Auto Supremo AS/0183/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0183/2016

Fecha: 03-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 183/2016
Sucre: 03 de marzo 2016
Expediente: Pt-23-15-S
Partes: Máxima Fidel Mamani c/ Presuntos interesados
Proceso: Usucapión Decenal
Distrito: Potosí

VISTOS: El recurso de casación de fs. 148 a 155 interpuesto por Máxima Fidel Mamani, contra el Auto de Vista Nº 079/2015 de 23 de abril, cursante de fs. 143 a 145 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de Usucapión Decenal, seguido por Máxima Fidel Mamani contra Presuntos interesados, cuyo objeto del proceso es: “ la adquisición de derecho propietario por posesión de bien inmueble”, el Auto de concesión de fs. 157, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia del Departamento de Potosí, pronunció Sentencia Nº 001/2015 de 16 de enero, de fs. 104 a 112 y vta., que declara IMPROBADA la demanda Ordinaria de Usucapión de fs. 4-4 vta., subsanada a fs. 9, 12-12 vta., del Bien Inmueble sito: en la calle sin nombre de la Localidad de Pulacayo, con una extensión de 2.513.64 m2., incoada por Máxima Fidel Mamani en contra de Terceras Personas Interesadas.
Resolución de primera instancia que es recurrida de Apelación por Máxima Fidel Mamani (demandante), por memorial de fs. 114 a 119, mismo que mereció el Auto de Vista Nº 079/2015 de 23 de abril, cursante de fs. 143 a 145 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí que, CONFIRMA, con el fundamento el objeto de la controversia del presente proceso es la propiedad del Estado, sosteniendo que los predios objeto de la usucapión pertenecen a dominio del Estado, aunque inicialmente, los datos del proceso concluyen que no es válido haber sustanciado el proceso con relación a la pretensión de la demandante, que a sabiendas, en condición de detentadora no puede ser acreedora a su pretensión, porque de la misma relación de la demanda en principio refiere tiene construido su casa en una superficie de 349, 10 m2., tiene una superficie libre de 2.164,54 m2., pero señala que la superficie total es de 2.513,64 m2., entonces la documentación presentada por COMIBOL, autoridades de Pulacayo desvirtúan totalmente la pretensión de la demandante, tomando en cuenta que la inspección de Visu descrito detalladamente se ha constatado que dichos predios efectivamente pertenecen a la COMIBOL constituyéndose una infraestructura del Estado, que se le ha entregado en su condición de trabajador al padre de la demandante Dionisio Fidel Alvino, en ese entonces quien fungía como encargado del Matadero, y como beneficiaria entregado a su cónyuge conforme minuta de transferencia de fs. 67.
Consecuentemente no se ha demostrado la posesión continuada durante diez años, toda vez, que la demandante durante la vigencia de la etapa probatoria no ha cumplido con lo exigido por los arts. 1283 del Código Civil y 375 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se concluye que establecida la relación procesal, fijado los puntos de hecho a probar, la demandante no ha demostrado los fundamentos de su pretensión mucho más, si el bien inmueble se trata de predios de COMIBOL que no pueden ser usucapidos por encontrarse en el mismo como detentadora.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la actora Máxima Fidel Mamani interpone recurso de casación o nulidad, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del contenido del recurso de casación se resume lo siguiente:
Refiere la recurrente, a lo largo del proceso COMIBOL no ha demostrado tener interés sobre el bien inmueble, tampoco han probado por ningún medio probatorio que son legítimos propietarios sobre dicho bien inmueble; pero sin embargo les otorga la razón y se deja a una persona de la tercera edad a su suerte.
Del mismo modo refiere que el bien inmueble se encuentran ocupando junto a toda su familia desde hace 40 años hasta la fecha de la emisión de la Resolución final, en que los posibles interesados o la misma COMIBOL no ha hecho uso del derecho que pudieran tener o que pretendan hacer prevalecer sus derechos sobre el bien objeto de la Litis, dicha posesión se ha efectuado conforme determina y manda como requisito esencial del art. 138 del Código Civil, la misma que dispone sobre la usucapión decenal o extraordinaria, que la propiedad de un bien inmueble también se adquiere por la posesión continuada durante 10 años.
Así como también la recurrente señala, y reitera que viene poseyendo de manera libre, pacífica y continuada por más de 10 años el inmueble objeto de la presente demanda tal cual establece el art. 138 del Código Civil, cuyo único requisito exigido es la posesión que ocupa el lugar del título y determina la adquisición de la propiedad, pero lamentablemente, se ha dicho por desconocimiento de la ley, no se pudo realizar los trámites de rigor tales como la suscripción de la minuta de transferencia, que es el documento esencial para efectuar diferentes tramites y lograr la titularidad del derecho propietario.
Sosteniendo que como una persona de buena fe es truncada por la Resolución ahora impugnada, sin considerar el tiempo que viene poseyendo dicho bien inmueble, tal cual se demostró de manera pacífica también corroborada por prueba testifical que fueron uniformes, contestes y contundentes, lo que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada, no existe valoración correcta, más aun que COMIBOL no genero ninguna prueba que vaya a desvirtuar la prueba presentada por la ahora recurrente, por el contrario COMIBOL que supuestamente está actuando como un tercero interesado, aparejan literales como ser un contrato de préstamo temporal de vivienda, empro los mismos no cuentan con datos precisos, es así que la lectura del mismo señala, que la Planta Industrial de Pulacayo, representada legalmente por el Ing. Humberto Arce Paniagua, en función de administrador concede la vivienda ubicada en la zona Miraflores “B” Nº 74, en calidad de préstamo temporal a una persona desconocida sin ningún nombre, de donde se puede evidenciar que existen vacíos con la que cuentan el referido contrato que no tiene validez legal alguna no conteniendo además las firmas correspondientes del mismo.
Señalando también que el Tribunal de Alzada debió tener presente, en la última página, antes de ingresar a la parte resolutiva de la Sentencia el Juzgador Publico indica que no es inviable acceder a la demanda, de lo que se pueda interpretar y si es viable interpretar si es viable acceder a la demanda y contrariamente lo declara improbada con una serie de equivocaciones.
Por lo que termina peticionando al Tribunal de casación emita resolución Anulando la Sentencia o en todo caso deberá casar el Auto de Vista impugnado y en su caso deberá declarar probada la demanda principal
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Sin respuesta al recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Del propietario Registral.
La jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 785/2015 de 11 de Septiembre, que:”… La usucapión decenal o extraordinaria instituida en el art. 138 del C.C., concordante con el art. 110 del mismo cuerpo legal, constituye una de las formas originarias de adquirir la propiedad a través de la posesión, por la cual el poseedor se convierte en propietario en virtud a una declaración judicial siempre y cuando haya cumplido con la posesión y demás condiciones requeridas por ley. Acción ante la cual los jueces y Tribunales ordinarios están en la obligación de realizar el análisis de cuatro cuestiones básicas para determinar la procedencia o no de la usucapión decenal, en este sentido se debe determinar si:
1).- ¿El bien inmueble es susceptible de usucapión?, para responder a esta pregunta se debe determinar si el inmueble es privado, público o está dentro el comercio humano.
2) ¿El actor es poseedor? Pregunta por la cual se debe determinar si quien pretende usucapir el bien en cuestión demostró estar en posesión del bien inmueble.
3) ¿La posesión es útil? Ante esta pregunta se debe determinar si la posesión es pública es decir que no sea oculta ante terceros o ante quien pueda oponerse, pacifica lo que significa que no exista violencia para ingresar o mantener la posesión, y continuada en cuanto no haya existido interrupción civil o natural.
4) ¿transcurrió el tiempo establecido para la prescripción adquisitiva (usucapión) decenal? Pregunta que cuestiona si se cumplió con lo diez años de posesión que la ley establece.
Es en esta lógica, se debe señalar que el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista recurrido por el que revoca la Sentencia de primera instancia, ha determinado que el bien inmueble que los recurrentes pretende usucapir no cumple o encuadra con la primera pregunta, es decir, si el bien inmueble es susceptible de usucapión, determinando que el bien inmueble no es privado, sino público de propiedad del Gobierno, fundamentando la imposibilidad de procedencia de la Usucapión en el caso presente…339.II de la C.P.E…”
En ese entendimiento también se encuentra plasmado en el art. 339-II de la Constitución Política del Estado que: “…Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable inembargable, imprescriptible e inexpropiable: no podrán ser empleados en provecho particular alguno...”
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Auto Supremo Nº 151/2013, donde se dejó establecido que: “…la usucapión una vez declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el que demanda y adquiere el derecho de propiedad de un determinado bien, y extintivo para el que pierde ese derecho de propiedad, por ello resulta indispensable que el actor dirija la demanda contra quienes figuren en el registro de Derechos Reales como titulares del derecho propietario del inmueble que se pretende usucapir; solo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto y surtirá sus alcances que establece el art 194 del Cód. Pdto. Civ.; pues el hecho de dirigir la demanda en contra de una persona que no sea propietaria del inmueble o contra presuntos propietarios desconocidos, implica vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa que se encuentra garantizado no solo por la Constitución Política del Estado y las leyes, sino también por tratados internacionales”.
Así también la Jurisprudencia comparada, por ejemplo la sentada por la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia opina que: “al actor en este proceso, también le es exigible una actitud diligente y honrada. Ciertamente, la parte interesada en iniciar el proceso de pertenencia (usucapión) debe suministrar toda la información que esté a su alcance y se requiera para lograr la verdadera identificación del inmueble materia del litigio, de manera que permita ubicar el respectivo folio de matrícula del bien con la historia jurídica del mismo, así como la identificación de las personas que puedan ser titulares de Derechos sobre el mismo bien”.
IV.- FUNDAMENTACIÓN:
Del análisis de la presente causa, se conoce que la hoy recurrente mediante memorial de fs. 4 y vta., subsanada por memorial de fs. 9 y vta., y 12 y vta., interpone demanda de usucapión decenal o extraordinaria alegando tener posesión por más de 40 años del bien inmueble situado en la localidad de Pulacayo, Provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, con una superficie de 2.513,64 m2., con las siguientes colindancias; al Este con el terreno de Dionicio Fidel, al Oeste con la vivienda de Alejandro Fernández, al Norte con los terrenos de Hilarion Gaspar y familia Copacapa y al Sud con el ex camino Potosí - Uyuni, dirigiendo su demanda contra Terceras persona interesadas con domicilios y paraderos desconocidos, solicitando la citación mediante edictos, sin especificar ningún nombre ni identificar a ninguna persona, ni mucho menos acreditar quien es el titular o titulares registrales del inmueble que se verían afectados con la usucapión demandada; tampoco se acredita si el inmueble cuenta o no con registro en Derechos Reales y cual su antecedente dominial.
Ahora bien que, el A quo a través de sus facultades expresadas en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), mediante Auto de fecha 27 de junio de 2014 (ver fs. 54 a 55 y vta.), dispone la notificación de las instituciones siguientes: H. Alcaldía Municipal de Uyuni, Sub registrador de Derechos Reales, Corporación Minera de Bolivia "COMIBOL", Corregidor de Pulacayo y al Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA-Potosí, con el objeto que informen sobre los presuntos propietarios del predio objeto del litigio; producto de ello, se advierte de fs. 63 a 64 un informe del INRA señalando que: "... De, acuerdo a la documentación presentada por el interesado, la institución no puede emitir dicho informe y/o certificación, debido a que no adjunta DATOS TECNICOS (plano geoferenciado actualizado) para una información precisa...", sosteniendo además que: "...el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través de la Unidad de Catastro, no puede extender el informe y/o certificación por no cumplir con los requisitos exigidos", así como también a través de las documentales de fs. 65 a 76, emitida por Corporación Minera de Bolivia refiriendo que el predio que ocupa la hoy recurrente Máxima Fidel Mamani, se encontraría en calidad de préstamo, toda vez que el mismo pertenecería a la Planta Industrial Pulacayo, bien que se encuentra ubicado en el la Zona el Camal "M", además sostienen que, la hoy recurrente al haber interpuesto la demanda de usucapión contra personas desconocidas a sabiendas de que el predio es propiedad de la Corporación Minera de Bolivia mediante la Planta Industrial Pulacayo, ha actuado de mala fe.
La "COMIBOL" se apersona por memorial de fs. 134 a 135 y vta., señalando que el predio objeto de la litis, corresponde al Estado, por lo que los de instancia procedieron de manera correcta al declarar improbada la demanda de usucapión, toda vez que el predio se encuentra en el ex-matadero denominado zona el Camal "M", alegando además que esos predios son propiedad de la COMIBOL, tal cual se evidencia de las documentales cursante a fs. 130 a 131, argumentando que la recurrente, al pretender una usucapión desconoció al verdadero propietario que es COMIBOL, más aun, que ese predio le fue entregado a su empleado Dionicio Fidel ahora difunto, quien fungía como trabajador de la Empresa, por cuyo motivo se entregó los ambientes como cuidador, sin embargo, al fallecimiento del mismo, fue la Sra. Inés Mamani Pérez Vda. Fidel, quien apersonándose a la empresa solicita seguir viviendo en calidad de cuidadora al igual que su esposo en dichos predios, por el que esa solicitud fue aceptada, no obstante de ello, la ahora recurrente actuando de mala fe o por un mal asesoramiento falsea la verdad, desconociendo a los verdaderos propietarios de dicha propiedad y prueba de ello es que acciona la demanda contra terceros interesados que tengan un interés legítimo sobre el bien inmueble, siendo que el Juez de la causa analizando correctamente la presente demanda declara improbada la demanda principal.
El Tribunal de Alzada por Auto de Vista Nº 079/2015 de 23 de abril, cursante de fs. 143 a 145 y vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirma la Sentencia recurrida, con el fundamento de que: "...los predios objeto de la usucapión pertenecen a dominio del Estado, aunque inicialmente, los datos del proceso concluyen que no es válido haber sustanciado el proceso con relación a la pretensión de la demandante, que a sabiendas, en condición de detentadora no puede ser acreedora a su pretensión, porque de la misma relación de la demanda en principio refiere tiene construido su casa en una superficie de 349, 10 m2., tiene una superficie libre de 2.164,54 m2., pero señala que la superficie total es de 2.513,64 m2., entonces la documentación presentada por COMIBOL, autoridades de Pulacayo desvirtúan totalmente la pretensión de la demandante, tomando en cuenta que la inspección de Visu descrito detalladamente se habría constatado que dichos predios pertenecen a la COMIBOL, constituyéndose una infraestructura del Estado", criterio correctamente adoptado por el Ad quem.
En el sub lite, del análisis de la pretensión principal, la recurrente pretende usucapir la superficie de 2.513.64 m2., sin embargo, cursan en obrados que la Corporación Minera de Bolivia habría presentado prueba documental de fs. 75 a 76, el que demuestra que dicha entidad Estatal es propietaria del predio que se pretende usucapir, corresponde también señalar que el art. 339.II de la Constitución Política del Estado que describe lo siguiente: “…Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable inembargable, imprescriptible e inexpropiable: no podrán ser empleados en provecho particular alguno...”, descripción que no permite la prescripción de dominio público, del mismo modo también es preciso señalar lo establecido en el art. 91 del Código Civil, refiriendo que: “La posesión de cosas fiera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el V del Código presente”, bajo esas dos disposiciones se tiene que nuestra legislación no permite usucapir bienes de dominio público.
De donde concluiremos señalando que, los de instancia al haber realizado la valoración de la prueba de fs. 75 a 76 así como las literales de fs. 124 a 133 y la propia inspección judicial, que cursa a fs. 51 a 52, medios que tienen sustento en base la Ley de Nacionalización de Minas, dispuesto por D.S. Nº 3223 de 31 de octubre de 1952, elevado al rango de Ley de 29 de octubre de 1996, bienes inmuebles que se encuentran las viviendas ubicadas en la Planta Industrial de Pulacayo y en ejecución a la Ley Nº 2580 de 9 de diciembre de 2006, por lo que la Corporación Minera de Bolivia, se encuentra plenamente respaldada y no pudiendo acogerse ninguna pretensión de prescripción adquisitiva de bienes del Estado, no pudiendo alegarse que existe posesión (corpus y animus), sobre el inmueble pretendido, concluyendo la situación de hecho que alega la actora solo constituye una posesión precaria no pudiendo generar efecto alguno conforme el art. 91 del Código Civil.
Finalmente corresponde señalar que la propiedad pública es inalienable, es decir el poder de disposición jurídica del derecho se encuentra expresamente paralizado; de lo que se concluye que el bien público sometido a dominio público no está en el comercio respecto del poder de enajenación. Es imprescriptible, porque nadie puede ganar por usucapión el dominio de las entidades públicas y como en el caso presente si alguien invade, en términos físicos, un bien público, sus actos materiales no se pueden reconocer como verdadera posesión; es así que al presente se evidencia de manera concluyente que la usucapión que pretende sobre el terreno motivo de la litis es de propiedad estatal, tal cual ha demostrado la Corporación Minera de Bolivia a través de los planos y certificaciones descritas supra, con los que demostró que el predio corresponde a un bien del Estado, consecuentemente sus reclamos devienen en infundados.
Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Ad quem ha realizado un adecuado análisis de los hechos dentro del marco legal correspondiente, no advirtiéndose vulneración al debido proceso, por lo que se emitirá Resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) declara: INFUNDADO el recurso de casación de fs. 148 a 155 interpuesto por Máxima Fidel Mamani, contra el Auto de Vista Nº 079/2015 de 23 de abril, cursante de fs. 143 a 145 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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