/2015
Parte Acusadora: José Luna Limachi y otro
Parte Imputada: Martha Teodora Choque Quisbert
Delitos: Difamación y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de julio de 2015, cursante de fs. 193 a 194 vta., Martha Teodora Choque Quisbert, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 27/2015 de 4 de mayo, de fs. 186 a 189, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por José y Félix Freddy ambos de apellidos Luna Limachi contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 12/2014 de 14 de noviembre (fs. 155 a 162), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Martha Teodora Choque Quisbert, autora de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión, más el pago de multa de cincuenta días a razón de Bs. 2.- por día a favor del Estado y la reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima, a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, dispuso su absolución por el delito de Difamación tipificado en el art. 282 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 167 a 170), resuelto por el Auto de Vista 27/2015 de 4 de mayo (fs. 186 a 189), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.

I.2. De los motivos del recurso de casación

Del memorial de casación de fs. 193 a 194 vta. y el Auto Supremo 653/2015-RA de 26 de noviembre, se tiene los siguientes motivos a ser analizados:

1) La recurrente refiere que en apelación restringida, denunció la aplicación errónea de la norma sustantiva, afirmando para que se configure el delito de Calumnia, era preciso que existiere una imputación contra los querellantes, aspecto, que no se dio en los hechos, más aun considerando que se presentó una conversión de acciones, y por ello, no existía una Resolución ejecutoriada, situación que no fue considerada por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir su Resolución.

2) Refiere que el Tribunal de alzada a momento de resolver la denuncia referida a la falta de suficiente individualización de la imputada, se limitó a afirmar que en la Sentencia se encontraba debidamente individualizada la misma, cuando el reclamo estaba dirigido a demostrar que el Juez no había individualizado con qué hecho la imputada habría cometido el delito de Calumnia o Injuria y tampoco existían pruebas contundentes que demuestren su participación en el hecho.

3) Denunció la existencia de defecto absoluto en la Sentencia, que se valió de prueba insuficiente para condenarla, e inaplicó el principio de in dubio pro reo, aspecto que no fue advertido por el Tribunal de apelación que de manera general afirmó que se demostró la existencia del hecho.

4) Finalmente, denuncia falta de fundamentación jurídica del Auto de Vista, arguyendo que el Tribunal de alzada se limitó a realizar una descripción del trámite de apelación restringida y determinó el rechazo del recurso planteado, sin tomarse la molestia de revisar todo el cuaderno de control jurisdiccional que demostraba que fue agraviada por el Juez de instancia, vulnerando así la previsión del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se anule el Auto de Vista 27/2015 de 4 de mayo, por vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso y se reenvíe la causa ante otro Juez.

I.2. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 653/2015-RA de 26 de noviembre, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Martha Teodora Choque Quisbert, para su análisis de fondo ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 12/2014 de 14 de noviembre, el Juez Primero de Sentencia en lo Penal de La Paz, declaró a Martha Teodora Choque Quisbert, autora y culpable de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, condenándole a cumplir la pena de un año y seis meses de reclusión, más multa de cincuenta días a razón de bs. 2.- por día, así como su absolución por el delito de Difamación, estableciendo los siguientes hechos probados: a) Los querellantes son propietarios legítimos del inmueble ubicado en la calle Departamento Pando Nº 22 de la zona Challampaya; b) La imputada formuló querella contra José Luna Limachi y Félix Freddy Luna Limachi, por los supuestos ilícitos de Allanamiento y Robo, siendo desestimada mediante Resolución de Rechazo de querella; c) La referida querella fue rechazada por segunda vez mediante Resolución 09/2013, ratificada por Resolución JAPR 147/2013 pronunciada por el Fiscal Departamental de La Paz; d) La imputada presentó carta de 31 de marzo de 2012 a Francisco Saavedra, Presidente de la Junta de Vecinos de la zona de Challampaya, en la que hizo conocer que José Luna Limachi y Félix Freddy Luna Limachi, iniciaron en su contra medidas coercitivas con desmanes delincuenciales, que el 25 de julio sacaron la suma de Bs. 25.000, más los cables de luz, que el 15 de octubre de 2010 sustrajeron de su cuarto la suma de $us. 10.000.- y que presentó una denuncia a la FELCC contra 5 persona entre ellos José Luna Limachi, Félix Freddy Luna y otros; e) La acusada vertió palabras ofensivas contra la honorabilidad de los hermanos Luna, sindicándoles de rateros y maleantes por una supuesta pérdida de dineros y que en su oportunidad la Fiscalía de Distrito se habría pronunciado por el rechazo.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Martha Teodora Choque Quisbert, interpuso recurso de apelación restringida, alegando la existencia de los siguientes defectos de Sentencia previstos en el CPP: Inobservancia o errónea aplicación de la ley (art. 370 inc. 1). El imputado no fue suficientemente individualizado en cuanto a su participación en cada uno de los delitos acusados (art. 370 inc. 2). Falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstancia (art. 370 inc. 3). falta de fundamentación de la Sentencia o esta sea insuficiente y contradictoria (art. 370 inc. 5). Defectuosa Valoración de la prueba (art. 370 inc. 6).

II.3. Auto de Vista Impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas, en los siguientes términos:

a) En cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva penal, art. 370 inc. 1) del CPP, enfatizó que dicho defecto se incurre cuanto en la calificación de los delitos acusados, se tiene que los elementos constitutivos del tipo penal no se configuraron, que los hechos no se acreditaron en el juicio y no se circunscriben al delito acusado y sentenciado; advirtiendo de la sentencia apelada, que el de mérito tuvo por acreditado que la acusada vive en el inmueble de los hermanos Luna en condición de cuidadora y que a la muerte de Timotea Demetrio Limachi de Luna, se le pidió que desocupe la habitación, por lo que hubo conflicto por la supuesta pérdida de dinero que fue sindicada a los propietarios del inmueble. Que ante los reclamos de los propietarios, la acusada pudo solicitar un arreglo amigable, evitando interponer una denuncia a la FELCC; asimismo, debió evitar proferir palabras que atenten contra la honorabilidad de los acusadores. En cuanto a la denuncia realizada por la acusada, respecto de que su denuncia no tendría Sentencia ejecutoriada, observó que el citado agravio no se encontraba adecuadamente fundamentado al no establecer porque existe este defecto y qué norma sustantiva se inobservó o aplicó erróneamente, pues simplemente señaló los tipos penales sin identificar porqué su errónea aplicación respecto a los hechos demostrados.

b) En cuanto al segundo agravio, el Tribunal de alzada concluyó que en la Sentencia apelada claramente se individualizó a la imputada, desde su nombre, sus datos personales y su participación en los hechos acusados, y no como la apelante confundió señalando que no estaba individualizada en la acusación, que no es lo que dispone el art. 370 del CPP, que se refiere a defecto de la sentencia y no de la acusación, no evidenciándose la existencia de este defecto.

c) A la denuncia del defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, el Tribunal de apelación estableció que la apelante nuevamente confundió su formulación al referirse a la acusación presentada en su contra cuando claramente la norma está referida a defectos de la Sentencia y no así de la acusación; sin embargo, de ello en cuanto a la existencia de la enunciación objeto del juicio o su determinación circunstanciada, en la Sentencia apelada, cursa el punto de los hechos fácticos establecidos en la querella y acusación particular y en este punto de la Sentencia, se efectuó la enumeración del hecho objeto del juicio, por lo que no se evidencia la existencia del defecto denunciado.

d) Sobre la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, concluyó que en resolución apelada existe la relación circunstanciada de los hechos acusados, una descripción de las pruebas de cargo y descargo producidas en juicio, una determinación de los hechos probados y no probados, como una fundamentación jurídica donde se encuentra la fundamentación sobre la responsabilidad penal de la acusada, al haberse determinado su participación en los delitos que están ampliamente descritos. Además, dejó constancia que la fundamentación de toda Resolución debe responder a todo lo desarrollado en el proceso como lo establece la Sentencia Constitucional 1365/2005-R.

e) En cuanto a la denuncia de defectuosa valoración probatoria, concluyó que se efectuó una valoración integral de toda la prueba producida y que no se vulneró el art. 173 del CPP, puesto que de la revisión de la Sentencia se estableció que el de mérito efectuó una correcta y adecuada valoración de la prueba producida en juicio en su conjunto, conforme lo prevé los arts. 171, 172 y 173 del citado cuerpo legal, al valorar adecuadamente las pruebas y aplicar las reglas de la sana crítica; es decir, que el Tribunal inferior se apoyó en posiciones lógicas correctas y fundadas en observaciones de la experiencia.

Finalmente en el numeral 6 del último considerando de la Resolución recurrida, el Tribunal de apelación señaló que analizados los antecedentes, estableció que en la Sentencia 012/2014, el juez A quo, obró conforme a ley, no advirtiéndose ningún defecto absoluto ni vicios en la Sentencia, que puedan dar lugar a la aplicación de los arts. 169 y 370 del CPP. Estableciéndose que la apelación formulada por la defensa de la imputada, no desvirtúan los fundamentos de la Sentencia y su petitorio no es concreto ni especifico, incluso resulta contradictorio al pedir la revocatoria de la Sentencia y reposición del juicio, además de que el recurso no está debidamente fundamentado y no se circunscribe a lo previsto por los arts. 407 y 408 del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA

Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible vulneración de los derechos constitucionales de la imputada, ante la denuncia de que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al pronunciar la resolución recurrida con relación a los motivos alegados en apelación, correspondiendo resolver en el fondo la problemática planteada.

III.1. La fundamentación de las resoluciones judiciales.

A efectos de la Resolución de la cuestión planteada, es importante partir de lo establecido por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch, en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.

El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la Resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en varios Autos Supremos, como el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, que refirió: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.”

No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida. El cumplimiento de estas exigencias exterioriza el fundamento de la decisión adoptada, explicando una determinada interpretación del Derecho y permitiendo de ese modo el eventual control jurisdiccional de aquella; sin embargo, ello no implica imponer una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, pues una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación ampulosa tampoco garantiza que lo sea. Lo fundamental es que la Resolución contenga una relación fáctica o de antecedentes y en el caso concreto de la apelación, del o los agravios denunciados y por otra, una valoración jurídica suficientemente razonada acerca de dichos agravios.

Debe agregarse que la actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la Resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cuál aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando), o bien que la decisión del presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la Sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según sea el caso.

III.2. Análisis del caso concreto.

Ahora bien, ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se tiene que en cuanto a la Resolución de los agravios denunciados por Martha Teodora Choque Quisbert en los numerales 1 al 6 del considerando II del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada resolvió señalando en cuanto al primer agravio, que en la Sentencia apelada se acreditó que la acusada vive en el inmueble de los hermanos Luna en condición de cuidadora y que a la muerte de Timotea Demetrio Limachi de Luna, se le pidió que desocupe la habitación, por lo que hubo conflicto, por la supuesta pérdida de dineros que fue sindicada a los propietarios del inmueble; que ante los reclamos de los propietarios la acusada pudo solicitar un arreglo amigable, evitando interponer una denuncia a la FELCC, asimismo debió evitar proferir palabras que atenten contra la honorabilidad de los acusadores; además de expresar en cuanto a la denuncia realizada por la acusada, respecto de que su denuncia no tendría sentencia ejecutoriada, que el citado agravio no se encontraba adecuadamente fundamentado al no establecer porqué existe este defecto y qué norma sustantiva se inobservó o aplicó erróneamente, pues simplemente señaló los tipos penales sin identificar porqué su errónea aplicación con respecto a los hechos demostrados.

Sobre la denuncia de falta de la fundamentación de la Sentencia, concluyó que en la resolución apelada existía la relación circunstanciada de los hechos acusados, una descripción de las pruebas de cargo y descargo producidas en juicio, una determinación de los hechos probados y no probados, como una fundamentación jurídica relativa a la responsabilidad penal de la acusada, al haberse determinado su participación en los delitos ampliamente descritos. En cuanto a la denuncia de defectuosa valoración probatoria, concluyó que se efectuó una valoración integral de toda la prueba producida y que no se vulneró el art. 173 del CPP, puesto que de la revisión de la Sentencia estableció que se efectuó una correcta y adecuada valoración de la prueba producida en juicio en su conjunto, conforme lo prevé los arts. 171, 172 y 173 del citado cuerpo legal, por haberse valorado adecuadamente las pruebas y aplicado las reglas de la sana crítica, pues en el análisis del Tribunal de alzada, el Tribunal inferior se apoyó en posiciones lógicas correctas y fundadas en observaciones de la experiencia.

Estas conclusiones de ninguna manera cumplen con los arts. 124 y 398 del CPP; es decir, una correcta fundamentación y respuesta a cada uno de los agravios, pues las mismas resultan argumentaciones generales, abstractas y evasivas, incurriendo en un evidente vicio de falta de motivación que afecta al deber de fundamentación, vulnerando al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se puede alegar el cumplimiento de dicha exigencia (debida fundamentación) con el simple argumento de que la Sentencia fue correctamente emitida en base a una correcta valoración probatoria sin efectuar un efectivo control sobre la Sentencia apelada a los fines de establecer si en ésta se realizó una adecuada subsunción de los hechos probados en juicio y si éstos se adecuaban a los ilícitos penales condenados a la imputada, verificando si contiene de manera expresa cuáles los argumentos que sustentan dicha subsunción, pues la sola relación de una parte sesgada de la Sentencia, y una conclusión genérica hace que sea una consideración incompleta denotando a su vez una respuesta incompleta; asimismo, con relación a que no se acreditó o por lo menos se sustentó de manera fundada la existencia del hecho y la participación y culpabilidad de la procesada en cada uno de los ilícitos acusados, se tiene que el Tribunal de alzada no cumplió con su deber de verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, como la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas son el resultado de dicho análisis probatorio, pues el limitarse a señalar simplemente que se cumplió con estas reglas, sin respaldarlas con argumentos que permitan a este Tribunal efectuar la labor encomendada por ley, acreditan la vulneración alegada por la parte recurrente.

En cuanto a los otros agravios, se advierte que el Tribunal de alzada en cuanto a la denuncia de falta de individualización del imputado, concluyó que en la Sentencia apelada claramente se individualizó a la imputada, desde su nombre sus datos personales y su participación en los hechos acusados, y no como la apelante confundió señalando que no estaba individualizada en la acusación, que no es lo que dispone el art. 370 del CPP, que se refiere a defecto de la sentencia y no de la acusación, no evidenciándose la existencia de este defecto; por otra parte respecto a la denuncia del defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, el Tribunal de alzada estableció que la apelante nuevamente confundió su formulación al referirse a la acusación presentada en su contra cuando claramente el art. 370 está referido a defectos de la Sentencia y no así de la acusación y finalmente asumió como argumento conclusivo sobre todos los agravios demandados en apelación, que el Juez de sentencia obró conforme a ley, sin advertirse ningún defecto absoluto ni vicios en la Sentencia, que puedan dar lugar a la aplicación de los arts. 169 y 370 del CPP, enfatizando además que la apelación formulada por la defensa de la imputada no desvirtuaba los fundamentos de la sentencia y su petitorio no era concreto ni especifico incluso resultaba contradictorio al pedir la revocatoria de la sentencia y la reposición del juicio, más cuando el recurso no estaba debidamente fundamentado y no se circunscribió a lo previsto por los arts. 407 y 408 del CPP.

Al respecto, debe destacarse respecto a los argumentos descritos supra y que se encuentran en el considerando II del Auto de Vista recurrido, que el Tribunal de alzada de manera contradictoria observó el incumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP, relativos a la forma de interposición de un recurso de apelación restringida, pero en la parte dispositiva declaró la admisibilidad del recurso, cuando en todo caso correspondía en el supuesto de que la fundamentación de los agravios denunciados en alzada carecían de solidez y/o en su caso no contenía el respaldo jurídico de su pretensión, la aplicación de lo previsto en el art. 399 del CPP, a través de la concesión del plazo de tres días para que subsane su recurso conforme los parámetros establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP y al no hacerlo, sino basar la decisión de improcedencia del recurso de apelación restringida, en aspectos formales cuando el recuso fue admitido, demuestra objetivamente la falta de fundamentación en la que incurrió el Tribunal de alzada.

En consecuencia, conforme los argumentos expresados supra, estableciéndose la vulneración de derechos y garantías constitucionales, corresponde declarar fundado el recurso de casación para que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución cumpliendo con los parámetros establecidos en la presente Resolución.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 27/2015 de 4 de mayo, cursante de fs. 186 a 189, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución pronuncie nueva Resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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