Auto Supremo AS/0197/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0197/2016

Fecha: 11-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 197/2016
Sucre: 11 de marzo 2016
Expediente: T-16-15-S
Partes: Benancio Jerez Huanca c/ Esperanza Llanos Ayarde
Proceso: Divorcio
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 829 a 841, Interpuesto por Esperanza Llano Ayarde, impugnando el Auto de Vista Nº 16/2015 de 15 de marzo, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de Divorcio seguido a instancia de Benancio Jerez Huanca contra Esperanza Llanos Ayarde, la respuesta del recurso de fs. 844 a 849 y vta., la concesión de fs. 850, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia de fecha 22 de julio de 2014, cursante de fs. 332 a 342, por la cual declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 12. a 13 y vta., aclarada mediante escrito de fs. 19 a 25 y vta., en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unió a los esposos Benancio Jerez Huanca con Esperanza Llano Ayarde, en ejecución de Sentencia procédase a la cancelación de la partida matrimonial, para cuyo efecto se libre testimonio de Ley, ante la Dirección Departamental del Servicio de Registro Cívico SERECI de Tarija, se homologa en parte el acta de conciliación de fs. 163 a 163 vta., en lo que corresponde simplemente al vehículo Volqueta con CRPVA Nº 39AC14GO y placa de control 260KEF quedando en propiedad de Esperanza Llanos Ayarde, debiendo previamente cancelar a Benancio Jerez Huanca la suma de $US.. 11.400.
El Auto de Vista Nº 16/2015, de fecha 25 de marzo, cursante de fs. 819 a fs. 822, confirmó parcialmente la Sentencia y revoca en cuanto homologa parte del acta de conciliación de fs. 163 a 163 vta., con los fundamentos que en cuanto a la ganancialidad de la volqueta el documento idóneo para acreditar la transferencia y el derecho propietario es el carnet de propiedad conforme el art. 137 del Código de Tránsito y 372 de su reglamento, documento que en caso no consta en el expediente, siendo la confesión vertida ineficiente para determinar la ganancialidad y en su lugar se dispuso que en ejecución de Sentencia se determine la ganancialidad del camión volqueta marca Toyota, con placa de control Nº 260-KEF CRPVA Nº 39AC14GO, sin costas.
Contra la mencionada resolución de Alzada la demandada Esperanza Llanos Ayarde interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo el cual se analiza
II.-DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma:
La recurrente hace una relación de los actuados procesales ocurridos a lo largo del proceso, de manera totalmente innecesaria porque no expresa con claridad los reclamos, del contexto del recurso se pueden extraer que la demanda sería defectuosa y no debía admitirse, violándose los principios de equidad, imparcialidad, transparencia y hasta incumplimiento de deberes porque refiere que a ella le observaron todo y nada al demandante.
Menciona que el Auto de relación procesal interpreta antojadizamente que la demanda es por la causal la causal del art. 130-4) del Código de Familia, no siendo evidente este extremo, puesto que la demanda se interpuso por las causales establecidas en el art. 131 y 130-4) del Código de Familia, acomodando los puntos de hecho a probar, los mismos que fueron dirigidos y tergiversados
Denuncia que aparece alterada la foliatura del expediente de fs. 254 a 272 y proveídos y memoriales, refiere que vuelve a suceder que de fs. 305 a 3013, nuevamente se altera la foliatura del expediente, al respecto indica que el Juez A quo y el Tribunal de Alzada incumplió con sus deberes de no aplicar el control jurisdiccional respectivo a la admisión de una demanda defectuosa.
Refiere falta de congruencia en el Auto de Vista porque la parte considerativa resulta ser insuficiente con la parte resolutiva, asimismo no contiene una valoración prolija de los datos el proceso, tanto de la prueba de cargo como de descargo, no alcanza a contextualizar el fondo de la demanda por la causal que demanda divorcio, no es clara ni precisa en sus términos. Denuncia que no hace el debido análisis respecto a la Sentencia si esta cumple con los requisitos exigidos por la ley e incurre en los mismos errores y desaciertos que incurrió la Juez A quo al momento de dictar Sentencia
En el fondo:
Indica que el Tribunal de Alzada ha incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 130-4) del Código de Familia, por cuanto dicho precepto legal exige una serie de requisitos esenciales para la procedencia de un divorcio por dicha causal, pues nunca ha agredido a su cónyuge de manera verbal, ni menos le causo traumas psicológicos a su esposo Benancio Jerez Huanca, porque el mismo tomo la decisión voluntariamente de vivir con su pareja, sin romper el vínculo matrimonial, tomando la decisión de alejarse voluntariamente de la casa, tal como se encuentra demostrado con la prueba testifical de fs. 245 a 248
Acusa error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba respecto a las declaraciones testificales de cargo porque las mismas son solo referenciales y como tales no pueden dar la convicción de probar la causal invocada en la demanda referida al art. 130 inc. 4) del Código de Familia. Refiere que la prueba testifical de descargo es plena y coincidente para acreditar que dentro de los 6 meses anteriores a la demanda nunca incurrió en malos tratos físicos ni agresiones de palabra.
De la respuesta del recurso:
Con relación a la respuesta del recurso el demandante señalo:
Que el recurso no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 num. 1) porque el recurso se dirigió a la Sala Civil Primera Comercial Contenciosa administrativa cuando debió dirigirse a la Sala Civil Primera Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, Violencia familiar o doméstica del Tribunal Departamental de Tarija, razón por la cual el supuesto recurso no existe, asimismo el mencionado recurso fue interpuesto fuera de plazo establecido en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de 8 días, señala que dicho plazo es fatal e improrrogable, razón por la cual el recurso debe ser rechazado.
Menciona que el recurso de casación es un memorial de alegato en conclusiones y en cuanto a las supuestas irregularidades denunciadas estas nunca fueron reclamadas oportunamente y en base a los nuevos principios que rigen las nulidades las mimas no se pueden considerar, porque no se encuentran específicamente determinadas por la Ley, no pudiendo pedirse la nulidad por la nulidad, porque en ningún momento cumple la recurrente con señalar las normas que han sido vulneradas o resultan violada.
Refiere que el Auto de Vista ha modificado solamente la ganancialidad del vehículo marca Toyota, tipo camión, color azul, determinando que si bien reconocimos mediante acuerdo voluntario como propio el motorizado, ninguno demostramos documentalmente la legalidad del derecho propietario el vehículo, toda vez que en el proceso solo existe poder notariado en el que el mandatario y mandante son dos personas ajenas a las partes del proceso, escuchando además el recurso de apelación de Esperanza Llanos Ayarde, quien considero expresamente que no se considere como bien ganancial el motorizado.
Finalmente indican que el Auto de Vista cumplió a cabalidad y plenitud lo determinado en el ordenamiento jurídico, sin vulnerar los principios de bilateralidad, igualdad, equidad, ecuanimidad, imparcialidad, transparencia.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.-De la ley como límite al derecho de impugnación.
Si bien el derecho a la impugnación se configuran en los recursos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que en algunos casos la Ley proclama, que obedece en algunos casos a cuestiones de trascendencia de la resolución e incluso la necesidad de salvar dilaciones innecesarias del proceso, por cuestiones de celeridad y el tipo de los procesos, sin que tenga que afectarse por eso el derecho de las partes.
En este sentido en el caso del proceso de divorcio o desvinculación de la unión libre (divorcio o ruptura unilateral) que se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme lo determina el art. 434 de la Ley Nº 603, por lo que el art. 444 de la precitada ley constituye un límite al derecho a la impugnación que la ley proclama, al señalar que respecto a la apelación en el proceso extraordinario: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista, no procede el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de divorcio o desvinculación de unión libre no puedan ser impugnados con recurso de casación.
III.2.- Del Código de las Familias y del Proceso Familiar y su Vigencia Anticipada:
El Código de las Familias y del Proceso Familiar establecido por la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, en su Disposición Transitoria Segunda, establece: “I.- Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos: b) Régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código”, y en el caso de la citada ley la publicación por la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, data de fecha 24 de noviembre de 2014.
En este entendido, se tiene que conforme al nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), el divorcio y la desvinculación de unión libre se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme lo determina en su art. 434. Por otra parte, el art. 444 del precitado Código, señala: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista, no procede el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de divorcio puedan ser impugnados con recurso de casación
Es en virtud a la referida Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, que se dispone la vigencia anticipada de ciertas normas del mencionado compilado de Familias, entre ellas el relativo al régimen de divorcio y desvinculación conyugal, que inclusive alcanza a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, es decir, respecto de los procesos que se encuentren en trámite al momento de su vigencia, así como en ejecución de fallos, normas que sin duda incide en el sistema recursivo o de impugnaciones.
Por otra parte, el art. 399 parágrafos II de la Ley Nº 603 que señala: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: a) Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. b) La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, faculta al Tribunal de Segunda Instancia a negar la concesión del recurso de casación sobre Autos de Vista que resuelven la apelación en los procesos de divorcio y desvinculación conyugal, ya que resultan ser una Resolución no recurrible.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso de Autos, teniendo en cuenta que el mismo se trata de un proceso de divorcio, el derecho a la impugnación se encuentra restringido por la Ley 603, que establece en el art. 444 que el Auto de Vista no admite recurso de casación, en ese sentido la Resolución de Alzada de fs. 819 a 822, fue pronunciada el 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Ad quem, al haber éste concedido el recurso de casación mediante Auto Nº 36/2015 de fecha 20 de mayo de 2015, cursante a 850, no tomo en cuenta lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, menos observó lo dispuesto en el art. 434 y parte in fine del art. 444 del señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía denegar la concesión del recurso en base al parágrafo II del art. 399 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: a) Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. b) La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, sin embargo de ello, este Tribunal se encuentra constreñido en aplicar el art. 401 parágrafo I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debiendo declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser una Resolución no recurrible.
Por los fundamentos precedentemente vertidos, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 401 parágrafo I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 829 a 841, interpuesto por Esperanza Llanos Ayarde, impugnando el Auto de Vista Nº 16/2015 de 15 de marzo, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
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