TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 179/2016-RRC
Sucre, 08 de marzo de 2016
Expediente: Santa Cruz 62/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Reynerio León Torrez y otro
Delitos: Robo Agravado y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de junio de 2015, cursante de fs. 1602 a 1620, René Galindo Canedo, en representación de YPFB TRANSPORTE S.A., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 91 de 8 de abril de 2015, de fs. 1572 a 1577 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Reymerio León Torrez y Julio Cesar Jiménez Ortíz, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 y 132 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 04/2013 de 2 de octubre (fs. 1419 a 1423), el Tribunal de Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Reynerio León Tórrez, culpable del delito de Robo Agravado, imponiéndole la pena de seis años y siete meses de reclusión, absolviéndole por el delito de Asociación Delictuosa, previsto y sancionado por el art. 132 del CP; de otro lado declaró a Julio Cesar Jiménez Ortíz, absuelto de culpa y pena, de los delitos de Complicidad en Robo Agravado y Asociación Delictuosa.
b) Contra la mencionada Sentencia, los representantes de YPFB TRANSPORTE S.A. y el acusado Reynerio León Torrez, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 1430 a 1443 y 1445 a 1449, respectivamente), resueltos por el Auto de Vista 37 de 7 de abril de 2014, el cual fue dejado sin efecto, por Auto Supremo 086/2015-RRC de 06 de febrero (fs. 1562 a 1568), determinando que la misma Sala, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida; en cuya virtud, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 91 de 8 de abril de 2015, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por la parte querellante; y, admisible y procedente el recurso planteado por Reynerio León Tórrez, por lo que, anuló parcialmente la Sentencia apelada, sólo respecto a la condena de Reynerio León Torrez, disponiendo el reenvío del proceso ante otro Tribunal llamado por ley.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 589/2015-RA de 11 de septiembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, aspecto sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP, consiguientemente transcribimos los mismos a continuación:
1) Acusa la parte recurrente que, el Auto de Vista recurrido es ilegal, incoherente, y ultra petita, señalando que, ante la emisión de la Sentencia ambas partes interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron declarados improcedentes por el Auto de Vista anulado, indica que contra el referido Auto de Vista anulado, el acusado Reynerio León Torrez no interpuso recurso de casación, tampoco el Auto Supremo 86/2015-RRC de 6 de febrero –Auto que anuló el primer Auto de Vista-, no habría realizado consideración alguna en relación al citado acusado, menos habría cuestionado los razonamientos al que arribó el Tribunal de Sentencia de Camiri; sin embargo, el Auto de Vista recurrido estaría ingresando a considerar aspectos ya resueltos, realizando aseveraciones que son contradictorias a criterios emitidos y que no fueron considerados por las partes y por el Tribunal de casación, por lo que a decir de la parte recurrente habría operado el instituto jurídico de la preclusión.
2) De otro lado acusa, errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que el Auto de Vista recurrido determina que el Tribunal de Sentencia no habría obrado correctamente al valorar la prueba y los antecedentes que dieron lugar a la condena contra de Reynerio León Torrez, situación que a decir de la parte recurrente ya no correspondería porque esa situación ya estaría acreditada por el Auto Supremo 86/2015-RRC de 6 de febrero, en sentido que sus autoridades ya se pronunciaron al respecto en el Auto de Vista que se anuló de forma clara y expresa determinando que el Tribunal de Sentencia de Camiri ha obrado correctamente al condenar a Reynerio León Torrez –se refiere a lo resuelto por el Auto de Vista anulado-; sin embargo, indican que el Tribunal de apelación en el Auto de Vista ahora recurrido, de manera asombrosa cambió de criterio, estableciendo que el Tribunal de Sentencia que conoció el juicio oral habría vulnerado el derecho a la defensa e igualdad de las partes, -porque en el primer auto refirió que la fundamentación de la sentencia es correcta, en el segundo refieren que esta es incompleta-. Por otro lado, indica que en su apelación restringida habría hecho notar que existe errónea aplicación de la ley sustantiva, por haber interpretado y aplicado de manera errónea los arts. 132, 331, 332 y 358 del CP, al declarar absuelto de pena y culpa al coacusado Julio Cesar Jiménez Ortíz por los delitos de Asociación Delictuosa y Robo Agravado, porque a su criterio y por la prueba desfilada en juicio se habría demostrado que el acusado Julio Cesar Jiménez Ortíz habría subsumido su conducta a los tipos penales de Asociación Delictuosa y Robo Agravado, porque este acusado junto a Reynerio León Torrez, Digno Félix Murillo Urzagaste y Marcelino Cruz Velásquez se habrían asociado para cometer el delito de Robo de las cañerías, que Julio Cesar Jiménez Ortíz participo de los ilícitos al proporcionar los 26 soldados para perpetrar los delitos acusados, siendo errado la aplicación de los arts. 20, 331 y 332 del CP, por parte del Tribunal de Sentencia de Camiri y del Tribunal de apelación, al determinar que, si bien es cierto que el referido acusado es quién ordenó a una tropa de soldados para que recojan tubos pero no a cortar los mismos, por lo que no habría obrado ilegalmente el referido acusado; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007.
3) Además denuncia, que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de apelación no habrían valorado adecuadamente los siguientes hechos: a) Que los soldados del Regimiento Pisagua salieron de la jurisdicción de Tarija, e ingresaron sin autorización a la jurisdicción de Sucre y Santa Cruz; b) La instrucción de Julio César Jiménez a Wilfredo Guachalla, en sentido de que, si alguien preguntaba respecto al trabajo que realizaban, los soldados diga que era un trabajo para el gobierno; c) Que Reynerio León Torrez, ingresaba al regimiento a contactarse con Julio César Jiménez, con el argumento de vender carne, pese a que las certificaciones determinan que él no se encontraba autorizado para realizar esa actividad; d) Que Julio César Jiménez es la persona que alista a los soldados y hace que ingresen al camión y pone a disposición de Wilfredo Guachalla, a quien le da la recomendación referida en el punto b; y, e) Tampoco se valoró el registro del libro de novedades del 21 de diciembre de 2009 salieron 25 soldados traer tubos por orden del My. Julio Jiménez; hechos que ha decir del recurrente habrían sido probados por las testificales e informes, elementos que debieron ser considerados y ponderados por el Tribunal de apelación, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de 24 de agosto de 2007, concluyendo señalando que nuevamente se habría omitido valorar la prueba signada con los números 16, 24, 45, 46, 53 y la declaración de Wilfredo Guachalla Riveros, situación que ha decir de la parte recurrente habría sido observada por el Auto Supremo que anuló el primer Auto de Vista.
4) Señala que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido carecen de una debida fundamentación, y la existente es pobre y contradictoria, no se habría cumplido con el inc. 2) del art. 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque no se fundamenta la sentencia absolutoria de manera clara, tampoco se refieren a la declaración de Wilfredo Guachalla respecto a la instrucción recibida de Julio César Jiménez, en el sentido de que “si alguien preguntaba se le diga que se trata de un trabajo para el gobierno”(sic), aspecto que incide en la vulneración al art. 173 del CPP, al respecto el Tribunal de alzada, no advirtió que la Sentencia no asignó valor a los elementos de prueba aportados, tampoco justifica ni fundamenta las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos, 273 de 8 de octubre de 2007 y 342 de 28 de agosto de 2006, concluyen señalando que el Tribunal de casación de manera clara habría determinado que se debe disponer la reposición del juicio, pero el Auto de Vista recurrido habría dispuesto el reenvío solo en relación a Reynerio León Torrez, protegiendo a Julio Cesar Jiménez Ortíz.
5) Asimismo, denuncia que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, defectos de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 6) del CPP, señalando que la prueba de cargo y descargo “no habrían sido adecuadamente valoradas por el Tribunal de apelación” (sic), obviándose interpretar el art. 20 del CP, al determinar que el acusado Julio Cesar Jiménez no estaba en el lugar en el cual fueron detenidos los coautores, decidiendo no valorar ni referir a la declaración del Sgto. Wilfredo Guachalla y a las certificaciones emitidas por autoridades militares, Impuestos Nacionales y de FEGACHACO, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 241 de 1 de agosto de 2005, 88 de 18 de marzo de 2008 y 223 de 28 de marzo de 2007.
I.1.2. Petitorio.
De manera escueta pide se admita el recurso, se determine la contradicción en los términos del art. 416 del CPP, se declare fundado el recurso y estableciendo la doctrina legal aplicable, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, y se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo Nro. 589/2015-RA de 11 de septiembre (fs. 1659 a 1663), se determinó la admisión de los motivos: primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso de casación, interpuesto por el representante de YPFB TRANSPORTE S.A.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Concluido el juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia de Camiri, pronunció la Sentencia 04/2013 de 2 de octubre, en base a los siguientes argumentos: 1. Se llegó al convencimiento que el 24 de enero de 2010, Marcelino Cruz Velásquez y veintiséis soldados del Regimiento Pisagua acantonado en la localidad de Villamontes, cargaron tuberías al camión que era conducido por Marcelino Cruz, habiendo salido los soldados a horas 07:05 a.m. del Regimiento por orden del Mayor Julio César Jiménez Ortiz, y, por declaraciones de Jorge Tarupayo, las tuberías se encontraban cargadas en un camión Volvo, color rojo, con placa de control 964-FAA; en el mismo lugar, se encontraron dos garrafas de gas licuado y dos tubos de oxigeno; asimismo, el 25 de enero de 2010, las tuberías fueron devueltas a Klaus Sieghard Hins Penner, Gerente de la empresa Eurolatina Bolivia S.R.L., encargada de seguridad de los ductos; 2. El imputado Reynerio León Torrez, fue al Regimiento Pisagua por lo menos en seis oportunidades y se lo vio conversando con el My. Julio César Jiménez Ortiz, de ahí porqué se lo considera como autor mediato del delito de Robo Agravado en el hecho de apropiación de las tuberías, adecuando su conducta a las previsiones del art. 332 inc. 2) del CP; 3. Que, de acuerdo al libro de novedades del Regimiento Pisagua (fs. 174), se constató que la salida de soldados fue ordenada por el My. Julio César Jiménez Ortiz, pese a que el Comando General del Ejército establece la prohibición de disponer personal militar para actividades particulares; sin embargo, el dominio del hecho lo tenía Reynerio León Torrez; en cambio, Julio César Jiménez Ortiz, no sabía que eran caños que iban a levantar, infiriéndose que no se trataba de cortar caños, sino cargar caños sueltos, además, no estuvo en el lugar del hecho, por lo que no tuvo la posibilidad de verificar qué clase de caños se estaban recogiendo, puesto que el testigo Digno Félix Murillo Urzagaste manifestó que por instrucciones de Reynerio León Torrez, fue al cuartel a recoger a los soldados para luego recoger las garrafas y los tubos, concluyéndose que no se acreditó la participación de Julio César Jiménez Ortiz en el hecho en grado de complicidad; 4. Finalmente, no se acreditó que el hecho configure el delito de Asociación Delictuosa, previsto en el art. 132 del CP.
Con esos antecedentes, el Tribunal de Sentencia declaró a Reynerio León Tórrez, culpable del delito de Robo Agravado previsto en el art. 332 inc. 2) del CP, imponiéndole la pena de seis años y siete meses y lo absolvió por el delito de Asociación Delictuosa incurso en el art. 132 del CP, con costas; al imputado Julio César Jiménez Ortiz lo absolvió de culpa y pena por los de Robo Agravado y Asociación Delictuosa en grado de complicidad.
II.2. De las apelaciones restringidas.
Los representantes de YPFB Transporte S.A., formularon recurso de apelación restringida, argumentando lo siguiente:
a) Inobservancia de la ley sustantiva, conforme a lo establecido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por interpretar de manera errada las previsiones contenidas en los arts. 132, 331, 332 y 358 del CP, señalan que en la tramitación del juicio oral se habría determinado que el 24 de enero de 2010, Julio César Jiménez Ortiz, Reynerio León Torrez, Digno Félix Murillo Urzagaste y Marcelino Cruz Velásquez, se habrían puesto de acuerdo para trasladar a los veintiséis soldados a Boyuibe con la finalidad de perpetrar el delito de Robo, para el efecto habrían utilizado un equipo de oxígeno, operado por Marcelino Cruz Velásquez, realizando el corte de las cañerías, las cuales luego habrían sido cargadas al camión VOLVO, hechos que se lo habría realizado bajo la dirección de Digno Félix Murillo Urzagaste, previo acuerdo con Reynerio León Torrez y éste con Julio César Jiménez Ortiz, aprovechando que las cañerías estaban fuera del control del dueño que es YPFB Transporte S.A., indicando que es errada la determinación del Tribunal de Sentencia, al señalar que al no haber estado Julio César Jiménez Ortiz en el lugar de los hechos carece de responsabilidad penal, sin observar el art. 20 del CP, debido a que ejecutó el hecho por medio de otros y fue él quien proporcionó a los veintiséis soldados, aspecto que lo convierte en autor del delito de Robo Agravado previsto en el art. 332 incs. 2), 3) y 4) con relación al inc. 5) del art. 326 del CP, además indican que no se habría tomado en cuenta las declaraciones de Grover Wilfredo Guachalla y, el libro de novedades del Regimiento Pisagua.
b) Omisión valorativa de la prueba testifical de Selma Virginia Iradi, secretaria del Comando del Regimiento Pisagua, los policías Jorge Tarupayo y Julio Guarachi, respecto a que fue Julio César Jiménez Ortiz, quien dio las instrucciones para la salida de los 26 soldados además de instruir el mismo, en sentido de que si alguien preguntaba por los hechos, indiquen que “era un trabajo para el gobierno”.
c) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por cuanto no existe fundamentación de la Sentencia absolutoria y la existente es insuficiente y contradictoria, expresando que no se dio cumplimiento al inc. 2) del art. 360 del CPP, relativo a las circunstancias que han sido objeto del juicio, los fundamentos esgrimidos carecen de respaldo probatorio, la absolución no está debidamente fundamentada y es contradictoria, puesto que no establece que Julio César Jiménez Ortiz, es quien organizó a los soldados e instruyó a Wilfredo Guachalla los traslade, y si alguien preguntaba se le diga que se trata de un trabajo para el Gobierno; la Sentencia no asignó valor probatorio a los elementos de prueba aportados, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta de toda la prueba, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa.
d) La Sentencia se basó en hechos no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, al no haberse valorado adecuadamente la prueba de cargo y descargo, como la declaración de Wilfredo Guachalla.
El imputado Reynerio León Torrez, interpuso recurso de apelación restringida, argumentando los siguientes motivos:
a) Denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que su conducta no se habría adecuado a los elementos constitutivos del tipo penal de Robo, porque no se habría demostrado que se hubiera ejercido fuerza o intimidación, siendo que los tubos estaban en el suelo, indicando que la conducta se adecua al tipo penal de hurto.
b) Falta de fundamentación en la determinación de la pena, señala que no se abría condenado con la pena máxima, sin considerar o fundamentar las agravantes o atenuantes, establecidos en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, además indica que no se habría fundamentado porque se calificó al delito como Robo Agravado.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Anulado el primer Auto de Vista, por Auto Supremo 086/2015-RRC de 06 de febrero, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 91 de 08 de abril de 2015, estableciendo lo siguientes aspectos:
1) Que el Tribunal de sentencia habría restringido el derecho a la defensa e igualdad de las partes, al emitir una resolución sin la debida fundamentación, advirtiendo que la sentencia no cumple con lo establecido por las previsiones contenidas en los arts. 124 y 360 del CPP, puesto que no contiene los motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, señala que el fallo no contendría la fundamentación fáctica, además concluye que la sentencia se sustenta en hechos inexistentes que no fueron debidamente acreditados en juicio oral, determinando que la referida sentencia incurriría en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, por no haber realizado la valoración intelectiva del conjunto de la prueba, siendo su interpretación jurídica muy escueta, finalmente indica que no habría desarrollado la tipicidad o los elementos constitutivos del delito de Robo Agravado, cuya omisión se constituiría en el defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP.
2) De otro lado señala que, la referida sentencia tampoco habría desarrollado o fundamentado las atenuantes o agravantes a tiempo de interponer el quantum de la pena, conforme lo establecido por los arts. 37, 38 y 40 del CPP, consiguientemente concluye que no se habría hecho la individualización judicial de la pena, concluyendo que esa situación se constituye en el defecto absoluto establecido en el inc. 3) del art. 370 del CPP.
3) De otro lado advierte que el Tribunal de sentencia, solo habría mencionado las pruebas signadas como 16, 24, 45, 46 y 53 sin describir las mismas, menos se habría considerado la declaración del Grover Wilfredo Guachilla Rivero, omisión con la cual se habría incurrido en el defecto absoluto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP.
Con esos argumentos y al evidenciar que los defectos denunciados por acusado son evidentes, dispone la reposición del juicio y manda a reenvío el proceso.
4) Respecto a la sentencia absolutoria señala, que la misma se sustenta en hechos que fueron motivo de juzgamiento en el juicio oral, dentro del cual no se habría llegado a probar la responsabilidad penal del acusado Julio Cesar Jiménez Ortíz, indicando que se habría valorado correctamente las declaraciones testificales de Jorge Tarupayo Fernández, Marcelino Cruz Velásquez y Digno Murillo Urzagaste, quienes habrían manifestado que el acusado Julio Cesar Jiménez Ortíz no se encontraba en el lugar de los hechos, señalando que el mismo solo habría dado la orden para recoger tubos y no para cortarlos, además señala que originalmente la orden lo habría dado el Comandante del Regimiento Cnl. Carlos Ernesto Valdivia Insulza; con esa consideración concluye que el Tribunal inferior habría valorado correctamente la prueba producida en el juicio, bajo los principios establecidos en los arts. 329, 330, 333, 334, 350 y 355 del CPP, además de fundamentar su sentencia conforme lo establece el art. 124 del CPP.
5) Finalmente respecto a los agravios invocados por la parte querellante, concluyó que los mismos no habría expresado los agravios, menos habrían especificado la forma en que habrían sido vulneradas las disposiciones legales mencionadas, tampoco habrían indicado que tipos o derechos habrían sido violados, no citan los agravios, las leyes que consideran que fueron violadas o erróneamente aplicadas, menos habrían indicado cual es la aplicación que pretenden; concluyendo que el Tribunal de sentencia al absolver al acusado julio Cesar Jiménez habría actuado conforme a la facultad que le otorga los art. 124, 171 y 173 del CPP.
Con esto argumentos, el Tribunal de alzada declaró admisible é improcedente el recurso de apelación restringida planteado por el querellante Klaus Hinz Penner y Rene Galindo Canedo; por otro lado declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por el acusado Reynerio León Tórrez, y deliberado en el fondo anula parcialmente la sentencia apelada, solo respecto a la condena de Reynerio León Tórrez, disponiendo el reenvío del proceso ante otro Tribunal de sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE POSIBLE EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Habiendo sido admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecido en el Auto Supremo de admisión Nº 589/2015-RA de 11 de septiembre (fs. 1659 a 1663); a cuyo fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en los precedentes invocados por el recurrente y análisis particular del recurso, resulta menester el efectuar una precisión, sobre la labor de contraste en el recurso de casación, que desarrolla el Tribunal Supremo.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del mismo cuerpo legal establece, como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia –ahora Tribunales Departamentales de Justicia-. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Análisis del caso concreto
En cuanto al primer motivo, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido es ilegal, incoherente y ultrapetita, por considerar aspectos ya resueltos en el Auto Supremo que anuló el primer Auto de Vista, además señala que el acusado Reynerio León Tórrez no habría presentado recurso de casación y que tampoco el Auto Supremo 86/2015-RRC de 6 de febrero habría realizado consideraciones respecto al indicado acusado.
Al respecto cabe señalar que el Auto Supremo referido, se emitió en el caso de autos y anuló el primer Auto de Vista emitido en el presente caso, Auto Supremo que resolvió el recurso de casación con los argumentos que sintetizamos a continuación; respecto al primer motivo, -denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva-, lo declaró infundado, al constatar que el Precedente invocado como contradictorio no era similar al caso; en cuanto a los motivos segundo y cuarto, -referente a la omisión valorativa de hechos probados-, determinó que la sentencia no habría valorado las pruebas signadas como 16, 24, 45, 46 y 53, además advirtió que no se consideró menos valoró la testifical de Grover Wilfredo Guachalla Riveros; concluyendo en consecuencia que esa omisión se constituye en vulneración del debido proceso, incurriendo en los defectos previstos por los arts. 169. 3) y 370. 6) del CPP, concluyendo que ese aspecto no fue advertido por el Tribunal de apelación.
Respecto al tercer motivo, -insuficiente fundamentación de la sentencia para la absolución del imputado Julio Cesar Jiménez Ortíz-, al respecto el Tribunal Supremo concluyó, que no es evidente la afirmación del Tribunal de sentencia, respecto a que la entidad querellante no habría señalado los hechos fácticos, siendo que la parte querellante si cumplió con esa situación extrañada, conforme se observa en el punto II del memorial de ofrecimiento de prueba, determinando que la sentencia habría omitido exponer los hechos objeto de juzgamiento.
Finalmente respecto a la absolución de Julio Cesar Jiménez, concluyó que el Auto de Vista, habría convalidado una Sentencia que no estaba fundamentada, por carecer de valoración intelectiva, porque la misma no asigna valor probatorio a cada uno de los elementos de prueba incorporados al juicio oral, tampoco justifica ni fundamenta el por qué les otorgó determinado valor; determinando que el tribunal de apelación no cumplió con su tarea de ejercer control respecto a la valoración de la prueba, cuando le correspondía en caso de observar insuficiente fundamentación o que la misma sea contradictoria o ante la existencia de vulneración de las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba, disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia, en consecuencia concluyó que al no haber obrado de esa manera, habría vulnerado el debido proceso, en su vertiente de debida motivación o fundamentación, consiguientemente declaró al motivo como fundado.
Ahora bien, del Análisis de Auto Supremo 86/2015-RRC de 6 de febrero, se tiene que este declaró infundado el motivo referido a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, por considerar que el precedente contradictorio no era similar al caso en análisis; además, de la revisión minuciosa del referido Auto Supremo se constata que este no se refiere en lo absoluto sobre la condena del acusado Reynerio León, entendiéndose cuando concluye en los motivos dos, tres y cuatro, en sentido que el Tribunal de apelación no habría cumplido con su tarea de controlar la valoración defectuosa de la prueba, se entiende que se refiere a la defectuosa valoración e insuficiente fundamentación para librar de Responsabilidad al acusado Julio Cesar Jiménez, por lo cual determino anular el Auto de Vista; en consecuencia, analizando la denuncia respecto a que el Auto de Vista recurrido sería ilegal, incoherente y ultra petita, se concluye que esta situación es evidente, puesto que el Auto Supremo 86/2015-RRC de 6 de febrero, en ninguna parte observa la sentencia condenatoria del acusado Reynerio León, menos insinuó que el mismo sea liberado de culpabilidad, en consecuencia este motivo deviene en fundado.
Respecto al segundo motivo, en el que la parte recurrente denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, porque no sería correcta la determinación del Tribunal de apelación al determinar que el Tribunal de Sentencia no hubiera valorado la prueba o los antecedentes para determinar la condena de Reynerio León Tórrez, siendo que el Auto de Vista anulado habría determinado que los fundamentos de la Sentencia son correctos; además señala que al declarar absuelto al acusado Julio Cesar Jiménez se habría aplicado erróneamente la los arts. 132, 331, 332 y 358 del CP, siendo que por los datos del proceso este acusado había adecuado su conducta a los tipos penales de Asociación Delictuosa y Robo Agravado, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007.
Al respecto de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que esta denuncia con los mismos argumentos y el mismo precedente fue interpuesto en el primer recurso de casación, siendo resuelto por el Auto Supremo 86/2015-RRC de 06 de febrero, conforme se señaló en el motivo anterior, declarando infundado esa denuncia al determinar que el precedente no es similar; por lo que el tribunal de apelación no puede retrotraer y resolver nuevamente motivos que ya fueron resueltos por el Tribunal Supremo, motivos que ya tiene una determinada solución jurídica, quedando los mismo firmes no pudiendo ser modificados, resultando ser oficiosas resolver nuevamente esta cuestiones ya resueltas por el Tribunal Supremo de Justicia, situación que de ser así daría lugar a que las partes interpongan cuantas veces quieran los recursos de casación con los mismos motivos, tornando esa situación en un círculo vicioso que nunca se acabaría, en detrimento del principio de economía procesal, en consecuencia corresponde declarar fundado este motivo.
Los motivos tercero, cuarto y quinto, están dirigidos a atacar, a la absolución del imputado Julio Cesar Jiménez, -absolución que a decir de la parte acusadora hoy recurrente es ilegal, por omitir valorar hechos probados en juicio, como son: la salida de los soldados de la jurisdicción, que Julio Cesar Jiménez instruyo que digan, que se trataba de un trabajo para el gobierno, que Reynerio León no vendía carne, y que tampoco se valoró el libro de novedades, en el cuarto motivo acusa que tampoco se habría considerado la declaración de Wilfredo Guachalla, finalmente en el motivo quinto acusa que la Sentencia se basaría en hechos no acreditados.
Al respeto se advierte que estos tres motivos, al igual que los motivos anteriores fueron resueltos por el Auto Supremo 86/2015-RRC de 06 de febrero, determinando el referido Auto Supremo en su apartado III.2 y III.3, sobre los motivos acusado en el tercer motivo, consistentes los mismos en: a) que los soldados del Regimiento Pisagua salieron de su jurisdicción, e ingresaron a la jurisdicción Chuquisaca y Santa Cruz, sin autorización de las Divisiones de Ejército; b) que Julio César Jiménez a Wilfredo Guachalla, dio la instrucción respecto a que si alguien preguntaba sobre el trabajo que realizaban los soldados diga que era un trabajo para el gobierno; c) Que, Reynerio León vendía carne y ese era el argumento para que éste ingrese con libertad al Regimiento y contactarse con Julio César Jiménez, pese a que las certificaciones determinan que no se encontraba autorizado para realizar dicha actividad, ni su propia declaración en la que señaló otra actividad; d) El propio Julio César Jiménez, es la persona que alista a los soldados y hace que ingresen al camión y pone a disposición de Wilfredo Guachalla, a quien le da la recomendación referida en el punto b); y, e) El registro del libro de novedades del 21 de diciembre de 2009 pág. 165; concluyó que todos estos hechos fueron probados mediante prueba testifical e informes, sin embargo estos elementos no habrían sido valorados por el Tribunal de juicio, tampoco fueron controlados por el Tribunal de alzada, también determinó que no se valoró adecuadamente la declaración de Wilfredo Guachalla, las certificaciones emitidas por autoridades militares, por Impuestos Nacionales y FEGACHACO.
Asimismo concluyó, que las pruebas signadas con los números 16, 24, 45, 46, 53, además de la declaración de Grover Wilfredo Guachalla Riveros, no habría sido valoradas por el Tribunal de sentencia incumpliendo lo establecido por los arts. 171, 173 y 359 del CPP, pese a que el Tribunal de juicio como uno de los componentes de la Sentencia tiene el deber de realizar una descripción de toda la prueba incorporada en el juicio oral, especificando su procedencia, asignar el valor correspondiente a cada una de ellas y posteriormente valorar toda la prueba en su conjunto, de manera integral y observando las reglas de la sana crítica; señalando que esos aspectos no habrían sido controlados y verificados por el Tribunal de alzada, concluyendo en consecuencia que con esa omisión se habría vulnerado el debido proceso, incurriendo en el defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme las previsiones de los arts. 370 inc. 6) y 169 inc. 3) del CPP.
Finalmente respecto a la absolución del imputado Julio Cesar Jiménez, debido a que la sentencia no habría tomado en cuenta la declaración de Wilfredo Gauchalla y la instrucción que recibió del citado imputado, el libro de novedades del Regimiento Pisagua, concluyó que el Auto de Vista habría convalidado una sentencia que no estaba debidamente fundamentada, advirtiendo que la sentencia no contenía fundamentación intelectiva, por no otorgar un valor a cada uno de los elementos de prueba, determinando que el Auto de Vista al advertir los referidos defectos debió disponer la reposición del juicio, y al no haberlo hecho el Auto de Vista habría vulnerado el debido proceso, en su vertiente de debida motivación o fundamentación.
En definitiva se constata, que, estos motivos al igual que los anteriores, ya fueron resueltos por este Máximo Tribunal de justicia a través del Auto Supremo 86/2015-RRC de 06 de febrero, advirtiendo que existe valoración defectuosa de prueba, para declarar absuelto al imputado Julio Cesar Jiménez; en consecuencia el Auto de Vista debió disponer el reenvío de la causa, para valorar de manera adecuada toda la prueba judicializada y determinar de manera fundamentada si la conducta del acusado Julio Cesar Jiménez se adecua a los tipos penales acusados, y no ingresar a analizar nuevamente motivos que ya fueron resueltos o que no fueron observados, siendo oficioso analizar cuestiones que ya fueron resueltas por el mismo Tribunal, por lo que el tribunal de apelación no puede retrotraer y resolver nuevamente motivos ya resueltos, máxime si el mismo Tribunal de alzada, ya dio una solución jurídica a los mismos; asimismo se concluye que el Auto de Vista ahora recurrido de casación, soslaya la obligación contenida en el art. 420 párrafo segundo del Código adjetivo penal, conforme se mencionó ut supra, al ingresar a analizar de manera oficiosa todos los motivos del recurso de apelación restringida, omitiendo cumplir con los razonamientos expuestos en el Auto Supremo 86/2015-RRC de 06 de febrero, que constituyen doctrina legal aplicable, puesto que el Tribunal de apelación solo debía considerar la defectuosa valoración de la prueba, referente a la absolución del imputado Julio Cesar Jiménez, no siendo correcto la anulación de la sentencia solo en relación a la condena del acusado Reynerio León Torres, sino se debió anular la Sentencia para verificar si la absolución de Julio cesar Jiménez es correcta.
En consecuencia se concluye que existe contradicción , entre el Auto de Vista recurrido emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Auto Supremo 86/2015-RRC de 06 de febrero; porque el Tribunal de apelación, al emitir el Auto de Vista impugnado no dio cumplimiento al referido Auto Supremo, reiterándose que el mismo determinó que: “el Tribunal de apelación, debió mandar a reenvío al advertir defectuosa valoración de la prueba, al determinar la absolución de Julio Cesar Jíménez, y no anular de manera oficiosa la condena de Reynerio León, aspecto que no fue denunciado menos dispuesto por el tribunal de casación; en este sentido se determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debe dictar nuevo fallo aplicando estrictamente la doctrina sentada en el presente Auto Supremo, y el Auto Supremo 86/2015-RRC de 06 de febrero, determinándose en consecuencia que estos motivo traído en casación son fundados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 91 de 08 de abril de 2015, cursante de fs. 1572 a 1577 vta.; determinando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 179/2016-RRC
Sucre, 08 de marzo de 2016
Expediente: Santa Cruz 62/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Reynerio León Torrez y otro
Delitos: Robo Agravado y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de junio de 2015, cursante de fs. 1602 a 1620, René Galindo Canedo, en representación de YPFB TRANSPORTE S.A., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 91 de 8 de abril de 2015, de fs. 1572 a 1577 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Reymerio León Torrez y Julio Cesar Jiménez Ortíz, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 y 132 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 04/2013 de 2 de octubre (fs. 1419 a 1423), el Tribunal de Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Reynerio León Tórrez, culpable del delito de Robo Agravado, imponiéndole la pena de seis años y siete meses de reclusión, absolviéndole por el delito de Asociación Delictuosa, previsto y sancionado por el art. 132 del CP; de otro lado declaró a Julio Cesar Jiménez Ortíz, absuelto de culpa y pena, de los delitos de Complicidad en Robo Agravado y Asociación Delictuosa.
b) Contra la mencionada Sentencia, los representantes de YPFB TRANSPORTE S.A. y el acusado Reynerio León Torrez, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 1430 a 1443 y 1445 a 1449, respectivamente), resueltos por el Auto de Vista 37 de 7 de abril de 2014, el cual fue dejado sin efecto, por Auto Supremo 086/2015-RRC de 06 de febrero (fs. 1562 a 1568), determinando que la misma Sala, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida; en cuya virtud, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 91 de 8 de abril de 2015, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por la parte querellante; y, admisible y procedente el recurso planteado por Reynerio León Tórrez, por lo que, anuló parcialmente la Sentencia apelada, sólo respecto a la condena de Reynerio León Torrez, disponiendo el reenvío del proceso ante otro Tribunal llamado por ley.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 589/2015-RA de 11 de septiembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, aspecto sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP, consiguientemente transcribimos los mismos a continuación:
1) Acusa la parte recurrente que, el Auto de Vista recurrido es ilegal, incoherente, y ultra petita, señalando que, ante la emisión de la Sentencia ambas partes interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron declarados improcedentes por el Auto de Vista anulado, indica que contra el referido Auto de Vista anulado, el acusado Reynerio León Torrez no interpuso recurso de casación, tampoco el Auto Supremo 86/2015-RRC de 6 de febrero –Auto que anuló el primer Auto de Vista-, no habría realizado consideración alguna en relación al citado acusado, menos habría cuestionado los razonamientos al que arribó el Tribunal de Sentencia de Camiri; sin embargo, el Auto de Vista recurrido estaría ingresando a considerar aspectos ya resueltos, realizando aseveraciones que son contradictorias a criterios emitidos y que no fueron considerados por las partes y por el Tribunal de casación, por lo que a decir de la parte recurrente habría operado el instituto jurídico de la preclusión.
2) De otro lado acusa, errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que el Auto de Vista recurrido determina que el Tribunal de Sentencia no habría obrado correctamente al valorar la prueba y los antecedentes que dieron lugar a la condena contra de Reynerio León Torrez, situación que a decir de la parte recurrente ya no correspondería porque esa situación ya estaría acreditada por el Auto Supremo 86/2015-RRC de 6 de febrero, en sentido que sus autoridades ya se pronunciaron al respecto en el Auto de Vista que se anuló de forma clara y expresa determinando que el Tribunal de Sentencia de Camiri ha obrado correctamente al condenar a Reynerio León Torrez –se refiere a lo resuelto por el Auto de Vista anulado-; sin embargo, indican que el Tribunal de apelación en el Auto de Vista ahora recurrido, de manera asombrosa cambió de criterio, estableciendo que el Tribunal de Sentencia que conoció el juicio oral habría vulnerado el derecho a la defensa e igualdad de las partes, -porque en el primer auto refirió que la fundamentación de la sentencia es correcta, en el segundo refieren que esta es incompleta-. Por otro lado, indica que en su apelación restringida habría hecho notar que existe errónea aplicación de la ley sustantiva, por haber interpretado y aplicado de manera errónea los arts. 132, 331, 332 y 358 del CP, al declarar absuelto de pena y culpa al coacusado Julio Cesar Jiménez Ortíz por los delitos de Asociación Delictuosa y Robo Agravado, porque a su criterio y por la prueba desfilada en juicio se habría demostrado que el acusado Julio Cesar Jiménez Ortíz habría subsumido su conducta a los tipos penales de Asociación Delictuosa y Robo Agravado, porque este acusado junto a Reynerio León Torrez, Digno Félix Murillo Urzagaste y Marcelino Cruz Velásquez se habrían asociado para cometer el delito de Robo de las cañerías, que Julio Cesar Jiménez Ortíz participo de los ilícitos al proporcionar los 26 soldados para perpetrar los delitos acusados, siendo errado la aplicación de los arts. 20, 331 y 332 del CP, por parte del Tribunal de Sentencia de Camiri y del Tribunal de apelación, al determinar que, si bien es cierto que el referido acusado es quién ordenó a una tropa de soldados para que recojan tubos pero no a cortar los mismos, por lo que no habría obrado ilegalmente el referido acusado; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007.
3) Además denuncia, que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de apelación no habrían valorado adecuadamente los siguientes hechos: a) Que los soldados del Regimiento Pisagua salieron de la jurisdicción de Tarija, e ingresaron sin autorización a la jurisdicción de Sucre y Santa Cruz; b) La instrucción de Julio César Jiménez a Wilfredo Guachalla, en sentido de que, si alguien preguntaba respecto al trabajo que realizaban, los soldados diga que era un trabajo para el gobierno; c) Que Reynerio León Torrez, ingresaba al regimiento a contactarse con Julio César Jiménez, con el argumento de vender carne, pese a que las certificaciones determinan que él no se encontraba autorizado para realizar esa actividad; d) Que Julio César Jiménez es la persona que alista a los soldados y hace que ingresen al camión y pone a disposición de Wilfredo Guachalla, a quien le da la recomendación referida en el punto b; y, e) Tampoco se valoró el registro del libro de novedades del 21 de diciembre de 2009 salieron 25 soldados traer tubos por orden del My. Julio Jiménez; hechos que ha decir del recurrente habrían sido probados por las testificales e informes, elementos que debieron ser considerados y ponderados por el Tribunal de apelación, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de 24 de agosto de 2007, concluyendo señalando que nuevamente se habría omitido valorar la prueba signada con los números 16, 24, 45, 46, 53 y la declaración de Wilfredo Guachalla Riveros, situación que ha decir de la parte recurrente habría sido observada por el Auto Supremo que anuló el primer Auto de Vista.
4) Señala que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido carecen de una debida fundamentación, y la existente es pobre y contradictoria, no se habría cumplido con el inc. 2) del art. 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque no se fundamenta la sentencia absolutoria de manera clara, tampoco se refieren a la declaración de Wilfredo Guachalla respecto a la instrucción recibida de Julio César Jiménez, en el sentido de que “si alguien preguntaba se le diga que se trata de un trabajo para el gobierno”(sic), aspecto que incide en la vulneración al art. 173 del CPP, al respecto el Tribunal de alzada, no advirtió que la Sentencia no asignó valor a los elementos de prueba aportados, tampoco justifica ni fundamenta las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos, 273 de 8 de octubre de 2007 y 342 de 28 de agosto de 2006, concluyen señalando que el Tribunal de casación de manera clara habría determinado que se debe disponer la reposición del juicio, pero el Auto de Vista recurrido habría dispuesto el reenvío solo en relación a Reynerio León Torrez, protegiendo a Julio Cesar Jiménez Ortíz.
5) Asimismo, denuncia que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, defectos de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 6) del CPP, señalando que la prueba de cargo y descargo “no habrían sido adecuadamente valoradas por el Tribunal de apelación” (sic), obviándose interpretar el art. 20 del CP, al determinar que el acusado Julio Cesar Jiménez no estaba en el lugar en el cual fueron detenidos los coautores, decidiendo no valorar ni referir a la declaración del Sgto. Wilfredo Guachalla y a las certificaciones emitidas por autoridades militares, Impuestos Nacionales y de FEGACHACO, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 241 de 1 de agosto de 2005, 88 de 18 de marzo de 2008 y 223 de 28 de marzo de 2007.
I.1.2. Petitorio.
De manera escueta pide se admita el recurso, se determine la contradicción en los términos del art. 416 del CPP, se declare fundado el recurso y estableciendo la doctrina legal aplicable, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, y se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo Nro. 589/2015-RA de 11 de septiembre (fs. 1659 a 1663), se determinó la admisión de los motivos: primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso de casación, interpuesto por el representante de YPFB TRANSPORTE S.A.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Concluido el juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia de Camiri, pronunció la Sentencia 04/2013 de 2 de octubre, en base a los siguientes argumentos: 1. Se llegó al convencimiento que el 24 de enero de 2010, Marcelino Cruz Velásquez y veintiséis soldados del Regimiento Pisagua acantonado en la localidad de Villamontes, cargaron tuberías al camión que era conducido por Marcelino Cruz, habiendo salido los soldados a horas 07:05 a.m. del Regimiento por orden del Mayor Julio César Jiménez Ortiz, y, por declaraciones de Jorge Tarupayo, las tuberías se encontraban cargadas en un camión Volvo, color rojo, con placa de control 964-FAA; en el mismo lugar, se encontraron dos garrafas de gas licuado y dos tubos de oxigeno; asimismo, el 25 de enero de 2010, las tuberías fueron devueltas a Klaus Sieghard Hins Penner, Gerente de la empresa Eurolatina Bolivia S.R.L., encargada de seguridad de los ductos; 2. El imputado Reynerio León Torrez, fue al Regimiento Pisagua por lo menos en seis oportunidades y se lo vio conversando con el My. Julio César Jiménez Ortiz, de ahí porqué se lo considera como autor mediato del delito de Robo Agravado en el hecho de apropiación de las tuberías, adecuando su conducta a las previsiones del art. 332 inc. 2) del CP; 3. Que, de acuerdo al libro de novedades del Regimiento Pisagua (fs. 174), se constató que la salida de soldados fue ordenada por el My. Julio César Jiménez Ortiz, pese a que el Comando General del Ejército establece la prohibición de disponer personal militar para actividades particulares; sin embargo, el dominio del hecho lo tenía Reynerio León Torrez; en cambio, Julio César Jiménez Ortiz, no sabía que eran caños que iban a levantar, infiriéndose que no se trataba de cortar caños, sino cargar caños sueltos, además, no estuvo en el lugar del hecho, por lo que no tuvo la posibilidad de verificar qué clase de caños se estaban recogiendo, puesto que el testigo Digno Félix Murillo Urzagaste manifestó que por instrucciones de Reynerio León Torrez, fue al cuartel a recoger a los soldados para luego recoger las garrafas y los tubos, concluyéndose que no se acreditó la participación de Julio César Jiménez Ortiz en el hecho en grado de complicidad; 4. Finalmente, no se acreditó que el hecho configure el delito de Asociación Delictuosa, previsto en el art. 132 del CP.
Con esos antecedentes, el Tribunal de Sentencia declaró a Reynerio León Tórrez, culpable del delito de Robo Agravado previsto en el art. 332 inc. 2) del CP, imponiéndole la pena de seis años y siete meses y lo absolvió por el delito de Asociación Delictuosa incurso en el art. 132 del CP, con costas; al imputado Julio César Jiménez Ortiz lo absolvió de culpa y pena por los de Robo Agravado y Asociación Delictuosa en grado de complicidad.
II.2. De las apelaciones restringidas.
Los representantes de YPFB Transporte S.A., formularon recurso de apelación restringida, argumentando lo siguiente:
a) Inobservancia de la ley sustantiva, conforme a lo establecido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por interpretar de manera errada las previsiones contenidas en los arts. 132, 331, 332 y 358 del CP, señalan que en la tramitación del juicio oral se habría determinado que el 24 de enero de 2010, Julio César Jiménez Ortiz, Reynerio León Torrez, Digno Félix Murillo Urzagaste y Marcelino Cruz Velásquez, se habrían puesto de acuerdo para trasladar a los veintiséis soldados a Boyuibe con la finalidad de perpetrar el delito de Robo, para el efecto habrían utilizado un equipo de oxígeno, operado por Marcelino Cruz Velásquez, realizando el corte de las cañerías, las cuales luego habrían sido cargadas al camión VOLVO, hechos que se lo habría realizado bajo la dirección de Digno Félix Murillo Urzagaste, previo acuerdo con Reynerio León Torrez y éste con Julio César Jiménez Ortiz, aprovechando que las cañerías estaban fuera del control del dueño que es YPFB Transporte S.A., indicando que es errada la determinación del Tribunal de Sentencia, al señalar que al no haber estado Julio César Jiménez Ortiz en el lugar de los hechos carece de responsabilidad penal, sin observar el art. 20 del CP, debido a que ejecutó el hecho por medio de otros y fue él quien proporcionó a los veintiséis soldados, aspecto que lo convierte en autor del delito de Robo Agravado previsto en el art. 332 incs. 2), 3) y 4) con relación al inc. 5) del art. 326 del CP, además indican que no se habría tomado en cuenta las declaraciones de Grover Wilfredo Guachalla y, el libro de novedades del Regimiento Pisagua.
b) Omisión valorativa de la prueba testifical de Selma Virginia Iradi, secretaria del Comando del Regimiento Pisagua, los policías Jorge Tarupayo y Julio Guarachi, respecto a que fue Julio César Jiménez Ortiz, quien dio las instrucciones para la salida de los 26 soldados además de instruir el mismo, en sentido de que si alguien preguntaba por los hechos, indiquen que “era un trabajo para el gobierno”.
c) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por cuanto no existe fundamentación de la Sentencia absolutoria y la existente es insuficiente y contradictoria, expresando que no se dio cumplimiento al inc. 2) del art. 360 del CPP, relativo a las circunstancias que han sido objeto del juicio, los fundamentos esgrimidos carecen de respaldo probatorio, la absolución no está debidamente fundamentada y es contradictoria, puesto que no establece que Julio César Jiménez Ortiz, es quien organizó a los soldados e instruyó a Wilfredo Guachalla los traslade, y si alguien preguntaba se le diga que se trata de un trabajo para el Gobierno; la Sentencia no asignó valor probatorio a los elementos de prueba aportados, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta de toda la prueba, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa.
d) La Sentencia se basó en hechos no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, al no haberse valorado adecuadamente la prueba de cargo y descargo, como la declaración de Wilfredo Guachalla.
El imputado Reynerio León Torrez, interpuso recurso de apelación restringida, argumentando los siguientes motivos:
a) Denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que su conducta no se habría adecuado a los elementos constitutivos del tipo penal de Robo, porque no se habría demostrado que se hubiera ejercido fuerza o intimidación, siendo que los tubos estaban en el suelo, indicando que la conducta se adecua al tipo penal de hurto.
b) Falta de fundamentación en la determinación de la pena, señala que no se abría condenado con la pena máxima, sin considerar o fundamentar las agravantes o atenuantes, establecidos en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, además indica que no se habría fundamentado porque se calificó al delito como Robo Agravado.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Anulado el primer Auto de Vista, por Auto Supremo 086/2015-RRC de 06 de febrero, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 91 de 08 de abril de 2015, estableciendo lo siguientes aspectos:
1) Que el Tribunal de sentencia habría restringido el derecho a la defensa e igualdad de las partes, al emitir una resolución sin la debida fundamentación, advirtiendo que la sentencia no cumple con lo establecido por las previsiones contenidas en los arts. 124 y 360 del CPP, puesto que no contiene los motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, señala que el fallo no contendría la fundamentación fáctica, además concluye que la sentencia se sustenta en hechos inexistentes que no fueron debidamente acreditados en juicio oral, determinando que la referida sentencia incurriría en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, por no haber realizado la valoración intelectiva del conjunto de la prueba, siendo su interpretación jurídica muy escueta, finalmente indica que no habría desarrollado la tipicidad o los elementos constitutivos del delito de Robo Agravado, cuya omisión se constituiría en el defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP.
2) De otro lado señala que, la referida sentencia tampoco habría desarrollado o fundamentado las atenuantes o agravantes a tiempo de interponer el quantum de la pena, conforme lo establecido por los arts. 37, 38 y 40 del CPP, consiguientemente concluye que no se habría hecho la individualización judicial de la pena, concluyendo que esa situación se constituye en el defecto absoluto establecido en el inc. 3) del art. 370 del CPP.
3) De otro lado advierte que el Tribunal de sentencia, solo habría mencionado las pruebas signadas como 16, 24, 45, 46 y 53 sin describir las mismas, menos se habría considerado la declaración del Grover Wilfredo Guachilla Rivero, omisión con la cual se habría incurrido en el defecto absoluto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP.
Con esos argumentos y al evidenciar que los defectos denunciados por acusado son evidentes, dispone la reposición del juicio y manda a reenvío el proceso.
4) Respecto a la sentencia absolutoria señala, que la misma se sustenta en hechos que fueron motivo de juzgamiento en el juicio oral, dentro del cual no se habría llegado a probar la responsabilidad penal del acusado Julio Cesar Jiménez Ortíz, indicando que se habría valorado correctamente las declaraciones testificales de Jorge Tarupayo Fernández, Marcelino Cruz Velásquez y Digno Murillo Urzagaste, quienes habrían manifestado que el acusado Julio Cesar Jiménez Ortíz no se encontraba en el lugar de los hechos, señalando que el mismo solo habría dado la orden para recoger tubos y no para cortarlos, además señala que originalmente la orden lo habría dado el Comandante del Regimiento Cnl. Carlos Ernesto Valdivia Insulza; con esa consideración concluye que el Tribunal inferior habría valorado correctamente la prueba producida en el juicio, bajo los principios establecidos en los arts. 329, 330, 333, 334, 350 y 355 del CPP, además de fundamentar su sentencia conforme lo establece el art. 124 del CPP.
5) Finalmente respecto a los agravios invocados por la parte querellante, concluyó que los mismos no habría expresado los agravios, menos habrían especificado la forma en que habrían sido vulneradas las disposiciones legales mencionadas, tampoco habrían indicado que tipos o derechos habrían sido violados, no citan los agravios, las leyes que consideran que fueron violadas o erróneamente aplicadas, menos habrían indicado cual es la aplicación que pretenden; concluyendo que el Tribunal de sentencia al absolver al acusado julio Cesar Jiménez habría actuado conforme a la facultad que le otorga los art. 124, 171 y 173 del CPP.
Con esto argumentos, el Tribunal de alzada declaró admisible é improcedente el recurso de apelación restringida planteado por el querellante Klaus Hinz Penner y Rene Galindo Canedo; por otro lado declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por el acusado Reynerio León Tórrez, y deliberado en el fondo anula parcialmente la sentencia apelada, solo respecto a la condena de Reynerio León Tórrez, disponiendo el reenvío del proceso ante otro Tribunal de sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE POSIBLE EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Habiendo sido admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecido en el Auto Supremo de admisión Nº 589/2015-RA de 11 de septiembre (fs. 1659 a 1663); a cuyo fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en los precedentes invocados por el recurrente y análisis particular del recurso, resulta menester el efectuar una precisión, sobre la labor de contraste en el recurso de casación, que desarrolla el Tribunal Supremo.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del mismo cuerpo legal establece, como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia –ahora Tribunales Departamentales de Justicia-. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Análisis del caso concreto
En cuanto al primer motivo, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido es ilegal, incoherente y ultrapetita, por considerar aspectos ya resueltos en el Auto Supremo que anuló el primer Auto de Vista, además señala que el acusado Reynerio León Tórrez no habría presentado recurso de casación y que tampoco el Auto Supremo 86/2015-RRC de 6 de febrero habría realizado consideraciones respecto al indicado acusado.
Al respecto cabe señalar que el Auto Supremo referido, se emitió en el caso de autos y anuló el primer Auto de Vista emitido en el presente caso, Auto Supremo que resolvió el recurso de casación con los argumentos que sintetizamos a continuación; respecto al primer motivo, -denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva-, lo declaró infundado, al constatar que el Precedente invocado como contradictorio no era similar al caso; en cuanto a los motivos segundo y cuarto, -referente a la omisión valorativa de hechos probados-, determinó que la sentencia no habría valorado las pruebas signadas como 16, 24, 45, 46 y 53, además advirtió que no se consideró menos valoró la testifical de Grover Wilfredo Guachalla Riveros; concluyendo en consecuencia que esa omisión se constituye en vulneración del debido proceso, incurriendo en los defectos previstos por los arts. 169. 3) y 370. 6) del CPP, concluyendo que ese aspecto no fue advertido por el Tribunal de apelación.
Respecto al tercer motivo, -insuficiente fundamentación de la sentencia para la absolución del imputado Julio Cesar Jiménez Ortíz-, al respecto el Tribunal Supremo concluyó, que no es evidente la afirmación del Tribunal de sentencia, respecto a que la entidad querellante no habría señalado los hechos fácticos, siendo que la parte querellante si cumplió con esa situación extrañada, conforme se observa en el punto II del memorial de ofrecimiento de prueba, determinando que la sentencia habría omitido exponer los hechos objeto de juzgamiento.
Finalmente respecto a la absolución de Julio Cesar Jiménez, concluyó que el Auto de Vista, habría convalidado una Sentencia que no estaba fundamentada, por carecer de valoración intelectiva, porque la misma no asigna valor probatorio a cada uno de los elementos de prueba incorporados al juicio oral, tampoco justifica ni fundamenta el por qué les otorgó determinado valor; determinando que el tribunal de apelación no cumplió con su tarea de ejercer control respecto a la valoración de la prueba, cuando le correspondía en caso de observar insuficiente fundamentación o que la misma sea contradictoria o ante la existencia de vulneración de las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba, disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia, en consecuencia concluyó que al no haber obrado de esa manera, habría vulnerado el debido proceso, en su vertiente de debida motivación o fundamentación, consiguientemente declaró al motivo como fundado.
Ahora bien, del Análisis de Auto Supremo 86/2015-RRC de 6 de febrero, se tiene que este declaró infundado el motivo referido a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, por considerar que el precedente contradictorio no era similar al caso en análisis; además, de la revisión minuciosa del referido Auto Supremo se constata que este no se refiere en lo absoluto sobre la condena del acusado Reynerio León, entendiéndose cuando concluye en los motivos dos, tres y cuatro, en sentido que el Tribunal de apelación no habría cumplido con su tarea de controlar la valoración defectuosa de la prueba, se entiende que se refiere a la defectuosa valoración e insuficiente fundamentación para librar de Responsabilidad al acusado Julio Cesar Jiménez, por lo cual determino anular el Auto de Vista; en consecuencia, analizando la denuncia respecto a que el Auto de Vista recurrido sería ilegal, incoherente y ultra petita, se concluye que esta situación es evidente, puesto que el Auto Supremo 86/2015-RRC de 6 de febrero, en ninguna parte observa la sentencia condenatoria del acusado Reynerio León, menos insinuó que el mismo sea liberado de culpabilidad, en consecuencia este motivo deviene en fundado.
Respecto al segundo motivo, en el que la parte recurrente denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, porque no sería correcta la determinación del Tribunal de apelación al determinar que el Tribunal de Sentencia no hubiera valorado la prueba o los antecedentes para determinar la condena de Reynerio León Tórrez, siendo que el Auto de Vista anulado habría determinado que los fundamentos de la Sentencia son correctos; además señala que al declarar absuelto al acusado Julio Cesar Jiménez se habría aplicado erróneamente la los arts. 132, 331, 332 y 358 del CP, siendo que por los datos del proceso este acusado había adecuado su conducta a los tipos penales de Asociación Delictuosa y Robo Agravado, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007.
Al respecto de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que esta denuncia con los mismos argumentos y el mismo precedente fue interpuesto en el primer recurso de casación, siendo resuelto por el Auto Supremo 86/2015-RRC de 06 de febrero, conforme se señaló en el motivo anterior, declarando infundado esa denuncia al determinar que el precedente no es similar; por lo que el tribunal de apelación no puede retrotraer y resolver nuevamente motivos que ya fueron resueltos por el Tribunal Supremo, motivos que ya tiene una determinada solución jurídica, quedando los mismo firmes no pudiendo ser modificados, resultando ser oficiosas resolver nuevamente esta cuestiones ya resueltas por el Tribunal Supremo de Justicia, situación que de ser así daría lugar a que las partes interpongan cuantas veces quieran los recursos de casación con los mismos motivos, tornando esa situación en un círculo vicioso que nunca se acabaría, en detrimento del principio de economía procesal, en consecuencia corresponde declarar fundado este motivo.
Los motivos tercero, cuarto y quinto, están dirigidos a atacar, a la absolución del imputado Julio Cesar Jiménez, -absolución que a decir de la parte acusadora hoy recurrente es ilegal, por omitir valorar hechos probados en juicio, como son: la salida de los soldados de la jurisdicción, que Julio Cesar Jiménez instruyo que digan, que se trataba de un trabajo para el gobierno, que Reynerio León no vendía carne, y que tampoco se valoró el libro de novedades, en el cuarto motivo acusa que tampoco se habría considerado la declaración de Wilfredo Guachalla, finalmente en el motivo quinto acusa que la Sentencia se basaría en hechos no acreditados.
Al respeto se advierte que estos tres motivos, al igual que los motivos anteriores fueron resueltos por el Auto Supremo 86/2015-RRC de 06 de febrero, determinando el referido Auto Supremo en su apartado III.2 y III.3, sobre los motivos acusado en el tercer motivo, consistentes los mismos en: a) que los soldados del Regimiento Pisagua salieron de su jurisdicción, e ingresaron a la jurisdicción Chuquisaca y Santa Cruz, sin autorización de las Divisiones de Ejército; b) que Julio César Jiménez a Wilfredo Guachalla, dio la instrucción respecto a que si alguien preguntaba sobre el trabajo que realizaban los soldados diga que era un trabajo para el gobierno; c) Que, Reynerio León vendía carne y ese era el argumento para que éste ingrese con libertad al Regimiento y contactarse con Julio César Jiménez, pese a que las certificaciones determinan que no se encontraba autorizado para realizar dicha actividad, ni su propia declaración en la que señaló otra actividad; d) El propio Julio César Jiménez, es la persona que alista a los soldados y hace que ingresen al camión y pone a disposición de Wilfredo Guachalla, a quien le da la recomendación referida en el punto b); y, e) El registro del libro de novedades del 21 de diciembre de 2009 pág. 165; concluyó que todos estos hechos fueron probados mediante prueba testifical e informes, sin embargo estos elementos no habrían sido valorados por el Tribunal de juicio, tampoco fueron controlados por el Tribunal de alzada, también determinó que no se valoró adecuadamente la declaración de Wilfredo Guachalla, las certificaciones emitidas por autoridades militares, por Impuestos Nacionales y FEGACHACO.
Asimismo concluyó, que las pruebas signadas con los números 16, 24, 45, 46, 53, además de la declaración de Grover Wilfredo Guachalla Riveros, no habría sido valoradas por el Tribunal de sentencia incumpliendo lo establecido por los arts. 171, 173 y 359 del CPP, pese a que el Tribunal de juicio como uno de los componentes de la Sentencia tiene el deber de realizar una descripción de toda la prueba incorporada en el juicio oral, especificando su procedencia, asignar el valor correspondiente a cada una de ellas y posteriormente valorar toda la prueba en su conjunto, de manera integral y observando las reglas de la sana crítica; señalando que esos aspectos no habrían sido controlados y verificados por el Tribunal de alzada, concluyendo en consecuencia que con esa omisión se habría vulnerado el debido proceso, incurriendo en el defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme las previsiones de los arts. 370 inc. 6) y 169 inc. 3) del CPP.
Finalmente respecto a la absolución del imputado Julio Cesar Jiménez, debido a que la sentencia no habría tomado en cuenta la declaración de Wilfredo Gauchalla y la instrucción que recibió del citado imputado, el libro de novedades del Regimiento Pisagua, concluyó que el Auto de Vista habría convalidado una sentencia que no estaba debidamente fundamentada, advirtiendo que la sentencia no contenía fundamentación intelectiva, por no otorgar un valor a cada uno de los elementos de prueba, determinando que el Auto de Vista al advertir los referidos defectos debió disponer la reposición del juicio, y al no haberlo hecho el Auto de Vista habría vulnerado el debido proceso, en su vertiente de debida motivación o fundamentación.
En definitiva se constata, que, estos motivos al igual que los anteriores, ya fueron resueltos por este Máximo Tribunal de justicia a través del Auto Supremo 86/2015-RRC de 06 de febrero, advirtiendo que existe valoración defectuosa de prueba, para declarar absuelto al imputado Julio Cesar Jiménez; en consecuencia el Auto de Vista debió disponer el reenvío de la causa, para valorar de manera adecuada toda la prueba judicializada y determinar de manera fundamentada si la conducta del acusado Julio Cesar Jiménez se adecua a los tipos penales acusados, y no ingresar a analizar nuevamente motivos que ya fueron resueltos o que no fueron observados, siendo oficioso analizar cuestiones que ya fueron resueltas por el mismo Tribunal, por lo que el tribunal de apelación no puede retrotraer y resolver nuevamente motivos ya resueltos, máxime si el mismo Tribunal de alzada, ya dio una solución jurídica a los mismos; asimismo se concluye que el Auto de Vista ahora recurrido de casación, soslaya la obligación contenida en el art. 420 párrafo segundo del Código adjetivo penal, conforme se mencionó ut supra, al ingresar a analizar de manera oficiosa todos los motivos del recurso de apelación restringida, omitiendo cumplir con los razonamientos expuestos en el Auto Supremo 86/2015-RRC de 06 de febrero, que constituyen doctrina legal aplicable, puesto que el Tribunal de apelación solo debía considerar la defectuosa valoración de la prueba, referente a la absolución del imputado Julio Cesar Jiménez, no siendo correcto la anulación de la sentencia solo en relación a la condena del acusado Reynerio León Torres, sino se debió anular la Sentencia para verificar si la absolución de Julio cesar Jiménez es correcta.
En consecuencia se concluye que existe contradicción , entre el Auto de Vista recurrido emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Auto Supremo 86/2015-RRC de 06 de febrero; porque el Tribunal de apelación, al emitir el Auto de Vista impugnado no dio cumplimiento al referido Auto Supremo, reiterándose que el mismo determinó que: “el Tribunal de apelación, debió mandar a reenvío al advertir defectuosa valoración de la prueba, al determinar la absolución de Julio Cesar Jíménez, y no anular de manera oficiosa la condena de Reynerio León, aspecto que no fue denunciado menos dispuesto por el tribunal de casación; en este sentido se determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debe dictar nuevo fallo aplicando estrictamente la doctrina sentada en el presente Auto Supremo, y el Auto Supremo 86/2015-RRC de 06 de febrero, determinándose en consecuencia que estos motivo traído en casación son fundados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 91 de 08 de abril de 2015, cursante de fs. 1572 a 1577 vta.; determinando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA