TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 199/2016
Sucre: 11 de marzo 2016
Expediente: CH-26-15-S
Partes: Pedro Picha Acosta c/ Aurelia Barrientos Caba.
Proceso: Ruptura unilateral.
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: el recurso de casación de fs. 504 a 509 interpuesto por Aurelia Barrientos Caba, contra el Auto de Vista Nº SCI-218/2015 de 24 de abril, de fs. 499 a 500 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el proceso ordinario ruptura unilateral seguido por Pedro Picha Acosta contra Aurelia Barrientos Caba, la concesión del recurso de fs. 521, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en de Familia de la Capital - Chuquisaca, mediante Sentencia Nº 130/2014 de 07 de noviembre, cursante a fs. 466 a 468, declaró: PROBADA la demanda de ruptura unilateral de fs. 143-145, incoada por Pedro Picha Acosta contra Aurelia Barrientos Caba.
Manteniendo subsistente la guarda del menor Rodrigo Picha Barrientos a favor de la progenitora, asimismo el monto de asistencia fijada a su favor de Bs. 500.- con cargo al progenitor Pedro Picha. Considerando el lote de terreno de la zona de Rumi Rumi un bien propio de Pedro Picha.
Deducida la apelación por la demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº SCI-218/2015 de 24 de abril, confirmo totalmente la Sentencia apelada, señalan que al ser la relación concubinaria una relación de índole voluntario no se puede con certeza determinar el inicio como ocurre en los matrimonios, concluyendo el Tribunal de inicio que la relación es de 2008, consiguientemente el inmueble fue adquirido el año 2007 el demandante por lo que es un bien propio de Pedro Picha.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandas interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa violación e interpretación errónea del art. 1330 del C.C., puesto que el juzgador interpretaría que la ratio legis de esta norma sería la de hacer prevalecer la declaración testifical por encima de cualquier otra, lo que sería un error, puesto que se puede establecer que dicha norma señal que el juzgador no puede descuidar las circunstancias y las otras pruebas existentes en el proceso.
Que existiría error de hecho en la apreciación de las pruebas testificales de fs. 446 a 448 y de fs. 449 a 451 vta., y de las declaraciones contestantes a fs. 44, 48, 49 52, 64 del expediente del proceso, ya que los 3 testigos de cargo (fs. 446 a 448) coinciden en señalar que no recuerdan en específico la data del inicio de la relación; que el testigo José Rolando Miranda no conocería al demandante y a su persona; que la testigo Ermelinda Fernández afirmaría señalaría que habrían comprado el inmueble juntos el año 2007; y en relación a por los documentos de fs. 48 y 49 que la data de inicio de la unión conyugal libre o de hecho se dio a principios del año 2007.
Que existiría error de hecho por preterición en la ya que al haberse admitido la prueba de fs. 436 a 438 que darían cuenta que a finales del año 2007 pedro Picha adquirió un lote de terreno para los y no así un inmueble aspecto que no habría sido considerado por los juzgadores que señalaron que el bien inmueble es un bien propio del demandantes, por lo que cuestiona que si así fuera donde quedaría su trabajo y aporte a la comunidad conformada entre ambos lo que iría en perjuicio de su persona e hijo.
Que existiría interpretación errónea del art. 176 del Código de Familias y del Proceso Familiar que regula la comunidad de gananciales y los arts. 187 y 190 de ese mismo cuerpo legal establecería la presunción de la comunidad de bienes, por lo que los de Alzada no tendrían que haber señalado que el inmueble es propio del demandante ya que el año 2007 el señor Picha habría adquirido dicho bien para ambos según consta en las declaraciones de fs. 449 a 451 vta.
Corrido en traslado con el recurso de casación la parte demandante no presento respuesta a dicho recurso. En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De la ley como limite al derecho de impugnación.
Si bien el derecho a la impugnación se configuran en los recursos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que en algunos casos la Ley proclama, que obedece en algunos casos a cuestiones de trascendencia de la resolución e incluso la necesidad de salvar dilaciones innecesarias del proceso, por cuestiones de celeridad y el tipo de los procesos, sin que tenga que afectarse por eso el derecho de las partes.
En este sentido en el caso del proceso de divorcio o desvinculación de la unión libre (divorcio o ruptura unilateral) que se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme lo determina el art. 434 de la Ley Nº 603, por lo que el art. 444 de la precitada ley constituye un límite al derecho a la impugnación que la ley proclama, al señalar que respecto a la apelación en el proceso extraordinario: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista, no procede el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de divorcio o desvinculación de unión libre no puedan ser impugnados con recurso de casación.
Del Código de las Familias y del Proceso Familiar y su Vigencia Anticipada.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar establecido por la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, en su Disposición Transitoria Segunda, establece: “I. Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos: b) Régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código”, y en el caso de la citada ley la publicación por la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, data de fecha 24 de noviembre de 2014.
En este entendido, se tiene que conforme al nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), el divorcio y la desvinculación de unión libre se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme lo determina en su art. 434. Por otra parte, el art. 444 del precitado Código, señala: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista, no procede el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de divorcio puedan ser impugnados con recurso de casación
Es en virtud a la referida Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, que se dispone la vigencia anticipada de ciertas normas del mencionado compilado de Familias, entre ellas el relativo al régimen de divorcio y desvinculación conyugal, que inclusive alcanza a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, es decir, respecto de los procesos que se encuentren en trámite al momento de su vigencia, así como en ejecución de fallos, normas que sin duda incide en el sistema recursivo o de impugnaciones.
Por otra parte, el art. 399 parágrafos II de la Ley Nº 603 que señala: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: a) Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. b) La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, faculta al Tribunal de Segunda Instancia a negar la concesión del recurso de casación sobre Autos de Vista que resuelven la apelación en los procesos de divorcio y desvinculación conyugal, ya que resultan ser una Resolución no recurrible.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En este antecedente, de la revisión de los datos que informan al proceso se tiene que el Auto de Vista recurrido fue pronunciado el 24 de abril de 2015 (fs. 499 a 500 y vta.), fecha que resulta posterior a la vigencia de la Ley Nº 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (publicación - 24 de noviembre de 2014), lo que quiere decir que el Auto de Vista ha sido emitido en vigencia de la Ley Nº 603, siendo así dicha Resolución nació como un acto jurídico procesal que no puede ser impugnado mediante recurso de casación conforme a las reglas del art. 444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, desarrollado en la doctrina aplicable.
Siendo evidente que el Tribunal Ad quem, al haber éste concedido el recurso de casación mediante el Auto de fs. 521, no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, menos observó lo dispuesto en el art. 434 y parte in fine del art. 444 del señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía denegar la concesión del recurso en aplicación de lo dispuesto por el art. 399 parágrafo II de la Ley Nº 603.
Por lo manifestado, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 401 parágrafo I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 401.I. inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 504 a 509 interpuesto por Aurelia Barrientos Caba, contra el Auto de Vista Nº SCI-218/2015 de 24 de abril, de fs. 499 a 500 y vta. Con costas y costos al recurrente.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 199/2016
Sucre: 11 de marzo 2016
Expediente: CH-26-15-S
Partes: Pedro Picha Acosta c/ Aurelia Barrientos Caba.
Proceso: Ruptura unilateral.
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: el recurso de casación de fs. 504 a 509 interpuesto por Aurelia Barrientos Caba, contra el Auto de Vista Nº SCI-218/2015 de 24 de abril, de fs. 499 a 500 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el proceso ordinario ruptura unilateral seguido por Pedro Picha Acosta contra Aurelia Barrientos Caba, la concesión del recurso de fs. 521, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en de Familia de la Capital - Chuquisaca, mediante Sentencia Nº 130/2014 de 07 de noviembre, cursante a fs. 466 a 468, declaró: PROBADA la demanda de ruptura unilateral de fs. 143-145, incoada por Pedro Picha Acosta contra Aurelia Barrientos Caba.
Manteniendo subsistente la guarda del menor Rodrigo Picha Barrientos a favor de la progenitora, asimismo el monto de asistencia fijada a su favor de Bs. 500.- con cargo al progenitor Pedro Picha. Considerando el lote de terreno de la zona de Rumi Rumi un bien propio de Pedro Picha.
Deducida la apelación por la demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº SCI-218/2015 de 24 de abril, confirmo totalmente la Sentencia apelada, señalan que al ser la relación concubinaria una relación de índole voluntario no se puede con certeza determinar el inicio como ocurre en los matrimonios, concluyendo el Tribunal de inicio que la relación es de 2008, consiguientemente el inmueble fue adquirido el año 2007 el demandante por lo que es un bien propio de Pedro Picha.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandas interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa violación e interpretación errónea del art. 1330 del C.C., puesto que el juzgador interpretaría que la ratio legis de esta norma sería la de hacer prevalecer la declaración testifical por encima de cualquier otra, lo que sería un error, puesto que se puede establecer que dicha norma señal que el juzgador no puede descuidar las circunstancias y las otras pruebas existentes en el proceso.
Que existiría error de hecho en la apreciación de las pruebas testificales de fs. 446 a 448 y de fs. 449 a 451 vta., y de las declaraciones contestantes a fs. 44, 48, 49 52, 64 del expediente del proceso, ya que los 3 testigos de cargo (fs. 446 a 448) coinciden en señalar que no recuerdan en específico la data del inicio de la relación; que el testigo José Rolando Miranda no conocería al demandante y a su persona; que la testigo Ermelinda Fernández afirmaría señalaría que habrían comprado el inmueble juntos el año 2007; y en relación a por los documentos de fs. 48 y 49 que la data de inicio de la unión conyugal libre o de hecho se dio a principios del año 2007.
Que existiría error de hecho por preterición en la ya que al haberse admitido la prueba de fs. 436 a 438 que darían cuenta que a finales del año 2007 pedro Picha adquirió un lote de terreno para los y no así un inmueble aspecto que no habría sido considerado por los juzgadores que señalaron que el bien inmueble es un bien propio del demandantes, por lo que cuestiona que si así fuera donde quedaría su trabajo y aporte a la comunidad conformada entre ambos lo que iría en perjuicio de su persona e hijo.
Que existiría interpretación errónea del art. 176 del Código de Familias y del Proceso Familiar que regula la comunidad de gananciales y los arts. 187 y 190 de ese mismo cuerpo legal establecería la presunción de la comunidad de bienes, por lo que los de Alzada no tendrían que haber señalado que el inmueble es propio del demandante ya que el año 2007 el señor Picha habría adquirido dicho bien para ambos según consta en las declaraciones de fs. 449 a 451 vta.
Corrido en traslado con el recurso de casación la parte demandante no presento respuesta a dicho recurso. En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De la ley como limite al derecho de impugnación.
Si bien el derecho a la impugnación se configuran en los recursos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que en algunos casos la Ley proclama, que obedece en algunos casos a cuestiones de trascendencia de la resolución e incluso la necesidad de salvar dilaciones innecesarias del proceso, por cuestiones de celeridad y el tipo de los procesos, sin que tenga que afectarse por eso el derecho de las partes.
En este sentido en el caso del proceso de divorcio o desvinculación de la unión libre (divorcio o ruptura unilateral) que se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme lo determina el art. 434 de la Ley Nº 603, por lo que el art. 444 de la precitada ley constituye un límite al derecho a la impugnación que la ley proclama, al señalar que respecto a la apelación en el proceso extraordinario: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista, no procede el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de divorcio o desvinculación de unión libre no puedan ser impugnados con recurso de casación.
Del Código de las Familias y del Proceso Familiar y su Vigencia Anticipada.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar establecido por la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, en su Disposición Transitoria Segunda, establece: “I. Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos: b) Régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código”, y en el caso de la citada ley la publicación por la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, data de fecha 24 de noviembre de 2014.
En este entendido, se tiene que conforme al nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), el divorcio y la desvinculación de unión libre se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme lo determina en su art. 434. Por otra parte, el art. 444 del precitado Código, señala: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista, no procede el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de divorcio puedan ser impugnados con recurso de casación
Es en virtud a la referida Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, que se dispone la vigencia anticipada de ciertas normas del mencionado compilado de Familias, entre ellas el relativo al régimen de divorcio y desvinculación conyugal, que inclusive alcanza a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, es decir, respecto de los procesos que se encuentren en trámite al momento de su vigencia, así como en ejecución de fallos, normas que sin duda incide en el sistema recursivo o de impugnaciones.
Por otra parte, el art. 399 parágrafos II de la Ley Nº 603 que señala: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: a) Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. b) La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, faculta al Tribunal de Segunda Instancia a negar la concesión del recurso de casación sobre Autos de Vista que resuelven la apelación en los procesos de divorcio y desvinculación conyugal, ya que resultan ser una Resolución no recurrible.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En este antecedente, de la revisión de los datos que informan al proceso se tiene que el Auto de Vista recurrido fue pronunciado el 24 de abril de 2015 (fs. 499 a 500 y vta.), fecha que resulta posterior a la vigencia de la Ley Nº 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (publicación - 24 de noviembre de 2014), lo que quiere decir que el Auto de Vista ha sido emitido en vigencia de la Ley Nº 603, siendo así dicha Resolución nació como un acto jurídico procesal que no puede ser impugnado mediante recurso de casación conforme a las reglas del art. 444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, desarrollado en la doctrina aplicable.
Siendo evidente que el Tribunal Ad quem, al haber éste concedido el recurso de casación mediante el Auto de fs. 521, no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, menos observó lo dispuesto en el art. 434 y parte in fine del art. 444 del señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía denegar la concesión del recurso en aplicación de lo dispuesto por el art. 399 parágrafo II de la Ley Nº 603.
Por lo manifestado, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 401 parágrafo I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 401.I. inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 504 a 509 interpuesto por Aurelia Barrientos Caba, contra el Auto de Vista Nº SCI-218/2015 de 24 de abril, de fs. 499 a 500 y vta. Con costas y costos al recurrente.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.