TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 203/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente: Oruro 2/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Herbert Simón Guarachi Colque
Delito : Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2015, cursante de fs. 134 a 158, Herbert Simón Guarachi Colque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2015 de 30 de noviembre, de fs. 113 a 120 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el presunto delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por la segunda parte del primer parágrafo del art. 261 del Código Penal (CP) modificado por la Ley 264 de 31 de julio de 2012.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 04/2014 de 9 de diciembre (fs. 56 a 63), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó con asiento en la localidad de Huanuni, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Herbert Simón Guarachi Colque, autor de la comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por la segunda parte del primer parágrafo del art. 261 del CP modificado por la Ley 264 de 31 de julio de 2012, imponiéndole a la pena de cinco años y cuatro meses de reclusión.
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado Herbert Simón Guarachi Colque, interpuso Recurso de Apelación Restringida (fs. 65 a 74 vta.), resuelto por Auto de Vista 26/2015 de 30 de noviembre (fs. 113 a 120 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 11 de diciembre de 2015 (fs. 121), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 18 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Errónea aplicación de la Ley sustantiva, por inadecuado proceso de subsunción del hecho al art. 261 del CP. Defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP, por violación al principio de legalidad.
Argumenta que en la Sentencia, en el Considerando VI referido a los motivos de derecho que fundamentan la Sentencia, no existe ningún inciso que subsuma su conducta al tipo penal previsto en el art. 261 del CP, porque de haber realizado ese proceso de subsunción, “se hubieran dado cuenta” de que no existen los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el citado artículo. Señala que no existe en toda la prueba de cargo elemento alguno que evidencia la existencia de lesiones graves o gravísimas como alude el Auto de Vista. Refiere que no se realizó el proceso de subsunción por parte del “Tribunal de mérito”, y que no existe Certificado médico que establezca las lesiones graves o gravísimas de alguna de las víctimas, por lo que deberían haber dictado Sentencia absolutoria.
2) Defectuosa valoración de los medios de prueba incorporada a juicio.
Refiere que el Tribunal de Sentencia, a momento de la deliberación y valoración de la prueba, realizó deducciones subjetivas que determinan que no se aplicó los principios de la recta razón, de la lógica, sobre todo el principio de la razón suficiente y de la experiencia común, siendo la decisión del tribunal “arbitrario, incoherente y contradictorio”, alejándose de las reglas mencionadas. Indica que el vicio de la Sentencia, es notorio en el Considerando VI que en el inc. a) hace mención al registro de un hecho de tránsito, copia del informe preliminar; y, que el inc. b) indica solamente la existencia de hechos materiales en los vehículos, aspecto que no se trató en el juicio, ya que el tipo penal aplicado, no tiene como elemento ese hecho.
Argumenta que antes de la audiencia, su concubina había entregado mi dólares estadounidenses ($us. 1.000.-), y documento de un auto y lote para la reparación del vehículo, pero que hicieron referencia que el imputado resarció el daño, como si fuera prueba de la participación de su persona del hecho. Además, alega de que por el sólo hecho de que en la querella se hace mención a un Certificado médico, concluyen los juzgadores que el mismo existe, pero que no se incorporó a juicio ni se vio nunca, y que se vinculó a esa presunción la declaración de una testigo que indicó le habrían dado 15 días de impedimento; pero que según el recurrente, no se puede apreciar ese testimonio conforme a la sana crítica, porque las lesiones sólo se pueden demostrar con certificados otorgados por Profesional como un Médico Forense y que no se puede “abusar de esa facultad”, para consolidar una condena; y, que en el transcurso del juicio no existió Certificado Médico “sobre su calidad de víctimas”. Por otra parte observa respecto al tema del estado de ebriedad, porque el hecho habría ocurrido cerca de las 20:30 en inmediaciones del cruce y que a hrs. 22:10 del mismo día le encontraron en inmediaciones del “casco” y que no es posible tener el mismo grado alcohólico después de aproximadamente dos horas.
Después de hacer referencia al informe técnico y a la velocidad que según las declaraciones de cargo mencionaron que su vehículo iba a 40 km/hora, que es la permitida en el radio urbano, señala: “…debía indicarse en el informe técnico. Lo propio en el mismo punto se indica accidente culposo” cuando le se condenó por delito que en su elementos debe ser doloso. Finalmente, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 337 de 7 de junio de 2004, transcribiendo parte del mismo, para después de relacionarlo con su caso, señala que el Tribunal de alzada, en lugar de aplicar el precedente contradictorio del caso similar, se ocupó de realizar una serie de argumentaciones que no tienen que ver con los motivos de la apelación restringida.
3) Falta de fundamentación de la sentencia.
Refiere que la Sentencia, adolece de fundamentación respecto a la prueba producida y valorada, además de ser “arbitraria”, en cuanto a la utilización y valoración de los medios de prueba para que le impongan una condena por un hecho que no fue demostrado. Señala que no se menciona las pruebas que condujeron a la conclusión del hecho de tránsito, que no existe los fundamentos de derecho que explique su condena y con qué pruebas. Refiere que ni siquiera se menciona los elementos constitutivos del tipo penal del hecho juzgado y su participación; y que se hace referencia a daños materiales como si fuera elemento constitutivo del tipo penal. Refiere que no explica los motivos por el que se otorga valor probatorio al informe técnico al concluir la existencia de exceso de velocidad, cuando en el informe no se indica a qué velocidad se encontraban los vehículos. Finalmente señala que pese a estar debidamente explicado la falta de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada “sale con que ese vicio contempla tres hipótesis”, cuando el recurrente sólo mencionó la falta de fundamentación, por lo que se vulneró su garantía del debido proceso en su componente de falta de fundamentación.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, citando parte del mismo, alegando que en el precedente se explica la forma de cómo debe explicarse y fundamentarse lo motivos del porqué se tomó en cuenta determinada prueba, porqué se considera “prueba nuclear”, y cuál la forma de fundamentar el hecho, la prueba y el tipo penal; y que en el caso de autos, no existió fundamentación alguna sobre estos aspectos mencionados.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 inc.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respeto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente debe señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la Resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 11 de diciembre de 2015, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 18 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En el análisis de los demás requisitos, se tiene:
1) Respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, por inadecuado proceso de subsunción del hecho al art. 261 del CP. Defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP, por violación al principio de legalidad.
El recurrente argumentó en sentido que en Sentencia no se realizó el proceso de subsunción, que no existió ningún inciso en el Considerando VI, que subsuma su conducta al tipo penal previsto en el art. 261 del CP, porque de haber realizado ese proceso de subsunción “se hubieran dado cuenta”, de que no existen los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el citado artículo, que no existió en toda la prueba de cargo elemento alguno que evidencia la existencia de lesiones graves o gravísimas y que no existe Certificado médico que establezca las referidas lesiones en alguna de las víctimas, por lo que correspondía sentencia absolutoria. Al respecto se observa, que no estableció ningún precedente. Por otra parte, a fs. 137 vta., después de la exposición del segundo motivo, se encuentra un subtítulo que indica precedente contradictorio invocado en la apelación restringida sobre el vicio de sentencia previsto por los incs. 1) y 6) del art. 270 del CPP; sin embargo, el citado artículo no tiene numerales.
Consiguientemente, se advierte que el recurrente no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente alguno, requisito que constituye una carga procesal para el ahora imputado de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la Resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; y si bien denunció la vulneración del principio de legalidad, sin embargo, no explico menos argumento de que manera el Auto de Vista ahora impugnado restringió y disminuyo el mismo, y principalmente, cual el resultado dañoso y relevante en el resultado; por lo que no se ha cumplido los requisitos de flexibilización establecidos por esta Sala y ratificados por la jurisdicción constitucional; deviniendo el motivo en inadmisible.
2) Respecto a defectuosa valoración de los medios de prueba incorporado a juicio.
En este motivo, refirió que el Tribunal de Sentencia en cuanto a la valoración de la prueba, realizó deducciones subjetivas que determinan que no se aplicó los principios de la recta razón, de la lógica, sobre todo el principio de la razón suficiente y de la experiencia común; y que en el Considerando VI el inc. a) hace mención al registro de un hecho de tránsito, copia del informe preliminar; y, el inc. b) indicó solamente la existencia de hechos materiales en los vehículos, aspecto que no se trató en el juicio, ya que el tipo penal aplicado, no tiene como elemento ese hecho, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 337 de 7 de junio de 2004, transcribiendo parte de la misma, para después de relacionarlo con su caso.
Al respecto, si bien es cierto que este precedente contradictorio fue invocado por el imputado en el Recurso de Apelación Restringida; sin embargo, no es menos cierto que de la revisión del citado Auto Supremo, se advierte que la misma no tiene doctrina legal aplicable, por cuanto de los datos del mismo, fue tramitado con el abrogado Código de Procedimiento Penal, por las siguientes razones: a) En el primer párrafo del segundo considerando termina señalando: “…ratificándose en la certificación expedida de 13 de agosto de 1999 cursante a fs. 155”; y, en la mencionada fecha, el Código de Procedimiento Penal aplicable al caso de autos, aún no se encontraba vigente; y, b) En la parte resolutiva, señala: “…aplicando el inc. 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista recurrido de fs. 804-806…”; la disposición legal citada, no corresponde al Código de Procedimiento Penal vigente, toda vez que de la revisión del actual cuerpo de disposiciones legales adjetivas, el citado artículo refiere el anticipo de prueba; y, por otra parte, de la revisión del abrogado Código de Procedimiento Penal, se evidencia que el inc. 3) del art. 307, refiere al Auto Supremo que casara la Resolución recurrida. Consiguientemente, el Auto Supremo invocado por el recurrente, no constituye precedente contradictorio. Consiguientemente, el presente motivo deviene en inadmisible.
3) Respecto a falta de fundamentación de la sentencia.
Argumenta el recurrente que la Sentencia adolece de fundamentación respecto a la prueba producida y valorada, además de ser “arbitraria”, en cuanto a la utilización y valoración de los medios de prueba para que le impongan una condena por un hecho que no fue demostrado y ni siquiera se menciona los elementos constitutivos del tipo penal del hecho juzgado y su participación; además que no explica los motivos por el que se otorga valor probatorio al informe técnico, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, mismo que fue invocado por el imputado en el Recurso de Apelación Restringida que interpuso.
Al respecto, cita parte del referido Auto Supremo 444, argumentando que en ese precedente se explica la forma de cómo debe explicarse y fundamentarse lo motivos del porqué se tomó en cuenta determinada prueba y cuál la forma de fundamentar el hecho, la prueba y el tipo penal; y, que en el caso de autos no existió fundamentación alguna sobre estos aspectos mencionados. Consiguientemente, se advierte que señaló las presuntas contradicciones con el Auto de Vista impugnado con la jurisprudencia existente en este Tribunal, otorgando las bases suficientes para ingresar a realizar la labor de contrastación solicitada y establecer la existencia o no de contradicción en la emisión del Auto de Vista 26/2015 de 30 de noviembre.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Herbert Simón Guarachi Colque de fs. 134 a 158, únicamente en relación al motivo tercero identificado en el acápite II inc. 3) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado, y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 203/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente: Oruro 2/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Herbert Simón Guarachi Colque
Delito : Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2015, cursante de fs. 134 a 158, Herbert Simón Guarachi Colque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2015 de 30 de noviembre, de fs. 113 a 120 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el presunto delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por la segunda parte del primer parágrafo del art. 261 del Código Penal (CP) modificado por la Ley 264 de 31 de julio de 2012.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 04/2014 de 9 de diciembre (fs. 56 a 63), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó con asiento en la localidad de Huanuni, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Herbert Simón Guarachi Colque, autor de la comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por la segunda parte del primer parágrafo del art. 261 del CP modificado por la Ley 264 de 31 de julio de 2012, imponiéndole a la pena de cinco años y cuatro meses de reclusión.
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado Herbert Simón Guarachi Colque, interpuso Recurso de Apelación Restringida (fs. 65 a 74 vta.), resuelto por Auto de Vista 26/2015 de 30 de noviembre (fs. 113 a 120 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 11 de diciembre de 2015 (fs. 121), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 18 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Errónea aplicación de la Ley sustantiva, por inadecuado proceso de subsunción del hecho al art. 261 del CP. Defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP, por violación al principio de legalidad.
Argumenta que en la Sentencia, en el Considerando VI referido a los motivos de derecho que fundamentan la Sentencia, no existe ningún inciso que subsuma su conducta al tipo penal previsto en el art. 261 del CP, porque de haber realizado ese proceso de subsunción, “se hubieran dado cuenta” de que no existen los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el citado artículo. Señala que no existe en toda la prueba de cargo elemento alguno que evidencia la existencia de lesiones graves o gravísimas como alude el Auto de Vista. Refiere que no se realizó el proceso de subsunción por parte del “Tribunal de mérito”, y que no existe Certificado médico que establezca las lesiones graves o gravísimas de alguna de las víctimas, por lo que deberían haber dictado Sentencia absolutoria.
2) Defectuosa valoración de los medios de prueba incorporada a juicio.
Refiere que el Tribunal de Sentencia, a momento de la deliberación y valoración de la prueba, realizó deducciones subjetivas que determinan que no se aplicó los principios de la recta razón, de la lógica, sobre todo el principio de la razón suficiente y de la experiencia común, siendo la decisión del tribunal “arbitrario, incoherente y contradictorio”, alejándose de las reglas mencionadas. Indica que el vicio de la Sentencia, es notorio en el Considerando VI que en el inc. a) hace mención al registro de un hecho de tránsito, copia del informe preliminar; y, que el inc. b) indica solamente la existencia de hechos materiales en los vehículos, aspecto que no se trató en el juicio, ya que el tipo penal aplicado, no tiene como elemento ese hecho.
Argumenta que antes de la audiencia, su concubina había entregado mi dólares estadounidenses ($us. 1.000.-), y documento de un auto y lote para la reparación del vehículo, pero que hicieron referencia que el imputado resarció el daño, como si fuera prueba de la participación de su persona del hecho. Además, alega de que por el sólo hecho de que en la querella se hace mención a un Certificado médico, concluyen los juzgadores que el mismo existe, pero que no se incorporó a juicio ni se vio nunca, y que se vinculó a esa presunción la declaración de una testigo que indicó le habrían dado 15 días de impedimento; pero que según el recurrente, no se puede apreciar ese testimonio conforme a la sana crítica, porque las lesiones sólo se pueden demostrar con certificados otorgados por Profesional como un Médico Forense y que no se puede “abusar de esa facultad”, para consolidar una condena; y, que en el transcurso del juicio no existió Certificado Médico “sobre su calidad de víctimas”. Por otra parte observa respecto al tema del estado de ebriedad, porque el hecho habría ocurrido cerca de las 20:30 en inmediaciones del cruce y que a hrs. 22:10 del mismo día le encontraron en inmediaciones del “casco” y que no es posible tener el mismo grado alcohólico después de aproximadamente dos horas.
Después de hacer referencia al informe técnico y a la velocidad que según las declaraciones de cargo mencionaron que su vehículo iba a 40 km/hora, que es la permitida en el radio urbano, señala: “…debía indicarse en el informe técnico. Lo propio en el mismo punto se indica accidente culposo” cuando le se condenó por delito que en su elementos debe ser doloso. Finalmente, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 337 de 7 de junio de 2004, transcribiendo parte del mismo, para después de relacionarlo con su caso, señala que el Tribunal de alzada, en lugar de aplicar el precedente contradictorio del caso similar, se ocupó de realizar una serie de argumentaciones que no tienen que ver con los motivos de la apelación restringida.
3) Falta de fundamentación de la sentencia.
Refiere que la Sentencia, adolece de fundamentación respecto a la prueba producida y valorada, además de ser “arbitraria”, en cuanto a la utilización y valoración de los medios de prueba para que le impongan una condena por un hecho que no fue demostrado. Señala que no se menciona las pruebas que condujeron a la conclusión del hecho de tránsito, que no existe los fundamentos de derecho que explique su condena y con qué pruebas. Refiere que ni siquiera se menciona los elementos constitutivos del tipo penal del hecho juzgado y su participación; y que se hace referencia a daños materiales como si fuera elemento constitutivo del tipo penal. Refiere que no explica los motivos por el que se otorga valor probatorio al informe técnico al concluir la existencia de exceso de velocidad, cuando en el informe no se indica a qué velocidad se encontraban los vehículos. Finalmente señala que pese a estar debidamente explicado la falta de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada “sale con que ese vicio contempla tres hipótesis”, cuando el recurrente sólo mencionó la falta de fundamentación, por lo que se vulneró su garantía del debido proceso en su componente de falta de fundamentación.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, citando parte del mismo, alegando que en el precedente se explica la forma de cómo debe explicarse y fundamentarse lo motivos del porqué se tomó en cuenta determinada prueba, porqué se considera “prueba nuclear”, y cuál la forma de fundamentar el hecho, la prueba y el tipo penal; y que en el caso de autos, no existió fundamentación alguna sobre estos aspectos mencionados.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 inc.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respeto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente debe señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la Resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 11 de diciembre de 2015, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 18 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En el análisis de los demás requisitos, se tiene:
1) Respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, por inadecuado proceso de subsunción del hecho al art. 261 del CP. Defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP, por violación al principio de legalidad.
El recurrente argumentó en sentido que en Sentencia no se realizó el proceso de subsunción, que no existió ningún inciso en el Considerando VI, que subsuma su conducta al tipo penal previsto en el art. 261 del CP, porque de haber realizado ese proceso de subsunción “se hubieran dado cuenta”, de que no existen los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el citado artículo, que no existió en toda la prueba de cargo elemento alguno que evidencia la existencia de lesiones graves o gravísimas y que no existe Certificado médico que establezca las referidas lesiones en alguna de las víctimas, por lo que correspondía sentencia absolutoria. Al respecto se observa, que no estableció ningún precedente. Por otra parte, a fs. 137 vta., después de la exposición del segundo motivo, se encuentra un subtítulo que indica precedente contradictorio invocado en la apelación restringida sobre el vicio de sentencia previsto por los incs. 1) y 6) del art. 270 del CPP; sin embargo, el citado artículo no tiene numerales.
Consiguientemente, se advierte que el recurrente no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente alguno, requisito que constituye una carga procesal para el ahora imputado de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la Resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; y si bien denunció la vulneración del principio de legalidad, sin embargo, no explico menos argumento de que manera el Auto de Vista ahora impugnado restringió y disminuyo el mismo, y principalmente, cual el resultado dañoso y relevante en el resultado; por lo que no se ha cumplido los requisitos de flexibilización establecidos por esta Sala y ratificados por la jurisdicción constitucional; deviniendo el motivo en inadmisible.
2) Respecto a defectuosa valoración de los medios de prueba incorporado a juicio.
En este motivo, refirió que el Tribunal de Sentencia en cuanto a la valoración de la prueba, realizó deducciones subjetivas que determinan que no se aplicó los principios de la recta razón, de la lógica, sobre todo el principio de la razón suficiente y de la experiencia común; y que en el Considerando VI el inc. a) hace mención al registro de un hecho de tránsito, copia del informe preliminar; y, el inc. b) indicó solamente la existencia de hechos materiales en los vehículos, aspecto que no se trató en el juicio, ya que el tipo penal aplicado, no tiene como elemento ese hecho, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 337 de 7 de junio de 2004, transcribiendo parte de la misma, para después de relacionarlo con su caso.
Al respecto, si bien es cierto que este precedente contradictorio fue invocado por el imputado en el Recurso de Apelación Restringida; sin embargo, no es menos cierto que de la revisión del citado Auto Supremo, se advierte que la misma no tiene doctrina legal aplicable, por cuanto de los datos del mismo, fue tramitado con el abrogado Código de Procedimiento Penal, por las siguientes razones: a) En el primer párrafo del segundo considerando termina señalando: “…ratificándose en la certificación expedida de 13 de agosto de 1999 cursante a fs. 155”; y, en la mencionada fecha, el Código de Procedimiento Penal aplicable al caso de autos, aún no se encontraba vigente; y, b) En la parte resolutiva, señala: “…aplicando el inc. 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista recurrido de fs. 804-806…”; la disposición legal citada, no corresponde al Código de Procedimiento Penal vigente, toda vez que de la revisión del actual cuerpo de disposiciones legales adjetivas, el citado artículo refiere el anticipo de prueba; y, por otra parte, de la revisión del abrogado Código de Procedimiento Penal, se evidencia que el inc. 3) del art. 307, refiere al Auto Supremo que casara la Resolución recurrida. Consiguientemente, el Auto Supremo invocado por el recurrente, no constituye precedente contradictorio. Consiguientemente, el presente motivo deviene en inadmisible.
3) Respecto a falta de fundamentación de la sentencia.
Argumenta el recurrente que la Sentencia adolece de fundamentación respecto a la prueba producida y valorada, además de ser “arbitraria”, en cuanto a la utilización y valoración de los medios de prueba para que le impongan una condena por un hecho que no fue demostrado y ni siquiera se menciona los elementos constitutivos del tipo penal del hecho juzgado y su participación; además que no explica los motivos por el que se otorga valor probatorio al informe técnico, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, mismo que fue invocado por el imputado en el Recurso de Apelación Restringida que interpuso.
Al respecto, cita parte del referido Auto Supremo 444, argumentando que en ese precedente se explica la forma de cómo debe explicarse y fundamentarse lo motivos del porqué se tomó en cuenta determinada prueba y cuál la forma de fundamentar el hecho, la prueba y el tipo penal; y, que en el caso de autos no existió fundamentación alguna sobre estos aspectos mencionados. Consiguientemente, se advierte que señaló las presuntas contradicciones con el Auto de Vista impugnado con la jurisprudencia existente en este Tribunal, otorgando las bases suficientes para ingresar a realizar la labor de contrastación solicitada y establecer la existencia o no de contradicción en la emisión del Auto de Vista 26/2015 de 30 de noviembre.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Herbert Simón Guarachi Colque de fs. 134 a 158, únicamente en relación al motivo tercero identificado en el acápite II inc. 3) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado, y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA