TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 191/2016-RI
Sucre: 09 de marzo 2016
Expediente: LP-25-16-A.
Partes: Fernando Lorenzo Ergueta Franco. c/ FONVIS en liquidación.
Proceso: Reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 105 a 107 vta., interpuesto por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº D-77/2015 de 13 de marzo de 2015 cursante de fs. 97 a 98, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de reivindicación y pago de daños y perjuicios seguido por Fernando Lorenzo Ergueta Franco en contra de FONVIS en Liquidación, la concesión de fs. 110, los antecedentes del proceso:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En base a la demanda de reivindicación y pago de daños y perjuicios que cursa de fs. 1 a 3 subsanada a fs. 10 a 12 se inicia el proceso ordinario que una vez citada la entidad demandada, se apersona en escrito de fs. 21 vta., adjuntando documento transaccional de fs. 17 a 20, en base al cual se dicta el Auto de 11 de enero de 2006 (fs. 22) que homologa el documento transaccional referido y ante la formulación de un desistimiento del proceso se acepta el mismo; luego de ello se dicta el Auto de 24 de abril de 2006 que cursa en fs. 35 vta., que declara ejecutoriado el Auto de 11 de enero de 2006.
Auto de fs. 35 vta., que fue recurrido de reposición bajo alternativa de apelación, que mereció el Auto de fs. 60 vta., que rechaza la reposición y concede la apelación alternada, en base a la cual se emitió el Auto de Vista de fs. 97 a 98, que anula el Auto de concesión del recurso de apelación y declara ejecutoriado el Auto de fs. 35 vta., con el fundamento que la apelación debe interponerse fundamentando el agravio sufrido, refiriendo que sea el perjuicio que la resolución causó al recurrente y las equivocaciones incurridas por el Juez, así el Ad quem describe parte del memorial del recurso, para señalar que no se hubiera fundamentado en forma clara e inequívoca cuáles serían los agravios sufridos, asimismo en el Auto de Vista se señaló que si la entidad recurrente no fue notificada, debió interponer incidente de nulidad; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), cuya disposición transitoria sexta señala que respecto a los trámites en segunda instancia y casación, se aplicarán las disposiciones de la referida norma; consiguientemente de acuerdo a lo que determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista de fs. 97 a 98, con la misma se notifica a la entidad recurrente en fecha 30 de noviembre de 2015 (fs. 99), la misma que presenta su recurso en fecha 10 de diciembre de 2015, dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a la fecha de presentación del recurso.
En cuanto a la Resolución recurrible se tiene que en obrados se emitió el Auto de fs. 22, que consiste en la homologación de un documento transaccional emitido en aplicación del art. 315 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta una forma extraordinaria de conclusión del proceso, así también se tiene que en el referido Auto se aceptó el desistimiento del proceso formulado por ambas partes, aspectos que califican la Resolución de fs. 22 como un “auto definitivo”, porque concluyó el proceso en forma extraordinaria, luego de ello las solicitudes y resoluciones judiciales son consideradas como actos en “ejecución de una resolución definitiva” análogo a una ejecución de sentencia ejecutoriada. El referido auto definitivo fue notificado a las partes en fecha 30 de enero de 2006 (diligencia de fs. 24).
En forma posterior a la diligencia de fs. 24 se apersona el liquidador del FONVIS, sin cuestionar diligencia de notificación alguna, y luego de ello en base a la petición de la parte actora mediante Auto de 24 de abril de 2006 a fs. 35 vlta. se declara en forma expresa la ejecutoria del Auto de fs. 22, con dicho auto de fs. 35 vta., se notifica a las partes en fecha 4 de mayo de 2006 (fs. 37); cuando de acuerdo a la notificación de fs. 24, el Auto de fs. 22 ya quedó ejecutoriado en fecha 9 de febrero de 2006 (tomando en cuenta el sistema de cómputos de momento a momento que se efectuada en esa gestión). Sin embargo de la fecha ejecutoría del Auto de fs. 22, la entidad recurrente interpone recurso de reposición bajo alternativa de apelación en contra del Auto de fs. 35 vta., presentando su recurso en fecha 6 de mayo de 2006 (cargo del notario de fs. 48), tramitándose el recurso de apelación que ulteriormente mereció el Auto de Vista ahora impugnado.
Corresponde reiterar que la Resolución de fs. 22 quedó ejecutoriado tácitamente en fecha 9 de febrero de 2006 (pues ha sido notificada a las partes en fecha 30 de enero de 2006), sin que la misma hubiera sido impugnada; luego de ello el Juez tramitó el recurso de apelación en contra del Auto de fs. 35 vta., cuando ésta se llega a constituir en una resolución generada en ejecución de un “auto definitivo”, por lo que el Tribunal de Alzada debió aplicar la regla contenida en el art. 262 num. 3) del Código de Procedimiento Civil en lugar de conceder el recurso de casación, ya que el Auto de fs. 22 concluyó el proceso en forma extraordinaria, por lo que se tiene que el Auto de Vista impugnado no resulta ser una resolución recurrible, de acuerdo descripción contenida en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, que señala, que en ejecución de sentencia las resoluciones solo admitirán recurso de apelación sin recurso ulterior, norma que se aplica por analogía a un “Auto definitivo” que al igual que una sentencia, cierra la controversia generada por las partes, por lo que el recurso se subsume en el art. 274.II num. 2) en relación al art. 220.I. num. 3) del Código Procesal Civil, al haberse identificado que el Auto de Vista (que revisa el Auto de fs. 35 vta.), no resulta ser una Resolución recurrible de casación.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
Al haber deducido que la resolución impugnada es una resolución no recurrible de casación, ya no corresponde efectuar el análisis del contenido de los argumentos del recurso de casación.
Por lo que se deduce que al no ser la resolución impugnada una recurrible de casación, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil, concordante con el art. 258 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la ley N° 025 concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación de los arts. 220.I num. 4) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 105 a 107 vta., interpuesto por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº D-77/2015 de 13 de marzo de 2015 cursante de fs. 97 a 98, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos por ser el recurrente una entidad pública.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 191/2016-RI
Sucre: 09 de marzo 2016
Expediente: LP-25-16-A.
Partes: Fernando Lorenzo Ergueta Franco. c/ FONVIS en liquidación.
Proceso: Reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 105 a 107 vta., interpuesto por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº D-77/2015 de 13 de marzo de 2015 cursante de fs. 97 a 98, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de reivindicación y pago de daños y perjuicios seguido por Fernando Lorenzo Ergueta Franco en contra de FONVIS en Liquidación, la concesión de fs. 110, los antecedentes del proceso:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En base a la demanda de reivindicación y pago de daños y perjuicios que cursa de fs. 1 a 3 subsanada a fs. 10 a 12 se inicia el proceso ordinario que una vez citada la entidad demandada, se apersona en escrito de fs. 21 vta., adjuntando documento transaccional de fs. 17 a 20, en base al cual se dicta el Auto de 11 de enero de 2006 (fs. 22) que homologa el documento transaccional referido y ante la formulación de un desistimiento del proceso se acepta el mismo; luego de ello se dicta el Auto de 24 de abril de 2006 que cursa en fs. 35 vta., que declara ejecutoriado el Auto de 11 de enero de 2006.
Auto de fs. 35 vta., que fue recurrido de reposición bajo alternativa de apelación, que mereció el Auto de fs. 60 vta., que rechaza la reposición y concede la apelación alternada, en base a la cual se emitió el Auto de Vista de fs. 97 a 98, que anula el Auto de concesión del recurso de apelación y declara ejecutoriado el Auto de fs. 35 vta., con el fundamento que la apelación debe interponerse fundamentando el agravio sufrido, refiriendo que sea el perjuicio que la resolución causó al recurrente y las equivocaciones incurridas por el Juez, así el Ad quem describe parte del memorial del recurso, para señalar que no se hubiera fundamentado en forma clara e inequívoca cuáles serían los agravios sufridos, asimismo en el Auto de Vista se señaló que si la entidad recurrente no fue notificada, debió interponer incidente de nulidad; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), cuya disposición transitoria sexta señala que respecto a los trámites en segunda instancia y casación, se aplicarán las disposiciones de la referida norma; consiguientemente de acuerdo a lo que determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista de fs. 97 a 98, con la misma se notifica a la entidad recurrente en fecha 30 de noviembre de 2015 (fs. 99), la misma que presenta su recurso en fecha 10 de diciembre de 2015, dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a la fecha de presentación del recurso.
En cuanto a la Resolución recurrible se tiene que en obrados se emitió el Auto de fs. 22, que consiste en la homologación de un documento transaccional emitido en aplicación del art. 315 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta una forma extraordinaria de conclusión del proceso, así también se tiene que en el referido Auto se aceptó el desistimiento del proceso formulado por ambas partes, aspectos que califican la Resolución de fs. 22 como un “auto definitivo”, porque concluyó el proceso en forma extraordinaria, luego de ello las solicitudes y resoluciones judiciales son consideradas como actos en “ejecución de una resolución definitiva” análogo a una ejecución de sentencia ejecutoriada. El referido auto definitivo fue notificado a las partes en fecha 30 de enero de 2006 (diligencia de fs. 24).
En forma posterior a la diligencia de fs. 24 se apersona el liquidador del FONVIS, sin cuestionar diligencia de notificación alguna, y luego de ello en base a la petición de la parte actora mediante Auto de 24 de abril de 2006 a fs. 35 vlta. se declara en forma expresa la ejecutoria del Auto de fs. 22, con dicho auto de fs. 35 vta., se notifica a las partes en fecha 4 de mayo de 2006 (fs. 37); cuando de acuerdo a la notificación de fs. 24, el Auto de fs. 22 ya quedó ejecutoriado en fecha 9 de febrero de 2006 (tomando en cuenta el sistema de cómputos de momento a momento que se efectuada en esa gestión). Sin embargo de la fecha ejecutoría del Auto de fs. 22, la entidad recurrente interpone recurso de reposición bajo alternativa de apelación en contra del Auto de fs. 35 vta., presentando su recurso en fecha 6 de mayo de 2006 (cargo del notario de fs. 48), tramitándose el recurso de apelación que ulteriormente mereció el Auto de Vista ahora impugnado.
Corresponde reiterar que la Resolución de fs. 22 quedó ejecutoriado tácitamente en fecha 9 de febrero de 2006 (pues ha sido notificada a las partes en fecha 30 de enero de 2006), sin que la misma hubiera sido impugnada; luego de ello el Juez tramitó el recurso de apelación en contra del Auto de fs. 35 vta., cuando ésta se llega a constituir en una resolución generada en ejecución de un “auto definitivo”, por lo que el Tribunal de Alzada debió aplicar la regla contenida en el art. 262 num. 3) del Código de Procedimiento Civil en lugar de conceder el recurso de casación, ya que el Auto de fs. 22 concluyó el proceso en forma extraordinaria, por lo que se tiene que el Auto de Vista impugnado no resulta ser una resolución recurrible, de acuerdo descripción contenida en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, que señala, que en ejecución de sentencia las resoluciones solo admitirán recurso de apelación sin recurso ulterior, norma que se aplica por analogía a un “Auto definitivo” que al igual que una sentencia, cierra la controversia generada por las partes, por lo que el recurso se subsume en el art. 274.II num. 2) en relación al art. 220.I. num. 3) del Código Procesal Civil, al haberse identificado que el Auto de Vista (que revisa el Auto de fs. 35 vta.), no resulta ser una Resolución recurrible de casación.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
Al haber deducido que la resolución impugnada es una resolución no recurrible de casación, ya no corresponde efectuar el análisis del contenido de los argumentos del recurso de casación.
Por lo que se deduce que al no ser la resolución impugnada una recurrible de casación, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil, concordante con el art. 258 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la ley N° 025 concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación de los arts. 220.I num. 4) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 105 a 107 vta., interpuesto por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº D-77/2015 de 13 de marzo de 2015 cursante de fs. 97 a 98, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos por ser el recurrente una entidad pública.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.