Auto Supremo AS/0188/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0188/2016-RRC

Fecha: 08-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 188/2016-RRC
Sucre, 08 de marzo de 2016

Expediente: Tarija 57/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Richard Fita Mamani
Delito: Suministro de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2015, cursante de fs. 97 a 103 (foliado erróneamente como fs. 67 a 73), Richard Fita Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 48/2015 de 11 de agosto, de fs. 94 a 95 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 12/2015 de 25 marzo (fs. 67 a 69), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Richard Fita Mamani, autor de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio; asimismo, le sancionó con el pago de quinientos días de multa a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día, más el pago de daños y perjuicios a favor del Estado y costas procesales a favor del Ministerio Público en la suma de quinientos bolivianos.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Richard Fita Mamani, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 75 a 78 vta.); resuelto por Auto de Vista 48/2015 de 11 de agosto (fs. 94 a 95 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.

I.2. De los motivos del recurso de casación.

Del memorial de casación de fs. 97 a 103 y el Auto Supremo 707/2015-RA de 30 de noviembre, se tiene como motivos a ser analizados los siguientes:

1) El recurrente como primer agravio, denuncia que el Auto de Vista recurrido carece de la debida motivación, respecto a las denuncias que realizó en su recurso de apelación restringida, identificando las siguientes: i) Errónea aplicación de la norma sustantiva; por cuanto, el Tribunal de Sentencia, al momento de dictar Sentencia, lo hizo en base a su declaración de culpabilidad, violando el art. 374 última parte del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin realizar una debida valoración de la prueba presentada por el Ministerio Público, ya que no se hubiere determinado si su conducta se adecuaba o no al tipo penal de Suministro de Sustancias Controladas u otro tipo penal, vulnerando los principios de tipicidad, legalidad y iura novit curia, que les facultaba modificar el tipo penal endilgado por el de Tentativa de Suministro de Sustancias Controladas; ya que, los 26 gramos de marihuana estaba en un sólo paquete y no se encontraba distribuida para suministrarse; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, se limitó a señalar que el art. 51 de la ley 1008, describiría las exigencias para que el hecho sea calificado como Suministro y no como Tentativa, criterio que; a decir, del recurrente no cumpliría con el principio del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación; puesto que, no explicó por qué su conducta no podría ser calificado como Tentativa de Suministro de Sustancias Controladas, citando además la Resolución recurrida, el Auto Supremo 345/2015 de 03 de junio, lo cuál afirma, no responde a su denuncia; por cuanto, en ningún momento se demostró que su persona estaba entregando o traspasando a otras personas la marihuana, que se encontraba envuelto en un sólo paquete y no fraccionado; aspecto, que no fue analizado por el Tribunal de alzada al momento de realizar el control de la calificación de los hechos; por el contrario, habría realizado una interpretación sesgada del citado Auto Supremo señalando, que bastaba estar en posesión para entender que se encontraba en plena actividad de Suministro, evidenciándose que se efectuó una interpretación alejada de los principios de legalidad e inocencia; toda vez, que el Auto Supremo 345/2015; a decir del recurrente, establece que el tipo penal de Suministro de Sustancias Controladas, es un delito de resultado que tiene como verbos rectores, entregar, suministrar, traspasar o provisionar a cambio de lucro personal; sin embargo, en su caso, no existiría prueba que sustente, que se encontraba en una de esas acciones; ii) Que el Tribunal Ad quo, no había hecho una correcta valoración de las pruebas; empero, el Tribunal de alzada, se limitó, a señalar, que el Ad quo realizó la valoración de la prueba llegando a la conclusión de que se habría demostrado la existencia del hecho perpetrado por su persona, existiendo suficiente prueba que demuestre la configuración del hecho consolidado con el reconocimiento con la solicitud de salida alternativa; a decir del recurrente, no precisa de qué manera el Tribunal de juicio hubiere asignado el valor a cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no efectuando el control que le faculta el art. 407 del CPP, lo cual demostraría, que el Auto de Vista carece de la debida fundamentación, defecto previsto en los arts. 370 inc. 5) del y 169 inc. 3) del CPP, vulnerando los arts. 124 de la citada ley, y 8 incs. 1) y 2) del Pacto de San José de Costa Rica.

2) Denunció, que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se habría pronunciado sobre los Autos Supremos 200/2013-RRC de 2 de agosto, 105/2007 de 31 de enero; 111/2005 de 2 de abril; y, 431 de 11 de octubre de 2006 invocados en su recurso de apelación restringida, incurriendo en infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum; atentando al derecho a la defensa y al debido proceso.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que una vez declarado admisible su recurso de casación y luego de comprobadas las contradicciones denunciadas, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido disponiéndose la emisión de una nueva resolución acorde a la jurisprudencia establecida.

I.3. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 707/2015-RA de 30 de noviembre, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Richard Fita Mamani, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Solicitud de Procedimiento Abreviado y Sentencia.

Ante la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado impetrado por el imputado (fs. 55 y vta.), en la que de manera voluntaria admite su participación como “Autor” del ilícito de Suministro de Sustancias Controladas y solicita la aplicación de una pena de 5 años y 4 meses de privación de libertad, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Sentencia 12/2015 de 25 de marzo (fs. 67 a 69) declaró a Richard Fita Mamani, autor de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio, de acuerdo a los siguientes argumentos de orden legal:

“Que el procedimiento abreviado es una opción distinta al juicio penal ordinario, donde no se requiere la producción de prueba, es mas es considerada únicamente la ofertada por el MP en el pliego acusatorio escrito a través del cual con los documentos consistentes en informe de acción directa, acta de prueba de campo, de secuestro de sustancias controladas, acta de secuestro de objetos y evidencias, acta de pesaje de sustancias controladas, dictamen pericial Nº 264/2013, certificado de antecedentes del REJAP, certificado de antecedentes de la FELCN, Requerimiento fiscal y fotocopia de la Tarjeta Prontuario, Requerimiento fiscal y certificado del SERECI, certificado y las pruebas materiales, demuestra a cabalidad la existencia del hecho acusado sin que quepa duda de su perpetración, que presenta a Richard Fita Mamani como autor o responsable penalmente del mismo, en ese entendido se tiene que existe prueba suficiente que demuestra la configuración del hecho ilícito acusado y la participación del imputado, consolidad con el reconocimiento de culpabilidad realizado por el mismo”. (sic)

II.2. Apelación Restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Richard Fita Mamani, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 75 a 78 vta.); que en lo que respecta a los agravios a considerarse en casación contiene como motivos, los siguientes argumentos:

Se denunció la existencia de defecto o vicios de la Sentencia por vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP por errónea aplicación del art. 51 de la Ley 1008, pues no existiría motivación alguna respecto de los hechos descritos en el imputación y acusación formal; a decir, del recurrente no se demostró que su persona haya estado distribuyendo la sustancia controlada encontrada en su poder, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 22/2013-RRC de 2 de agosto, 105 de 31 de enero de 2007, 111 de 2 de abril de 2005, 431 de 11 octubre de 2006 y 200/2013-RRC.

II.3. Auto de Vista Impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente fue resuelta por Auto de Vista 48/2015 de 11 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:

Efectuando previamente el desarrollo de los alcances y requisitos para la procedibilidad de aplicación del Procedimiento Abreviado, previstos en los arts. 373 y 374 del CPP y la Sentencia Constitucional 0743/2011-R de 20 de mayo, en cuanto al caso concreto, el Tribunal de alzada en el Considerando III acápite III.1. de la Resolución recurrida, estableció que el imputado denunció como agravio la violación del art. 370 inc. 1) del CPP por vulneración del art. 51 de la Ley 1008, pidiendo el accionante se aplique la tentativa en el delito de Suministro de Sustancias Controladas, pese que se sometió a un procedimiento abreviado únicamente por el delito antes referido. Al respecto, se estableció en alzada que el art. 51 de la Ley 1008, describe las exigencias para que el hecho sea tipificado como Suministro y no así como Tentativa, debiendo tomarse en cuenta que la calificación del delito constituye parte fundamental del principio de tipicidad, que debe ser siempre observado al momento de emitirse Sentencia; en consecuencia, a los fines de resolver la problemática planteada, debe tenerse presente lo previsto por el Auto Supremo 345/2015-RRC de 3 de junio, que establece que los delitos emergentes de la ley 1008, “son de carácter formal y no de resultado”, señalando además que para la adecuación de la conducta solamente se requiere que la persona sindicada por el delito de Suministro, este simplemente en “posesión dolosa” de la sustancia controlada, bastando ser sorprendido en flagrancia para entender que se encuentra en plena actividad de suministro. En el caso presente se tiene que la sustancia controlada se encontraba en posesión del acusado, consienten en un paquete de marihuana con un peso total de 23 gramos envuelta con una cinta masquin, siendo estos antecedentes; además, del pliego acusatorio los que le permitieron al Tribunal Segundo de Sentencia concluir que estos hechos constituyen la comisión del ilícito de Suministro de Sustancias Controladas.

Además, debe tenerse presente que al momento de la aplicación del procedimiento abreviado el imputado se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y asesorado legalmente por su abogado defensor, explicándosele previamente los alcances de dicho procedimiento y aceptando voluntariamente su responsabilidad penal y renunciado al juicio oral contradictorio, pues en todo caso la defensa técnica tenía todos los medios necesarios que le otorga la ley para cambiar de tipo penal de Suministro a Tentativa y hacerlo oportunamente y no así, someterse al procedimiento abreviado si no se encontraba de acuerdo.

III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA

En el presente caso, la parte imputada denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de debida motivación respecto a los motivos alegados en apelación restringida relativos a la errónea aplicación de la norma sustantiva, porque su conducta se encuadró al tipo penal de tentativa de Suministro de Sustancias Controladas; además el Tribunal de alzada no precisó de qué manera el Juez de mérito asignó valor a cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público e incurrió en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado respecto a los precedentes invocados en apelación; por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1.De los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad, lex escripta y especificidad

En cuanto al principio de legalidad el Estado boliviano, a través de los operadores de justicia tiene como una de sus finalidades conforme señala el art. 9 inc. 4) de la CPE, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; a cuyo efecto el art. 116.II de la Norma Fundamental, reconoce el principio de legalidad que debe imperar en todo proceso, conforme el siguiente texto: “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”. Asimismo, la normativa sustantiva penal contempla el citado principio en el art. 70, que a la letra dice: “Nadie será condenado a sanción alguna, sin haber sido oído y juzgado conforme al Código de Procedimiento Penal. No podrá ejecutarse ninguna sanción sino en virtud de sentencia emanada de autoridad judicial competente y en cumplimiento de una ley, ni ejecutarse de distinta manera que la establecida en aquella”, concordante con el art. 1 del CPP. Este principio emerge de la máxima nullum crimen nulla poena sine previa lege; referido a que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa, que es el fundamento para limitar el poder punitivo del Estado mediante la configuración de los hechos punibles y establecer las consecuencias jurídicas de los mismos; es decir, que la configuración del delito tiene que preceder al hecho delictivo.

Debe agregarse que el citado principio, que básicamente implica la prevalencia de la ley sobre cualquier actividad o función del poder público, se constituye en uno de los principios procesales fundamentales de la jurisdicción ordinaria en forma conjunta con los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, conforme se desprende del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual no se agota en sí mismo, puesto que se ve complementado en su contenido, con los principios de taxatividad, tipicidad, lex escripta y especificidad. El principio de tipicidad, como uno de los pilares centrales del proceso penal, constituye la adecuación o encuadramiento de la conducta a la descripción que la norma hace de un determinado delito, correspondiendo a la autoridad judicial, a los fines de su comprobación, comparar la conducta particular y concreta con la individualización típica, para ver si se adecúa o no a la misma. Esta faena mental es el juicio de tipicidad que debe realizar el Juez (Eugenio Raúl Zaffaroni, 1988, pág. 393), por lo que corresponde entender bajo esta premisa, que es deber de los jueces y Tribunales aplicar la ley sustantiva, enmarcando la conducta del imputado a la norma sustantiva penal, precautelando en no incurrir en una calificación errónea que afecte la garantía constitucional del debido proceso, generando un defecto absoluto insubsanable.

Respecto al principio de taxatividad, como componente del principio de legalidad, el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, ha señalado: “Bajo el marco de aplicación descrito precedentemente en relación al principio de legalidad, es preciso la aplicación de una faceta más estricta del mismo, a saber, el principio de certeza o taxatividad en la formulación del tipo penal, lo que configura la tipicidad; este principio en materia penal, obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la ley, debiendo en esa sumisión emitir resoluciones realizando una tarea objetiva y precisa de subsunción de los hechos juzgados a los tipos penales acusados, que evidencien ecuánimemente el encuadramiento perfecto sin lugar a dubitaciones de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal.

Se vulnera este principio, cuando el juez al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, se aparte del tenor del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a interpretaciones manifiestamente irrazonables e incompatibles con el ordenamiento legal, cuyo resultado más evidente y lógico recae en el desconocimiento de derechos y garantías constitucionales, entre estos el debido proceso y la seguridad jurídica”.

El principio lex scripta, se constituye en el primer requerimiento del principio de legalidad, pues consiste en que se describan las conductas delictivas y se fijen las sanciones únicamente mediante una ley considerando a ésta como única fuente del derecho penal, con el propósito de consolidar la seguridad jurídica, de modo que el juez debe contar precisamente con una ley escrita para condenar una conducta, agravar o atenuar las penas. Por último, por el principio de especificidad, se entiende que procederá la nulidad como sanción ante la inobservancia u omisión de formalidades de un acto procesal, todo ello en base a una norma legal expresa.

III.2. Regulación normativa del procedimiento abreviado.

En cuanto al procedimiento abreviado, esta Sala a través del Auto Supremo 109/2013-RRC de 22 de abril, señaló que: “En el ordenamiento jurídico nacional, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.II de la CPE, señalando que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´; por otro lado como garantía, dispone el art. 117.I de la referida Ley fundamental, en sentido que `Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada´; finalmente conocida como un principio procesal en el art. 180.I de la CPE, estableciendo que: `La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez´.

Sobre esta temática, el profesor Durán expresó que el debido proceso es el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley. (Durán Ribera, Willman Ruperto. Principios, derechos y garantías constitucionales. Editorial el País. Año 2005. Pág. 134)

Asimismo, el debido proceso es entendido como `el derecho a la justicia lograda en un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaron a una simple cobertura del derecho de defensa en juicio. No estaremos hablando más de reglas, sino de principios´. (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. El debido proceso en la actualidad Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Año 2004 Nº 2. Pág. 67). En este contexto, el debido proceso se proyecta en bloque en todo el ámbito procesal penal, al resultar una garantía expansiva y polivalente, pues se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito hasta la propia ejecutoria de la Sentencia.

Precisamente una de la formas de finalizar un conflicto penal es conocida como el procedimiento abreviado; que como la doctrina ha expuesto a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino la abrevia y provoca la solución inmediata a la litis; ahora bien, su objetivo tiene que ver con políticas de administración de justicia que permitan el máximo aprovechamiento de los recursos, el descongestionamiento y la oxigenación del sistema penal, la concentración del Estado en la persecución de los ilícitos penales más graves y la permisión de acuerdos que generen una solución rápida y eficiente del conflicto.

En Bolivia, el procedimiento abreviado fue incorporado al sistema procesal penal con el vigente Código de Procedimiento Penal (Ley 1970 de 25 de marzo 1999), `Cuya aplicación sólo puede ser solicitada por los acusadores, constituye una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar la sentencia sobre la base de la admisión de los delitos por parte del propio imputado´. (Comisión Redactora, exposición de motivos del Código de Procedimiento penal.
http://www.procedimientopenal.com.bo/).

En estas condiciones, el procedimiento abreviado coadyuva en el descongestionamiento y oxigenación del sistema penal; asimismo, es una opción legal `…que tiene el MP para evitar el juicio oral por motivos de utilidad social o por razones político criminales´, fundamentándose en los principios de objetividad y probidad que deben presidir las actuaciones y decisiones del Ministerio Público establecidos en el art. 72 del CPP. (Herrera Añez, William. El proceso penal boliviano. Editorial Kipus. Año 2007. Pág. 372).

Para que se sea efectiva la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del juez de instrucción que conoce la causa y en audiencia pública”.

En el mismo contexto descrito en el citado fallo, debe agregarse que el procedimiento abreviado es una de las formas de finalizar un conflicto penal sin necesidad de ingresar al juicio oral, público y contradictorio, es acudir a una posibilidad legal que como la doctrina ha expuesto a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino la abrevia y provoca la solución inmediata a la litis; ahora bien, su objetivo tiene que ver con políticas de administración de justicia, que permitan el máximo aprovechamiento de los recursos, el descongestionamiento y la oxigenación del sistema penal, la concentración del Estado en la persecución de los ilícitos penales más graves y la permisión de acuerdos que generen una solución rápida y eficiente del conflicto.

En estas condiciones: “este modelo de procedimiento tiene una función interesante dentro de lo que podemos llamar políticas en la administración de justicia rectius: administración de la justicia en su sentido puramente práctico, de máximo aprovechamiento de los recursos: un verdadero ejemplo de economía procesal, pues tiene a reducir la `inflación´ en el volumen de los procedimientos orales. Con un matiz interesante, y es que contrae la versión procesal adversary o contenciosa al permitir acuerdos que faciliten resolver los asuntos rápida y eficientemente” (María Antonieta Saenz Elizondo. El procedimiento Abreviado. Reflexiones sobre el nuevo proceso penal. Corte Suprema de Justicia. Asociación de Ciencias Penales de Cosa Rica. Año 1996. Pág. 813).

En estas circunstancias, el debido proceso se encuentra en cada uno de los actos procesales de la tramitación del procedimiento abreviado, cuyo requerimiento podrá ser formulado por el representante del Ministerio Público en dos momentos procesales: a) al finalizar la investigación preliminar conforme el art. 301 inc. 4) del CPP; b) a la conclusión de la etapa preparatoria de acuerdo al art. 323 inc. 2) del citado Código; sin perjuicio, de que las partes puedan proponer su aplicación, en ejercicio de la facultad que el art. 326.7) del CPP, reconoce a las partes, sin soslayar que en el juicio su formulación también resulta posible conforme las modificaciones efectuadas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, Ley 586 de 30 de octubre de 2014.

Respecto al trámite, el art. 374 de la norma adjetiva penal señala que: “En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario”; esto significa que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el juez de la causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento de las partes que intervendrán en dicha actuación; donde serán escuchadas con finalidades distintas: En el caso del representante del Ministerio Público para fundamentar oralmente su requerimiento conclusivo; al imputado para la admisión verosímil de su participación en el hecho atribuido y la constatación de que la renuncia al juicio oral ordinario fue voluntaria; y, a la víctima para que pueda en su caso oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado.

Debe destacarse que precisamente en atención a la finalidad y los propios requisitos de procedencia, entre ellos, la existencia de un acuerdo del imputado y su defensor, el legislador de manera expresa estableció en el art. 374 del CPP que: “Aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal”, resultando razonable y coherente con la propia naturaleza de esta salida alternativa, considerando que es justamente el monto punitivo que requiere expresamente el fiscal, el producto de la previa negociación con el imputado y su defensor, pues como anota la Resolución 2000-00290 de 17 de marzo de 2000, emitida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica: “lo único que están facultados para negociar el Ministerio Público y el acusado al abreviar el juicio, es la pena”, o como bien precisa Gabriela E. Cordova: “(…) hay que recordar que, producto del acuerdo al que llegan imputado y fiscal, el imputado admite la existencia del hecho, su participación en él y la calificación legal recaída, y renuncia a su derecho de ser juzgado en un juicio oral, púbico, contradictorio y continuo. Pero todo esto no lo hace desinteresadamente. El fiscal deberá ofrecer algo a cambio: una pena más leve” (El Procedimiento Abreviado, Julio B. J. Maier y Alberto Bovino. Editores del Puerto s.r.l. Buenos Aires, 2005, pag. 243.); de modo que el juez o tribunal se halla limitado a imponer una pena superior a la solicitada por la representación del Ministerio Público, porque caso contrario el imputado no obtendría ningún provecho en avenirse a realizar un acuerdo si no existiera un resguardo para su cumplimiento en el marco consensuado, en atención a la naturaleza que caracteriza el instituto; esto no significa que la autoridad judicial se halle vinculada en su decisión a lo acordado por las partes, pues en el caso de que la pena solicitada se encuentre fuera de los límites establecidos por la ley, bajo el principio de legalidad, deberá disponer el rechazo de la solicitud de procedimiento abreviado.

III.3.Análisis del caso concreto.

A los fines de resolver el presente recurso, es menester destacar que la parte imputada mediante memorial de 4 de marzo de 2014 (fs. 55), solicitó la aplicación de procedimiento abreviado admitiendo su participación en el ilícito de “SUMINISTRO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS previsto en el art. 51 de la Ley 1008, CON RELACIÓN AL ART. 8 DEL CPP” (sic), solicitando se le imponga la pena mínima de 5 años y 4 meses, a cuyo efecto adjuntó el respectivo acuerdo suscrito juntamente con su abogado defensor en el que expresamente se dejó constancia del ilícito de TENTATIVA DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS; con esos antecedentes y previa convocatoria del Tribunal de mérito, el 25 de marzo de 2015 (fs. 66 y vta.), se desarrolló la audiencia de consideración de aplicación de la salida alternativa, actuación en la cual la representación del Ministerio Público, invocando los principios de objetividad y legalidad, modificando el pliego acusatorio inicial de Tráfico de Sustancias Controladas previsto en el art. 48 de la Ley 1008 y al considerar que la conducta del imputado se subsumía al tipo penal de Suministro de Sustancias Controladas, solicitó se imponga al imputado la pena de 5 años y 500 días multa a razón de un boliviano por día; es así, que después de cumplidas las demás formalidades propias de la procedencia del abreviado, el Tribunal de Sentencia Segundo de Tarija, emitió sentencia condenatoria declarando al imputado autor del delito de Suministro de Sustancias Controladas, imponiendo la pena de ocho años de presidio y el pago de quinientos días multa fijando la suma de un boliviano por día, dejando constancia la autoridad judicial en el acápite destinado a la determinación de la pena, que el tribunal se halla prohibido de modificar le pena solicitada por el fiscal al estar constreñido a imponer la peticionada por el Ministerio Público, reglada por el legislador en el art. 51 de la Ley 1008.

Ahora bien, el imputado interpuso recurso de apelación restringida contra la decisión asumida en sentencia, arguyendo que se incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, con el argumento de la existencia de errónea aplicación de la norma sustantiva, haciendo referencia a su disposición de someterse a la aplicación de un procedimiento abreviado, cuestionando la calificación efectuada por el Tribunal de Sentencia y por ende, al resultar una emergencia obvia, la imposición de la pena de 8 años de privación de libertad.

En ese contexto, se establece que el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista motivo del presente recurso, cumplió con una correcta fundamentación al otorgar una respuesta puntual y precisa al motivo alegado en la apelación restringida, primero en cuanto a la participación del recurrente, pero también en la imposibilidad de aplicar la tentativa en los delitos relacionados a la Ley 1008, identificando que en la Sentencia (considerando III), se acreditó la participación y autoría del imputado en el ilícito de Suministro de Sustancias Controladas; no siendo evidente el reclamo de que la Sentencia se basó en su declaración de culpabilidad, puesto que el Tribunal de alzada identificó la parte de la Sentencia en la que se acreditó la autoría y participación del imputado en el ilícito de Suministro y si bien efectivamente hizo alusión a lo manifestado por Richard Fita Mamani en cuando a su aceptación de culpabilidad, esta consignación no puede considerarse como una vulneración de la norma, sino que es resultado de las particularidades del procedimiento abreviado que establece, entre otros requisitos de procedencia, la aceptación del imputado con la aplicación de la citada salida alternativa fundada en la admisión del hecho y su participación en él, conforme también prevé el art. 374 inc. 3) del CPP que establece que: “el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario”.

Ahora bien, pese a haberse establecido en principio que el Tribunal de alzada de forma correcta concluyó que existió una correcta subsunción de los hechos acusados al ilícito de Suministro en grado de autoría al no ser aplicable el art. 8 del CP (Tentativa) en los delitos relacionados e la Ley 1008; no es menos cierto, que dicho Tribunal no ponderó adecuadamente los reclamos planteados por el imputado en apelación, que en definitiva cuestionaban la aplicación de la pena de 8 años de privación de libertad, por lo que correspondía al Tribunal de apelación verificar en observancia del principio de legalidad, si la aplicación de la pena dispuesta por el Tribunal de Sentencia se hallaba conforme el marco normativo del procedimiento abreviado; es decir, que al haberse denunciado en apelación la validez de la Sentencia en cuanto al grado de participación criminal, también alcanzaba dicho agravio a la imposición de la pena, pese al acuerdo existente con el representante del Ministerio Público y sobre todo a la solicitud expresa de éste en la respectiva audiencia; en consecuencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no obstante de que en la resolución recurrida destacó los antecedentes del proceso, entre ellos la solicitud de procedimiento abreviado, así como las normas procesales que la regulan, no consideró en la resolución del recurso de apelación el principio de legalidad que impone a los juzgadores a someterse a la voluntad de la Ley y en esa sumisión deben por un lado emitir resoluciones realizando una tarea objetiva de subsunción que evidencie ecuánimemente, el encuadramiento perfecto sin lugar a dudas de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la Ley penal y por otro sujetarse a las normas que regulan los instrumentos procesales como el procedimiento abreviado que de manera precisa y expresa disponen que la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal, pues debe considerarse que la vulneración del principio de legalidad, se produce cuando el juez al aplicar un tipo penal o imponer una sanción se aparte del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a interpretaciones manifiestamente irrazonables e incompatibles con el ordenamiento legal, que obviamente desconoce derechos y garantías constitucionales, entre estos el debido proceso y la seguridad jurídica.

En consecuencia, en el presente caso correspondía al Tribunal de alzada establecer que ante la inviabilidad del procedimiento abreviado por el delito de Suministro en grado de Tentativa correspondía al Tribunal Segundo de Sentencia rechazar la salida alternativa y de ninguna manera modificar o imponer directamente una pena mayor a la acordada y solicitada por el fiscal en audiencia (pese a que no se encuentre dentro de los parámetros de la normativa sustantiva), pues esta decisión vulnera los derechos y garantías constitucionales alegadas por el recurrente además del principio de legalidad, debiendo dejarse sin efecto el Auto de Vista recurrido a los fines de que se observe el cumplimiento de la ley en cuanto a la correcta aplicación y tramitación del procedimiento abreviado.

Finalmente en cuanto a la presunta incongruencia por parte del Tribunal de alzada al no pronunciarse sobre los precedentes invocados en su recurso de apelación restringida, conforme el resultado y los argumentos de la presente resolución resulta innecesario un pronunciamiento.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Richard Fita Mamani con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 48/2015 de 11 de agosto, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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