Auto Supremo AS/0183/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0183/2016-RRC

Fecha: 08-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 183/2016-RRC
Sucre, 08 de marzo de 2016

Expediente: Santa Cruz 89/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Cornelio Tissen Enss
Delito: Violación en Estado de Inconsciencia
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de marzo de 2014, cursante de fs. 509 a 525, Cornelio Tissen Enss, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 207 de 15 de octubre de 2013 de fs. 489 a 494 vta. y el Auto Complementario 23 de 20 de enero de 2014 de fs. 503 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Johan Neufeld Friessen, Gerhard Neufeld Friessen, Jecob Neudorf Friessen, Johan Neufeld Blumengart, Aganetha Heide Wall, Helena Loewen Hidebrand y Justina Friessen Enns contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación en estado de Inconsciencia, previsto y sancionado por el art. 308 ter del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 18/12 de 9 de julio de 2012 (fs. 327 a 341), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Cornelio Tissen Enss, autor y culpable de la comisión del delito de Violación en estado de Inconsciencia, previsto y sancionado por el art. 308 ter del CP, modificado por el art. 6 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, con las agravantes establecidas en el art. 310 incs. 2) y 6) de la mencionada Ley, condenándole a veinte años de presidio y al pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Cornelio Tissen Enss interpuso recurso de apelación restringida (fs. 429 a 452 vta.), resuelto por Auto de Vista 207 de 15 de octubre de 2013, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 489 a 494 vta.), que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada y ante la solicitud de Complementación y Enmienda por parte del imputado, se emitió el Auto de 20 de enero de 2014 (fs. 503 y vta.), que rechazó la petición complementaria; dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 743/2015-RA de 2 de diciembre de 1349 a 1353, que declaró su admisión, se tiene que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista asumió aseveraciones sobre las pruebas ilegales, que demostraron las agravantes del art. 310 incs. 2) y 6) del CP, como el Spray, somnífero e Informe Psicológico, pruebas que no fueron ofrecidas, ni como prueba extraordinaria, incurriendo en falsedad ideológica; de esta manera el Tribunal de apelación revalorizó dichas pruebas, extremo que no está permitido.

I.1.2. Petitorio

El recurrente impetra se genere doctrina legal aplicable, se resuelvan los fundamentos de su “crítica impugnatoria” (sic), se disponga la nulidad del Auto de Vista y que el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dicte nuevo Auto de Vista aplicando la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo.

I.2.Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 743/2015-RA de 2 de diciembre, de fs. 1349 a 1353, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto para el análisis de fondo únicamente del tercer motivo identificado en el punto II.3) de la mencionada Resolución, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se consigna lo siguiente:

II.1. Sentencia.

El Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Sentencia 18/12 de 9 de julio de 2012, declaró a Cornelio Tissen Enss, autor y culpable de la comisión del delito de Violación en estado de Inconsciencia, previsto y sancionado por el art. 308 ter del CP, modificado por el art. 6 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, con las agravantes establecidas en el art. 310 incs. 2) y 6) de la mencionada Ley, condenándole a veinte años de presidio, en mérito a los siguientes argumentos: i) El imputado Cornelio Tissen Enss, abusó sexualmente de las señoras Aganetha Haide, Helena Loewen y Justina Friessen cuando se encontraban en estado de inconciencia en el propio hogar de éstas, conclusión emergente de la prueba testifical; ii) El hecho delictivo del cual fueron objeto las víctimas múltiples, fue cometido en diferentes viviendas de las mencionadas víctimas por parte del citado imputado, conclusión que emerge de la audiencia de inspección ocular en presencia de todas las partes; y, iii) Como consecuencia de la “Violación”, dos de las víctimas, resultaron con graves traumas psicológicos irreversibles de por vida.

II.2.Apelación restringida.

El imputado interpuso recurso de apelación restringida, alegando: i) Vulneración al debido proceso y derecho a la seguridad jurídica, por testificaciones en la etapa investigativa; ii) Vulneración al debido proceso por inobservancia al principio del Juez natural y la garantía de imparcialidad; III) Sentencia condenatoria basada en hechos no existentes y no acreditados; iv) Defectos absolutos de la Sentencia, refiriendo inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; que se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, o incorporados por su lectura; que no existe fundamentación de la Sentencia o ésta sea insuficiente o contradictoria; que la Resolución se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, v) Violación a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba; vi) Errores de fundamentación de la Resolución impugnada y violación de las reglas de valoración de la prueba; vii) Admisión por parte del Tribunal de actos ilícitos del Ministerio Público que generan nulidad; viii) Violación y errónea interpretación de las normas expresas del Código Penal; ix) Errónea aplicación de la ley Sustantiva Penal; x) Errónea aplicación del art. 350 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, xi) Vulneración al principio de favorabilidad (in dubio pro reo).

II.3. Auto de Vista impugnado.

Planteada la apelación restringida, fue resuelta por Auto de Vista 207 de 15 de octubre de 2013, con los siguientes argumentos: El acusado con plena conciencia de lo que hacía y sin ningún respeto por la integridad física de las mujeres de la colonia menonita, cometió el delito de violación, con la concurrencia de agravante de que utilizó spray somnífero, situación que emerge de las pruebas de cargo producidas e incorporadas al juicio oral, porque el Tribunal inferior resolvió adjudicar credibilidad a los testigos de cargo del Ministerio Público así como a los informes médicos; que previa consideración sobre la imposición de la sanción, indica que la pena de 20 años de presidio al imputado es correcta y se ajusta a derecho; y, que el Tribunal de la causa, actuó y fundó su Resolución de conformidad a las disposiciones que corresponden al delito demostrado en un debido proceso, resguardando los derechos y garantías del apelante; además, que la Sentencia impugnada, se encuentra debidamente fundamentada y cumple con lo normado por el art. 124 del CPP; al contener los motivos de hecho y derecho en que basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, que valoró las pruebas de cargo y descargo desarrollando una operación intelectual de forma conjunta y armónica; y, en la última parte, previo a la resolutiva, señala que la “apelación restringida de fs. 429 a 492 vta., interpuesta por el acusado” (sic) (fs. 494), no cumplió con las condiciones exigidas por el art. 408 del CPP. Concluye señalando que el Tribunal de apelación no puede ingresar nuevamente a valorar las pruebas tanto de cargo como de descargo que fueron motivo de análisis y consideración por el Tribunal inferior en juicio oral.

III.VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente, el imputado denuncia que el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista impugnado asumió aseveraciones sobre las pruebas ilegales, que demostraron las agravantes del art. 310 incs. 2) y 6) del CP, como el Spray, somnífero e Informe Psicológico, pruebas que no fueron ofrecidas, ni como prueba extraordinaria, incurriendo en Falsedad Ideológica y en revalorización probatoria, extremo que no está permitido.

III.1. Sobre la revalorización de las pruebas.

Al respecto, dentro de la jurisprudencia, se tiene el Auto Supremo 612/2015-RRC, de 7 de octubre, que en parte pertinente señaló:

“En la emisión de la sentencia se observaron dos aspectos: El primero, relacionado a que el Juez o Tribunal tomará en cuenta que los arts. 173 y 359 párrafo primero del CPP, a su turno, establecen el sistema de valoración probatoria dentro del proceso penal adoptado por el Estado boliviano, asumiendo para tal fin el criterio de la sana crítica, que consiste en el deber de valorar la prueba producida durante el juicio de un modo integral y en su conjunto. En ese proceso de valoración de la prueba de acuerdo al objeto del juicio, se confirmará o negará la pretensión acusatoria -pública o particular- a partir de los elementos de prueba incorporados a juicio oral.

Un segundo aspecto está dirigido a la eficacia conviccional del juzgador, es decir: la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas. Ello conducirá a la garantía de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia, dicho de otra forma, libre arbitrio.

Entendimiento coherente con lo establecido en el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, señalando que: ‘...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre’.

Entonces, el sistema de la sana crítica goza de las más amplias facultades de convencimiento para con el juzgador, pero esa libertad tiene un límite insalvable: el respeto de las normas que gobiernan el correcto pensamiento humano conocido como: la sana crítica, la experiencia y la psicología.

Posteriormente, la actuación desarrollada por el juez o tribunal es controlada por el Tribunal de alzada, conforme la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asimismo, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos: respecto a la incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando); y cuando la resolución fuera emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello, se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a la revisión de la sentencia de grado, en sentido que ella posea: fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba, coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.

Entonces el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la resolución emitida por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que este Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.

Así lo ha entendido este Tribunal al pronunciarse en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, de la siguiente manera: ‘Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal’ (resaltado nuestro). Argumentos concordantes con los entendimientos asumidos en los Autos Supremos 332/2012-RRC de 18 de diciembre y 304/2012-RRC de noviembre”.

II.2. Análisis del caso concreto

Del análisis correspondiente del Auto de Vista impugnado, se advierte que en el considerando cursante a fs. 492, el Tribunal de alzada mencionó que de la relación y análisis de los datos del proceso, evidenció que el imputado, con plena conciencia de lo que hacía y sin ningún respeto por la integridad física de las mujeres de la colonia menonita, cometió el delito de violación; y si bien, posteriormente hizo referencia a las pruebas, no asumió una conclusión distinta a la establecida por el Tribunal de Sentencia, ya sea en cuanto al tipo penal por el cual se emitió condena -Violación en estado de Conciencia- ni a la pena impuesta; por el contrario, lo que hizo como Tribunal de alzada con base a los datos que informan la causa, fue respaldar lo determinado por el Tribunal inferior.

A los fines de comprender esta aseveración, es pertinente enfatizar que el Tribunal de Apelación, respecto a las pruebas producidas durante el acto de juicio, no se refirió de manera contradictoria o distinta a la posición asumida por el Tribunal inferior, toda vez que a fs. 491 de la Resolución impugnada, señaló que del estudio minucioso de los datos del proceso, llegó a determinar que el Tribunal de Sentencia al dictar el fallo, procedió en forma correcta y conforme a derecho, por interpretar lo determinado en el art. 365 del CPP, de acuerdo a la prueba aportada, que fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado. Ahora bien, esta conclusión no se halla precedida de una revalorización probatoria, pues si bien a fs. 494, dejó sentado que no podía negarse la existencia del spray, en base a los fundamentos que expone; no es menos cierto que el Tribunal de Sentencia, hizo referencia a este objeto, a momento de referirse a las pruebas, principalmente a las de carácter testifical, cuando a fs. 330 hizo alusión a la declaración testifical de Aganeta Haide quien conforme lo destacado en la Sentencia, señaló que el médico le había dicho que se encontraba intoxicada y que se dio cuenta que era por el spray; y, por otra parte, de fs. 331 a 332, hace alusión a la declaración de David Martens, quien siempre de acuerdo a lo establecido por el Tribunal de sentencia, señaló que Cornelio le dijo que ese spray habría comprado de un “tal señor David”; por lo que la conclusión de ambos Tribunales -el de Sentencia y el de Alzada- resulta ser la misma en cuanto a la existencia del referido objeto, debiendo destacarse la conclusión del primero en sentido de que el imputado para obtener supremacía y control sobre sus víctimas, las puso en estado de inconciencia en su propio hogar y sin importarle la presencia de sus esposos e hijos, para reducir cualquier resistencia, roció por la ventana un spray con un producto químico adormecedor, para después tenerlas a su disposición y abusarlas sexualmente.

Considerando que conforme se tiene señalado en la jurisprudencia citada en el acápite III.1 de la presente Resolución, que “…el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la resolución emitida por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que este Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal”; en el caso de autos, no se advierte que el Tribunal de alzada, haya asignado un valor distinto a algún medio probatorio o haya asumido a partir de esa labor una conclusión distinta a las contenidas en la sentencia, por lo que resulta insostenible asumir que haya incurrido en una revalorización de la prueba como alega el imputado en el recurso de casación sujeto al presente análisis.

Por lo expuesto, no existiendo elementos suficientes y argumentos que ameriten la nulidad del Auto de Vista impugnado, se concluye que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ajustó a derecho el Auto de Vista recurrido, sin que se advierta la existencia de vulneración de derechos o garantías constitucionales, considerando que la admisión del recurso obedeció a la concurrencia a los presupuestos de flexibilización; razón por la cual, el recurso deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 509 a 525, interpuesto por Cornelio Tissen Enss.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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