Auto Supremo AS/0181/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0181/2016-RRC

Fecha: 08-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 181/2016-RRC
Sucre, 08 de marzo de 2016

Expediente: Santa Cruz 68/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Carlito Paniagua Cabello
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de julio de 2015, cursante de fs. 163 a 167, el representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13 de 22 de junio de 2015 de fs. 131 a 133, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Carlito Paniagua Cabello, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 6 de 30 de abril de 2014 (fs. 109 a 114), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Carlito Paniagua Cabello, absuelto de pena y culpa del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, sin costas por ser excusable

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 117), resuelto por Auto de Vista 13 de 22 de junio de 2015, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el mencionado recurso, motivando la formulación del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 682/2015-RA de 27 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Aduciendo que la Sentencia contiene vicios referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, carencia de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba documental de cargo, el recurrente hace referencia al considerando del Auto de Vista impugnado, que avala la determinación del Tribunal de Sentencia, que absolvió al imputado por el delito atribuido en aplicación de lo establecido por el art. 363 inc. 2) del CPP; cuestiona el análisis de la prueba documental presentada por el Ministerio Público, a las cuales no se otorgó el valor probatorio, pues sólo se indicó que no llegó a probar la acusación fiscal por el hecho de haber sido presentada en fotocopias simples, pero que fue incorporada y judicializada legalmente al juicio, que demuestran la existencia de la sustancia controlada, las circunstancias en que fue aprehendido el imputado y su participación en la ejecución del delito de Transporte de Sustancias Controladas en situación de flagrancia. Que el Auto de Vista impugnado, no estableció el valor probatorio a la prueba de descargo porque no existe, por el contrario cuestionó a la prueba de cargo presentada por el Ministerio Público que la consideró sin valor probatorio; invoca como precedente el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003.

Agrega que el accionar del imputado se encuadra al tipo penal atribuido, que se encuentra demostrado por las pruebas presentadas y judicializadas que no fueron valoradas de manera correcta por el Tribunal de Sentencia ni por el Tribunal de alzada, siendo que los delitos de narcotráfico son de lesa humanidad.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se remitan obrados ante el Tribunal de alzada, a objeto de que una vez admitido el recurso, dicte Sentencia Condenatoria contra el imputado, dejando sin efecto el Auto de Vista, conforme la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 682/2015-RA de 27 de noviembre, cursante de fs. 174 a 175 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en la enunciación del hecho en la Sentencia 6 de 30 de abril de 2014, Carlito Paniagua Cabello el 27 de enero de 2007, se encontraba en la Sala de pre-embarque del Aeropuerto Internacional de Viru Viru, con el objeto de abordar el vuelo 747 de la Línea Aérea Aerosur con destino a Madrid España, en la fecha de referencia, contando con los documentos necesarios para tal viaje, que posteriormente fue identificado por Funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) deteniéndolo, identificándose el mismo como Carlito Paniagua Cabello quien presentaba síntomas típicos de haber ingerido cápsulas con sustancias controladas; además, en la entrevista provisional habría ingresado a una serie de contradicciones mostrando nerviosismo ante las preguntas de los funcionarios si llevaba sustancias controladas, ante su respuesta negativa, previo requerimiento fiscal fue trasladado al Centro por Imágenes CEDISA, donde luego de proceder a la toma de placas radiográficas se evidenció que en el interior del abdomen se encontraba cápsulas con cocaína, con un peso total de 644 gramos, habiéndolos expulsado posteriormente.

La Sentencia estableció como hechos no probados por el Acusador Fiscal, que Carlito Paniagua Cabello se habría encontrado en actividades del transporte de sustancias controladas; toda vez, que el testigo de cargo Nilton Jesús Mamani Mamani refirió que participó solo en la requisa personal, lectura de derechos constitucionales y arresto del imputado, teniendo conocimiento del hecho por información del asignado al caso; tampoco, se habría probado que el imputado se dedicaba a actividades de transporte de sustancias controladas o que estuviere transportando sustancias controladas en su estómago, ya que ningún testigo, perito o prueba documental de cargo pudo probar la comisión del ilícito endilgado al imputado de Transporte de Sustancias Controladas, absolviéndole de pena y culpa por existir duda por falta de pruebas.

II.2. De la apelación restringida y la fundamentación por el Ministerio Público.

Notificado con tal determinación, Fanny Alfaro Vaquila Fiscal de Materia, planteó apelación restringida argumentando que:

El Tribunal de juicio incurrió en defecto de sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva al absolver de pena y culpa al imputado Carlito Paniagua Cabello por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008; por cuanto no valoró las pruebas documentales, por considerarlas simples fotocopias, no siendo evidente, ya que las pruebas que presentó tendrían toda la eficacia por ser fotocopias legalizadas por funcionario competente dependiente de la sección de archivos de la FELCN, Unidad de la Policía Nacional encargada de la investigación de los delitos relacionaos con el narcotráfico; por lo que, tienen la validez legal conforme el art. 1311 del Código Civil (CC).

En la audiencia de Fundamentación oral de la apelación, arguyó que el Tribunal de juicio, declaró la absolución con la única fundamentación de que el Ministerio Público no habría demostrado la comisión del ilícito de Transporte de Sustancias Controladas en el que incurrió el imputado Carlito Paniagua Cabello, a través de prueba testifical (asignado al caso), pericial o documental, pese a que en el juicio se ratificó de manera clara y precisa las actuaciones efectuadas por la perito Marcia Barbery Pinto, que afirmó haber revisado la prueba en laboratorio y que dio positivo para cocaína, que se produjo una serie de pruebas en el juicio, pruebas signadas del número uno hasta el veintidós; siendo el asignado al caso que corroboró, con relación al momento de intervención policial en el Aeropuerto, que se habría podido detectar a Carlito Paniagua Cabello transportando la sustancia controlada en el estómago el 27 de enero del 2007 en flagrancia; pruebas que no hubiesen sido valoradas por el Tribunal de mérito y que por la carga procesal que se tiene en los juzgados y ante la existencia de malos abogados se sustrajeron las pruebas; sin embargo, el Ministerio Público las presentó en su momento de forma legal, las cuales habrían sido sustraídas, reponiéndolas para luego ser producidas y judicializadas plenamente y siendo revisadas, debatidas y aceptadas; por lo que, solicitó la revocación de la sentencia.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 13 de 22 de junio de 2015, declara admisible e improcedente la apelación restringida y confirma la Sentencia apelada, refiriendo:

En el quinto considerando, que el Tribunal Quinto de Sentencia, actuó en forma correcta al dictar el Fallo Judicial, tomando en cuenta lo determinado por el art. 363 inc. 2) del CPP; toda vez, que no se habría probado documental, testifical ni pericialmente que el imputado Carlito Paniagua Cabello cometió el delito de Transporte de Sustancias Controladas, como autor principal ni como cómplice, así como no se demostró que el imputado hubiese tenido conocimiento de la existencia de la cocaína.

En ese sentido, concluye que la prueba ofrecida por el Ministerio Público no fue suficiente para generar plena convicción en el Tribunal de juicio sobre la responsabilidad penal del imputado; toda vez, que el testigo Nilton Jesús Mamani Mamani habría tomado conocimiento del hecho por terceras personas, que él sólo procedió a la requisa del imputado, a la declaración de sus derechos constitucionales y su arresto, así como de la perito, quien se presentó al juicio oral manifestando que realizó el peritaje de las sustancias controladas y que remitió su informe en originales al asignado al caso y no así en fotocopias simples como se encuentra en el expediente.

Sosteniendo además, en el quinto considerando que: ”…en el entendido de que el testigo Nilton Jesús Mamani que él solo participó en la requisa personal, la lectura de derechos constitucionales y arresto del imputado, y que ha tenido conocimiento del hecho (…) por información del policía asignado al caso (…) …asimismo la perito Dra. Marcia Barbery Pinto se presentó al juicio oral manifestando que ella fue la persona que hizo el peritaje de la droga y que su informe fue presentado en originales al asignado al caso y no así en fotocopias simples como se encuentra en el expediente; esos dos aspectos jurídicos: el testigo y la prueba pericial provocaron serias dudas al Tribunal inferior sobre la veracidad de los hechos relatados, por cuanto el Fiscal de materia solo había presentado fotocopias simples de las pruebas de cargo, y no así en originales, no se cumple con la normativa prevista por el Art. 1311 del Código Civil, y no tienen ningún valor probatorio para efectos de fundar una sentencia condenatoria; es decir todas la pruebas de cargo se encuentran en fotocopias simples y ni siquiera se encuentran refrendadas por el tenedor de las mismas; la muestra única y el muestrario fotográfico también sin simples fotocopias; por lo que el Ministerio Público no ha llegado a probar que el acusado haya tenido conocimiento de que estaba transportando cocaína, y no existe ningún otro elemento de prueba legal y original que demuestre lo contrario…” (sic), señalando que en ese entendido, al no haberse demostrado plenamente el vínculo ilícito entre el acusado y la sustancia controlada incautada, no se logró generar la suficiente convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.

Que de los dos aspectos, el testigo y la prueba pericial provocan serias dudas al Tribunal de mérito sobre la veracidad de los hechos relatados, pues el Fiscal de Materia sólo habría presentado en fotocopias simples las pruebas de cargo y al no cumplirse con el art. 1311 del CC, no tendrían ningún valor probatorio para fundar una Sentencia condenatoria, en tal sentido, al no haberse demostrado plenamente el vínculo ilícito entre el acusado y la sustancia controlada incautada, no se logró generar la suficiente convicción sobre la responsabilidad penal de imputado.

Finalmente, sostiene que el Ministerio Público en su apelación restringida simplemente citó los arts. 407 al 413 del CPP; y, que a pesar de haberse otorgado la oportunidad de ampliar y fundamentar su recurso, no logró establecer cuáles fueron los agravios y de qué manera el Ad quo habría incurrido en defectos, que debió citar concretamente las disposiciones legales que consideró violadas o erróneamente aplicadas, expresando cuál la aplicación que pretendía, requisitos omitidos por el Fiscal recurrente.

Que en cumplimiento de los arts. 6 de la Ley del Ministerio Público y 16, 21 y 70 del CPP, el Ministerio Público ejerce su titularidad y monopolio para perseguir de oficio delitos de acción pública; sin embargo, su actuación debe ser con objetividad y probidad, que en el caso de autos no habría cumplido esa exigencia.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el presente caso, denuncia el Ministerio Público como parte recurrente, que el Tribunal de alzada avaló la absolución del imputado con el argumento de que la prueba de cargo carecería de valor probatorio al haber sido presentada en fotocopias simples, pese a que fue incorporada y judicializada legalmente al juicio y que acreditó que el imputado fue encontrado en flagrancia en la ejecución del delito de Transporte de Sustancias Controladas, por lo que corresponde resolver en el fondo la problemática planteada.

III.1. Del precedente invocado en el recurso de casación.

La representación del Ministerio Público invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, pronunciado en un proceso cuya sentencia condenó a LBG, por los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Peculado, imponiéndole la pena de cuatro años, siendo absuelto del delito de Falsedad Material; encontrando a MCC autor de los tipos penales de Peculado Culposo, Incumplimiento de Deberes y Encubrimiento, imponiéndole la pena de dos años; y, a SJF autor del delito de Peculado Culposo e Incumplimiento de Deberes, imponiéndole la pena de un año; apelada esta decisión por los imputados, el Tribunal de alzada declaró inadmisibles los recursos planteados por SJF y MCC; y, procedente el recurso de LBG, determinando dejar sin efecto la sentencia, sólo con relación a la condena de los procesados y al amparo del art. 413 del CPP, dictó nueva sentencia declarando a los tres imputados absueltos de los ilícitos endilgados. Ante esta decisión el Ministerio Público y el representante de la H. Alcaldía de Cotoca, formularon recursos de casación con el argumento de haberse violado los tipos penales incursos en los arts. 199, 203, 142, 143, 154 y 171 del CP, incurriendo en el defecto absoluto previsto en los arts. 169 inc. 3) y 124 del CPP; fundamentando el Tribunal de casación que el Auto de Vista contradijo la doctrina legal invocada (gacetas judiciales), al no haber considerado adecuadamente el principio de subsunción en los hechos motivo de imputación; que el Tribunal de apelación revalorizando prueba, absolvió de pena y culpa a todos los imputados, aplicando intelegiblemente el segundo parágrafo del art. 400 del CPP extendiendo los efectos de la nueva sentencia a los otros imputados, siendo que fue la misma autoridad que declaró inadmisibles los recursos de apelación de los imputados beneficiados con la absolución al considerar sus fundamentos subjetivos; además agregando supuesta vulneración del principio “no bis in ídem” relativo a que el imputado Lucas Britez García no pudo haber sido condenado por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica al mismo tiempo; como un nuevo supuesto que se tendría que agregar al principio, toda vez que sólo se invocó en ese caso la duplicidad de sanciones frente al intento de sancionar de nuevo, que no era aplicable en ese caso. Al evidenciar el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina: “Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguiente aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.

Conclusivamente, ‘En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada se incline por anular parcialmente la sentencia del Juez o Tribunal de Sentencia, sea por la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por mandato del primer y segundo periodo del art. 413 de la Ley Procesal Penal, deberá indefectiblemente indicar el objeto concreto de nuevo juicio y remitir obrados a otro Juez o Tribunal para la reposición del mismo, en el marco de las garantías procesales, constitucionales y supranacionales que establecen los instrumentos internacionales’. Cumplimiento que importa tener que salvar los vicios procedimentales y los fundamentos del hecho del proceso contenidos en la ratio decidendi de la presente decisión.” (Las negrillas y subrayado es propia).

Esta Resolución en esencia estableció que cuando hay errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio y de la sentencia, la apelación es un medio para impugnar las mismas, así como el Tribunal de apelación no tiene facultades para revalorizar prueba y revisar cuestiones de hecho por no existir doble instancia; por lo que, ante la decisión de anular total o parcialmente la sentencia debe ordenar el reenvío para que otro Juez lo sustancie y sólo cuando sea evidente que para dictar sentencia no sea necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.

III.2. Análisis del caso concreto.

Identificado el precedente invocado por el recurrente, a efectos de la resolución del presente recurso, es pertinente efectuar una precisión respecto al principio de libertad probatoria reconocido por el art. 171 del CPP en vinculación con la admisión y judicialización de las pruebas documentales en fotocopias simples, que fue abordada en el Auto Supremo 131 de 25 de agosto de 2006, que estableció el siguiente entendimiento: “Respecto a la admisión de prueba documental consistente en el contrato de anticrético que no cumple las formalidades señaladas por el Código Civil, la recurrente no toma en cuenta que en el actual sistema procesal que deja a un lado una serie de `formalismos´ que exigía el viejo sistema procesal, tal es así que incluso fotocopias sin legalizar actualmente pueden ser admitidos como medios probatorios por el Juez o Tribunal de Sentencia dentro del juicio oral, público y contradictorio tal cual lo señala el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal que establece: artículo 171 (Libertad Probatoria) el juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado...etc. más aún cuando la recurrente no realizó observación de fondo al documento en el momento que se le exhibió la prueba documental en el juicio oral, por lo que al haber precluído su derecho de reclamación mal puede plantear en casación la no admisión probatoria del medio probatorio referido.”

Lo anterior tiene una connotación fundamental, pues el juzgador en atención al principio de libertad probatoria previsto en el art. 171 del CPP, admitirá como medios de prueba todos los elementos de convicción que conduzcan al conocimiento de la verdad histórica del hecho siempre que sean lícitos, útiles y pertinentes, a los fines de que el Tribunal o Juez de mérito emita la respectiva sentencia, considerando entre otros principios a los verdad material, eficacia y eficiencia, sobre los cuales se asienta o fundamenta la jurisdicción ordinaria conforme los términos previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

En el caso presente, se tiene que el Ministerio Público recurrente, en la apelación restringida y en su fundamentación, denunció la existencia de defecto de Sentencia, toda vez que el Tribunal de juicio no valoró las pruebas documentales, que fueron plenamente producidas, judicializadas, revisadas, aceptadas y debatidas en el juicio oral, con el único fundamento de que eran simples fotocopias y finalmente absolvió de pena y culpa al imputado Carlito Paniagua Cabello, incurriendo además en inobservancia de ley sustantiva, específicamente del art. 55 de la Ley 1008 que tipifica el delito de Transporte de Sustancias Controladas.

Ante este planteamiento, el Tribunal de alzada respondió en el quinto considerando del Auto de Vista impugnado, con los siguientes argumentos: ”…en el entendido de que el testigo Nilton Jesús Mamani que él solo participó en la requisa personal, la lectura de derechos constitucionales y arresto del imputado, y que ha tenido conocimiento del hecho (…) por información del policía asignado al caso (…) …asimismo la perito Dra. Marcia Barbery Pinto se presentó al juicio oral manifestando que ella fue la persona que hizo el peritaje de la droga y que su informe fue presentado en originales al asignado al caso y no así en fotocopias simples como se encuentra en el expediente; esos dos aspectos jurídicos: el testigo y la prueba pericial provocaron serias dudas al Tribunal inferior sobre la veracidad de los hechos relatados, por cuanto el Fiscal de materia solo había presentado fotocopias simples de las pruebas de cargo, y no así en originales, no se cumple con la normativa prevista por el Art. 1311 del Código Civil, y no tienen ningún valor probatorio para efectos de fundar una sentencia condenatoria; es decir todas la pruebas de cargo se encuentran en fotocopias simples y ni siquiera se encuentran refrendadas por el tenedor de las mismas; la muestra única y el muestrario fotográfico también sin simples fotocopias; por lo que el Ministerio Público no ha llegado a probar que el acusado haya tenido conocimiento de que estaba transportando cocaína, y no existe ningún otro elemento de prueba legal y original que demuestre lo contrario…” (sic). (Las negrillas no cursan en el original).

Ahora bien, de los antecedentes se constata que el Tribunal Quinto de Sentencia de Santa Cruz determinó la absolución del imputado por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, con fundamentos que emergen de una falta de valoración razonable de toda la prueba documental presentada en fotocopias por el Ministerio Público durante el acto de juicio, en franco desconocimiento del principio de libertad probatoria, que dispone que los Jueces y Tribunales de juicio, no sólo deben admitir sino valorar cada elemento de prueba documental propuesto, admitido y producido en juicio, aún en fotocopia, como es el caso de autos; y no obstante el defecto descrito, el Tribunal de alzada avaló la absolución al declarar improcedente el recurso de apelación restringida formulado por el acusador público, sosteniendo como fundamento central que la prueba de cargo no cumplió con la normativa prevista por el art. 1311 del Código Civil (CC), que por cierto resulta inaplicable en el sistema procesal penal, dado el varias veces citado principio de libertad probatoria.

Como se advierte, el Juez de Sentencia expresó razones erradas para sostener su decisión de no otorgar valor a las pruebas documentales de cargo, en vulneración de los arts. 13, 171 y 173 del CPP, incurriendo en una omisión que no fue advertida por el Tribunal de alzada, generada por la falta de valoración de las pruebas documentales de cargo que incriminarían al imputado, incurriendo en contradicción con el precedente invocado al no haber resuelto el recurso conforme los datos que informan el proceso, asumiendo una posición respecto a la prueba documental de cargo que desconoce el principio de libertad probatoria que rige el proceso penal conforme se destacara en el Auto Supremo 131 de 25 de agosto de 2006, por lo que corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado a los fines del pronunciamiento de una nueva resolución que previa compulsa correcta de los motivos alegados por el Ministerio Público en apelación, disponga lo que en derecho corresponda conforme la normativa prevista en el art. 413 de la norma adjetiva penal, que prescribe taxativamente: “Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal”.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 13 de 2 de septiembre, cursante de fs. 131 a 135 y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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