Auto Supremo AS/0198/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0198/2016

Fecha: 11-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 198/2016
Sucre: 11 de marzo 2016
Expediente: P-5-15-S
Partes: José Grover Pérez Mérida. c/ Esmeralda Condori Balladares.
Proceso: Divorcio.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 124 a 127 vta., de obrados interpuesto por José Grover Pérez Mérida, impugnando el Auto de Vista Nº 036/2015 de 5 de marzo de 2015, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de Divorcio seguido a instancia de José Grover Pérez Mérida contra Esmeralda Condori Balladares, la concesión de fs. 130, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia de fecha 1ro de diciembre de 2014, cursante de fs. 56 a 57 vta., de obrados, por la cual declaró IMPROBADA la demanda de divorcio cursante a fs. 12 y vta., por consiguiente subsistente el vínculo matrimonial de los esposos, dejando sin efecto cualquier medida provisional o precautoria dictada en el proceso.
El Auto de Vista Nº 36/2015, de fecha 5 de marzo de 2015, cursante de fs. 120 a fs. 121, confirmó totalmente la Sentencia Nº 71/2014, sin costas, con los fundamentos que los testigos solamente han demostrado indicios de prueba, pero en ningún caso han sido contundentes para demostrar que la pareja en litigio se encuentra separada por más de dos años, consiguientemente la apreciación del Juez es correcta. Se dice que en el hogar solo hubieron malos tratos, injurias, sevicias, maltrato físico y psicológico, sin embargo no puede contemplarse las situaciones descritas, puesto que las mismas no han sido invocadas como otra causal de divorcio, consiguientemente no puede considerarse este aspecto en recurso de apelación, respecto a la declaración testifical no es posible que el juzgador exija a los testigos que se manifiesten en forma afirmativa o negativa, cuando se indica que lo que saben es por referencia o por oídas, lo que no constituyen versiones seguras y confiables para determinar un fallo, asimismo el Juez de la causa en la Sentencia expuso los argumentos por los cuales baso su decisión no habiéndose demostrado en forma fehaciente la separación de hecho,
Contra la mencionada resolución de Alzada el demandante José Grover Pérez Mérida interpuso recurso de casación en el fondo el cual se analiza
II.-DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- El recurrente denuncia que si bien fue interpuesta la demanda de divorcio por la causal del art. 131 del Código de Familia, sin embargo en segunda instancia aparejo documentos que son una consecuencia de la separación y menciona que esta separación deviene de los malos tratos y la vida insostenible que tenían como pareja, por cuanto el Tribunal de Alzada debió revisar y valorar mejor la documentación aparejada en esta instancia, habiendo vulnerado el art. 233 del Código de procedimiento Civil, haciendo incapie en que no puede un hogar vivir con riñas, reyertas, disputas, peleas, insultos, pues los niños en este caso sus hijos son los que resultan los más perjudicados.
2.- Refiere que la norma vigente es la Ley 603 la cual no debería aplicarse a un proceso que se ha tramitado con la norma anterior, sin embargo, por disposición transitoria inc. B) que establece que al momento de la publicación de esta norma rigen un nuevo régimen de divorcios entre otros, debiendo también aplicarse este nuevo régimen a procesos en trámite, existiendo una clara vulneración tanto del Juez de Partido de Familia, pues al momento de publicarse el proceso se encontraba en despacho para dictar Sentencia, como del Tribunal de Alzada, por cuanto el Auto de Vista debe obedecer a lo resuelto con esta Ley y la posibilidad de desvincularse conyugalmente por medio de la unilateralidad y/o voluntad de las partes contrayentes a fin de disolver el proyecto de vida en común acuerdo de partes o por voluntad de una de ellas. Haciendo hincapié en que el divorcio o la desvinculación de la unión procederán en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común por común acuerdo de partes o voluntad de una de ellas art. 205 del Código de Familias.
3.- Menciona la vulneración del art. 397 del Código de Procedimiento Civil toda vez que el Tribunal de Alzada no ha valorado la prueba producida en segunda instancia, así como del art. 145 del Código Procesal Civil respecto a la prueba cursante de fs. 69 a 112 inclusive, siendo obligación de las autoridades de primera y segunda instancia considerar todas y cada una de las pruebas, sin tomar en cuenta la violencia oral, verbal y escrita que existe, no habiéndose valorado de manera correcta, oportuna y diligente la prueba aportada en segunda instancia, es decir de manera integral para que sea tomada en cuenta a momento de emitir el Auto de Vista.
Concluye su recurso solicitando a este Tribunal casar el Auto de Vista, disponiendo el divorcio.
De la respuesta del recurso:
No existe respuesta al recurso de casación
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.-1.- De la ley como límite al derecho de impugnación.
Si bien el derecho a la impugnación se configuran en los recursos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que en algunos casos la Ley proclama, que obedece en algunos casos a cuestiones de trascendencia de la resolución e incluso la necesidad de salvar dilaciones innecesarias del proceso, por cuestiones de celeridad y el tipo de los procesos, sin que tenga que afectarse por eso el derecho de las partes.
En este sentido en el caso del proceso de divorcio o desvinculación de la unión libre (divorcio o ruptura unilateral) que se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme lo determina el art. 434 de la Ley Nº 603, por lo que el art. 444 de la precitada ley constituye un límite al derecho a la impugnación que la ley proclama, al señalar que respecto a la apelación en el proceso extraordinario: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista, no procede el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de divorcio o desvinculación de unión libre no puedan ser impugnados con recurso de casación.
III.2.- Del Código de las Familias y del Proceso Familiar y su Vigencia Anticipada.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar establecido por la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, en su Disposición Transitoria Segunda, establece: “I. Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos: b) Régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código”, y en el caso de la citada ley la publicación por la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, data de fecha 24 de noviembre de 2014.
En este entendido, se tiene que conforme al nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), el divorcio y la desvinculación de unión libre se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme lo determina en su art. 434. Por otra parte, el art. 444 del precitado Código, señala: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista, no procede el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de divorcio no puedan ser impugnados con recurso de casación
Es en virtud a la referida Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, que se dispone la vigencia anticipada de ciertas normas del mencionado compilado de Familias, entre ellas el relativo al régimen de divorcio y desvinculación conyugal, que inclusive alcanza a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, es decir, respecto de los procesos que se encuentren en trámite al momento de su vigencia, así como en ejecución de fallos, normas que sin duda incide en el sistema recursivo o de impugnaciones.
Por otra parte, el art. 399 parágrafos II de la Ley Nº 603 que señala: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: a) Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. b) La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, faculta al Tribunal de Segunda Instancia a negar la concesión del recurso de casación sobre Autos de Vista que resuelven la apelación en los procesos de divorcio y desvinculación conyugal, ya que resultan ser una resolución no recurrible.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso de Autos, teniendo en cuenta que el mismo se trata de un proceso de divorcio, el derecho a la impugnación se encuentra restringido por la Ley 603, que establece en el art. 444 que el Auto de Vista no admite recurso de casación, en ese sentido la resolución de Alzada de fs. 120 a 121, fue pronunciada el 5 de marzo de 2015 por el Tribunal Ad quem, al haber éste concedido el recurso de casación mediante Auto No 38/2015 de fecha 15 de abril de 2015, cursante a 130, no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, menos observó lo dispuesto en el art. 434 y parte in fine del art. 444 del señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía denegar la concesión del recurso en base al art. 399 de la ley Nº 603, que señala: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: a) Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. b) La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, sin embargo de ello, este Tribunal se encuentra constreñido en aplicar el art. 401 parágrafo I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debiendo declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser una resolución no recurrible.
Por los fundamentos precedentemente vertidos, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 124 a 127 vta., de obrados interpuesto por José Grover Pérez Mérida, impugnando el Auto de Vista No 036/2015 de 5 de marzo de 2015, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
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