TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 178/2016-RRC
Sucre, 08 de marzo de 2016
Expediente : Potosí 22/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Esteban Condori Mamani y otro
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 17 de agosto de 2015, cursantes de fs. 502 a 513 y 526 a 537, Esteban Condori Mamani y Melitón Lenis Mamani, interponen recursos de casación, respectivamente, impugnando el Auto de Vista 15/2015 de 26 de mayo de fs. 476 a 483 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Jacinto, Ignacio e Hilaria todos de apellidos Copa Mamani contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes del proceso.
a) Por Sentencia 07/2015 de 12 de febrero (fs. 363 a 378), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a los imputados Esteban Condori Mamani y Melitón Lenis Mamani, coautores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP, condenándoles a la pena de treinta años de presidio; con costas a favor del Estado y de la víctima, así como la reparación de daños y perjuicios averiguable en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Esteban Condori Mamani (fs. 399 a 408) y Melitón Lenis Mamani (fs. 410 a 419 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 15/2015 de 26 de mayo (fs. 476 a 483 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia impugnada, dando lugar a la interposición del recurso de casación en análisis.
I.1.1. De los motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 677/2015-RA de 27 de noviembre, se extrae los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.2.Recurso de casación de Esteban Condori Mamani.
1) El recurrente refiere que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto al haber vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa a momento de resolver su apelación restringida y no haber efectuado el análisis de los antecedentes; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007 de Sala Penal Segunda. Además, aduce que el Tribunal de alzada no cumplió a cabalidad sus labores competenciales y ejercicio de control jurisdiccional, ya que pese a la existencia de vicios y defectos en la Sentencia, que hizo conocer en su oportunidad, simplemente la confirmó; al respecto, cita el Auto supremo 363 de 5 de abril de 2007.
2) Asimismo indica, que el Auto de Vista al haber confirmado la Sentencia, no tomó en cuenta lo expuesto en el memorial de apelación, de haberse fijado como sanción treinta años de privación de libertad sin considerar lo señalado en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, en cuanto a su personalidad antes y después del hecho, ni las atenuantes generales especialmente la relativa a su no participación en el hecho; citando el Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007 de la Sala Penal Primera.
3) Arguye, que el Auto de Vista como la Sentencia no tomaron en cuenta su reclamo oportuno sobre la inadecuada subsunción de su conducta, por cuanto fue declarado coautor del delito de Asesinato [art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP], sin que se haya observado las normas sustantivas de acuerdo a los arts. 13, 14 y 20 del CP; en consecuencia, dichas normas fueron erróneamente aplicadas debido a que de acuerdo al art. 252 del CP es un delito de acción y no de omisión; empero, en ambas resoluciones cuestionadas no existe fundamento y no indican de qué forma su persona hubiese causado la muerte a la víctima, ni los testigos ni la prueba documental; por lo cual, descarta que se encuentre en el tipo penal, afirmando que la Sentencia no explica las circunstancias referidas a los incs. 2, 3 y 6 del art. 252 del CP, es decir el acto humano desarrollado, en consecuencia afirma que hubo inobservancia del art. 252 del CP, errónea aplicación de dicha norma legal y la calificación de autor a su persona ahondando en que la única prueba directa conocida bajo el principio de inmediación, es la que su persona en forma pública y voluntaria señaló que nunca participó en dicho hecho, ni el otro acusado; por cuanto, en la etapa preparatoria le obligaron a declarar y que el otro acusado es quien quitó la vida a la víctima; por consiguiente, aduce también que se inobservó el art. 20 del CP, advirtiendo sobre las consecuencias de la omisión en la fundamentación de una Sentencia o un Auto de Vista, cita la Sentencia Constitucional 905/06-R de 18 de septiembre y los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002 y 426 de 16 de agosto de 2001.
Añade con relación a la inobservancia de la ley sustantiva en cuanto al art. 14 del CP, que la Sentencia no dice nada del elemento subjetivo del delito para comprender si su persona actuó con conocimiento y voluntad, tampoco precisó de qué manera se comprobó que existió dolo, señalándolo de forma directa que participó en el ilícito; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre, 134/2013-RR de 20 de mayo y 131 de 31 de enero de 2007, refiriendo que la conducta no puede subsumirse dentro del tipo atribuido en función al principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, resultando un defecto absoluto, alegando que le correspondía al Tribunal de alzada tomar en cuenta lo señalado en la apelación y los Autos Supremos mencionados; en consecuencia, anular la Sentencia apelada, atribuyendo como normas vulneradas los arts. 252 del CP y art. 169 del CPP.
4) El Auto de Vista impugnado sostiene en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), su participación como coautor en el delito de Asesinato en base a las declaraciones de personas que no presenciaron el hecho, quienes manifestaron que su persona supuestamente señaló en la etapa preparatoria cuando le privaron de su libertad y le obligaron a declarar.
Es así, que cuestiona la labor del fiscal por vulnerar derechos y garantías al debido proceso, a la amplia defensa, a la prohibición de auto incriminación, a la vida y a la salud de su persona y utilizar información para fundamentar la imputación y luego la acusación, incurriendo en la ilegalidad de la prueba (art. 71 del CPP), al recepcionar su declaración como testigo, advirtiendo que se tomó en cuenta lo manifestado ante la comunidad de Laca Laca, cuando fue torturado y vejado, de acuerdo a la prueba testifical de descargo; por consiguiente, la Sentencia se encuentra fundada en base a la información y prueba ilícitamente obtenida, vulnerando derechos y garantías constitucionales incurriendo en defectos absolutos insertos en el art. 169 inc. 3) del CPP; por cuanto afirma, que no se demostró su culpabilidad y que no se puso de acuerdo para matar a la víctima, que no existe testigo presencial del hecho, todos son referenciales; puesto que, tampoco se observó el art. 24 del CP (incomunicabilidad) en infracción a los principios de la sana crítica, porque no se respetó las reglas de la lógica; por todo ello, alude la presencia de duda razonable sobre su participación, cuestionando lo expuesto por el Tribunal de alzada respecto a que en el proceso penal está permitido la prueba de indicios; en consecuencia, asevera que se ha producido inobservancia a los parámetros de valoración de la prueba.
Asimismo manifiesta, que el Auto de Vista confirma la Sentencia que hace remisión a una prueba documental o testifical sin reflejar los contenidos (fundamentación intelectiva) limitándose a transcribir la ley, con manifestaciones genéricas sobre la existencia del hecho y la prueba, siendo condenado en base a atestaciones referenciales, reiterando que existe una defectuosa valoración de la prueba al omitirse aplicar la sana crítica y una exposición razonada de motivos; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 223/2007 de 28 de mayo, 037/2013-RR de 14 de febrero, “237/2017” (sic) de 7 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007.
También cuestiona sobre la utilización de la soga para quitar la vida de la víctima, porqué en el certificado médico legal se señala, que no se utilizó ningún elemento, extrañando la constancia de que supuestamente se puso de acuerdo con el otro imputado para quitar la vida a la víctima; puesto que, reitera la declaración que prestó como testigo fue recepcionada en infracción del art. 121.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 92 párrafos segundo y tercero del CPP, inherentes a la prohibición de auto incriminación y derecho a guardar silencio estando privado de su libertad, torturado, generando un defecto absoluto conforme el art. 169 incs. 1), 2), 3) 4) del CPP, con relación a los arts. 92 y 100 del referido cuerpo legal; en ese sentido, advierte que la Sentencia apelada carece de fundamentación que refleja la no producción de la prueba, existiendo en consecuencia dicho vacío, pese a que se hizo conocer e interpuso reclamo oportunamente, el Tribunal Ad quem hizo caso omiso, en vulneración de su derecho a la defensa y los arts. 6, 13, 92, 93, 94, 95, 97, 123, 124 y 173 del CPP y los arts. 119.II, 121.II, 180.I de la CPE, este último en relación al art. 30 de la LOJ y cita el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005.
I.1.3. Recurso de casación de Melitón Lenis Mamani.
El recurrente luego de efectuar una relación de antecedentes, señala que el Auto de Vista no resolvió los puntos impugnados en su recurso de apelación restringida de acuerdo a procedimiento, agravios que tienen estrecha relación con la valoración de la prueba efectuada en Sentencia, señalando: i) En cuanto al primer punto apelado de su alzada indica, que no se resolvió el fondo, referido a la violación de derechos y garantías constitucionales por falta de motivación y fundamentación de la Sentencia en infracción de los arts. 115.I, 117.I, y 119.II “Constitucionales” sobre el debido proceso y a la legitima defensa; por cuanto, afirma que se cercenó una parte fundamental de la estructura de la Sentencia al haber realizado una relación de la prueba y no una valoración real, incurriendo en un defecto absoluto (art. 169 inc. 3 del CPP). En ese sentido, se refirió al derecho a guardar silencio que no puede ser utilizado en su contra según el art. 121 “Constitucional”; sin embargo, la declaración que no fue valorada del coacusado Esteban Condori que en la etapa investigativa lo involucró en la comisión del delito siendo imputado y acusado, tras realizar la declaración válida en juicio, manifestando la verdad en relación a que luego de su detención en la localidad de Lica Lica recibió golpes, fue amarrado con sogas, corroborado por los testigos de descargo en cuanto a que fue torturado y se amenazó a su familia obligándole a decir que había matado a la víctima, sin que se haya dado valor deliberadamente a las circunstancias en que se conocieron ambos coimputados; por ello, advierte que el Auto de Vista no explica cómo llegó a la convicción de lo expuesto por el Tribunal Ad quo, en contradicción con el Auto Supremo 189/2012-RRC de 8 de agosto de 2012, ii) Denuncia también que el Auto de Vista recurrido afirma erróneamente que el Tribunal de Sentencia efectuó una valoración de la prueba de forma razonada dando por bien hecho lo actuado, sin subsanar el segundo punto apelado referido a la mala valoración de la prueba testifical de cargo quienes repitieron lo escuchado en la declaración de Esteban Condori Mamani en el momento en que era torturado en su comunidad y lo aducido respecto a su persona; cuando lo que correspondía a decir suyo era, que explique con criterios de razonabilidad por qué se otorga valor a esas declaraciones que son referenciales y no se otorga valor a la declaración de Esteban Condori Mamani cuando lo libera de responsabilidad, no obstante afirma también, respecto a las declaraciones prestadas por los testigos de descargo, no se indica cuáles de las respuestas que vertieron son contradictorias; por lo cual, considera que se trata de una Resolución arbitraria, sin fundamento que vulnera los arts. 124 y 173 del CPP, el principio del debido proceso en su vertiente de la motivación y fundamentación de las resoluciones e invoca los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005 y 474 de 8 de diciembre de 2004, iii) Añade que en el tercer punto apelado referido a la inexistencia de valoración de la prueba de descargo de Teodoro Condori Fernández, Florencio Caba y Modesto Mamani Paredes, se afirmó que se contradijeron, sin explicar de qué manera, aspecto que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que ingresaron en serias contradicciones restando su eficacia jurídica, sin que haya explicado nada más, lo cual importa falta de motivación y fundamentación a tiempo de llegar a valorar o desvalorar pruebas y cita el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto; además de citar otras legislaciones, manifestando adicionalmente que el Ad quo deliberadamente tratando de justificar la Sentencia, no valoró las respuestas a las interrogaciones que hizo la defensa y procede a citar las actas de declaraciones de ambos acusados; iv) En otro punto apelado sobre la mala valoración de la prueba en Sentencia, se refiere al certificado médico forense el cual señala, que la víctima murió por asfixia mecánica debido a que su persona le habría estrangulado con una soga; sin embargo, el médico forense en su declaración descartó este aspecto, afirmando que la estrangulación corresponde más a una mano que a una soga, lo cual para el recurrente confirma lo aducido por Esteban Condori Mamani en su primera declaración de la etapa preliminar, porque la occisa no murió como expresó en ese momento y fue a raíz de la presión de la población y la tortura que sufría, que tuvo que decir su nombre; a cuyo efecto, cita el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005; y, v) En un quinto agravio el recurrente señala, que apeló la mala valoración del acta de careo promovida en la etapa investigativa; por lo que, interpuso exclusión probatoria, observando que dicho careo solo es válido cuando se efectúa en dos momentos del proceso en la etapa investigativa cuando es recibida conforme a las reglas del anticipo de prueba o en el juicio debido al principio de inmediación y considera que pudo efectuarse en juicio razón por la que, su persona ofreció el careo entre acusados; sin embargo, como el coacusado dijo la verdad sobre la participación del ahora recurrente y que no hubo necesidad de careo; prueba que no pudo ser introducida al juicio por su lectura porque no cumplía con el requisito de ser promovida como anticipo de prueba; en consecuencia, tampoco estaba previsto dentro del art. 333 del CPP; y, si bien se llevó a cabo en la etapa investigativa son simples actos de investigación, motivos por los cuales aduce, que se vulneró el art. “160 nums. 1) y 3)”; sin embargo el Tribunal de alzada advierte, que esta prueba es válida vulnerando el principio de inmediación; por cuanto considera, que el careo debía efectuarse ante el Tribunal que juzga y no investigativa ante solo el Fiscal e invoca el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005
I.1.4. Petitorio.
La parte recurrente Esteban Condori Mamani, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se emita una nueva resolución acorde a la jurisprudencia establecida.
El recurrente, Melitón Lenis Mamani, solicita se revoque la Sentencia y se le absuelva de pena y culpa, porque no se comprobó la acusación y menos su participación en la comisión del delito atribuido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 677/2015-RA de 27 de noviembre, cursante de fs. 546 a 550 vta., este Tribunal admitió los recursos formulados por Esteban Condori Mamani y Melitón Lenis Mamani, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 7/2014 de 21 de mayo, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Esteban Condori Mamani y Melitón Lenis Mamani, coautores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP, imponiéndoles la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
La Sentencia emitida realiza una fundamentación fáctica, probatoria descriptiva e intelectiva, de lo que se establece que:
1) Ambos procesados, se reúnen en Lica Lica, el día sábado 10 de agosto de 2013, a partir de las 08:00 de la noche, beben, planifican un robo, sin saber dónde; Melitón preguntó donde vivían viejitas con la intención de cometer y ejecutar su plan, Esteban Condori Mamani, le indicó la casa de su tía Laureana Mamani, quien vivía sola y era anciana; que a horas 22:30 se dirigen al lugar, llegan aproximadamente a hrs. 23:30, ingresando Esteban Condori por una ventana rota por la parte de atrás, abriendo la puerta al co-acusado quedándose como campana y el segundo es quien sustrae todo lo que se pudo, apropiándose de Bs. 200.- y otros objetos, circunstancia en la que despertó la víctima y llegó a sorprenderlos; Melitón Lenis Mamani la golpeó en la cabeza, la cara y brazo derecho, para evitar la resistencia, la tomó del cuello con sus manos hasta asfixiarla, quitándole la vida, para posteriormente colocarla nuevamente en la cama y darse a la fuga.
2) Esteban Condori Mamani, tuvo como coartada, el hacer creer que no fue el autor, arguyendo que la declaración en la que confeso su autoría junto a Melitón Lenis Mamani, hubiese sido obtenida en base a torturas, las que realizó con la intención de precautelar su vida, que la declaración informativa en la que declaró los hechos se la hizo sin presencia de su abogado y el acto de careo en el que acepta su participación fue ilegal, coartada desvirtuada por la declaración de los testigos y la propia declaración voluntaria del acusado, en la que declara la participación de los acusados.
3) La versión del co-acusado Melitón Lenis Mamani, que no participo del hecho, porque no se encontraba en Lica Lica sino en Betanzos, coartada no creíble, porque las atestaciones de los testigos de descargo fueron contradictorias que les restó credibilidad; asimismo, el hecho de contar con varios domicilios.
4) Se demostró la participación de ambos acusados, por toda la prueba desfilada y ratificada por el CD, los que acreditan estos hechos.
Cursa una fundamentación probatoria jurídica y de la pena, las que determinan cual el tipo penal acusado y cuya conducta se subsume, de cuya pena se imposibilita una gradación por tratarse de un delito con pena determinada y la inaplicabilidad de atenuantes o agravantes, no obstante haberse presentado prueba de descargo a favor de Melitón Lenis Mamani.
II.2. De las apelaciones restringidas de los imputados.
II.2.1. Esteban Condori Mamani.
El recurrente interpone el recurso de apelación restringida, denunciando las siguientes alegaciones:
1) La vulneración del art. 370 nun. 1) del CPP, porque se lo declara autor del delito previsto en el art. 252 nums. 2), 3) y 6) del CP, sin observar los arts. 13, 14, y 20 del mismo cuerpo legal; que al tratarse de un delito de acción debió acreditarse la acción querida, demostrarse cómo causó la muerte a la víctima, debió demostrarse las circunstancias de los incs. 2), 3) y 6) del art. 252 del CP; por lo que, concluye en una errónea aplicación de la norma legal sustantiva, porque se atribuye la calidad de autor cuando no participó del hecho, incumpliéndose con el art. 20 del CP y la “Teoría del Dominio del Hecho”, porque se le obligó a declarar en contra de sí mismo.
Respecto al art. 14 del CP, la Sentencia no menciona este elemento subjetivo, para determinar si su persona actuó con conocimiento y voluntad, no se probó el dolo, la planificación del hecho, la tipicidad, la relación causa y efecto en la conducta atribuida, porque solo fue observador y que fue obligado a declarar contra de sí mismo.
Con relación al art. 20 del CP, refiere la inexistencia de prueba que demuestre su autoría en el hecho; la Sentencia tiene una falta de motivación e individualización de la prueba que demuestre su culpabilidad como autor.
Se acredita una inadecuada valoración de la prueba, de la que se extrae la vulneración de los arts. 13, 14, 20, 24 y 252 nums. 2), 3) y 6) del CP; y, el art. 365 del CPP. La aplicación que se pretende es la reparación directa del error, emitiéndose una nueva Sentencia declarándolo absuelto.
2) La Sentencia se basa en una defectuosa valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], porque se basó en atestaciones de testigos no presenciales, que se le hizo declarar como testigo cuando su calidad era de incriminado, que la prueba que fundó su culpabilidad, fue su declaración auto incriminatoria obtenida mediante torturas y malos tratos e ilegal por la inasistencia del fiscal y su abogado defensor, actos que constituyen defecto absoluto [art. 169 num. 3) del CPP].
Argumenta inaplicabilidad de los arts. 13 y 24 del CP; por no ser culpable, se vulnera la sana crítica por infracción de las reglas de la lógica, al dárseles credibilidad a atestaciones de testigos ausentes y no a las que presenciaron las torturas, se tiene acredita una simple descripción de la prueba testifical, no existe una secuencia de acontecimientos como base fáctica, que la fundamentación jurídica tiene como base la descripción de circunstancias de hechos, identificando qué hechos deben ser subsumidos en determinada norma, que se advierte omisión en la explicación y exceso al no existir prueba sobre su responsabilidad, que la base a las atestaciones son referenciales y principalmente la declaración suya de la etapa preparatoria como resultado de una haber sido torturado, se la concibe como prueba incriminatoria sin serlo.
Manifiesta que ninguna prueba documental, lo vincularía en el hecho atribuido, de lo que se tiene es una valoración que omite aplicar la sana crítica. No existen fundamentos del porque se dio credibilidad a las atestaciones, cuando se omite aplicar la sana crítica, no existe una valoración intelectiva a momento de valorar la prueba, de lo que se tiene que las atestaciones se encuentran viciadas de nulidad al basarse en su declaración y que el iter lógico establecido por el Tribunal de origen, no es acorde al entendimiento humano.
Las normas denunciadas son los art. 124, 173, 359 del CP; arts. 13, 14, 20, 252 nums. 2), 3) y 6) del CP. La aplicación pretendida o efectiva, de todas las disposiciones incumplidas y señaladas, al no acreditarse el actuar doloso del acusado, la Sentencia debe fundamentar sin duda, porque es el autor del hecho, si solo estuvo en el lugar y no realizó ningún acto contra la vida de la víctima; y que su culpabilidad se basó en un reconocimiento inexistente del hecho que se lo acusa.
3) La Sentencia se basa en hechos inexistente y no acreditados [art. 370 inc. 6) del CP], como el hecho de que su persona realizar acto alguno que quitó la vida a la víctima, ponerse de acuerdo para comete el hecho, el consumo de bebidas, la utilización de soga, cuando por el Certificado Médico se establece la asfixia manual, las declaraciones como testigo siendo ya se encontraba incriminado, pruebas testificales ilícitas, la utilización de su declaración en la que se auto incriminarme, que fue la base del juicio aspectos que generan defecto absoluto y llevan a la nulidad de la Sentencia.
Entre las normas violadas, están los arts. 6, 13, 92, 93, 94, 95, 97, 123, 124 y 173 del CPP, porque el Tribunal de origen baso su Sentencia en hechos inexistente, la aplicación que se pretende al existir vulneración de derechos y garantías es que se anule la Sentencia.
II.2.2. Melitón Lenis Mamani.
El recurrente interpone el recurso de apelación restringida, en base a las siguientes argumentaciones:
1) Denuncia violación de derechos y garantías constitucionales, el derecho a la defensa y debido proceso en su vertiente de fundamentación al carecer la Sentencia de la respectiva motivación y fundamentación, al no haberse realizado una valoración real de la declaración de Esteban Condori Mamani.
2) Alega mala valoración de la prueba testifical de cargo, porque éstas refieren la confesión ilegal de Esteban Condori, pero no se dan valor al verdadero testimonio de co acusado.
3) La falta de valoración de las testificales de cargo; extremo valorado por el Tribunal de origen incluso la forma de la declaración de todos ellos, contradicciones, nerviosismo a fin de dar credibilidad a las mismas conforme el art. 173 del CPP.
4) La mala valoración de la prueba, del Certificado médico forense, que determina como causa de la muerte de la víctima, asfixia mecánica, porque en la acusación establecen que fue por estrangulamiento con una soga, extremo desvirtuado por la atestación del médico forense que descarta este extremo, por ser el surco equimótico discontinuo correspondiendo a una mano, demostrando la declaración falsa de Esteban Condori Mamani que fue obtenida por presión de los pobladores de Lica Lica, las torturas sufridas y la presión de Amalia Condori.
5) La mala valoración del acta de careo promovida en la investigación, que tiene validez conforme al art. 307 del CPP, como anticipo de prueba o la realización en juicio, todo en aplicación del principio de inmediación; prueba que no pudo ser introducida por su lectura por no cumplir las reglas del anticipo de prueba, ni se podía aplicar lo previsto en el art. 333 del CPP; empero, se admite la misma.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de instancia dictó el Auto de Vista 15/2015 de 26 de mayo impugnado, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Recurso de apelación restringida de Esteban Condori Mamani
1) Refiere que el art. 252 del CP (Asesinato), es una conducta positiva, cuyo resultado puede consignar varios aportes y la participación de una o varias personas. De la relación del hecho se acredita una verdadera conexión entre este homicidio y el robo cometido por ambos imputados, cuya conducta se subsume al mencionado art. inc. 2), 3) y 6) del CP, en calidad de autores (art. 20 del CP). Ambos imputados planificaron y ejecutaron el hecho, tenían el dominio del escenario, hubo distribución de roles y participación desde el inicio hasta el final, que tuvo el desenlace con la muerte de la víctima; el recurrente tenía poco apego a la vida, y a la víctima su tía no haciendo nada para impedir dicho hecho en una persona que no podía defenderse, que la finalidad era sustraer los bienes de la víctima, pero llegaron más allá a causar la muerte de la misma, ello con la finalidad de consumar y ocultar el delito de robo para vencer la resistencia de la víctima.
Con relación al art. 20 del CP, ambos acusados tienen la calidad de autores, así como el art. 14 del CP, se acredita su actuar doloso y co-autoría, ambos planificaron y ejecutaron el hecho de manera voluntaria, tenían un plan trazado donde cada uno tenía una función, se aplica la teoría del dominio del hecho demostrándose la actuación dolosa del apelante. No siendo evidente su denuncia que habiendo fundamentado el delito, éste se adecua al tipo penal y se establece las circunstancias de los incs. 2), 3) y 6) del art. 252 del CP, en calidad de autores y actuar con dolo.
2) Dada la investigación que origino la formulación de la acusación contra el recurrente, la obtención de pruebas introducidas a juicio, que constituyeron la base que sustenta la Sentencia que al denunciar torturas y tratos inhumanos en su confesión, se establece que se cumplió con las formalidades en presencia del abogado defensor, quien hubiese denunciado este aspecto inmediatamente, así como el acta de careo en presencia de las partes, fiscal y defensa técnica de los imputados, en el que se demuestra la no vulneración del art. 93 del CPP; asimismo, los testigos de cargo señalan que las torturas no existieron, no siendo cierto este agravio.
Establecen que todas las declaraciones testificales son referenciales, que el hecho puede ser probado por cualquier medio, incluso por testimonios de referencia, no existe prueba tasada y rige la libertad probatoria.
Con relación al art. 13 del CP, se evidenció que el imputado a momento del hecho pudo conocer el carácter injusto de su conducta, lo ilegal e injusto, que la víctima era su tía, mayor de edad, asintió la muerta con el fin de garantizar la impunidad al haber sido descubiertos. Con relación a los arts. 14 y 20 del CP, ya fueron referidos. Respecto al art. 24 de la misma norma, se determinó la participación en la modalidad de coautoría, la participación en grado de autoría no vulnera la incomunicabilidad.
Con referencia a la inexistencia de una operación intelectiva, se establece que la Sentencia tiene una parte descriptiva, tiene una parte eminentemente valorativa de los elementos probatorios que llevo a la convicción de una Sentencia condenatoria; principalmente en la parte “Fundamentación probatoria descriptiva”, se realiza la valoración con relación al recurrente, de lo que se concluye que la Sentencia cumple con la valoración de los elementos de prueba y la fundamentación intelectiva extrañada.
3) Con relación a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, se estableció que los fundamentos no ocurrieron como denuncia el recurrente, porque en su declaración fue asistido por su abogado quien no denuncia este extremo; las declaraciones de los comunarios de Lica Lica son uniformes, las que son válidas y legales, al haberse realizado conforme a procedimiento y respeto a las garantías constitucionales.
Recurso de apelación restringida de Melitón Lenis Mamani
1) Con relación a la no valoración de la declaración del co-acusado, este no es evidente porque se transcribe la fundamentación realizada por el Tribunal de origen al respecto, por lo que, se concluye su consideración y contrastación con otros medios de prueba, concluyendo que su coartada de haber obtenido su declaración en base a torturas y otros fue desvirtuada; por cuanto, las preguntas que realizo la defensa del ahora recurrente resultan no ser creíbles por los fundamentos del Tribunal de origen.
2) Sobre la mala valoración de la prueba testifical de descargo, indica que el imputado al no ser objeto de prueba no puede ser testigo, pero su declaración puede ser contrastada por otros medios, como ocurrió en la especie; consiguientemente, no es evidente este agravio porque si se valoró la declaración de co-acusado y dio preeminencia a las declaraciones de cargo.
3) La falta de valoración dela declaración del co-acusado y la valoración contradictoria con referencia a la participación de su persona; refiere que ambos acusados declararon en base a todas las formalidades y garantía constitucionales, en la que el co- acusado de cuyas respuestas otorgados a las preguntas de la defensa, el Tribunal de Sentencia no las valoró, porque respondió principalmente a que recién lo conoció en Betanzos a su persona, que no era verdad lo que declaró en la comunidad y por qué lo involucra a Melitón Lenis Mamani porque lo quemarían vivo, que su persona jamás reconoció haber cometido el hecho, que la teoría que tiene fue corroborados por la declaración del co-acusado y los testigos de descargo; por lo que, establece que debía haberse otorgado un valor a esa declaración; toda vez, que la misma lo libera de toda responsabilidad.
4) Sobre la mala valoración del Certificado Médico Forense, tampoco es evidente la denuncia realizada; toda vez fue valorado el mismo en la fundamentación probatoria jurídica, en la que se establece de la contrastación con otras pruebas, la causa probable de la muerte fue asfixia mecánica por estrangulamiento.
5) Con referencia a la mala valoración del acta de careo, debe considerarse la aplicación del Art. 307 del CPP, que no determina el careo como la realización como anticipo de prueba, por lo que se tiene que los fundamentos alegados al respecto no son ciertos, y debe establecerse lo que dispone el art. 220 del mismo cuerpo legal.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la supuesta contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 363 de 5 de abril de 2007, 507 de 11 de octubre de 2007, 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002, 16 de agosto de 2001, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2003 de 14 de noviembre, 134/2013-RR de 20 de mayo, 131 de 31 de enero de 2007, 223/2007 de 28 de mayo, 037/2013-R de 14 de febrero, “237/2017”(sic) de 7 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 368 de 17 de septiembre de 2005, 189/2012-RRC de 8 de agosto, 241 de 1 de agosto de 2005 y 200/20012- RRC de 24 de agosto, ante la denuncias interpuestas por Esteban Condori Mamani y Melitón Lenis Mamani; antecedentes que permiten resolver las problemáticas planteadas, mediante la labor de contraste entre los precedentes citados y el Auto de Vista recurrido.
III.1. Doctrina legal asumida en el precedente invocado.
III.1.1. Recurso de casación de Esteban Condori Mamani.
Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007, dictado en un proceso por el delito de Lesiones Gravísimas, Auto de Vista impugnado que fue dejado sin efecto al advertirse defecto absoluto, al declarar inadmisible el recurso con argumentos sin valor, conculcando el principio constitucional de derecho a la defensa; se sienta la doctrina legal siguiente:
“Los Autos de Vista contienen el defecto absoluto no susceptibles de convalidación a que hace referencia el numeral 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, cuando declaran inadmisible un recurso de apelación restringida desconociendo la existencia de claros datos expuestos durante el juicio oral que acreditan el cumplimiento, por parte del recurrente, de reglas procesales no advertidas por los juzgadores o equivocadamente valoradas como no observadas, vulnerando así la garantía del debido proceso por descuido en la revisión de antecedentes, negando por ello al recurrente su derecho a la defensa. Los Tribunales de Alzada están en la inexcusable obligación de fundamentar sus resoluciones sobre la base de una revisión prolija de los antecedentes y actos procesales que motivaron el recurso de apelación restringida, evitando apreciaciones que desconozcan los actos procesales ejecutados por las partes en atención a sus derechos u obligaciones o por el Juez o Tribunal en mérito a su competencia."
Precedente contradictorio cuya problemática referida a la labor del Tribunal de alzada de fundamentación sobre el análisis pormenorizado de los datos del proceso evitando en eradas apreciaciones declaren la inadmisibilidad del recurso de apelación, temática cuyo contenido permite realizar la labor de contraste con el contenido con el Auto de Vista impugnado, con relación al motivo alegado.
El Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007, fue emitido en la resolución de un proceso por el delito de Allanamiento y Daño Calificado, cuya temática referida a que el Tribunal de alzada al advertir que no existían criterios sólidos que fundamenten la absolución emitida, existiendo certeza del delito cometido, constituyen defectos absolutos y defectos de Sentencia incursos en los arts. 169-3) y 370-1) y 6) del CPP, que incurren en error in procedendo e in judicando, motivo que el Tribunal de apelación debió dictar nueva Sentencia en base a las pruebas producidas en el juicio oral, en ese entendido se emite la doctrina legal aplicable:
“Que conforme la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, su análisis, el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia. Consecuentemente, no existe la doble instancia y, por ello, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a alguna de las siguientes decisiones: a) Anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; b) Cuando la nulidad sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; c) Cuando sea evidente que, para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso.
Consiguientemente; en aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer que se abra nuevo juicio sino dar cumplimiento a lo establecido por la última parte del Artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.”
El supuesto fáctico, guarda similitud con la denuncia efectuada por cuando determina la labor del Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista, a este efecto se determinará su labor de contraste en la decisión asumida por el Tribunal de alzada dentro del presente proceso.
El Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007, emitido en un proceso por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, en el que se denunció la falta de valoración de los antecedentes personales de los imputados a momento de determinar la pena; este Tribunal Supremo concluyó como elemento esencial del "debido proceso", la fundamentación de la responsabilidad penal, la consideración de atenuantes y agravantes, omisión que constituye un defecto absoluto a tenor del art. 370-1 del CPP, y, los derechos y garantías, que prevé la Constitución, tratados y convenios, porque incurre en defecto absoluto de conformidad con el art. 169 inc. 3) del mismo Código; se señaló como doctrina legal aplicable, la siguiente:
“La autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple enunciación sin aplicación alguna, de modo, que debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal.”
Precedente invocado por el recurrente, no resulta aplicable al caso concreto debido a que esta doctrina sentada por el Tribunal de Casación está referida a los delitos cuya pena sean indeterminadas, que contengan una mínima y máxima de pena, en la que se permite la aplicación de la dosimetría de la pena designada al juzgador en la imposición de acuerdo a la aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; tratándose el presente caso de un delito de Asesinato que cuenta con una pena determinada y gravosa, incluso sin el goce de beneficios como es el Indulto, por lo que no es posible efectuar una contrastación de su contenido con el motivo de casación.
Con relación al Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006, que emerge de un proceso por los delitos de Asesinato y Robo Agravado, cuya denuncia se refiere a la inobservancia y errónea aplicación del art. 20 del CP, porque se reconocería la Teoría del “Dominio del Hecho”; el Tribunal de Casación dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado se da una errada concepción de co-autor, incurriendo en un error injudicando, alejándose de la línea doctrinal sentada por el Tribunal de Justicia, profundiza la “teoría del dominio del hecho dominante”, cuya doctrina legal aplicable es la siguiente:
“De acuerdo a la línea doctrinal sentada por la Corte Suprema de Justicia en varios Autos Supremos la "teoría del dominio del hecho" respecto de la acción de los agentes que da lugar a la vulneración de bienes jurídicos, que afirma que en todos los delitos dolosos es autor quien tiene en sus manos el curso de los hechos del suceder típico y antijurídico, lo que significa que para que el agente sea considerado co-autor de un delito doloso es necesario que haya una resolución conjunta para ejecutar el hecho por parte de los agentes, sin importar en el momento del hecho la mayor o menor gravedad de su actuación por haber previamente consentido en el accionar de todos en el logro común del resultado antijurídico.”
(…)
“Por otra parte es imprescindible que los Tribunales de Sentencia y de alzada fundamenten debidamente sus fallos porque al adolecer de este factor esencial en las resoluciones "violan el debido proceso" por dejar en estado de incertidumbre a los sujetos procesales respecto a cada uno de los puntos impugnados.”
El precedente invocado referido a la temática de la “Teoría del dominio del hecho dominante”, constituye un elemento de similitud, toda vez que el motivo de casación radica una inadecuada subsunción de su conducta por cuanto se lo declaró al recurrente coautor del delito de Asesinato, sin que no haya participado en el hecho donde se le quitó la vida a la víctima, teniendo en cuenta que el precedente contradictorio invocado se resolvió la denuncia planteada sobre la misma temática; razón por la cual corresponde su contraste jurisprudencial.
Sobre el Auto Supremo 54 de 26 de febrero de 2002, se emitió dentro de un proceso por los delitos de Asesinato y Robo Agravado, recurso de casación en la que este Tribunal Supremo declaró IMPROCEDENTE e INFUNDADOS los recursos interpuestos, extremo por el que al no contar una doctrina legal el Auto Supremo referido imposibilita realizar la labor de contraste entre este y el Auto de Vista impugnado y no poder contar con el contenido contrario, que pueda ser suplido por éste Tribunal, todo en aplicación del art. 416 del CPP.
Auto Supremo 426 de 16 de agosto de 2001
De la revisión del sistema informático correspondiente al registro de los Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, se establece la inexistencia del precedente invocado, lo que impide su consideración.
El Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, el que resulta del proceso penal por los delitos de Peculados y otros, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, ante la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, incursa en el inc. 1) del art. 370 del CPP, este Tribunal de Casación advirtió la no adecuación de la conducta a las figuras penales acusadas, por ausencia de dolo; se llegó a sentar la doctrina legal siguiente:
“El debido proceso se manifiesta en que las partes procesales gocen de los derechos y garantías previstas para que la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; precepto al que se suma el derecho a la seguridad jurídica, debiendo la actividad jurisdiccional esmerarse para brindar a los administrados la seguridad que las decisiones se enmarquen en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Los Tratados y Convenios Internacionales, y la Ley.
Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito.”
La denuncia que dio lugar al precedente que se analiza, estuvo referida a la errónea aplicación de la norma sustantiva, el que guarda similitud con la problemática que es formulada en el recurso de casación; la que se encuentra referida a la errónea aplicación de la norma sustantiva (art. 252 del CP), por lo que corresponde ser considerada a efectos de realizar su contrastación.
Auto Supremo 455/2005 de 14 de noviembre, que fue emitido por este Máximo Tribunal de Justicia, a tiempo de resolver el proceso penal por los delitos de Falsedad Ideológica y otros, en la que se evidenció la falta de tipicidad en la conducta de la recurrente respecto al delito acusado, ante la ausencia de dolo y la falta de relación de causa y efecto entre la acción de la recurrente y la vulneración al bien jurídico protegido, se establece la siguiente doctrinal legal:
“Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, porque genera incertidumbre e inseguridad jurídica a los sujetos procesales; este defecto se inscribe en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal porque el tribunal de alzada, al omitir la petición de audiencia de ampliación y fundamentación oral del recurso de apelación restringida, vulnera el derecho a la defensa y, consecuentemente, a la garantía constitucional del "debido proceso".
El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; consecuentemente, el tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe obrar de acuerdo a ley y no como en la especie que al confirmar la sentencia del tribunal de instancia por el cual se condena a la recurrente sin que se demuestren la existencia de todos los elementos del tipo penal de "falsedad ideológica" ha incurrido en violación de norma penal sustantiva.
En el caso de autos se evidencia "ausencia de dolo" en el actuar de la procesada y, sobre todo, "falta de relación de causa y efecto" entre la acción de la imputada y el daño patrimonial sufrido por INALCO a consecuencia de la acción de otros agentes no atribuibles a la misma, por lo que se establece falta de tipicidad en la conducta de la recurrente vinculada al tipo penal de falsedad ideológica.”
El precedente invocado, se lo considerará en la labor de contraste, toda vez que el presupuesto fáctico se encuentra referido a la falta de tipicidad de la conducta de la procesada por ausencia de dolo y falta de relación de causa y efecto en la acusación atribuida; y, en caso presente que a criterio del recurrente no concurrían los art. 13, 14 y 20 del CP, como el no haber acredita la existencia de dolo; por lo que, se lo considerara para el análisis de fondo.
El presente Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, fue emitido dentro del proceso penal seguido por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, ante la denuncia de errónea subsunción del hecho a los tipos penales acusados, dentro de un contrato de carácter estrictamente civil; que del análisis respectivo, el Tribunal de Casación advirtió que el Auto de Vista impugnado, si bien expone de alguna manera el hecho y concluye que se configura los tipos penales acusados, por lo que da por bien hecha la subsunción realizada por el Juez de origen, no contenía la motivación que justifique objetiva y razonablemente por qué considero que dicha subsunción fue correcta, con relación al tipo penal y la concurrencia de los elementos objetivos; por lo que, se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, que emerge del proceso penal por el delito de Violación Niño, Niña o Adolescente Agravada, por la denuncia de errónea aplicación del tipo penal atribuido; en la que el Tribunal de Casación, estableció que no se acreditaron íntegramente elementos constitutivos del tipo penal atribuido, pero, los hechos probados son suficientes para que la conducta del procesado sea subsumida dentro de la familia del delito que corresponda mediante la emisión de una nueva Sentencia, sin disponer nuevo juicio; se sentó la siguiente doctrina legal aplicable:
“A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas.
En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio "según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia", debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.
Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.
Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio "iura novit curia" y observando la celeridad procesal, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente.”
El precedente invocado por el recurrente, referido a la denuncia de errónea aplicación del tipo penal, porque no se acreditaron los elementos constitutivos del tipo penal que los hechos probados fue suficiente para subsumir a un nuevo delito mediante la emisión de una nueva Sentencia, problemática similar a la alegada en el presente motivo de apelación, es decir inadecuada subsunción de su conducta al delito acusado; por lo que, se lo considerará para su análisis de fondo.
Auto Supremo 223/2007 de 28 de mayo, de la revisión del banco de archivos correspondiente al año de emisión del precedente contradictorio, no pudo ubicárselo; por lo que, no se utilizará en su fundamento.
Este Auto Supremo 037/2013-R de 14 de febrero, surge del proceso penal por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y otros, en la que este Tribunal Supremo dejo sin efecto el Auto de Vista impugnado, concluyendo que el Tribunal de alzada incurrió en error al revocar la resolución del Tribunal de origen por la existencia de una excepción de prejudicialidad, el Tribunal de alzada concluyo que en caso de autos deberá ser subsanada conforme el art. 168 del CPP, se sienta la doctrina aplicable siguiente:
“El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la “celeridad”, principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.
Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter "erga omnes", debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP.
Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no influyó en la parte dispositiva, el Tribunal de alzada, sin necesidad de anularla, tiene la facultad de realizar una fundamentación complementaria; un entendimiento contrario, significa desconocer su competencia prevista por los arts. 413 y 414 del CPP, con la consiguiente restricción al derecho de acceso a la justicia reconocido por la Constitución Política del Estado.”
Precedente invocado por el recurrente que no resulta aplicable al caso; toda vez, que la doctrina legal sentada está referida a la aplicación del principio de celeridad, la que todos los jueces y tribunales deben emplear inexorablemente, a efecto de no provocar dilaciones innecesarias, con el mismo fundamento la disposición de os arts. 413 y 414 del CPP; de esta manera en inviable la realización del contraste de su contenido con el motivo de casación, cual es la defectuosa valoración de la prueba que fue confirmada por el Tribunal de alzada.
Auto Supremo “237/2017”(sic) de 7 de marzo de 2007, que emana de un proceso penal por los delitos de Violación, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, toda vez que el Tribunal de apelación revalorizó la prueba e hizo apreciaciones subjetivas; el Tribunal de Casación constató una nueva valoración de la prueba y no se pronunció sobre algunos puntos impugnados de la apelación restringida, extremo que incurre en defecto absoluto. En la especie, se emite la siguiente doctrina legal aplicable:
“ La apelación restringida, como medio legal que permite al justiciable impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia, bajo los principios de concentración, inmediatez y congruencia, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello el sistema procesal no admite la doble instancia, estando limitado el accionar del Tribunal de la Apelación para anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación; o cuando la nulidad sea parcial, se indicara el objeto concreto del nuevo juicio; y finalmente, cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente. Recuérdese que las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; siendo deber del Tribunal de Alzada y de Casación observar los defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, debiendo ser corregidos de oficio, conforme ordena el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, facultad que esta restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad, considerándose entre los defectos de la sentencia o resolución superior la omisión de la fundamentación, que no puede ser obviada o reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente, tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva.”
Invocación del precedente, que en el presente caso es susceptible de realizar el contraste jurisprudencial entre su contenido y el Auto de Vista impugnado, toda vez que el hecho similar se tiene identificado en la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, en la que el Tribunal de alzada revalorizó de la prueba emitiendo apreciaciones subjetivas, permitiendo su consideración en el fondo.
Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, que fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Peculado, en la que los recurrentes alegan errónea aplicación de la ley sustantiva; que la resolución no contiene una debida motivación, esta es insuficiente o contradictoria y finalmente y que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; que este Tribunal de Casación dejo sin efecto el Auto de Vista impugnado, al advertir la concurrencia de los defectos denunciados, sentando la siguiente doctrina legal:
“El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal".
Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del articulo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en una de las formas defectuosas previstas en artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba ante otro juez o tribunal, quien observando los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso y el circuito probatorio, dictará nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.”
Precedente que contiene un supuesto fáctico similar a la denuncia efectuada por el recurrente, sobre la defectuosa valoración de la prueba, lo que permite realizar la labor de contraste en cuanto a su contenido del Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, que fue emitido del proceso penal seguido por el delito de Abuso de Confianza, ante la denuncia de que la Sentencia incumple con el art. 124 del CPP, porque se basó en hechos no acreditados en juicio, hubo defectuosa valoración de la prueba, no se observó los medios probatorios incorporados a juicio, ni los puntos cuestionados, que el Tribunal Supremo evidenció que el Tribunal de instancia no brindó la efectiva tutela judicial, al emitir una resolución inmotivada, razonada en derecho y la que se apoye en la lógica, extremo que puso en indefensión a la parte imputada, porque la Sentencia no reflejó lo acontecido en el juicio oral. Se sientó la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que, los actos procesales o las resoluciones jurisdiccionales que contravienen los principios que rigen a la actividad jurisdiccional y el debido proceso son tenidos como defectos absolutos no susceptibles de convalidación; el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de advertir y observar los mismos, para salvaguardar el derecho de las partes, el debido proceso; garantizando con sus actos una efectiva tutela judicial; asimismo, el principio de independencia permite a la autoridad jurisdiccional a quo o ad-quem, en una cuestión determinada, interpretar la Ley según su saber, entender, experiencia y conciencia para dilucidar y resolver el hecho.
La concurrencia de un defecto absoluto durante el desarrollo del proceso o en la sentencia, merece la intervención inmediata, oportuna y efectiva del Tribunal de Apelación, con el objeto de cuidar que los principios que rigen el proceso y la actividad jurisdiccional no sean resentidos, ni las partes tengan la sensación de incertidumbre sobre la administración de justicia penal; en consecuencia, el Auto de Vista impugnado al no advertir los defectos absolutos señalados contradice al precedente invocado; consiguientemente, la valoración de la prueba y de los hechos es facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia; si en el fundamento no se refleja lo sucedido en la producción de la prueba, ni es advertido por el Tribunal de Alzada; dicha motivación carece de validez, se traduce en defecto absoluto, debiendo anularse la sentencia reponiendo el juicio oral con otro Juez o Tribunal de Sentencia”.
Precedente invocado está referido a la labor de control legal efectivo que debe realizar el Tribunal de alzada en caso que se encuentra referido a la actividad que desplego esta Instancia a momento de la resolución de las alegaciones de los recurrentes; por lo que, se utilizará para su contraste jurisprudencial.
III.1.2. Recurso de casación de Melitón Lenis Mamani.
Este Auto Supremo 189/2012-RRC de 8 de agosto, emergió de un proceso penal seguido por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, cuyo motivo del recurso de casación fue la existencia de atipicidad relativa, insuficiente motivación y fundamentación, y valoración defectuosa de la prueba; el Tribunal de Casación determinó que el Tribunal de alzada obvió fundamentar o motivar la resolución impugnada disponiéndose un nuevo Auto de Vista en los que se pronuncie de manera fundamentada y motivada sobre los motivos de la apelación restringida denunciados, existencia de atipicidad relativa, inexistencia de fundamentación en la Sentencia y defectuosa valoración de la prueba. Se sentó la siguiente doctrina legal:
“No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por el art. 124 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.”
Precedente invocado, que resulta aplicable al caso concreto, el que será utilizado para efectuar la contratación de su contenido con el motivo de casación alegado por la parte recurrente.
El Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, emergió a tiempo de resolver un proceso penal seguido por el delito de Estafa, ante la denuncia de vulneración de los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, al no haberse acreditado en la subsunción al tipo penal atribuido el “animus delicti” por ser un acto doloso, el Tribunal de Casación deja sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo que los jueces de grado debieron dar aplicación el art. 46 de la Ley 1970 que establece que: "La incompetencia por razón de la materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso...", en virtud a la facultad de revisión de oficio otorgada por el art. 15 de la LOJ; se sentó la siguiente doctrina legal aplicable:
“ Los jueces de grado poseen la obligación de valorar los elementos probatorios, conforme al mandato del artículo 173 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, esto es con criterios de selectividad y eficacia, orientado a la búsqueda de la verdad histórica del hecho dentro de parámetros de absoluta discrecionalidad crítica y analítica, tomando en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal al que ha de subsumirse la conducta del incriminado, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones para la configuración del ilícito penal. La pro-mesa de procurar trabajo no puede ser tomada en cuenta como elemento constitutivo del delito de estafa, pues para la configuración y materialización de tal ilícito penal se hace necesario establecer el "núcleo del delito" constituido por el engaño y el artificio que es el medio empleado en forma hábil y mañosa para lograr el intento, siendo la forma artera para obtener algo. La estafa -al sentir del Tratadista de Derecho Penal, Gastón Rios Anaya- es: "El típico delito fraudulento contra el patrimonio, ya que el sujeto activo, mediante artificios y engaños, sonsaca dineros y otras ventajas económicas a la víctima", de donde resulta que, imperiosamente, debe comprobarse la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa: el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial, sólo ante la comprobación incontrovertible de la existencia de estos elementos podrá establecerse la presencia del dolo, pues en el delito de estafa no puede aducirse culpa, toda vez que el tipo penal previsto en el artículo 335 de la norma sustantiva se constituye en un delito eminentemente doloso. Conforme refiere Benjamín Migue H. en su libro "Derecho Penal, Parte Especial", nuestra legislación sintetiza los elementos de la estafa en los siguientes elementos: a) existencia del engaño o artificios; b) relación de causalidad entre conducta activa y resultado; c) el elemento psíquico, o sea la voluntad de engañar; y d) el enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima.
La vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones, pues el derecho penal sustantivo y adjetivo tiene como una de sus principales característica ser de "Ultima Ratio", no pudiendo ser utilizado a efecto de penalizar las obligaciones contractuales, lo contrario significaría entrar en franca violación a los derechos consagra-dos en el artículo 16 de la Norma Constitucional, de observancia preferente por el propio mandato de su artículo 228 y del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial.
El precedente invocado por el recurrente, no resulta aplicable al caso concreto, debido a que no se tratan de casos similares, porque se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, toda vez, que la denuncia fue la errónea subsunción del tipo penal atribuido de Estafa y el Tribunal de alzada debido aplicar el art. 46 de la Ley 1970, por incompetencia en razón a la materia, caso totalmente distinto al de la especie porque se juzga un delito de acción pública, por Asesinato en el que no es aplicable la declinatoria de competencia.
Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2004, se deja constancia que de la revisión de la base de datos de este Tribunal de Casación, resulta ser inexistente.
Auto Supremo 200/2012- RRC de 24 de agosto, que fue emitido ante un proceso por los delitos de Tráfico de Sustancias Contraladas y Complicidad, recurso en el que se denuncia la revalorización de hechos no probados o inexistentes quebrantando el principio de inmediación e intangibilidad de la prueba y la prohibición al Tribunal de alzada, de cambiar la situación jurídica del estado de absuelto a condenado o viceversa; éste Alto Tribunal de Justicia estableció que el Tribunal de alzada, consideró que para dictar nueva Sentencia y cambiar la situación jurídica de los imputados de absueltos a condenados, no era necesario disponer el reenvío, sin advertir que ello implicaba revalorización de la prueba, disponiendo que el Tribunal de alzada, ajuste su actividad jurisdiccional a lo establecido por los arts. 413 y 414 del CPP. Por ello se emitió la siguiente doctrina aplicable:
“Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación”.
El precedente invocado por la parte recurrente, no resulta aplicable; toda vez, que éste Tribunal de Casación, en el desarrollo de su tarea de sentar y unificar la jurisprudencia ha modulado la mencionada doctrina legal aplicable sobre la presente temática, mediante la emisión del Auto Supremo 660/2014RR-C de 20 de noviembre.
III.2. Análisis del caso concreto.
III.2.1. Recurso de casación interpuesto por Esteban Condori Mamani.
1) Atendiendo lo alegado por el recurrente en el presente recurso, en el que denuncia defecto absoluto por vulneración a los derecho al debido proceso y de defensa, al no haberse realizado el análisis de los antecedentes, aduciendo que el Tribunal de alzada no cumplió su labor competencial y ejercicio de control jurisdiccional, porque confirma la Sentencia, a pesar de que contiene vicios y defectos, correspondiendo analizar si el Tribunal de alzada realizó un adecuado control dentro del marco de su competencia.
Sobre el particular, de los antecedentes procesales se advierte que ante el recurso de apelación restringida formulada por el recurrente, en el que alegaron tres motivos de apelación, consistentes: a) En la Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 num. 1 del CPP]; b) La Valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc, 6) del CPP] y c) La Sentencia se basó en hechos inexistente o no acreditados [art. 370 inc. 6) del CPP], al respecto la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, fundamentó su posición para determinar la improcedencia del recurso; y consiguientemente, confirmar la Sentencia señalando en el primer motivo que la conducta de ambos imputados se acomodó al delito previsto en el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP en calidad de autores, no solo se realizó la glosa del tipo penal; sino, se fundamentó el porqué de la adecuación de sus conductas al tipo atribuido, así como de las circunstancias del delito, estableciendo el actuar doloso del recurrente en el hecho juzgado.
De la misma manera se estableció la vigencia del principio de libertad probatoria, así como la existencia de una fundamentación de la culpabilidad del imputado, identificándose la presencia de dolo y consiguiente autoría del acusado en el ilícito juzgado, concluyendo con el resultado de la valoración de los elementos de prueba desfilados en el juicio, que permitió una fundamentación intelectiva; el tercer motivo determinó que los hechos inexistente o no acreditados, fueron actos que se llevaron a cabo con el cumplimiento de las formalidades legales y observando las garantías constitucionales, las que son válidas y que fueron ratificadas por los testigos de cargo, que determinaron la inexistencia de torturas, cuya declaración incriminatoria fue de manera voluntaria por el recurrente, aspecto plasmado en la propia declaración del acusado.
De lo que se tiene que, a la convicción a la que llegó el Tribunal de origen sobre la conducta de los acusados fue la adecuación de sus conductas al tipo penal, previsto en el art. 252 inc. 2), 3) y 6) del CP; fundamentación que fue transcrita en extractos de la Sentencia, concluyendo el Tribunal de apelación que los agravios argüidos por el recurrente en los tres motivos alegados, no son ciertos ni evidentes.
De lo referido precedentemente, se establece que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, en ejercicio de su labor de control de legalidad, ejercitó a cabalidad ésa función respecto a los tres motivos denunciados, a pesar de que el recurrente no identificó expresamente el hecho generador o acto, momento o decisión asumida en la que se incumplió con esta labor del Tribunal de instancia; se constata de la revisión y análisis del Auto de Vista impugnado, que de manera fundada asumió conclusiones, en las que no se advirtió vulneración al debido proceso y derecho de defensa del recurrente; en este entendido no existe el sentido contrario con los Autos Supremos citados como precedentes; toda vez, que el Tribunal de alzada dispuso la improcedencia del recurso no por haber incurrido en descuido en la revisión de los antecedentes; sino, porque su decisión fue fundamentada en base al análisis prolijo de los antecedentes, mediante un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica, de lo que se concluye que no actuó contrariamente a la doctrina sentada en el Auto de Supremo Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007.
Asimismo, tomando en consideración que la apelación restringida es de puro derecho, el Tribunal no puede retrotraer la actividad jurisdiccional hechos y pruebas fácticas que fueron valoradas en el juicio oral, por no existir la doble instancia, que al haber contrastado que el Tribunal de mérito cumplió con los aspectos denunciados, tradujo la improcedencia del recurso, impidiendo aplicar lo previsto en el art. 413 del CPP, en tal sentido de igual manera no es contradictorio al Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007, consiguientemente el recurso resulta ser infundado.
2) Con relación al segundo motivo, referido a que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia, no tomó en cuenta a momento de fijar la sanción de treinta años de presidio, las previsiones de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, referidos a su personalidad, ni las atenuantes generales especialmente la no participación en el ilícito juzgado.
Delimitado el ámbito de análisis del presente motivo de apelación, es preciso señalar que este motivo alegado no fue denunciado en la apelación restringida, extremo por el que el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto; que el pretender un pronunciamiento de algo no alegado, implica que esa instancia, actúe sin competencia, además de que no está permitido en nuestro sistema el per saltum; extremo por el que no se advierte el sentido contrario entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
No obstante, hacer una referencia de que el delito de Asesinato previsto en el art. 252 num. 2), 3) y 6) del CP, por el cual fueron condenados ambos imputados, tiene una pena agravada de treinta años sin derecho a indulto, prevista por el legislador, el que incluye la categoría de la prohibición de salida inclusive por indulto, tipo penal que no permite ningún beneficio penitenciario a posteriori; es decir, tiene fijada una pena determinada; consiguientemente, es inviable la aplicación de la graduación de la pena, conforme a las atenuantes y agravantes previstas en los arts. 38, 39 y 40 del CP, en ese entendido al no tratarse de un delito con pena indeterminada que tuviera un mínimo y máximo, no es aplicable la dosimetría de la pena, en base a la consideración de atenuantes y agravantes, extremos que fueron justificados por el Tribunal de origen en el último párrafo del acápite de “Fundamentación de la pena” (sic); por consiguiente, no se establece el sentido contrario entre el Auto de Vista y el precedente, por lo que el recurso deviene por infundado.
3) El tercer motivo, se encuentra referido a que el Auto de Vista no tomó en cuenta la denuncia de la inadecuada subsunción de su conducta al tipo penal previsto en el art. 252 num. 2), 3) y 6) del CP, no se observaron los arts. 13, 14 y 20 del CP, extremo que dio lugar a su errónea aplicación, porque el Asesinato al ser un delito de acción, no se fundamentó cómo su persona causó la muerte a la víctima, que tanto la prueba testifical y documental no hubieran acreditado su culpabilidad porque el co-autor sería quien quitó la vida a la víctima; lo que descarta que su conducta se subsumiría al tipo penal de acusado. De la misma manera denuncia inobservancia a la ley sustantiva (art. 14 del CP), porque no se refiere en la Sentencia, como tampoco se comprobó, la existencia de dolo en su actuar; consecuentemente, su conducta no se subsume al delito de Asesinato, lo que resulta un defecto absoluto, el Tribunal de alzada debió tomar en cuenta la doctrina legal y anular la Sentencia apelada.
Sobre el particular, de los antecedentes procesales se advierte que ante el recurso de apelación restringida formulado, el recurrente alegó entre otros motivos, la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 num. 1) del CPP], alegación que el Tribunal de alzada respondió, fundamentando su improcedencia del recurso, que en su función de control corroboró de que el Tribunal de origen llegó a la convicción que la conducta de los imputados se adecuó a la previsión contenida en el art.252 num. 2) 3) y 6) del CP; y, transcribiendo al efecto extractos de la Sentencia, concluyendo esa instancia, que la conducta de ambos imputados es reprochable penalmente, conducta subsumida en el tipo penal referido, cuya la participación fue conjunta, desde principio a fin, en calidad de autores, tal como lo determina el art. 20 del CP.
Asimismo, refiere que ambos imputados planificaron y ejecutaron el hecho, tenían el dominio del escenario, hubo distribución de roles y participación entre ellos desde el inicio al final del hecho, que el recurrente tuvo poco apego por la vida denotándose este extremo porque incluso la víctima era su tía; pero, no hizo nada para impedir que no se consuma el hecho, cuando la tía contaba con ochenta y dos años, persona sola e incapaz de defenderse, que la finalidad de todo este actuar, fue la muerte de la víctima, para vencer su resistencia al haberse percatado de los hechos.
El Auto impugnado, fundamenta la aplicación de los arts. 20, 14 y 13 del CPP, referidos a la autoría, a la existencia de dolo y la culpabilidad de los sujetos, circunstancia aplicadas al presente caso que permitieron la subsunción al tipo penal acusado, advirtiéndose que si bien no cuenta con una fundamentación ampulosa pero sí es precisa, concisa y clara, que permite determinar que no hubo errónea aplicación de las normas sustantivas que fueron referidas.
Doctrinalmente el delito de Asesinato constituye un delito de acción: empero, como el mismo recurrente refiere tanto la Sentencia y el Auto de Vista impugnado no indicarían de qué forma su persona hubiese causado la muerte a la víctima, que las pruebas producidas descartarían la comisión del delito y que solo una declaración determinaría su culpabilidad cuando el co-acusado seria el autor, argumentos totalmente errados en los que basa su alegación; toda vez, que ambas resoluciones llegaron a establecer cómo participó el recurrente en la comisión del hecho, específicamente el Auto de Vista señaló que: “…el rol del apelante es quedarse en la puerta y el rol del otro co-acusado es buscar dinero y otros bienes de valor para apropiarse..” (sic); es decir, que la participación fue conjunta desde un inicio y con la designación de roles, que si bien no fue el autor material del hecho; pero, se concluye la participación como autor, porque ambos acusados planificaron y ejecutaron con conocimiento y voluntad el hecho, extremo subsumido en el art. 20 del CP, al señalar: “ Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso” (sic), de lo que se extrae que el apelante tuvo una participación como autor en el hecho, que no realizó ningún acto que impidiera la muerte de su tía, de lo que concluye el Tribunal de Alzada, que el apelante : “ aceptó las consecuencias del hecho (su realización), conforme a un plan trazado, donde cada uno de ellos tiene un rol que cumplir”(sic), lo que permite establecer que en el análisis, hubo la aplicación de la “Teoría del dominio del hecho”.
La “Teoría del Hecho Dominante”, doctrina alemana, que considera como "autor", a quien tiene en sus manos el curso de los hechos, del suceder típico y antijurídico, lesionando el bien jurídico, se adscribe la teoría del acuerdo previo elaborado por la doctrina española, que considera como "autores", cuando hay una resolución conjunta, libre, voluntaria para realizar el hecho planeado con antelación, distribuyendo roles y papeles en la ejecución dolosa de la lesión antijurídica, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos, la existencia de un "acuerdo previo común", incriminados, que no desistieron de su acción delictiva a más de designarse los roles a cumplir cada uno de ellos momento en que adquieren la calidad de co-autores de los delitos cometidos, situación que determina que el apelante tenga su calidad de autor aunque no fuera quien quitó la vida a la víctima; pero, hubo un acuerdo previo entre ambos co-acusados con antelación y distribución de roles en el hecho doloso; extremos que evidencian la existencia de una adecuada subsunción del hecho al tipo penal juzgado.
En cuanto a las circunstancia previstas en el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP, se establece que en el considerando III, de la “Fundamentación Probatoria Jurídica” (sic), el Tribunal de alzada, realizó un análisis doctrinal del tipo penal y sus circunstancias, como de la autoría para luego proceder a describir los hechos en los que se tradujeron los mismos, para concluir una conducta reprochable de los acusados, subsumiéndose la misma al tipo penal acusado en los incisos referidos precedentemente, cuya participación fue en calidad de autores (art. 20 del CP), por su participación conjunta de principio a fin y el objetivo final fue el quitarle la vida a la víctima; en ese entendido la aseveración del recurrente no es evidente; consecuentemente, hubo una correcta aplicación del art. 252 del CP, y una calificación correcta conforme lo establece la Teoría del dominio del Hecho, al señalar que la única prueba que determinó su culpabilidad, fue la declaración durante la etapa preparatoria, alegación respondida por el Tribunal de alzada, en el tercer motivo de apelación, al fundamentar que la coartada del apelante “…quedo totalmente desvirtuada; toda vez, que todos los testigos de cargo señalaron que en momento alguno en la comunidad fueron sometidos a golpes, torturas, flagelos y que Esteban Condori declaró su propia voluntad…” (sic), extremos que fueron considerados y resueltos por el Tribunal de alzada determinando que no hubo inobservancia al art. 20 del CP.
Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el acápite anterior; en cuanto, a la subsunción de la conducta al tipo penal y las operaciones que la componen y que la cuestión constitucional propuesta por la recurrente se vincula con la necesidad de que las resoluciones judiciales estén debidamente motivadas, esta Sala aprecia que el Auto de Vista impugnado en su pretensión de dar respuesta al reclamo del imputado sobre la subsunción del hecho juzgado al tipo penal de Asesinato y sus circunstancias, da por bien hecha la subsunción realizada por el Tribunal de origen, mediante una motivación no amplia, pero si concisa, la que justifica objetiva y razonablemente por qué consideró que dicha subsunción fue correcta; por lo referido se concluye que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, ejerció a cabalidad la función de debido control respecto a la subsunción efectuada por el Tribunal de mérito, a partir de los elementos constitutivos descritos por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP, que tipifica el delito de Asesinato, llegando a emitir conclusiones claras a los puntos alegados, de tal manera que su contenido no resulta tener un sentido contrario a los precedentes invocados, consiguientemente el presente motivo deviene por infundado.
4) En cuanto al cuarto motivo, referido a la valoración defectuosa de la prueba, en la que el Auto de Vista impugnado sostiene su participación como co-autor en el delito de Asesinato, en base a declaraciones de personas que no presenciaron el hecho; pero, declararon lo referido en la atestación que fue obligado.
En autos, se constata que el recurrente en su recurso de apelación restringida, como segunda alegación denunció “ La defectuosa valoración de la prueba”, este agravio fue respondido ampliamente y de manera precisa por el Tribunal de alzada, específicamente en el Considerando II numeral 2 del Auto de Vista impugnado en base a los fundamentos alegados, en el que en función del control de legalidad previsto por ley concluyó: “… que la Sentencia cumple con la valoración de los elementos de prueba y con la fundamentación intelectiva que extraña el apelante, por lo que no es cierto lo argüido por la parte apelante” (sic).
En ese contexto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constató que se presentó la acusación contra los acusados en base a las recepciones de actos investigativos que constituyeron la base probatoria de la Sentencia, que previo análisis llega a la conclusión de que la Sentencia realizó la valoración de todas las pruebas y principalmente del ahora recurrente, al señalar que:“.. en la parte “Fundamentación probatoria descriptiva” realiza una valoración de los elementos probatorios producidos en el juicio oral” (sic) y cuyo análisis con relación al acusado Estaban Condori Mamani, estableció que su: “…. coartada quedo totalmente desvirtuada, toda vez que todos los testigos de cargo….. señalaron que en momento alguno en la comunidad fueron sometidos a golpes, torturas, flagelos y que Esteban Condori declaró de propia voluntad aspecto plenamente corroborado ya en la fase de su declaración..” (sic), de lo que estableció que el Tribunal de origen cumplió con su labor de valoración todos los medios probatorios introducidos a juicio, así como la fundamentación intelectiva, por lo que determinó no ser evidente la denuncia del apelante.
De análisis que realizó el Tribunal de alzada, se comprueba que cumplió correctamente la labor encomendada por Ley, porque ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, ejerció la labor de control sobre el sistema de valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia, sin encontrar en esa labor vulneración a las reglas previstas por los arts. 124 y 173 del CPP.
De la misma manera, el recurrente cuestiona la labor del Fiscal porque vulneró de derechos y garantías, que hubiese originado prueba ilegal, al recepcionar su declaración como testigo cuando ya su situación era de sindicado; asimismo, alega que se tomó en cuenta su declaración obtenida en base a torturas y vejámenes, de lo que se manifiesta que la Sentencia se fundó en pruebas ilícitas, que incurren en defectos absolutos (art. 169 inc. 3) del CPP); reclamo no realizado en apelación y que el Tribunal de alzada no respondió, lo que imposibilita que este Tribunal pueda realizar su contraste; asimismo estos argumentos esgrimidos en el recurso de casación deben estar orientados a impugnar los razonamientos y decisiones asumidas en los Autos de Vista y no así el cuestionar del actuar del Fiscal, que era otra instancia la competente para resolver los mismos, las que debieron ser observadas por el recurrente de manera oportuna en la etapa preparatoria o pedir su exclusión en la fase del juicio si existieron las vulneraciones alegadas.
Por lo manifestado, y resueltos todos los aspectos que fueron alegados por el recurrente, sobre una defectuosa valoración, extremos denunciados y respondidos por la Alzada, en cuyos fundamentos no se advierte incumplimiento y vulneración de derecho alguno, consiguientemente no existe contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, motivo del recurso de casación, que deviene en infundado.
III.2.2. Recurso de Casación de Melitón Lenis Mamani.
i) Ingresando al análisis, el recurrente denuncia la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, infringiendo el debido proceso y legítima defensa porque solo se realizó una relación de la prueba y no una valoración real incurriendo en defecto absoluto, advirtiéndose que el Auto de Vista no explica cómo llegó a la convicción de lo expuesto por el Tribunal de origen, en contradicción con el precedente invocado.
Ahora bien, revisado el cuaderno procesal, se tiene que el recurrente formulo el recurso de apelación restringida, en el que denunció la violación del derecho a la defensa y debido proceso en su vertiente de fundamentación, al carecer la Sentencia de la respectiva motivación y fundamentación, porque no se realizado una valoración real de la declaración de co-acusado Esteban Condori Mamani.
De la revisión del Auto de Vista impugnado y de los argumentos del recurso de casación, se establece que la falta de fundamentación alegada por la recurrente no resulta evidente, en razón a que el Tribunal de alzada determinó declarar improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia; toda vez que en su función de control de legalidad, llegó a constatar en el Considerando II, acápite respectivo al Recurso de Apelación restringida, formulada por el recurrente como primer agravio, que el Tribunal de Alzada estableció que este fue el resultado de la valoración de la mencionada declaración y la contrastación con los demás medios probatorios desfilados en juicio, extremo que fue transcrito en la resolución impugnada a efecto de acreditar su consideración, llegando a la conclusión de que la coartada utilizada por el co-acusado de que su declaración fue el resultado de torturas, flagelos y otros, fue desvirtuada; así como la respuesta que dio el co- acusados a la defensa del recurrente, las cuales no son creíbles cuyo fundamento de igual manera lo expreso el Tribunal de origen, extremo resuelto mediante la alegación expresada en aplicación del art. 124 del CPP, cuya fundamentación es concisa, clara y satisface al motivo alegado.
La función del Tribunal de apelación se encuentra referida al control de legalidad que le está encargado por ley, de ninguna manera es posible que esta instancia llegue a explicar la convicción a la que llegó el Tribunal de origen en base al principio de inmediatez de la prueba, aspectos que fueron fundamentados, asimismo, refiere la declaración del co-acusado que fue observada por el recurrente, cuya valoración realizada por el Tribunal de origen y que fue transcrita y considerada en el Auto de Vista impugnado, la que justifica la falta de credibilidad; así como la coartada del co-imputado se la desvirtuó a través de otros medios probatorios; en tal sentido se establece que no es evidente que no fueron resueltos los puntos impugnados en el recurso de apelación.
Asimismo, se tiene sentado el entendimiento establecido por este Tribunal Supremo, en el precedente invocado, Auto Supremo 189/2012-RRC de 8 de agosto, sobre la obligación del Tribunal de alzada, de pronunciarse sobre todos los puntos reclamados en el recurso de apelación restringida, escudándose en argumentos que permiten evadir para responder los cuestionamientos alegados, que vulneraría el deber de fundamentación; precedente invocado que no constituye ser contradictorio toda vez que en el presente caso, el Auto de Vista contiene las razones alegadas y que responden al recurso de apelación restringida interpuesta, mediante una resolución fundamentada concisa y clara, de lo que se establece que no ha omitido responder al punto reclamado, no siendo evidente la existencia de contradicción con la doctrina legal sentada en el precedente invocado, deviniendo el presente motivo de casación en infundado.
ii) El recurrente denuncia, que el Auto de Vista afirma erróneamente que el Tribunal de Sentencia efectuó una valoración de la prueba de forma razonada, dando por bien hecho lo actuado sin subsanar el segundo punto apelado referido a la mala valoración de la prueba de cargo, que a criterio del recurrente debía explicar con criterios de razonabilidad por qué se otorgó valor a esas declaraciones que son referenciales y no se otorga valor a la declaración del co- acusado cuando libera de responsabilidad, así como las declaraciones de descargo que no se indica las respuestas contradictorias, que vulnera los art. 124 y 173 del CPP.
De la revisión del recurso de apelación restringida se establece como segundo motivo, la denuncia de la mala valoración de la prueba testifical de cargo, porque todos ellos refieren a lo declarado por Esteban Condori, quien confesó haber dado muerte a la víctima junto a su persona, testigos referenciales que declararon lo que vieron a momento de la tortura sin dar valor al testimonio del co acusado; al respecto, el Tribunal de alzada dio respuesta a la alegación presentada por el recurrente en su apelación, en el considerando II, respondiendo el segundo agravio, determinando que el co-imputado al no ser objeto de prueba no puede ser testigo, empero su declaración fue contrastada por otros medios, concluyendo que: “… el Tribunal de sentencia explicó y dio las razones del porque no dio credibilidad a la declaración del co-acusado Esteban Condori Mamani y le dio preeminencia a las declaraciones de los testigos de cargo” , demostrando el cumplimiento de su labor de control de legalidad del Tribunal de alzada de dar la respuesta a lo apelado por el recurrente, que de ninguna manera esa instancia podía explicar con criterios de razonabilidad por qué se otorgó valor a otra prueba, porque esta labor lo realiza el Tribunal de origen en base al principio de inmediación, por estar en contacto con la prueba producida, no pudiendo establecer conclusiones intelectivas concluyentes, de lo contrario estaría sobrepasando su competencia al dar respuesta a aspectos intrínsecos y por otro lado dar respuesta a cuestionamientos que no fueron observados en la apelación, cuya actuación del Tribunal de instancia sería oficiosa, la que no le está permitida.
Los precedentes invocados, no resultan aplicables al caso concreto, el Auto de Vista 241 de 1 de agosto de 2005, referido a la incompetencia en razón de materia y la aplicación del art. 46 de la Ley 1970; y, el Auto Supremo 200/20012- RRC de 24 de agosto porque este precedente ya fue modulado por el Auto Supremo 660/2014RR-C de 20 de noviembre, en ese entendido, se declara el motivo infundado.
iii) Sobre la denuncia de inexistencia de valoración de las declaraciones de descargo de Teodoro Condori Fernández, Florencio Caba y Modesto Mamani Paredes, las que se contradijeron, pruebas que no fueron deliberadamente valoradas porque se trató de justificar la Sentencia; limitándose el Tribunal de alzada a señalar su contenido sin realizar un análisis y explicación, lo que se tradujo en una falta de motivación y fundamentación de la resolución.
Del análisis de los antecedentes, principalmente referido al memorial de apelación, se tiene que el tercer motivo de la apelación estuvo referido a la falta de valoración de la declaración del co-acusado y la valoración contradictoria con relación a su participación; menciona que ambos acusados declararon con todas las formalidades; empero, no fue valorada la declaración del co- acusado que lo libera de toda responsabilidad; alegación respondida por el Tribunal de alzada en el considerando II: “Con relación al tercer agravio” (sic), realizando una transcripción sobre la fundamentación de la valoración con relación específicamente al recurrente para concluir que no es evidente la falta de valoración de su declaración, la misma que si fue valorada y contrastada con otros medios probatorios, fundamentación que está de acuerdo a las reglas de la sana critica, la lógica y la experiencia.
El precedente contradictorio Auto Supremo 200/20012- RRC de 24 de agosto no es aplicable al caso porque la temática es la revalorización de la prueba que produjo el cambio de la situación jurídica del imputado, el que desconoció los principios de inmediación y contradicción; extremo diferente a la presente temática referida a la falta de valoración, no contando con el sentido jurídico contrario; de lo que igualmente deviene el presente motivo como infundado.
iv) En cuanto a la denuncia de mala valoración de la prueba del certificado médico forense, en Sentencia, toda vez que este refiere el estrangulamiento por una mano y no la utilización de una soga, cual fue la versión del Tribunal, lo que corrobora la declaración del co-procesado y demuestra que la víctima no murió en la forma como refirió en su primera declaración.
El Tribunal de alzada, respondió la alegación precedente señalada, en el considerando II, “Con relación al cuarto agravio” (sic) del Auto de Vista impugnado, en el que se hizo una relación de antecedentes, en la que se determinó en el acápite de la “Fundamentación Probatoria Descriptiva” (sic) de la Sentencia, específicamente en el punto relativo al acta de levantamiento de cadáver, en la que se llegó a la conclusión que:” … tiene contusiones de golpe, escoriaciones y equimosis en el cuello, presión manual externa del cuello…”; como en la “Fundamentación Probatoria Jurídica” (sic) señala que: “ …como la víctima aún estaba viva es que Melitón la agarra con sus dos manos del cuello….”, de lo que se tiene que el Tribunal de alzada si considero y respondió a la aleación, estableciendo que la denuncia del recurrente no era evidente; toda vez, que esta prueba si fue valorada por el Tribunal de origen y que es inviable una revalorización que se pretende por este Tribunal de instancia.
Asimismo, se tiene que el precedente contradictorio no es aplicable para la realización del contraste con el Auto de Vista impugnado; toda vez, que contiene la temática sobre la imposibilidad de penalizar las obligaciones contractuales, de lo que se establece que no es aplicable al presente caso, en ese entendido esta alegación deviene ser infundado.
v) Como quinta alegación, denuncia la mala valoración del acta del careo, por lo que interpuso la exclusión probatoria, argumentando que esta prueba solo es válida como anticipo de prueba o durante la realización del juicio, en ese sentido ofreció como prueba la que no se produjo porque al declarar el co-acusado ya no hubo necesidad, prueba que no pude ser introducida por su lectura conforme el art. 333 del CPP, extremo que vulneró el art. 160 inc. 1) y 3) de la misma norma legal y el principio de inmediación, toda vez la misma debió efectuarse ante el Tribunal que juzgó y no ante solo el Fiscal, toda vez que esta prueba solo se la produce como anticipo de prueba o durante el juicio
Interpuesta la presente denuncia, el Tribunal de alzada en el apartado: “Con relación al quinto agravio” (sic) del considerando II del Auto de Vista impugnado, respondió a la alegación denunciada en sentido de que los fundamentos expuestos no se subsumen en la aplicación al art. 307 del
CPP, referido al anticipo de prueba; toda vez, que este procedimiento es aplicable a los reconocimientos, registros, reconstrucciones o pericias, cuyos actos son irreproducibles, en ese entendido el careo no se lo produce como anticipo de prueba, fundamento por el que se determinó por el Tribunal de instancia en el Auto de Vista, que: “•…tampoco es cierto el agravio argüido por la parte apelante, por cuanto el careo se llevó a cabo con todas las exigencias formales previstas por ley..” (sic)
De lo que se extrae que al constituir, el careo un acto de investigación voluntario que tiene carácter subsidiario y excepcional, previsto en el art. 99 del CPP, en el que se debe observar las reglas de la declaración del imputado, el que se produce en la etapa investigativa con la finalidad de llegar a la verdad de los hechos, actuado que se lo introduce a juicio en base al principio de oralidad prevista en el art. 333 inc. 3) del CPP; en ese entendido este acto no puede subsumirse al anticipo de prueba; toda vez, que éste se aplica en casos especiales, cuando no es posible esperar al juicio para producir la prueba que permita mediante un mecanismo procesal, dar valor anticipado a la información que brindan ciertos elementos de prueba, casos especiales establecidos por el art. 307 del CPP; por lo que se concluye que el Tribunal de alzada a través del fundamento conciso y claro emitido, dio respuesta al presente petitorio conforme a procedimiento, no se advirtió defecto absoluto ni vulneración al debido proceso, mas al contrario, éste Tribunal de Justicia determina una concepción errada del recurrente sobre la temática; asimismo, invocó un procedente no aplicable al presente motivo recurrido, lo que impide realizar el contraste respectivo, por lo que se lo declara infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Esteban Condori Mamani y Melitón Lenis Mamani.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 178/2016-RRC
Sucre, 08 de marzo de 2016
Expediente : Potosí 22/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Esteban Condori Mamani y otro
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 17 de agosto de 2015, cursantes de fs. 502 a 513 y 526 a 537, Esteban Condori Mamani y Melitón Lenis Mamani, interponen recursos de casación, respectivamente, impugnando el Auto de Vista 15/2015 de 26 de mayo de fs. 476 a 483 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Jacinto, Ignacio e Hilaria todos de apellidos Copa Mamani contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes del proceso.
a) Por Sentencia 07/2015 de 12 de febrero (fs. 363 a 378), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a los imputados Esteban Condori Mamani y Melitón Lenis Mamani, coautores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP, condenándoles a la pena de treinta años de presidio; con costas a favor del Estado y de la víctima, así como la reparación de daños y perjuicios averiguable en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Esteban Condori Mamani (fs. 399 a 408) y Melitón Lenis Mamani (fs. 410 a 419 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 15/2015 de 26 de mayo (fs. 476 a 483 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia impugnada, dando lugar a la interposición del recurso de casación en análisis.
I.1.1. De los motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 677/2015-RA de 27 de noviembre, se extrae los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.2.Recurso de casación de Esteban Condori Mamani.
1) El recurrente refiere que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto al haber vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa a momento de resolver su apelación restringida y no haber efectuado el análisis de los antecedentes; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007 de Sala Penal Segunda. Además, aduce que el Tribunal de alzada no cumplió a cabalidad sus labores competenciales y ejercicio de control jurisdiccional, ya que pese a la existencia de vicios y defectos en la Sentencia, que hizo conocer en su oportunidad, simplemente la confirmó; al respecto, cita el Auto supremo 363 de 5 de abril de 2007.
2) Asimismo indica, que el Auto de Vista al haber confirmado la Sentencia, no tomó en cuenta lo expuesto en el memorial de apelación, de haberse fijado como sanción treinta años de privación de libertad sin considerar lo señalado en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, en cuanto a su personalidad antes y después del hecho, ni las atenuantes generales especialmente la relativa a su no participación en el hecho; citando el Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007 de la Sala Penal Primera.
3) Arguye, que el Auto de Vista como la Sentencia no tomaron en cuenta su reclamo oportuno sobre la inadecuada subsunción de su conducta, por cuanto fue declarado coautor del delito de Asesinato [art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP], sin que se haya observado las normas sustantivas de acuerdo a los arts. 13, 14 y 20 del CP; en consecuencia, dichas normas fueron erróneamente aplicadas debido a que de acuerdo al art. 252 del CP es un delito de acción y no de omisión; empero, en ambas resoluciones cuestionadas no existe fundamento y no indican de qué forma su persona hubiese causado la muerte a la víctima, ni los testigos ni la prueba documental; por lo cual, descarta que se encuentre en el tipo penal, afirmando que la Sentencia no explica las circunstancias referidas a los incs. 2, 3 y 6 del art. 252 del CP, es decir el acto humano desarrollado, en consecuencia afirma que hubo inobservancia del art. 252 del CP, errónea aplicación de dicha norma legal y la calificación de autor a su persona ahondando en que la única prueba directa conocida bajo el principio de inmediación, es la que su persona en forma pública y voluntaria señaló que nunca participó en dicho hecho, ni el otro acusado; por cuanto, en la etapa preparatoria le obligaron a declarar y que el otro acusado es quien quitó la vida a la víctima; por consiguiente, aduce también que se inobservó el art. 20 del CP, advirtiendo sobre las consecuencias de la omisión en la fundamentación de una Sentencia o un Auto de Vista, cita la Sentencia Constitucional 905/06-R de 18 de septiembre y los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002 y 426 de 16 de agosto de 2001.
Añade con relación a la inobservancia de la ley sustantiva en cuanto al art. 14 del CP, que la Sentencia no dice nada del elemento subjetivo del delito para comprender si su persona actuó con conocimiento y voluntad, tampoco precisó de qué manera se comprobó que existió dolo, señalándolo de forma directa que participó en el ilícito; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre, 134/2013-RR de 20 de mayo y 131 de 31 de enero de 2007, refiriendo que la conducta no puede subsumirse dentro del tipo atribuido en función al principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, resultando un defecto absoluto, alegando que le correspondía al Tribunal de alzada tomar en cuenta lo señalado en la apelación y los Autos Supremos mencionados; en consecuencia, anular la Sentencia apelada, atribuyendo como normas vulneradas los arts. 252 del CP y art. 169 del CPP.
4) El Auto de Vista impugnado sostiene en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), su participación como coautor en el delito de Asesinato en base a las declaraciones de personas que no presenciaron el hecho, quienes manifestaron que su persona supuestamente señaló en la etapa preparatoria cuando le privaron de su libertad y le obligaron a declarar.
Es así, que cuestiona la labor del fiscal por vulnerar derechos y garantías al debido proceso, a la amplia defensa, a la prohibición de auto incriminación, a la vida y a la salud de su persona y utilizar información para fundamentar la imputación y luego la acusación, incurriendo en la ilegalidad de la prueba (art. 71 del CPP), al recepcionar su declaración como testigo, advirtiendo que se tomó en cuenta lo manifestado ante la comunidad de Laca Laca, cuando fue torturado y vejado, de acuerdo a la prueba testifical de descargo; por consiguiente, la Sentencia se encuentra fundada en base a la información y prueba ilícitamente obtenida, vulnerando derechos y garantías constitucionales incurriendo en defectos absolutos insertos en el art. 169 inc. 3) del CPP; por cuanto afirma, que no se demostró su culpabilidad y que no se puso de acuerdo para matar a la víctima, que no existe testigo presencial del hecho, todos son referenciales; puesto que, tampoco se observó el art. 24 del CP (incomunicabilidad) en infracción a los principios de la sana crítica, porque no se respetó las reglas de la lógica; por todo ello, alude la presencia de duda razonable sobre su participación, cuestionando lo expuesto por el Tribunal de alzada respecto a que en el proceso penal está permitido la prueba de indicios; en consecuencia, asevera que se ha producido inobservancia a los parámetros de valoración de la prueba.
Asimismo manifiesta, que el Auto de Vista confirma la Sentencia que hace remisión a una prueba documental o testifical sin reflejar los contenidos (fundamentación intelectiva) limitándose a transcribir la ley, con manifestaciones genéricas sobre la existencia del hecho y la prueba, siendo condenado en base a atestaciones referenciales, reiterando que existe una defectuosa valoración de la prueba al omitirse aplicar la sana crítica y una exposición razonada de motivos; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 223/2007 de 28 de mayo, 037/2013-RR de 14 de febrero, “237/2017” (sic) de 7 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007.
También cuestiona sobre la utilización de la soga para quitar la vida de la víctima, porqué en el certificado médico legal se señala, que no se utilizó ningún elemento, extrañando la constancia de que supuestamente se puso de acuerdo con el otro imputado para quitar la vida a la víctima; puesto que, reitera la declaración que prestó como testigo fue recepcionada en infracción del art. 121.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 92 párrafos segundo y tercero del CPP, inherentes a la prohibición de auto incriminación y derecho a guardar silencio estando privado de su libertad, torturado, generando un defecto absoluto conforme el art. 169 incs. 1), 2), 3) 4) del CPP, con relación a los arts. 92 y 100 del referido cuerpo legal; en ese sentido, advierte que la Sentencia apelada carece de fundamentación que refleja la no producción de la prueba, existiendo en consecuencia dicho vacío, pese a que se hizo conocer e interpuso reclamo oportunamente, el Tribunal Ad quem hizo caso omiso, en vulneración de su derecho a la defensa y los arts. 6, 13, 92, 93, 94, 95, 97, 123, 124 y 173 del CPP y los arts. 119.II, 121.II, 180.I de la CPE, este último en relación al art. 30 de la LOJ y cita el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005.
I.1.3. Recurso de casación de Melitón Lenis Mamani.
El recurrente luego de efectuar una relación de antecedentes, señala que el Auto de Vista no resolvió los puntos impugnados en su recurso de apelación restringida de acuerdo a procedimiento, agravios que tienen estrecha relación con la valoración de la prueba efectuada en Sentencia, señalando: i) En cuanto al primer punto apelado de su alzada indica, que no se resolvió el fondo, referido a la violación de derechos y garantías constitucionales por falta de motivación y fundamentación de la Sentencia en infracción de los arts. 115.I, 117.I, y 119.II “Constitucionales” sobre el debido proceso y a la legitima defensa; por cuanto, afirma que se cercenó una parte fundamental de la estructura de la Sentencia al haber realizado una relación de la prueba y no una valoración real, incurriendo en un defecto absoluto (art. 169 inc. 3 del CPP). En ese sentido, se refirió al derecho a guardar silencio que no puede ser utilizado en su contra según el art. 121 “Constitucional”; sin embargo, la declaración que no fue valorada del coacusado Esteban Condori que en la etapa investigativa lo involucró en la comisión del delito siendo imputado y acusado, tras realizar la declaración válida en juicio, manifestando la verdad en relación a que luego de su detención en la localidad de Lica Lica recibió golpes, fue amarrado con sogas, corroborado por los testigos de descargo en cuanto a que fue torturado y se amenazó a su familia obligándole a decir que había matado a la víctima, sin que se haya dado valor deliberadamente a las circunstancias en que se conocieron ambos coimputados; por ello, advierte que el Auto de Vista no explica cómo llegó a la convicción de lo expuesto por el Tribunal Ad quo, en contradicción con el Auto Supremo 189/2012-RRC de 8 de agosto de 2012, ii) Denuncia también que el Auto de Vista recurrido afirma erróneamente que el Tribunal de Sentencia efectuó una valoración de la prueba de forma razonada dando por bien hecho lo actuado, sin subsanar el segundo punto apelado referido a la mala valoración de la prueba testifical de cargo quienes repitieron lo escuchado en la declaración de Esteban Condori Mamani en el momento en que era torturado en su comunidad y lo aducido respecto a su persona; cuando lo que correspondía a decir suyo era, que explique con criterios de razonabilidad por qué se otorga valor a esas declaraciones que son referenciales y no se otorga valor a la declaración de Esteban Condori Mamani cuando lo libera de responsabilidad, no obstante afirma también, respecto a las declaraciones prestadas por los testigos de descargo, no se indica cuáles de las respuestas que vertieron son contradictorias; por lo cual, considera que se trata de una Resolución arbitraria, sin fundamento que vulnera los arts. 124 y 173 del CPP, el principio del debido proceso en su vertiente de la motivación y fundamentación de las resoluciones e invoca los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005 y 474 de 8 de diciembre de 2004, iii) Añade que en el tercer punto apelado referido a la inexistencia de valoración de la prueba de descargo de Teodoro Condori Fernández, Florencio Caba y Modesto Mamani Paredes, se afirmó que se contradijeron, sin explicar de qué manera, aspecto que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que ingresaron en serias contradicciones restando su eficacia jurídica, sin que haya explicado nada más, lo cual importa falta de motivación y fundamentación a tiempo de llegar a valorar o desvalorar pruebas y cita el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto; además de citar otras legislaciones, manifestando adicionalmente que el Ad quo deliberadamente tratando de justificar la Sentencia, no valoró las respuestas a las interrogaciones que hizo la defensa y procede a citar las actas de declaraciones de ambos acusados; iv) En otro punto apelado sobre la mala valoración de la prueba en Sentencia, se refiere al certificado médico forense el cual señala, que la víctima murió por asfixia mecánica debido a que su persona le habría estrangulado con una soga; sin embargo, el médico forense en su declaración descartó este aspecto, afirmando que la estrangulación corresponde más a una mano que a una soga, lo cual para el recurrente confirma lo aducido por Esteban Condori Mamani en su primera declaración de la etapa preliminar, porque la occisa no murió como expresó en ese momento y fue a raíz de la presión de la población y la tortura que sufría, que tuvo que decir su nombre; a cuyo efecto, cita el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005; y, v) En un quinto agravio el recurrente señala, que apeló la mala valoración del acta de careo promovida en la etapa investigativa; por lo que, interpuso exclusión probatoria, observando que dicho careo solo es válido cuando se efectúa en dos momentos del proceso en la etapa investigativa cuando es recibida conforme a las reglas del anticipo de prueba o en el juicio debido al principio de inmediación y considera que pudo efectuarse en juicio razón por la que, su persona ofreció el careo entre acusados; sin embargo, como el coacusado dijo la verdad sobre la participación del ahora recurrente y que no hubo necesidad de careo; prueba que no pudo ser introducida al juicio por su lectura porque no cumplía con el requisito de ser promovida como anticipo de prueba; en consecuencia, tampoco estaba previsto dentro del art. 333 del CPP; y, si bien se llevó a cabo en la etapa investigativa son simples actos de investigación, motivos por los cuales aduce, que se vulneró el art. “160 nums. 1) y 3)”; sin embargo el Tribunal de alzada advierte, que esta prueba es válida vulnerando el principio de inmediación; por cuanto considera, que el careo debía efectuarse ante el Tribunal que juzga y no investigativa ante solo el Fiscal e invoca el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005
I.1.4. Petitorio.
La parte recurrente Esteban Condori Mamani, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se emita una nueva resolución acorde a la jurisprudencia establecida.
El recurrente, Melitón Lenis Mamani, solicita se revoque la Sentencia y se le absuelva de pena y culpa, porque no se comprobó la acusación y menos su participación en la comisión del delito atribuido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 677/2015-RA de 27 de noviembre, cursante de fs. 546 a 550 vta., este Tribunal admitió los recursos formulados por Esteban Condori Mamani y Melitón Lenis Mamani, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 7/2014 de 21 de mayo, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Esteban Condori Mamani y Melitón Lenis Mamani, coautores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP, imponiéndoles la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
La Sentencia emitida realiza una fundamentación fáctica, probatoria descriptiva e intelectiva, de lo que se establece que:
1) Ambos procesados, se reúnen en Lica Lica, el día sábado 10 de agosto de 2013, a partir de las 08:00 de la noche, beben, planifican un robo, sin saber dónde; Melitón preguntó donde vivían viejitas con la intención de cometer y ejecutar su plan, Esteban Condori Mamani, le indicó la casa de su tía Laureana Mamani, quien vivía sola y era anciana; que a horas 22:30 se dirigen al lugar, llegan aproximadamente a hrs. 23:30, ingresando Esteban Condori por una ventana rota por la parte de atrás, abriendo la puerta al co-acusado quedándose como campana y el segundo es quien sustrae todo lo que se pudo, apropiándose de Bs. 200.- y otros objetos, circunstancia en la que despertó la víctima y llegó a sorprenderlos; Melitón Lenis Mamani la golpeó en la cabeza, la cara y brazo derecho, para evitar la resistencia, la tomó del cuello con sus manos hasta asfixiarla, quitándole la vida, para posteriormente colocarla nuevamente en la cama y darse a la fuga.
2) Esteban Condori Mamani, tuvo como coartada, el hacer creer que no fue el autor, arguyendo que la declaración en la que confeso su autoría junto a Melitón Lenis Mamani, hubiese sido obtenida en base a torturas, las que realizó con la intención de precautelar su vida, que la declaración informativa en la que declaró los hechos se la hizo sin presencia de su abogado y el acto de careo en el que acepta su participación fue ilegal, coartada desvirtuada por la declaración de los testigos y la propia declaración voluntaria del acusado, en la que declara la participación de los acusados.
3) La versión del co-acusado Melitón Lenis Mamani, que no participo del hecho, porque no se encontraba en Lica Lica sino en Betanzos, coartada no creíble, porque las atestaciones de los testigos de descargo fueron contradictorias que les restó credibilidad; asimismo, el hecho de contar con varios domicilios.
4) Se demostró la participación de ambos acusados, por toda la prueba desfilada y ratificada por el CD, los que acreditan estos hechos.
Cursa una fundamentación probatoria jurídica y de la pena, las que determinan cual el tipo penal acusado y cuya conducta se subsume, de cuya pena se imposibilita una gradación por tratarse de un delito con pena determinada y la inaplicabilidad de atenuantes o agravantes, no obstante haberse presentado prueba de descargo a favor de Melitón Lenis Mamani.
II.2. De las apelaciones restringidas de los imputados.
II.2.1. Esteban Condori Mamani.
El recurrente interpone el recurso de apelación restringida, denunciando las siguientes alegaciones:
1) La vulneración del art. 370 nun. 1) del CPP, porque se lo declara autor del delito previsto en el art. 252 nums. 2), 3) y 6) del CP, sin observar los arts. 13, 14, y 20 del mismo cuerpo legal; que al tratarse de un delito de acción debió acreditarse la acción querida, demostrarse cómo causó la muerte a la víctima, debió demostrarse las circunstancias de los incs. 2), 3) y 6) del art. 252 del CP; por lo que, concluye en una errónea aplicación de la norma legal sustantiva, porque se atribuye la calidad de autor cuando no participó del hecho, incumpliéndose con el art. 20 del CP y la “Teoría del Dominio del Hecho”, porque se le obligó a declarar en contra de sí mismo.
Respecto al art. 14 del CP, la Sentencia no menciona este elemento subjetivo, para determinar si su persona actuó con conocimiento y voluntad, no se probó el dolo, la planificación del hecho, la tipicidad, la relación causa y efecto en la conducta atribuida, porque solo fue observador y que fue obligado a declarar contra de sí mismo.
Con relación al art. 20 del CP, refiere la inexistencia de prueba que demuestre su autoría en el hecho; la Sentencia tiene una falta de motivación e individualización de la prueba que demuestre su culpabilidad como autor.
Se acredita una inadecuada valoración de la prueba, de la que se extrae la vulneración de los arts. 13, 14, 20, 24 y 252 nums. 2), 3) y 6) del CP; y, el art. 365 del CPP. La aplicación que se pretende es la reparación directa del error, emitiéndose una nueva Sentencia declarándolo absuelto.
2) La Sentencia se basa en una defectuosa valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], porque se basó en atestaciones de testigos no presenciales, que se le hizo declarar como testigo cuando su calidad era de incriminado, que la prueba que fundó su culpabilidad, fue su declaración auto incriminatoria obtenida mediante torturas y malos tratos e ilegal por la inasistencia del fiscal y su abogado defensor, actos que constituyen defecto absoluto [art. 169 num. 3) del CPP].
Argumenta inaplicabilidad de los arts. 13 y 24 del CP; por no ser culpable, se vulnera la sana crítica por infracción de las reglas de la lógica, al dárseles credibilidad a atestaciones de testigos ausentes y no a las que presenciaron las torturas, se tiene acredita una simple descripción de la prueba testifical, no existe una secuencia de acontecimientos como base fáctica, que la fundamentación jurídica tiene como base la descripción de circunstancias de hechos, identificando qué hechos deben ser subsumidos en determinada norma, que se advierte omisión en la explicación y exceso al no existir prueba sobre su responsabilidad, que la base a las atestaciones son referenciales y principalmente la declaración suya de la etapa preparatoria como resultado de una haber sido torturado, se la concibe como prueba incriminatoria sin serlo.
Manifiesta que ninguna prueba documental, lo vincularía en el hecho atribuido, de lo que se tiene es una valoración que omite aplicar la sana crítica. No existen fundamentos del porque se dio credibilidad a las atestaciones, cuando se omite aplicar la sana crítica, no existe una valoración intelectiva a momento de valorar la prueba, de lo que se tiene que las atestaciones se encuentran viciadas de nulidad al basarse en su declaración y que el iter lógico establecido por el Tribunal de origen, no es acorde al entendimiento humano.
Las normas denunciadas son los art. 124, 173, 359 del CP; arts. 13, 14, 20, 252 nums. 2), 3) y 6) del CP. La aplicación pretendida o efectiva, de todas las disposiciones incumplidas y señaladas, al no acreditarse el actuar doloso del acusado, la Sentencia debe fundamentar sin duda, porque es el autor del hecho, si solo estuvo en el lugar y no realizó ningún acto contra la vida de la víctima; y que su culpabilidad se basó en un reconocimiento inexistente del hecho que se lo acusa.
3) La Sentencia se basa en hechos inexistente y no acreditados [art. 370 inc. 6) del CP], como el hecho de que su persona realizar acto alguno que quitó la vida a la víctima, ponerse de acuerdo para comete el hecho, el consumo de bebidas, la utilización de soga, cuando por el Certificado Médico se establece la asfixia manual, las declaraciones como testigo siendo ya se encontraba incriminado, pruebas testificales ilícitas, la utilización de su declaración en la que se auto incriminarme, que fue la base del juicio aspectos que generan defecto absoluto y llevan a la nulidad de la Sentencia.
Entre las normas violadas, están los arts. 6, 13, 92, 93, 94, 95, 97, 123, 124 y 173 del CPP, porque el Tribunal de origen baso su Sentencia en hechos inexistente, la aplicación que se pretende al existir vulneración de derechos y garantías es que se anule la Sentencia.
II.2.2. Melitón Lenis Mamani.
El recurrente interpone el recurso de apelación restringida, en base a las siguientes argumentaciones:
1) Denuncia violación de derechos y garantías constitucionales, el derecho a la defensa y debido proceso en su vertiente de fundamentación al carecer la Sentencia de la respectiva motivación y fundamentación, al no haberse realizado una valoración real de la declaración de Esteban Condori Mamani.
2) Alega mala valoración de la prueba testifical de cargo, porque éstas refieren la confesión ilegal de Esteban Condori, pero no se dan valor al verdadero testimonio de co acusado.
3) La falta de valoración de las testificales de cargo; extremo valorado por el Tribunal de origen incluso la forma de la declaración de todos ellos, contradicciones, nerviosismo a fin de dar credibilidad a las mismas conforme el art. 173 del CPP.
4) La mala valoración de la prueba, del Certificado médico forense, que determina como causa de la muerte de la víctima, asfixia mecánica, porque en la acusación establecen que fue por estrangulamiento con una soga, extremo desvirtuado por la atestación del médico forense que descarta este extremo, por ser el surco equimótico discontinuo correspondiendo a una mano, demostrando la declaración falsa de Esteban Condori Mamani que fue obtenida por presión de los pobladores de Lica Lica, las torturas sufridas y la presión de Amalia Condori.
5) La mala valoración del acta de careo promovida en la investigación, que tiene validez conforme al art. 307 del CPP, como anticipo de prueba o la realización en juicio, todo en aplicación del principio de inmediación; prueba que no pudo ser introducida por su lectura por no cumplir las reglas del anticipo de prueba, ni se podía aplicar lo previsto en el art. 333 del CPP; empero, se admite la misma.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de instancia dictó el Auto de Vista 15/2015 de 26 de mayo impugnado, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Recurso de apelación restringida de Esteban Condori Mamani
1) Refiere que el art. 252 del CP (Asesinato), es una conducta positiva, cuyo resultado puede consignar varios aportes y la participación de una o varias personas. De la relación del hecho se acredita una verdadera conexión entre este homicidio y el robo cometido por ambos imputados, cuya conducta se subsume al mencionado art. inc. 2), 3) y 6) del CP, en calidad de autores (art. 20 del CP). Ambos imputados planificaron y ejecutaron el hecho, tenían el dominio del escenario, hubo distribución de roles y participación desde el inicio hasta el final, que tuvo el desenlace con la muerte de la víctima; el recurrente tenía poco apego a la vida, y a la víctima su tía no haciendo nada para impedir dicho hecho en una persona que no podía defenderse, que la finalidad era sustraer los bienes de la víctima, pero llegaron más allá a causar la muerte de la misma, ello con la finalidad de consumar y ocultar el delito de robo para vencer la resistencia de la víctima.
Con relación al art. 20 del CP, ambos acusados tienen la calidad de autores, así como el art. 14 del CP, se acredita su actuar doloso y co-autoría, ambos planificaron y ejecutaron el hecho de manera voluntaria, tenían un plan trazado donde cada uno tenía una función, se aplica la teoría del dominio del hecho demostrándose la actuación dolosa del apelante. No siendo evidente su denuncia que habiendo fundamentado el delito, éste se adecua al tipo penal y se establece las circunstancias de los incs. 2), 3) y 6) del art. 252 del CP, en calidad de autores y actuar con dolo.
2) Dada la investigación que origino la formulación de la acusación contra el recurrente, la obtención de pruebas introducidas a juicio, que constituyeron la base que sustenta la Sentencia que al denunciar torturas y tratos inhumanos en su confesión, se establece que se cumplió con las formalidades en presencia del abogado defensor, quien hubiese denunciado este aspecto inmediatamente, así como el acta de careo en presencia de las partes, fiscal y defensa técnica de los imputados, en el que se demuestra la no vulneración del art. 93 del CPP; asimismo, los testigos de cargo señalan que las torturas no existieron, no siendo cierto este agravio.
Establecen que todas las declaraciones testificales son referenciales, que el hecho puede ser probado por cualquier medio, incluso por testimonios de referencia, no existe prueba tasada y rige la libertad probatoria.
Con relación al art. 13 del CP, se evidenció que el imputado a momento del hecho pudo conocer el carácter injusto de su conducta, lo ilegal e injusto, que la víctima era su tía, mayor de edad, asintió la muerta con el fin de garantizar la impunidad al haber sido descubiertos. Con relación a los arts. 14 y 20 del CP, ya fueron referidos. Respecto al art. 24 de la misma norma, se determinó la participación en la modalidad de coautoría, la participación en grado de autoría no vulnera la incomunicabilidad.
Con referencia a la inexistencia de una operación intelectiva, se establece que la Sentencia tiene una parte descriptiva, tiene una parte eminentemente valorativa de los elementos probatorios que llevo a la convicción de una Sentencia condenatoria; principalmente en la parte “Fundamentación probatoria descriptiva”, se realiza la valoración con relación al recurrente, de lo que se concluye que la Sentencia cumple con la valoración de los elementos de prueba y la fundamentación intelectiva extrañada.
3) Con relación a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, se estableció que los fundamentos no ocurrieron como denuncia el recurrente, porque en su declaración fue asistido por su abogado quien no denuncia este extremo; las declaraciones de los comunarios de Lica Lica son uniformes, las que son válidas y legales, al haberse realizado conforme a procedimiento y respeto a las garantías constitucionales.
Recurso de apelación restringida de Melitón Lenis Mamani
1) Con relación a la no valoración de la declaración del co-acusado, este no es evidente porque se transcribe la fundamentación realizada por el Tribunal de origen al respecto, por lo que, se concluye su consideración y contrastación con otros medios de prueba, concluyendo que su coartada de haber obtenido su declaración en base a torturas y otros fue desvirtuada; por cuanto, las preguntas que realizo la defensa del ahora recurrente resultan no ser creíbles por los fundamentos del Tribunal de origen.
2) Sobre la mala valoración de la prueba testifical de descargo, indica que el imputado al no ser objeto de prueba no puede ser testigo, pero su declaración puede ser contrastada por otros medios, como ocurrió en la especie; consiguientemente, no es evidente este agravio porque si se valoró la declaración de co-acusado y dio preeminencia a las declaraciones de cargo.
3) La falta de valoración dela declaración del co-acusado y la valoración contradictoria con referencia a la participación de su persona; refiere que ambos acusados declararon en base a todas las formalidades y garantía constitucionales, en la que el co- acusado de cuyas respuestas otorgados a las preguntas de la defensa, el Tribunal de Sentencia no las valoró, porque respondió principalmente a que recién lo conoció en Betanzos a su persona, que no era verdad lo que declaró en la comunidad y por qué lo involucra a Melitón Lenis Mamani porque lo quemarían vivo, que su persona jamás reconoció haber cometido el hecho, que la teoría que tiene fue corroborados por la declaración del co-acusado y los testigos de descargo; por lo que, establece que debía haberse otorgado un valor a esa declaración; toda vez, que la misma lo libera de toda responsabilidad.
4) Sobre la mala valoración del Certificado Médico Forense, tampoco es evidente la denuncia realizada; toda vez fue valorado el mismo en la fundamentación probatoria jurídica, en la que se establece de la contrastación con otras pruebas, la causa probable de la muerte fue asfixia mecánica por estrangulamiento.
5) Con referencia a la mala valoración del acta de careo, debe considerarse la aplicación del Art. 307 del CPP, que no determina el careo como la realización como anticipo de prueba, por lo que se tiene que los fundamentos alegados al respecto no son ciertos, y debe establecerse lo que dispone el art. 220 del mismo cuerpo legal.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la supuesta contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 363 de 5 de abril de 2007, 507 de 11 de octubre de 2007, 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002, 16 de agosto de 2001, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2003 de 14 de noviembre, 134/2013-RR de 20 de mayo, 131 de 31 de enero de 2007, 223/2007 de 28 de mayo, 037/2013-R de 14 de febrero, “237/2017”(sic) de 7 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 368 de 17 de septiembre de 2005, 189/2012-RRC de 8 de agosto, 241 de 1 de agosto de 2005 y 200/20012- RRC de 24 de agosto, ante la denuncias interpuestas por Esteban Condori Mamani y Melitón Lenis Mamani; antecedentes que permiten resolver las problemáticas planteadas, mediante la labor de contraste entre los precedentes citados y el Auto de Vista recurrido.
III.1. Doctrina legal asumida en el precedente invocado.
III.1.1. Recurso de casación de Esteban Condori Mamani.
Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007, dictado en un proceso por el delito de Lesiones Gravísimas, Auto de Vista impugnado que fue dejado sin efecto al advertirse defecto absoluto, al declarar inadmisible el recurso con argumentos sin valor, conculcando el principio constitucional de derecho a la defensa; se sienta la doctrina legal siguiente:
“Los Autos de Vista contienen el defecto absoluto no susceptibles de convalidación a que hace referencia el numeral 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, cuando declaran inadmisible un recurso de apelación restringida desconociendo la existencia de claros datos expuestos durante el juicio oral que acreditan el cumplimiento, por parte del recurrente, de reglas procesales no advertidas por los juzgadores o equivocadamente valoradas como no observadas, vulnerando así la garantía del debido proceso por descuido en la revisión de antecedentes, negando por ello al recurrente su derecho a la defensa. Los Tribunales de Alzada están en la inexcusable obligación de fundamentar sus resoluciones sobre la base de una revisión prolija de los antecedentes y actos procesales que motivaron el recurso de apelación restringida, evitando apreciaciones que desconozcan los actos procesales ejecutados por las partes en atención a sus derechos u obligaciones o por el Juez o Tribunal en mérito a su competencia."
Precedente contradictorio cuya problemática referida a la labor del Tribunal de alzada de fundamentación sobre el análisis pormenorizado de los datos del proceso evitando en eradas apreciaciones declaren la inadmisibilidad del recurso de apelación, temática cuyo contenido permite realizar la labor de contraste con el contenido con el Auto de Vista impugnado, con relación al motivo alegado.
El Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007, fue emitido en la resolución de un proceso por el delito de Allanamiento y Daño Calificado, cuya temática referida a que el Tribunal de alzada al advertir que no existían criterios sólidos que fundamenten la absolución emitida, existiendo certeza del delito cometido, constituyen defectos absolutos y defectos de Sentencia incursos en los arts. 169-3) y 370-1) y 6) del CPP, que incurren en error in procedendo e in judicando, motivo que el Tribunal de apelación debió dictar nueva Sentencia en base a las pruebas producidas en el juicio oral, en ese entendido se emite la doctrina legal aplicable:
“Que conforme la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, su análisis, el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia. Consecuentemente, no existe la doble instancia y, por ello, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a alguna de las siguientes decisiones: a) Anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; b) Cuando la nulidad sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; c) Cuando sea evidente que, para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso.
Consiguientemente; en aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer que se abra nuevo juicio sino dar cumplimiento a lo establecido por la última parte del Artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.”
El supuesto fáctico, guarda similitud con la denuncia efectuada por cuando determina la labor del Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista, a este efecto se determinará su labor de contraste en la decisión asumida por el Tribunal de alzada dentro del presente proceso.
El Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007, emitido en un proceso por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, en el que se denunció la falta de valoración de los antecedentes personales de los imputados a momento de determinar la pena; este Tribunal Supremo concluyó como elemento esencial del "debido proceso", la fundamentación de la responsabilidad penal, la consideración de atenuantes y agravantes, omisión que constituye un defecto absoluto a tenor del art. 370-1 del CPP, y, los derechos y garantías, que prevé la Constitución, tratados y convenios, porque incurre en defecto absoluto de conformidad con el art. 169 inc. 3) del mismo Código; se señaló como doctrina legal aplicable, la siguiente:
“La autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple enunciación sin aplicación alguna, de modo, que debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal.”
Precedente invocado por el recurrente, no resulta aplicable al caso concreto debido a que esta doctrina sentada por el Tribunal de Casación está referida a los delitos cuya pena sean indeterminadas, que contengan una mínima y máxima de pena, en la que se permite la aplicación de la dosimetría de la pena designada al juzgador en la imposición de acuerdo a la aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; tratándose el presente caso de un delito de Asesinato que cuenta con una pena determinada y gravosa, incluso sin el goce de beneficios como es el Indulto, por lo que no es posible efectuar una contrastación de su contenido con el motivo de casación.
Con relación al Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006, que emerge de un proceso por los delitos de Asesinato y Robo Agravado, cuya denuncia se refiere a la inobservancia y errónea aplicación del art. 20 del CP, porque se reconocería la Teoría del “Dominio del Hecho”; el Tribunal de Casación dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado se da una errada concepción de co-autor, incurriendo en un error injudicando, alejándose de la línea doctrinal sentada por el Tribunal de Justicia, profundiza la “teoría del dominio del hecho dominante”, cuya doctrina legal aplicable es la siguiente:
“De acuerdo a la línea doctrinal sentada por la Corte Suprema de Justicia en varios Autos Supremos la "teoría del dominio del hecho" respecto de la acción de los agentes que da lugar a la vulneración de bienes jurídicos, que afirma que en todos los delitos dolosos es autor quien tiene en sus manos el curso de los hechos del suceder típico y antijurídico, lo que significa que para que el agente sea considerado co-autor de un delito doloso es necesario que haya una resolución conjunta para ejecutar el hecho por parte de los agentes, sin importar en el momento del hecho la mayor o menor gravedad de su actuación por haber previamente consentido en el accionar de todos en el logro común del resultado antijurídico.”
(…)
“Por otra parte es imprescindible que los Tribunales de Sentencia y de alzada fundamenten debidamente sus fallos porque al adolecer de este factor esencial en las resoluciones "violan el debido proceso" por dejar en estado de incertidumbre a los sujetos procesales respecto a cada uno de los puntos impugnados.”
El precedente invocado referido a la temática de la “Teoría del dominio del hecho dominante”, constituye un elemento de similitud, toda vez que el motivo de casación radica una inadecuada subsunción de su conducta por cuanto se lo declaró al recurrente coautor del delito de Asesinato, sin que no haya participado en el hecho donde se le quitó la vida a la víctima, teniendo en cuenta que el precedente contradictorio invocado se resolvió la denuncia planteada sobre la misma temática; razón por la cual corresponde su contraste jurisprudencial.
Sobre el Auto Supremo 54 de 26 de febrero de 2002, se emitió dentro de un proceso por los delitos de Asesinato y Robo Agravado, recurso de casación en la que este Tribunal Supremo declaró IMPROCEDENTE e INFUNDADOS los recursos interpuestos, extremo por el que al no contar una doctrina legal el Auto Supremo referido imposibilita realizar la labor de contraste entre este y el Auto de Vista impugnado y no poder contar con el contenido contrario, que pueda ser suplido por éste Tribunal, todo en aplicación del art. 416 del CPP.
Auto Supremo 426 de 16 de agosto de 2001
De la revisión del sistema informático correspondiente al registro de los Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, se establece la inexistencia del precedente invocado, lo que impide su consideración.
El Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, el que resulta del proceso penal por los delitos de Peculados y otros, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, ante la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, incursa en el inc. 1) del art. 370 del CPP, este Tribunal de Casación advirtió la no adecuación de la conducta a las figuras penales acusadas, por ausencia de dolo; se llegó a sentar la doctrina legal siguiente:
“El debido proceso se manifiesta en que las partes procesales gocen de los derechos y garantías previstas para que la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; precepto al que se suma el derecho a la seguridad jurídica, debiendo la actividad jurisdiccional esmerarse para brindar a los administrados la seguridad que las decisiones se enmarquen en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Los Tratados y Convenios Internacionales, y la Ley.
Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito.”
La denuncia que dio lugar al precedente que se analiza, estuvo referida a la errónea aplicación de la norma sustantiva, el que guarda similitud con la problemática que es formulada en el recurso de casación; la que se encuentra referida a la errónea aplicación de la norma sustantiva (art. 252 del CP), por lo que corresponde ser considerada a efectos de realizar su contrastación.
Auto Supremo 455/2005 de 14 de noviembre, que fue emitido por este Máximo Tribunal de Justicia, a tiempo de resolver el proceso penal por los delitos de Falsedad Ideológica y otros, en la que se evidenció la falta de tipicidad en la conducta de la recurrente respecto al delito acusado, ante la ausencia de dolo y la falta de relación de causa y efecto entre la acción de la recurrente y la vulneración al bien jurídico protegido, se establece la siguiente doctrinal legal:
“Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, porque genera incertidumbre e inseguridad jurídica a los sujetos procesales; este defecto se inscribe en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal porque el tribunal de alzada, al omitir la petición de audiencia de ampliación y fundamentación oral del recurso de apelación restringida, vulnera el derecho a la defensa y, consecuentemente, a la garantía constitucional del "debido proceso".
El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; consecuentemente, el tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe obrar de acuerdo a ley y no como en la especie que al confirmar la sentencia del tribunal de instancia por el cual se condena a la recurrente sin que se demuestren la existencia de todos los elementos del tipo penal de "falsedad ideológica" ha incurrido en violación de norma penal sustantiva.
En el caso de autos se evidencia "ausencia de dolo" en el actuar de la procesada y, sobre todo, "falta de relación de causa y efecto" entre la acción de la imputada y el daño patrimonial sufrido por INALCO a consecuencia de la acción de otros agentes no atribuibles a la misma, por lo que se establece falta de tipicidad en la conducta de la recurrente vinculada al tipo penal de falsedad ideológica.”
El precedente invocado, se lo considerará en la labor de contraste, toda vez que el presupuesto fáctico se encuentra referido a la falta de tipicidad de la conducta de la procesada por ausencia de dolo y falta de relación de causa y efecto en la acusación atribuida; y, en caso presente que a criterio del recurrente no concurrían los art. 13, 14 y 20 del CP, como el no haber acredita la existencia de dolo; por lo que, se lo considerara para el análisis de fondo.
El presente Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, fue emitido dentro del proceso penal seguido por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, ante la denuncia de errónea subsunción del hecho a los tipos penales acusados, dentro de un contrato de carácter estrictamente civil; que del análisis respectivo, el Tribunal de Casación advirtió que el Auto de Vista impugnado, si bien expone de alguna manera el hecho y concluye que se configura los tipos penales acusados, por lo que da por bien hecha la subsunción realizada por el Juez de origen, no contenía la motivación que justifique objetiva y razonablemente por qué considero que dicha subsunción fue correcta, con relación al tipo penal y la concurrencia de los elementos objetivos; por lo que, se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, que emerge del proceso penal por el delito de Violación Niño, Niña o Adolescente Agravada, por la denuncia de errónea aplicación del tipo penal atribuido; en la que el Tribunal de Casación, estableció que no se acreditaron íntegramente elementos constitutivos del tipo penal atribuido, pero, los hechos probados son suficientes para que la conducta del procesado sea subsumida dentro de la familia del delito que corresponda mediante la emisión de una nueva Sentencia, sin disponer nuevo juicio; se sentó la siguiente doctrina legal aplicable:
“A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas.
En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio "según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia", debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.
Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.
Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio "iura novit curia" y observando la celeridad procesal, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente.”
El precedente invocado por el recurrente, referido a la denuncia de errónea aplicación del tipo penal, porque no se acreditaron los elementos constitutivos del tipo penal que los hechos probados fue suficiente para subsumir a un nuevo delito mediante la emisión de una nueva Sentencia, problemática similar a la alegada en el presente motivo de apelación, es decir inadecuada subsunción de su conducta al delito acusado; por lo que, se lo considerará para su análisis de fondo.
Auto Supremo 223/2007 de 28 de mayo, de la revisión del banco de archivos correspondiente al año de emisión del precedente contradictorio, no pudo ubicárselo; por lo que, no se utilizará en su fundamento.
Este Auto Supremo 037/2013-R de 14 de febrero, surge del proceso penal por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y otros, en la que este Tribunal Supremo dejo sin efecto el Auto de Vista impugnado, concluyendo que el Tribunal de alzada incurrió en error al revocar la resolución del Tribunal de origen por la existencia de una excepción de prejudicialidad, el Tribunal de alzada concluyo que en caso de autos deberá ser subsanada conforme el art. 168 del CPP, se sienta la doctrina aplicable siguiente:
“El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la “celeridad”, principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.
Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter "erga omnes", debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP.
Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no influyó en la parte dispositiva, el Tribunal de alzada, sin necesidad de anularla, tiene la facultad de realizar una fundamentación complementaria; un entendimiento contrario, significa desconocer su competencia prevista por los arts. 413 y 414 del CPP, con la consiguiente restricción al derecho de acceso a la justicia reconocido por la Constitución Política del Estado.”
Precedente invocado por el recurrente que no resulta aplicable al caso; toda vez, que la doctrina legal sentada está referida a la aplicación del principio de celeridad, la que todos los jueces y tribunales deben emplear inexorablemente, a efecto de no provocar dilaciones innecesarias, con el mismo fundamento la disposición de os arts. 413 y 414 del CPP; de esta manera en inviable la realización del contraste de su contenido con el motivo de casación, cual es la defectuosa valoración de la prueba que fue confirmada por el Tribunal de alzada.
Auto Supremo “237/2017”(sic) de 7 de marzo de 2007, que emana de un proceso penal por los delitos de Violación, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, toda vez que el Tribunal de apelación revalorizó la prueba e hizo apreciaciones subjetivas; el Tribunal de Casación constató una nueva valoración de la prueba y no se pronunció sobre algunos puntos impugnados de la apelación restringida, extremo que incurre en defecto absoluto. En la especie, se emite la siguiente doctrina legal aplicable:
“ La apelación restringida, como medio legal que permite al justiciable impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia, bajo los principios de concentración, inmediatez y congruencia, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello el sistema procesal no admite la doble instancia, estando limitado el accionar del Tribunal de la Apelación para anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación; o cuando la nulidad sea parcial, se indicara el objeto concreto del nuevo juicio; y finalmente, cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente. Recuérdese que las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; siendo deber del Tribunal de Alzada y de Casación observar los defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, debiendo ser corregidos de oficio, conforme ordena el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, facultad que esta restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad, considerándose entre los defectos de la sentencia o resolución superior la omisión de la fundamentación, que no puede ser obviada o reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente, tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva.”
Invocación del precedente, que en el presente caso es susceptible de realizar el contraste jurisprudencial entre su contenido y el Auto de Vista impugnado, toda vez que el hecho similar se tiene identificado en la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, en la que el Tribunal de alzada revalorizó de la prueba emitiendo apreciaciones subjetivas, permitiendo su consideración en el fondo.
Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, que fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Peculado, en la que los recurrentes alegan errónea aplicación de la ley sustantiva; que la resolución no contiene una debida motivación, esta es insuficiente o contradictoria y finalmente y que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; que este Tribunal de Casación dejo sin efecto el Auto de Vista impugnado, al advertir la concurrencia de los defectos denunciados, sentando la siguiente doctrina legal:
“El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal".
Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del articulo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en una de las formas defectuosas previstas en artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba ante otro juez o tribunal, quien observando los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso y el circuito probatorio, dictará nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.”
Precedente que contiene un supuesto fáctico similar a la denuncia efectuada por el recurrente, sobre la defectuosa valoración de la prueba, lo que permite realizar la labor de contraste en cuanto a su contenido del Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, que fue emitido del proceso penal seguido por el delito de Abuso de Confianza, ante la denuncia de que la Sentencia incumple con el art. 124 del CPP, porque se basó en hechos no acreditados en juicio, hubo defectuosa valoración de la prueba, no se observó los medios probatorios incorporados a juicio, ni los puntos cuestionados, que el Tribunal Supremo evidenció que el Tribunal de instancia no brindó la efectiva tutela judicial, al emitir una resolución inmotivada, razonada en derecho y la que se apoye en la lógica, extremo que puso en indefensión a la parte imputada, porque la Sentencia no reflejó lo acontecido en el juicio oral. Se sientó la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que, los actos procesales o las resoluciones jurisdiccionales que contravienen los principios que rigen a la actividad jurisdiccional y el debido proceso son tenidos como defectos absolutos no susceptibles de convalidación; el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de advertir y observar los mismos, para salvaguardar el derecho de las partes, el debido proceso; garantizando con sus actos una efectiva tutela judicial; asimismo, el principio de independencia permite a la autoridad jurisdiccional a quo o ad-quem, en una cuestión determinada, interpretar la Ley según su saber, entender, experiencia y conciencia para dilucidar y resolver el hecho.
La concurrencia de un defecto absoluto durante el desarrollo del proceso o en la sentencia, merece la intervención inmediata, oportuna y efectiva del Tribunal de Apelación, con el objeto de cuidar que los principios que rigen el proceso y la actividad jurisdiccional no sean resentidos, ni las partes tengan la sensación de incertidumbre sobre la administración de justicia penal; en consecuencia, el Auto de Vista impugnado al no advertir los defectos absolutos señalados contradice al precedente invocado; consiguientemente, la valoración de la prueba y de los hechos es facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia; si en el fundamento no se refleja lo sucedido en la producción de la prueba, ni es advertido por el Tribunal de Alzada; dicha motivación carece de validez, se traduce en defecto absoluto, debiendo anularse la sentencia reponiendo el juicio oral con otro Juez o Tribunal de Sentencia”.
Precedente invocado está referido a la labor de control legal efectivo que debe realizar el Tribunal de alzada en caso que se encuentra referido a la actividad que desplego esta Instancia a momento de la resolución de las alegaciones de los recurrentes; por lo que, se utilizará para su contraste jurisprudencial.
III.1.2. Recurso de casación de Melitón Lenis Mamani.
Este Auto Supremo 189/2012-RRC de 8 de agosto, emergió de un proceso penal seguido por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, cuyo motivo del recurso de casación fue la existencia de atipicidad relativa, insuficiente motivación y fundamentación, y valoración defectuosa de la prueba; el Tribunal de Casación determinó que el Tribunal de alzada obvió fundamentar o motivar la resolución impugnada disponiéndose un nuevo Auto de Vista en los que se pronuncie de manera fundamentada y motivada sobre los motivos de la apelación restringida denunciados, existencia de atipicidad relativa, inexistencia de fundamentación en la Sentencia y defectuosa valoración de la prueba. Se sentó la siguiente doctrina legal:
“No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por el art. 124 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.”
Precedente invocado, que resulta aplicable al caso concreto, el que será utilizado para efectuar la contratación de su contenido con el motivo de casación alegado por la parte recurrente.
El Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, emergió a tiempo de resolver un proceso penal seguido por el delito de Estafa, ante la denuncia de vulneración de los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, al no haberse acreditado en la subsunción al tipo penal atribuido el “animus delicti” por ser un acto doloso, el Tribunal de Casación deja sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo que los jueces de grado debieron dar aplicación el art. 46 de la Ley 1970 que establece que: "La incompetencia por razón de la materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso...", en virtud a la facultad de revisión de oficio otorgada por el art. 15 de la LOJ; se sentó la siguiente doctrina legal aplicable:
“ Los jueces de grado poseen la obligación de valorar los elementos probatorios, conforme al mandato del artículo 173 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, esto es con criterios de selectividad y eficacia, orientado a la búsqueda de la verdad histórica del hecho dentro de parámetros de absoluta discrecionalidad crítica y analítica, tomando en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal al que ha de subsumirse la conducta del incriminado, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones para la configuración del ilícito penal. La pro-mesa de procurar trabajo no puede ser tomada en cuenta como elemento constitutivo del delito de estafa, pues para la configuración y materialización de tal ilícito penal se hace necesario establecer el "núcleo del delito" constituido por el engaño y el artificio que es el medio empleado en forma hábil y mañosa para lograr el intento, siendo la forma artera para obtener algo. La estafa -al sentir del Tratadista de Derecho Penal, Gastón Rios Anaya- es: "El típico delito fraudulento contra el patrimonio, ya que el sujeto activo, mediante artificios y engaños, sonsaca dineros y otras ventajas económicas a la víctima", de donde resulta que, imperiosamente, debe comprobarse la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa: el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial, sólo ante la comprobación incontrovertible de la existencia de estos elementos podrá establecerse la presencia del dolo, pues en el delito de estafa no puede aducirse culpa, toda vez que el tipo penal previsto en el artículo 335 de la norma sustantiva se constituye en un delito eminentemente doloso. Conforme refiere Benjamín Migue H. en su libro "Derecho Penal, Parte Especial", nuestra legislación sintetiza los elementos de la estafa en los siguientes elementos: a) existencia del engaño o artificios; b) relación de causalidad entre conducta activa y resultado; c) el elemento psíquico, o sea la voluntad de engañar; y d) el enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima.
La vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones, pues el derecho penal sustantivo y adjetivo tiene como una de sus principales característica ser de "Ultima Ratio", no pudiendo ser utilizado a efecto de penalizar las obligaciones contractuales, lo contrario significaría entrar en franca violación a los derechos consagra-dos en el artículo 16 de la Norma Constitucional, de observancia preferente por el propio mandato de su artículo 228 y del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial.
El precedente invocado por el recurrente, no resulta aplicable al caso concreto, debido a que no se tratan de casos similares, porque se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, toda vez, que la denuncia fue la errónea subsunción del tipo penal atribuido de Estafa y el Tribunal de alzada debido aplicar el art. 46 de la Ley 1970, por incompetencia en razón a la materia, caso totalmente distinto al de la especie porque se juzga un delito de acción pública, por Asesinato en el que no es aplicable la declinatoria de competencia.
Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2004, se deja constancia que de la revisión de la base de datos de este Tribunal de Casación, resulta ser inexistente.
Auto Supremo 200/2012- RRC de 24 de agosto, que fue emitido ante un proceso por los delitos de Tráfico de Sustancias Contraladas y Complicidad, recurso en el que se denuncia la revalorización de hechos no probados o inexistentes quebrantando el principio de inmediación e intangibilidad de la prueba y la prohibición al Tribunal de alzada, de cambiar la situación jurídica del estado de absuelto a condenado o viceversa; éste Alto Tribunal de Justicia estableció que el Tribunal de alzada, consideró que para dictar nueva Sentencia y cambiar la situación jurídica de los imputados de absueltos a condenados, no era necesario disponer el reenvío, sin advertir que ello implicaba revalorización de la prueba, disponiendo que el Tribunal de alzada, ajuste su actividad jurisdiccional a lo establecido por los arts. 413 y 414 del CPP. Por ello se emitió la siguiente doctrina aplicable:
“Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación”.
El precedente invocado por la parte recurrente, no resulta aplicable; toda vez, que éste Tribunal de Casación, en el desarrollo de su tarea de sentar y unificar la jurisprudencia ha modulado la mencionada doctrina legal aplicable sobre la presente temática, mediante la emisión del Auto Supremo 660/2014RR-C de 20 de noviembre.
III.2. Análisis del caso concreto.
III.2.1. Recurso de casación interpuesto por Esteban Condori Mamani.
1) Atendiendo lo alegado por el recurrente en el presente recurso, en el que denuncia defecto absoluto por vulneración a los derecho al debido proceso y de defensa, al no haberse realizado el análisis de los antecedentes, aduciendo que el Tribunal de alzada no cumplió su labor competencial y ejercicio de control jurisdiccional, porque confirma la Sentencia, a pesar de que contiene vicios y defectos, correspondiendo analizar si el Tribunal de alzada realizó un adecuado control dentro del marco de su competencia.
Sobre el particular, de los antecedentes procesales se advierte que ante el recurso de apelación restringida formulada por el recurrente, en el que alegaron tres motivos de apelación, consistentes: a) En la Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 num. 1 del CPP]; b) La Valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc, 6) del CPP] y c) La Sentencia se basó en hechos inexistente o no acreditados [art. 370 inc. 6) del CPP], al respecto la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, fundamentó su posición para determinar la improcedencia del recurso; y consiguientemente, confirmar la Sentencia señalando en el primer motivo que la conducta de ambos imputados se acomodó al delito previsto en el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP en calidad de autores, no solo se realizó la glosa del tipo penal; sino, se fundamentó el porqué de la adecuación de sus conductas al tipo atribuido, así como de las circunstancias del delito, estableciendo el actuar doloso del recurrente en el hecho juzgado.
De la misma manera se estableció la vigencia del principio de libertad probatoria, así como la existencia de una fundamentación de la culpabilidad del imputado, identificándose la presencia de dolo y consiguiente autoría del acusado en el ilícito juzgado, concluyendo con el resultado de la valoración de los elementos de prueba desfilados en el juicio, que permitió una fundamentación intelectiva; el tercer motivo determinó que los hechos inexistente o no acreditados, fueron actos que se llevaron a cabo con el cumplimiento de las formalidades legales y observando las garantías constitucionales, las que son válidas y que fueron ratificadas por los testigos de cargo, que determinaron la inexistencia de torturas, cuya declaración incriminatoria fue de manera voluntaria por el recurrente, aspecto plasmado en la propia declaración del acusado.
De lo que se tiene que, a la convicción a la que llegó el Tribunal de origen sobre la conducta de los acusados fue la adecuación de sus conductas al tipo penal, previsto en el art. 252 inc. 2), 3) y 6) del CP; fundamentación que fue transcrita en extractos de la Sentencia, concluyendo el Tribunal de apelación que los agravios argüidos por el recurrente en los tres motivos alegados, no son ciertos ni evidentes.
De lo referido precedentemente, se establece que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, en ejercicio de su labor de control de legalidad, ejercitó a cabalidad ésa función respecto a los tres motivos denunciados, a pesar de que el recurrente no identificó expresamente el hecho generador o acto, momento o decisión asumida en la que se incumplió con esta labor del Tribunal de instancia; se constata de la revisión y análisis del Auto de Vista impugnado, que de manera fundada asumió conclusiones, en las que no se advirtió vulneración al debido proceso y derecho de defensa del recurrente; en este entendido no existe el sentido contrario con los Autos Supremos citados como precedentes; toda vez, que el Tribunal de alzada dispuso la improcedencia del recurso no por haber incurrido en descuido en la revisión de los antecedentes; sino, porque su decisión fue fundamentada en base al análisis prolijo de los antecedentes, mediante un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica, de lo que se concluye que no actuó contrariamente a la doctrina sentada en el Auto de Supremo Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007.
Asimismo, tomando en consideración que la apelación restringida es de puro derecho, el Tribunal no puede retrotraer la actividad jurisdiccional hechos y pruebas fácticas que fueron valoradas en el juicio oral, por no existir la doble instancia, que al haber contrastado que el Tribunal de mérito cumplió con los aspectos denunciados, tradujo la improcedencia del recurso, impidiendo aplicar lo previsto en el art. 413 del CPP, en tal sentido de igual manera no es contradictorio al Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007, consiguientemente el recurso resulta ser infundado.
2) Con relación al segundo motivo, referido a que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia, no tomó en cuenta a momento de fijar la sanción de treinta años de presidio, las previsiones de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, referidos a su personalidad, ni las atenuantes generales especialmente la no participación en el ilícito juzgado.
Delimitado el ámbito de análisis del presente motivo de apelación, es preciso señalar que este motivo alegado no fue denunciado en la apelación restringida, extremo por el que el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto; que el pretender un pronunciamiento de algo no alegado, implica que esa instancia, actúe sin competencia, además de que no está permitido en nuestro sistema el per saltum; extremo por el que no se advierte el sentido contrario entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
No obstante, hacer una referencia de que el delito de Asesinato previsto en el art. 252 num. 2), 3) y 6) del CP, por el cual fueron condenados ambos imputados, tiene una pena agravada de treinta años sin derecho a indulto, prevista por el legislador, el que incluye la categoría de la prohibición de salida inclusive por indulto, tipo penal que no permite ningún beneficio penitenciario a posteriori; es decir, tiene fijada una pena determinada; consiguientemente, es inviable la aplicación de la graduación de la pena, conforme a las atenuantes y agravantes previstas en los arts. 38, 39 y 40 del CP, en ese entendido al no tratarse de un delito con pena indeterminada que tuviera un mínimo y máximo, no es aplicable la dosimetría de la pena, en base a la consideración de atenuantes y agravantes, extremos que fueron justificados por el Tribunal de origen en el último párrafo del acápite de “Fundamentación de la pena” (sic); por consiguiente, no se establece el sentido contrario entre el Auto de Vista y el precedente, por lo que el recurso deviene por infundado.
3) El tercer motivo, se encuentra referido a que el Auto de Vista no tomó en cuenta la denuncia de la inadecuada subsunción de su conducta al tipo penal previsto en el art. 252 num. 2), 3) y 6) del CP, no se observaron los arts. 13, 14 y 20 del CP, extremo que dio lugar a su errónea aplicación, porque el Asesinato al ser un delito de acción, no se fundamentó cómo su persona causó la muerte a la víctima, que tanto la prueba testifical y documental no hubieran acreditado su culpabilidad porque el co-autor sería quien quitó la vida a la víctima; lo que descarta que su conducta se subsumiría al tipo penal de acusado. De la misma manera denuncia inobservancia a la ley sustantiva (art. 14 del CP), porque no se refiere en la Sentencia, como tampoco se comprobó, la existencia de dolo en su actuar; consecuentemente, su conducta no se subsume al delito de Asesinato, lo que resulta un defecto absoluto, el Tribunal de alzada debió tomar en cuenta la doctrina legal y anular la Sentencia apelada.
Sobre el particular, de los antecedentes procesales se advierte que ante el recurso de apelación restringida formulado, el recurrente alegó entre otros motivos, la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 num. 1) del CPP], alegación que el Tribunal de alzada respondió, fundamentando su improcedencia del recurso, que en su función de control corroboró de que el Tribunal de origen llegó a la convicción que la conducta de los imputados se adecuó a la previsión contenida en el art.252 num. 2) 3) y 6) del CP; y, transcribiendo al efecto extractos de la Sentencia, concluyendo esa instancia, que la conducta de ambos imputados es reprochable penalmente, conducta subsumida en el tipo penal referido, cuya la participación fue conjunta, desde principio a fin, en calidad de autores, tal como lo determina el art. 20 del CP.
Asimismo, refiere que ambos imputados planificaron y ejecutaron el hecho, tenían el dominio del escenario, hubo distribución de roles y participación entre ellos desde el inicio al final del hecho, que el recurrente tuvo poco apego por la vida denotándose este extremo porque incluso la víctima era su tía; pero, no hizo nada para impedir que no se consuma el hecho, cuando la tía contaba con ochenta y dos años, persona sola e incapaz de defenderse, que la finalidad de todo este actuar, fue la muerte de la víctima, para vencer su resistencia al haberse percatado de los hechos.
El Auto impugnado, fundamenta la aplicación de los arts. 20, 14 y 13 del CPP, referidos a la autoría, a la existencia de dolo y la culpabilidad de los sujetos, circunstancia aplicadas al presente caso que permitieron la subsunción al tipo penal acusado, advirtiéndose que si bien no cuenta con una fundamentación ampulosa pero sí es precisa, concisa y clara, que permite determinar que no hubo errónea aplicación de las normas sustantivas que fueron referidas.
Doctrinalmente el delito de Asesinato constituye un delito de acción: empero, como el mismo recurrente refiere tanto la Sentencia y el Auto de Vista impugnado no indicarían de qué forma su persona hubiese causado la muerte a la víctima, que las pruebas producidas descartarían la comisión del delito y que solo una declaración determinaría su culpabilidad cuando el co-acusado seria el autor, argumentos totalmente errados en los que basa su alegación; toda vez, que ambas resoluciones llegaron a establecer cómo participó el recurrente en la comisión del hecho, específicamente el Auto de Vista señaló que: “…el rol del apelante es quedarse en la puerta y el rol del otro co-acusado es buscar dinero y otros bienes de valor para apropiarse..” (sic); es decir, que la participación fue conjunta desde un inicio y con la designación de roles, que si bien no fue el autor material del hecho; pero, se concluye la participación como autor, porque ambos acusados planificaron y ejecutaron con conocimiento y voluntad el hecho, extremo subsumido en el art. 20 del CP, al señalar: “ Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso” (sic), de lo que se extrae que el apelante tuvo una participación como autor en el hecho, que no realizó ningún acto que impidiera la muerte de su tía, de lo que concluye el Tribunal de Alzada, que el apelante : “ aceptó las consecuencias del hecho (su realización), conforme a un plan trazado, donde cada uno de ellos tiene un rol que cumplir”(sic), lo que permite establecer que en el análisis, hubo la aplicación de la “Teoría del dominio del hecho”.
La “Teoría del Hecho Dominante”, doctrina alemana, que considera como "autor", a quien tiene en sus manos el curso de los hechos, del suceder típico y antijurídico, lesionando el bien jurídico, se adscribe la teoría del acuerdo previo elaborado por la doctrina española, que considera como "autores", cuando hay una resolución conjunta, libre, voluntaria para realizar el hecho planeado con antelación, distribuyendo roles y papeles en la ejecución dolosa de la lesión antijurídica, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos, la existencia de un "acuerdo previo común", incriminados, que no desistieron de su acción delictiva a más de designarse los roles a cumplir cada uno de ellos momento en que adquieren la calidad de co-autores de los delitos cometidos, situación que determina que el apelante tenga su calidad de autor aunque no fuera quien quitó la vida a la víctima; pero, hubo un acuerdo previo entre ambos co-acusados con antelación y distribución de roles en el hecho doloso; extremos que evidencian la existencia de una adecuada subsunción del hecho al tipo penal juzgado.
En cuanto a las circunstancia previstas en el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP, se establece que en el considerando III, de la “Fundamentación Probatoria Jurídica” (sic), el Tribunal de alzada, realizó un análisis doctrinal del tipo penal y sus circunstancias, como de la autoría para luego proceder a describir los hechos en los que se tradujeron los mismos, para concluir una conducta reprochable de los acusados, subsumiéndose la misma al tipo penal acusado en los incisos referidos precedentemente, cuya participación fue en calidad de autores (art. 20 del CP), por su participación conjunta de principio a fin y el objetivo final fue el quitarle la vida a la víctima; en ese entendido la aseveración del recurrente no es evidente; consecuentemente, hubo una correcta aplicación del art. 252 del CP, y una calificación correcta conforme lo establece la Teoría del dominio del Hecho, al señalar que la única prueba que determinó su culpabilidad, fue la declaración durante la etapa preparatoria, alegación respondida por el Tribunal de alzada, en el tercer motivo de apelación, al fundamentar que la coartada del apelante “…quedo totalmente desvirtuada; toda vez, que todos los testigos de cargo señalaron que en momento alguno en la comunidad fueron sometidos a golpes, torturas, flagelos y que Esteban Condori declaró su propia voluntad…” (sic), extremos que fueron considerados y resueltos por el Tribunal de alzada determinando que no hubo inobservancia al art. 20 del CP.
Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el acápite anterior; en cuanto, a la subsunción de la conducta al tipo penal y las operaciones que la componen y que la cuestión constitucional propuesta por la recurrente se vincula con la necesidad de que las resoluciones judiciales estén debidamente motivadas, esta Sala aprecia que el Auto de Vista impugnado en su pretensión de dar respuesta al reclamo del imputado sobre la subsunción del hecho juzgado al tipo penal de Asesinato y sus circunstancias, da por bien hecha la subsunción realizada por el Tribunal de origen, mediante una motivación no amplia, pero si concisa, la que justifica objetiva y razonablemente por qué consideró que dicha subsunción fue correcta; por lo referido se concluye que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, ejerció a cabalidad la función de debido control respecto a la subsunción efectuada por el Tribunal de mérito, a partir de los elementos constitutivos descritos por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP, que tipifica el delito de Asesinato, llegando a emitir conclusiones claras a los puntos alegados, de tal manera que su contenido no resulta tener un sentido contrario a los precedentes invocados, consiguientemente el presente motivo deviene por infundado.
4) En cuanto al cuarto motivo, referido a la valoración defectuosa de la prueba, en la que el Auto de Vista impugnado sostiene su participación como co-autor en el delito de Asesinato, en base a declaraciones de personas que no presenciaron el hecho; pero, declararon lo referido en la atestación que fue obligado.
En autos, se constata que el recurrente en su recurso de apelación restringida, como segunda alegación denunció “ La defectuosa valoración de la prueba”, este agravio fue respondido ampliamente y de manera precisa por el Tribunal de alzada, específicamente en el Considerando II numeral 2 del Auto de Vista impugnado en base a los fundamentos alegados, en el que en función del control de legalidad previsto por ley concluyó: “… que la Sentencia cumple con la valoración de los elementos de prueba y con la fundamentación intelectiva que extraña el apelante, por lo que no es cierto lo argüido por la parte apelante” (sic).
En ese contexto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constató que se presentó la acusación contra los acusados en base a las recepciones de actos investigativos que constituyeron la base probatoria de la Sentencia, que previo análisis llega a la conclusión de que la Sentencia realizó la valoración de todas las pruebas y principalmente del ahora recurrente, al señalar que:“.. en la parte “Fundamentación probatoria descriptiva” realiza una valoración de los elementos probatorios producidos en el juicio oral” (sic) y cuyo análisis con relación al acusado Estaban Condori Mamani, estableció que su: “…. coartada quedo totalmente desvirtuada, toda vez que todos los testigos de cargo….. señalaron que en momento alguno en la comunidad fueron sometidos a golpes, torturas, flagelos y que Esteban Condori declaró de propia voluntad aspecto plenamente corroborado ya en la fase de su declaración..” (sic), de lo que estableció que el Tribunal de origen cumplió con su labor de valoración todos los medios probatorios introducidos a juicio, así como la fundamentación intelectiva, por lo que determinó no ser evidente la denuncia del apelante.
De análisis que realizó el Tribunal de alzada, se comprueba que cumplió correctamente la labor encomendada por Ley, porque ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, ejerció la labor de control sobre el sistema de valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia, sin encontrar en esa labor vulneración a las reglas previstas por los arts. 124 y 173 del CPP.
De la misma manera, el recurrente cuestiona la labor del Fiscal porque vulneró de derechos y garantías, que hubiese originado prueba ilegal, al recepcionar su declaración como testigo cuando ya su situación era de sindicado; asimismo, alega que se tomó en cuenta su declaración obtenida en base a torturas y vejámenes, de lo que se manifiesta que la Sentencia se fundó en pruebas ilícitas, que incurren en defectos absolutos (art. 169 inc. 3) del CPP); reclamo no realizado en apelación y que el Tribunal de alzada no respondió, lo que imposibilita que este Tribunal pueda realizar su contraste; asimismo estos argumentos esgrimidos en el recurso de casación deben estar orientados a impugnar los razonamientos y decisiones asumidas en los Autos de Vista y no así el cuestionar del actuar del Fiscal, que era otra instancia la competente para resolver los mismos, las que debieron ser observadas por el recurrente de manera oportuna en la etapa preparatoria o pedir su exclusión en la fase del juicio si existieron las vulneraciones alegadas.
Por lo manifestado, y resueltos todos los aspectos que fueron alegados por el recurrente, sobre una defectuosa valoración, extremos denunciados y respondidos por la Alzada, en cuyos fundamentos no se advierte incumplimiento y vulneración de derecho alguno, consiguientemente no existe contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, motivo del recurso de casación, que deviene en infundado.
III.2.2. Recurso de Casación de Melitón Lenis Mamani.
i) Ingresando al análisis, el recurrente denuncia la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, infringiendo el debido proceso y legítima defensa porque solo se realizó una relación de la prueba y no una valoración real incurriendo en defecto absoluto, advirtiéndose que el Auto de Vista no explica cómo llegó a la convicción de lo expuesto por el Tribunal de origen, en contradicción con el precedente invocado.
Ahora bien, revisado el cuaderno procesal, se tiene que el recurrente formulo el recurso de apelación restringida, en el que denunció la violación del derecho a la defensa y debido proceso en su vertiente de fundamentación, al carecer la Sentencia de la respectiva motivación y fundamentación, porque no se realizado una valoración real de la declaración de co-acusado Esteban Condori Mamani.
De la revisión del Auto de Vista impugnado y de los argumentos del recurso de casación, se establece que la falta de fundamentación alegada por la recurrente no resulta evidente, en razón a que el Tribunal de alzada determinó declarar improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia; toda vez que en su función de control de legalidad, llegó a constatar en el Considerando II, acápite respectivo al Recurso de Apelación restringida, formulada por el recurrente como primer agravio, que el Tribunal de Alzada estableció que este fue el resultado de la valoración de la mencionada declaración y la contrastación con los demás medios probatorios desfilados en juicio, extremo que fue transcrito en la resolución impugnada a efecto de acreditar su consideración, llegando a la conclusión de que la coartada utilizada por el co-acusado de que su declaración fue el resultado de torturas, flagelos y otros, fue desvirtuada; así como la respuesta que dio el co- acusados a la defensa del recurrente, las cuales no son creíbles cuyo fundamento de igual manera lo expreso el Tribunal de origen, extremo resuelto mediante la alegación expresada en aplicación del art. 124 del CPP, cuya fundamentación es concisa, clara y satisface al motivo alegado.
La función del Tribunal de apelación se encuentra referida al control de legalidad que le está encargado por ley, de ninguna manera es posible que esta instancia llegue a explicar la convicción a la que llegó el Tribunal de origen en base al principio de inmediatez de la prueba, aspectos que fueron fundamentados, asimismo, refiere la declaración del co-acusado que fue observada por el recurrente, cuya valoración realizada por el Tribunal de origen y que fue transcrita y considerada en el Auto de Vista impugnado, la que justifica la falta de credibilidad; así como la coartada del co-imputado se la desvirtuó a través de otros medios probatorios; en tal sentido se establece que no es evidente que no fueron resueltos los puntos impugnados en el recurso de apelación.
Asimismo, se tiene sentado el entendimiento establecido por este Tribunal Supremo, en el precedente invocado, Auto Supremo 189/2012-RRC de 8 de agosto, sobre la obligación del Tribunal de alzada, de pronunciarse sobre todos los puntos reclamados en el recurso de apelación restringida, escudándose en argumentos que permiten evadir para responder los cuestionamientos alegados, que vulneraría el deber de fundamentación; precedente invocado que no constituye ser contradictorio toda vez que en el presente caso, el Auto de Vista contiene las razones alegadas y que responden al recurso de apelación restringida interpuesta, mediante una resolución fundamentada concisa y clara, de lo que se establece que no ha omitido responder al punto reclamado, no siendo evidente la existencia de contradicción con la doctrina legal sentada en el precedente invocado, deviniendo el presente motivo de casación en infundado.
ii) El recurrente denuncia, que el Auto de Vista afirma erróneamente que el Tribunal de Sentencia efectuó una valoración de la prueba de forma razonada, dando por bien hecho lo actuado sin subsanar el segundo punto apelado referido a la mala valoración de la prueba de cargo, que a criterio del recurrente debía explicar con criterios de razonabilidad por qué se otorgó valor a esas declaraciones que son referenciales y no se otorga valor a la declaración del co- acusado cuando libera de responsabilidad, así como las declaraciones de descargo que no se indica las respuestas contradictorias, que vulnera los art. 124 y 173 del CPP.
De la revisión del recurso de apelación restringida se establece como segundo motivo, la denuncia de la mala valoración de la prueba testifical de cargo, porque todos ellos refieren a lo declarado por Esteban Condori, quien confesó haber dado muerte a la víctima junto a su persona, testigos referenciales que declararon lo que vieron a momento de la tortura sin dar valor al testimonio del co acusado; al respecto, el Tribunal de alzada dio respuesta a la alegación presentada por el recurrente en su apelación, en el considerando II, respondiendo el segundo agravio, determinando que el co-imputado al no ser objeto de prueba no puede ser testigo, empero su declaración fue contrastada por otros medios, concluyendo que: “… el Tribunal de sentencia explicó y dio las razones del porque no dio credibilidad a la declaración del co-acusado Esteban Condori Mamani y le dio preeminencia a las declaraciones de los testigos de cargo” , demostrando el cumplimiento de su labor de control de legalidad del Tribunal de alzada de dar la respuesta a lo apelado por el recurrente, que de ninguna manera esa instancia podía explicar con criterios de razonabilidad por qué se otorgó valor a otra prueba, porque esta labor lo realiza el Tribunal de origen en base al principio de inmediación, por estar en contacto con la prueba producida, no pudiendo establecer conclusiones intelectivas concluyentes, de lo contrario estaría sobrepasando su competencia al dar respuesta a aspectos intrínsecos y por otro lado dar respuesta a cuestionamientos que no fueron observados en la apelación, cuya actuación del Tribunal de instancia sería oficiosa, la que no le está permitida.
Los precedentes invocados, no resultan aplicables al caso concreto, el Auto de Vista 241 de 1 de agosto de 2005, referido a la incompetencia en razón de materia y la aplicación del art. 46 de la Ley 1970; y, el Auto Supremo 200/20012- RRC de 24 de agosto porque este precedente ya fue modulado por el Auto Supremo 660/2014RR-C de 20 de noviembre, en ese entendido, se declara el motivo infundado.
iii) Sobre la denuncia de inexistencia de valoración de las declaraciones de descargo de Teodoro Condori Fernández, Florencio Caba y Modesto Mamani Paredes, las que se contradijeron, pruebas que no fueron deliberadamente valoradas porque se trató de justificar la Sentencia; limitándose el Tribunal de alzada a señalar su contenido sin realizar un análisis y explicación, lo que se tradujo en una falta de motivación y fundamentación de la resolución.
Del análisis de los antecedentes, principalmente referido al memorial de apelación, se tiene que el tercer motivo de la apelación estuvo referido a la falta de valoración de la declaración del co-acusado y la valoración contradictoria con relación a su participación; menciona que ambos acusados declararon con todas las formalidades; empero, no fue valorada la declaración del co- acusado que lo libera de toda responsabilidad; alegación respondida por el Tribunal de alzada en el considerando II: “Con relación al tercer agravio” (sic), realizando una transcripción sobre la fundamentación de la valoración con relación específicamente al recurrente para concluir que no es evidente la falta de valoración de su declaración, la misma que si fue valorada y contrastada con otros medios probatorios, fundamentación que está de acuerdo a las reglas de la sana critica, la lógica y la experiencia.
El precedente contradictorio Auto Supremo 200/20012- RRC de 24 de agosto no es aplicable al caso porque la temática es la revalorización de la prueba que produjo el cambio de la situación jurídica del imputado, el que desconoció los principios de inmediación y contradicción; extremo diferente a la presente temática referida a la falta de valoración, no contando con el sentido jurídico contrario; de lo que igualmente deviene el presente motivo como infundado.
iv) En cuanto a la denuncia de mala valoración de la prueba del certificado médico forense, en Sentencia, toda vez que este refiere el estrangulamiento por una mano y no la utilización de una soga, cual fue la versión del Tribunal, lo que corrobora la declaración del co-procesado y demuestra que la víctima no murió en la forma como refirió en su primera declaración.
El Tribunal de alzada, respondió la alegación precedente señalada, en el considerando II, “Con relación al cuarto agravio” (sic) del Auto de Vista impugnado, en el que se hizo una relación de antecedentes, en la que se determinó en el acápite de la “Fundamentación Probatoria Descriptiva” (sic) de la Sentencia, específicamente en el punto relativo al acta de levantamiento de cadáver, en la que se llegó a la conclusión que:” … tiene contusiones de golpe, escoriaciones y equimosis en el cuello, presión manual externa del cuello…”; como en la “Fundamentación Probatoria Jurídica” (sic) señala que: “ …como la víctima aún estaba viva es que Melitón la agarra con sus dos manos del cuello….”, de lo que se tiene que el Tribunal de alzada si considero y respondió a la aleación, estableciendo que la denuncia del recurrente no era evidente; toda vez, que esta prueba si fue valorada por el Tribunal de origen y que es inviable una revalorización que se pretende por este Tribunal de instancia.
Asimismo, se tiene que el precedente contradictorio no es aplicable para la realización del contraste con el Auto de Vista impugnado; toda vez, que contiene la temática sobre la imposibilidad de penalizar las obligaciones contractuales, de lo que se establece que no es aplicable al presente caso, en ese entendido esta alegación deviene ser infundado.
v) Como quinta alegación, denuncia la mala valoración del acta del careo, por lo que interpuso la exclusión probatoria, argumentando que esta prueba solo es válida como anticipo de prueba o durante la realización del juicio, en ese sentido ofreció como prueba la que no se produjo porque al declarar el co-acusado ya no hubo necesidad, prueba que no pude ser introducida por su lectura conforme el art. 333 del CPP, extremo que vulneró el art. 160 inc. 1) y 3) de la misma norma legal y el principio de inmediación, toda vez la misma debió efectuarse ante el Tribunal que juzgó y no ante solo el Fiscal, toda vez que esta prueba solo se la produce como anticipo de prueba o durante el juicio
Interpuesta la presente denuncia, el Tribunal de alzada en el apartado: “Con relación al quinto agravio” (sic) del considerando II del Auto de Vista impugnado, respondió a la alegación denunciada en sentido de que los fundamentos expuestos no se subsumen en la aplicación al art. 307 del
CPP, referido al anticipo de prueba; toda vez, que este procedimiento es aplicable a los reconocimientos, registros, reconstrucciones o pericias, cuyos actos son irreproducibles, en ese entendido el careo no se lo produce como anticipo de prueba, fundamento por el que se determinó por el Tribunal de instancia en el Auto de Vista, que: “•…tampoco es cierto el agravio argüido por la parte apelante, por cuanto el careo se llevó a cabo con todas las exigencias formales previstas por ley..” (sic)
De lo que se extrae que al constituir, el careo un acto de investigación voluntario que tiene carácter subsidiario y excepcional, previsto en el art. 99 del CPP, en el que se debe observar las reglas de la declaración del imputado, el que se produce en la etapa investigativa con la finalidad de llegar a la verdad de los hechos, actuado que se lo introduce a juicio en base al principio de oralidad prevista en el art. 333 inc. 3) del CPP; en ese entendido este acto no puede subsumirse al anticipo de prueba; toda vez, que éste se aplica en casos especiales, cuando no es posible esperar al juicio para producir la prueba que permita mediante un mecanismo procesal, dar valor anticipado a la información que brindan ciertos elementos de prueba, casos especiales establecidos por el art. 307 del CPP; por lo que se concluye que el Tribunal de alzada a través del fundamento conciso y claro emitido, dio respuesta al presente petitorio conforme a procedimiento, no se advirtió defecto absoluto ni vulneración al debido proceso, mas al contrario, éste Tribunal de Justicia determina una concepción errada del recurrente sobre la temática; asimismo, invocó un procedente no aplicable al presente motivo recurrido, lo que impide realizar el contraste respectivo, por lo que se lo declara infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Esteban Condori Mamani y Melitón Lenis Mamani.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA