TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIAS A L A C I V I L
Auto Supremo: 210/2016
Sucre: 11 de marzo 2016
Expediente: SC-156-15-S
Partes: Silvana América Balcázar Vaca y Otros. c/ Ruth del Carmen Ortiz
Gutiérrez y María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar
Proceso: Ordinario de Nulidad de Contrato y Cancelación de Transferencia e
inscripción de inmueble en Derechos Reales
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 730 a 731 y vta., interpuesto por Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 167/2015 de 02 de julio, cursante de fs. 723 a 724, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Nulidad de Contrato y Cancelación de Transferencia e inscripción de inmueble en Derechos Reales, seguido por Silvana América Balcázar Vaca, Erika Balcázar Vaca y Alberto Balcázar Vaca contra de Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez y María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar, la contestación de fs. 741 a 743, el Auto de concesión de fs. 744, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 74/2014 de 22 de diciembre, de fs. 657 a 660, que declara PROBADA la demanda de fs. 265 a 269 subsanada a fs. 274 interpuesta por Silvana América Balcázar Vaca, Erika Balcázar Vaca y Alberto Balcázar Vaca, e IMPROBADAS las demandas reconvencionales planteadas por Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez y María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar. En su mérito: 1.- Se declara la nulidad de la minuta de transferencia de fecha 15 de diciembre de 2010 y su reconocimiento de firmas de fecha 25 de febrero de 2011. 2.- Se dispone la cancelación de la inscripción de compra y venta y sub inscripción de dominio en Derechos Reales sobre el inmueble registrado bajo matricula 7014010019499 a nombre de Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez.
Resolución de primera instancia que es recurrida de Apelación por Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez (co-demandada), por memorial de fs. 687 a 691, mismo que mereció el Auto de Vista Nº 167/2015 de 02 de julio, cursante de fs. 723 a 724, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que, CONFIRMA, la Sentencia impugnada, con el argumento, de que por los fundamentos de agravios expuestos por la apelante y los antecedentes del proceso se tiene que en el punto uno, se hace una relación especifica de los hechos en cuanto a todas las pruebas documentales que se han presentado, tanto de cargo como de descargo y que en esta instancia del proceso, no corresponde hacer una relación circunstanciada de las pruebas, por cuanto este corresponde en la instancia de las conclusiones, tal como lo establece el art. 394 del adjetivo civil, y que en esta instancia solo corresponde la fundamentación de agravios tal como establece el art. 227 del mismo adjetivo civil.
En cuanto a la nulidad por defecto en la demanda señalado del recurso de apelación, se tiene que la Normativa Procesal Civil, establece una instancia para poder observar defectos que hubiesen tenido en la demanda, tal como lo señala el inc. 4) del art. 336 del Código Procesal Civil, mediante la excepción de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y no como erróneamente se lo pretende en esta instancia. Toda vez, que la apelante hace una relación cronológica de las notificaciones que han sido realizadas dentro el proceso y que las mismas no fueron observadas mediante la vía correspondiente en su oportunidad, lo que conlleva a establecer que se ha operado el principio del consentimiento, el de preclusión y el de convalidación establecido por el art. 105 y 107 del Código Procesal Civil, cuando el mismo ha cumplido con su finalidad y ha precluido su instancia y no ha causado indefensión, además hace una cita de normativas del Código de Familia que se encuentra aún vigente, así como una relación de pruebas del proceso y bajo ninguna circunstancia se puede establecer como fundamentos de agravios una cita de normativa o relación de pruebas, ya que el recurso de apelación deberá establecer fundamentos y señalar en forma clara y precisa la interpretación o errónea aplicación de la ley.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez (co-demandada) interpone recurso de casación en la forma, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Refiere la recurrente, que al momento de plantear la demanda de nulidad de contratos, los actores claramente señalan su domicilio como Av. Las Américas Nº 345 y de la co-demandada María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar, en el tercer anillo externo Av. Paraguay Mutualista pasillo Tte. Strongest Nº 3120 de esta ciudad, sosteniendo además que María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar a fs. 294 a 296 contesta y reconviene citando su domicilio procesal, en el otrosí 3º en la parte infine, señalando su Abogada patrocinante como domicilio procesal Av. Banzer entre 4 y 5 anillo de circunvalación al lado de la Empresa contreras sin especificar número de su estudio jurídico, considerando de que anillo a anillo existen más de 20 cuadras haciendo que el sindicado domicilio sea impreciso anómalo, a fs. 300 sale el decreto de admisión de demanda de fecha 11 de junio de 2012, a fs. 323 sale notificación realizada a María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar, notificada en la Av. Banzer entre 4 y 5 anillo de fs. 281 y luego nuevamente a fs. 400, nuevamente notifican a la misma, en la Av. Banzer entre 4 y 5 anillo y las ultimas citadas por cedula, de donde se evidencia que la co-demandada María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar no ha sido notificada y no se ha dado cumplimiento al art. 101 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo no ha cumplido su finalidad perseguida, produciéndose indefensión en la co-demandada y además carece de los principios formales indispensables para la obtención de su fin.
2.- Refiere la recurrente, de las pruebas adjuntas al proceso se advierte que tendría acreditado su domicilio real, en el que no habría sido legalmente notificada, lo que conlleva la nulidad procedimental hasta el vicio más antiguo, situación que como demandadas se nos ha coartado el derecho de aportar pruebas de descargo.
Por lo que termina peticionando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, sea hasta la real notificación a la co-procesada María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Sostienen los actores que desde el momento de la presentación de su acción de nulidad de documentos, hasta la presente fecha, hemos realizado todos los actos procedimentales de manera legal, tanto la citación con la demanda, como las notificaciones que fueron realizadas de manera legal, sin haberse violado los derechos fundamentales de las demandadas María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar y Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez, prueba de ello, al haber sido citadas las mismas con la demanda principal ambas demandadas hicieron uso de su derecho constitucional al haber asumido defensa y además reconvinieron a la demanda principal, indicando en sus memoriales sus domicilios tanto legales como procesales, sin que exista dolo presión de ninguna naturaleza, de propia voluntad, de señalar claramente sus domicilios, demostrando de esta manera que no existe ninguna falta de forma en la citación, tal como señala el art. 129 del antiguo código de Procedimiento Civil.
Por lo que termina peticionando se rechace el recurso planteado, y en caso de ser admitido se declare su improcedencia y/o infundado el recurso de casación, y por el contrario declare la ejecutoria del Auto de Vista Nº 167/2015 de fecha 02 de julio.
III.-DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Sobre la legitimación procesal y falta de citación y/o notificación.-
La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado sobre el tema en el A.S. Nº 270/2014 de 02 de junio, en el entendido de que: “…la demandada, ahora recurrente, no tiene legitimación procesal para recurrir por “las partes”, porque la presunta falta de notificación a “las partes” no le es pertinente, ya que solo puede activar el derecho que le asiste y no de terceros, pues solo la persona perjudicada es quien puede recurrir, esto implica la legitimación del derecho a recurrir, conforme ha establecido el A. S. Nº 172/2013 de 12 de abril, que señala:”…de acuerdo a ello se podrá decir que el avance de la doctrina, ha desarrollado el "principio de impugnación", por el cual se ha formulado la legitimación del recurrente, entendiendo que solo un perjudicado es quien puede recurrir…Esto significa que solo un perjudicado con el acto viciado debe tener interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios impugnatorios. No debe haberlo consentido ni expresa ni tácitamente. Hay consentimiento expreso cuando el afectado acepta fehacientemente dicho acto. Hay consentimiento tácito cuando deja transcurrir el plazo que tenía para impugnar o procede a ejecutarlo o cumplirlo; o, no lo cuestiona en la primera oportunidad que tuvo. Quien consiente, no puede impugnar válidamente”.
La Sentencia Constitucional 1223/2013 de 4 de octubre, refiere en cuanto a la citación y/o notificación de los actuados judiciales en el entendido de que: “… La notificación no está dirigida a cumplir con una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (SC 0757/2003-R, de 4 de junio) dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos…”.
IV.-FUNDAMENTACIÓN:
1.- Refiere la recurrente entre sus fundamentos principales en el punto uno, que María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar (co-demandada), al inicio de la demanda principal de nulidad de documentos, no había sido citada legalmente, tampoco se habría dado cumplimiento al art. 101 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las notificaciones no habrían cumplido con su finalidad, produciéndose indefensión en la co-demandada María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar.
Al respecto, es pertinente señalar que la ahora recurrente no cuenta con la legitimación procesal para recurrir por terceras personas, toda vez que la presunta falta de citación y/o notificación a María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar (co-demandada) no le causa perjuicio a sí misma, pues solo la persona perjudicada es quien puede reclamar, esto implica la legitimación del derecho a recurrir, es decir, que solo un perjudicado con el acto viciado tiene interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios de impugnación, más aun si, María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar (co-demandada), al haber asumido defensa (contestación-reconvención), en el curso de la demanda, la misma no realizó ninguna impugnación u observación respecto de la citación o notificaciones practicadas en el curso del proceso, de tal manera que al no haber interpuesto recurso alguno, ha consentido y renunciado tácitamente dejando precluir su derecho de reclamo, no obstante de ello, era a ella a quien le facultaba la ley para impugnar el fallo y no a la parte ahora recurrente, quien pretende traer a colación en casación reclamos en favor de María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar (co-demandada), sin ningún sustento legal y careciendo de toda legitimación procesal para reclamar aspectos (derechos y/o pretensiones), de tal manera que los argumentos glosados por la misma, no pueden ser considerados por este Tribunal de casación, por lo que su reclamo es impertinente.
2.- Respecto a lo acusado en el punto dos, donde la recurrente refiere la falta de citación con la demanda en su domicilio real, alegando que al haber acreditado con prueba contundente la misma, no se habría practicado legalmente con las diligencias de notificación, lo que conlleva la nulidad procedimental hasta el vicio más antiguo, situación que como demandadas se nos ha coartado el derecho de aportar pruebas de descargo.
Al respecto en relación al reclamo traído a casación, en principio es preciso realizar algunas consideraciones en el entendido de que, si bien la recurrente alega la falta de citación o notificación con la demanda, se tiene que el mismo no es evidente, pues conforme el formulario de notificación de fs. 279, se tiene que Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez, fue citada legalmente en fecha 23 de mayo de 2013, con la demanda principal (ver. Fs. 279), con las formalidades exigidas por el art. 121 del Código Adjetivo Civil, quien en constancia de aquel acto, el testigo presencial procedió a estampar su firma en la papeleta de citación y/o notificación, y posteriores actuados se hicieron conocer en el domicilio procesal señalado, en ese contexto, pues la notificación no está dirigida a cumplir con una formalidad procesal en sí misma, sino de asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente por los demandados dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegure que no se provoque indefensión en la tramitación y Resolución en toda clase de procesos deduciéndose de ello, que la ahora recurrente no puede alegar indefensión y menos acceso a la justicia, por cuanto la citación con la demanda y demás notificaciones practicadas cumplió su finalidad, quien por propia voluntad se apersono al proceso, asumiendo defensa al contestar la demanda e interponer demanda reconvencional, lo cual se deduce que la hoy recurrente se encontraba en igualdad de condiciones de las demás partes, por lo que el supuesto aludido vicio de procedimiento resulta siendo infundado.
Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Ad quem ha realizado un adecuado análisis de los hechos dentro del marco legal correspondiente, no advirtiéndose vulneración al debido proceso, por lo que se emitirá Resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 730 a 731 y vta., interpuesto por Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 167/2015 de 02 de julio, cursante de fs. 723 a 724, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costos y costas.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 210/2016
Sucre: 11 de marzo 2016
Expediente: SC-156-15-S
Partes: Silvana América Balcázar Vaca y Otros. c/ Ruth del Carmen Ortiz
Gutiérrez y María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar
Proceso: Ordinario de Nulidad de Contrato y Cancelación de Transferencia e
inscripción de inmueble en Derechos Reales
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 730 a 731 y vta., interpuesto por Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 167/2015 de 02 de julio, cursante de fs. 723 a 724, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Nulidad de Contrato y Cancelación de Transferencia e inscripción de inmueble en Derechos Reales, seguido por Silvana América Balcázar Vaca, Erika Balcázar Vaca y Alberto Balcázar Vaca contra de Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez y María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar, la contestación de fs. 741 a 743, el Auto de concesión de fs. 744, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 74/2014 de 22 de diciembre, de fs. 657 a 660, que declara PROBADA la demanda de fs. 265 a 269 subsanada a fs. 274 interpuesta por Silvana América Balcázar Vaca, Erika Balcázar Vaca y Alberto Balcázar Vaca, e IMPROBADAS las demandas reconvencionales planteadas por Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez y María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar. En su mérito: 1.- Se declara la nulidad de la minuta de transferencia de fecha 15 de diciembre de 2010 y su reconocimiento de firmas de fecha 25 de febrero de 2011. 2.- Se dispone la cancelación de la inscripción de compra y venta y sub inscripción de dominio en Derechos Reales sobre el inmueble registrado bajo matricula 7014010019499 a nombre de Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez.
Resolución de primera instancia que es recurrida de Apelación por Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez (co-demandada), por memorial de fs. 687 a 691, mismo que mereció el Auto de Vista Nº 167/2015 de 02 de julio, cursante de fs. 723 a 724, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que, CONFIRMA, la Sentencia impugnada, con el argumento, de que por los fundamentos de agravios expuestos por la apelante y los antecedentes del proceso se tiene que en el punto uno, se hace una relación especifica de los hechos en cuanto a todas las pruebas documentales que se han presentado, tanto de cargo como de descargo y que en esta instancia del proceso, no corresponde hacer una relación circunstanciada de las pruebas, por cuanto este corresponde en la instancia de las conclusiones, tal como lo establece el art. 394 del adjetivo civil, y que en esta instancia solo corresponde la fundamentación de agravios tal como establece el art. 227 del mismo adjetivo civil.
En cuanto a la nulidad por defecto en la demanda señalado del recurso de apelación, se tiene que la Normativa Procesal Civil, establece una instancia para poder observar defectos que hubiesen tenido en la demanda, tal como lo señala el inc. 4) del art. 336 del Código Procesal Civil, mediante la excepción de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y no como erróneamente se lo pretende en esta instancia. Toda vez, que la apelante hace una relación cronológica de las notificaciones que han sido realizadas dentro el proceso y que las mismas no fueron observadas mediante la vía correspondiente en su oportunidad, lo que conlleva a establecer que se ha operado el principio del consentimiento, el de preclusión y el de convalidación establecido por el art. 105 y 107 del Código Procesal Civil, cuando el mismo ha cumplido con su finalidad y ha precluido su instancia y no ha causado indefensión, además hace una cita de normativas del Código de Familia que se encuentra aún vigente, así como una relación de pruebas del proceso y bajo ninguna circunstancia se puede establecer como fundamentos de agravios una cita de normativa o relación de pruebas, ya que el recurso de apelación deberá establecer fundamentos y señalar en forma clara y precisa la interpretación o errónea aplicación de la ley.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez (co-demandada) interpone recurso de casación en la forma, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Refiere la recurrente, que al momento de plantear la demanda de nulidad de contratos, los actores claramente señalan su domicilio como Av. Las Américas Nº 345 y de la co-demandada María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar, en el tercer anillo externo Av. Paraguay Mutualista pasillo Tte. Strongest Nº 3120 de esta ciudad, sosteniendo además que María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar a fs. 294 a 296 contesta y reconviene citando su domicilio procesal, en el otrosí 3º en la parte infine, señalando su Abogada patrocinante como domicilio procesal Av. Banzer entre 4 y 5 anillo de circunvalación al lado de la Empresa contreras sin especificar número de su estudio jurídico, considerando de que anillo a anillo existen más de 20 cuadras haciendo que el sindicado domicilio sea impreciso anómalo, a fs. 300 sale el decreto de admisión de demanda de fecha 11 de junio de 2012, a fs. 323 sale notificación realizada a María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar, notificada en la Av. Banzer entre 4 y 5 anillo de fs. 281 y luego nuevamente a fs. 400, nuevamente notifican a la misma, en la Av. Banzer entre 4 y 5 anillo y las ultimas citadas por cedula, de donde se evidencia que la co-demandada María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar no ha sido notificada y no se ha dado cumplimiento al art. 101 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo no ha cumplido su finalidad perseguida, produciéndose indefensión en la co-demandada y además carece de los principios formales indispensables para la obtención de su fin.
2.- Refiere la recurrente, de las pruebas adjuntas al proceso se advierte que tendría acreditado su domicilio real, en el que no habría sido legalmente notificada, lo que conlleva la nulidad procedimental hasta el vicio más antiguo, situación que como demandadas se nos ha coartado el derecho de aportar pruebas de descargo.
Por lo que termina peticionando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, sea hasta la real notificación a la co-procesada María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Sostienen los actores que desde el momento de la presentación de su acción de nulidad de documentos, hasta la presente fecha, hemos realizado todos los actos procedimentales de manera legal, tanto la citación con la demanda, como las notificaciones que fueron realizadas de manera legal, sin haberse violado los derechos fundamentales de las demandadas María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar y Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez, prueba de ello, al haber sido citadas las mismas con la demanda principal ambas demandadas hicieron uso de su derecho constitucional al haber asumido defensa y además reconvinieron a la demanda principal, indicando en sus memoriales sus domicilios tanto legales como procesales, sin que exista dolo presión de ninguna naturaleza, de propia voluntad, de señalar claramente sus domicilios, demostrando de esta manera que no existe ninguna falta de forma en la citación, tal como señala el art. 129 del antiguo código de Procedimiento Civil.
Por lo que termina peticionando se rechace el recurso planteado, y en caso de ser admitido se declare su improcedencia y/o infundado el recurso de casación, y por el contrario declare la ejecutoria del Auto de Vista Nº 167/2015 de fecha 02 de julio.
III.-DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Sobre la legitimación procesal y falta de citación y/o notificación.-
La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado sobre el tema en el A.S. Nº 270/2014 de 02 de junio, en el entendido de que: “…la demandada, ahora recurrente, no tiene legitimación procesal para recurrir por “las partes”, porque la presunta falta de notificación a “las partes” no le es pertinente, ya que solo puede activar el derecho que le asiste y no de terceros, pues solo la persona perjudicada es quien puede recurrir, esto implica la legitimación del derecho a recurrir, conforme ha establecido el A. S. Nº 172/2013 de 12 de abril, que señala:”…de acuerdo a ello se podrá decir que el avance de la doctrina, ha desarrollado el "principio de impugnación", por el cual se ha formulado la legitimación del recurrente, entendiendo que solo un perjudicado es quien puede recurrir…Esto significa que solo un perjudicado con el acto viciado debe tener interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios impugnatorios. No debe haberlo consentido ni expresa ni tácitamente. Hay consentimiento expreso cuando el afectado acepta fehacientemente dicho acto. Hay consentimiento tácito cuando deja transcurrir el plazo que tenía para impugnar o procede a ejecutarlo o cumplirlo; o, no lo cuestiona en la primera oportunidad que tuvo. Quien consiente, no puede impugnar válidamente”.
La Sentencia Constitucional 1223/2013 de 4 de octubre, refiere en cuanto a la citación y/o notificación de los actuados judiciales en el entendido de que: “… La notificación no está dirigida a cumplir con una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (SC 0757/2003-R, de 4 de junio) dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos…”.
IV.-FUNDAMENTACIÓN:
1.- Refiere la recurrente entre sus fundamentos principales en el punto uno, que María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar (co-demandada), al inicio de la demanda principal de nulidad de documentos, no había sido citada legalmente, tampoco se habría dado cumplimiento al art. 101 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las notificaciones no habrían cumplido con su finalidad, produciéndose indefensión en la co-demandada María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar.
Al respecto, es pertinente señalar que la ahora recurrente no cuenta con la legitimación procesal para recurrir por terceras personas, toda vez que la presunta falta de citación y/o notificación a María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar (co-demandada) no le causa perjuicio a sí misma, pues solo la persona perjudicada es quien puede reclamar, esto implica la legitimación del derecho a recurrir, es decir, que solo un perjudicado con el acto viciado tiene interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios de impugnación, más aun si, María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar (co-demandada), al haber asumido defensa (contestación-reconvención), en el curso de la demanda, la misma no realizó ninguna impugnación u observación respecto de la citación o notificaciones practicadas en el curso del proceso, de tal manera que al no haber interpuesto recurso alguno, ha consentido y renunciado tácitamente dejando precluir su derecho de reclamo, no obstante de ello, era a ella a quien le facultaba la ley para impugnar el fallo y no a la parte ahora recurrente, quien pretende traer a colación en casación reclamos en favor de María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar (co-demandada), sin ningún sustento legal y careciendo de toda legitimación procesal para reclamar aspectos (derechos y/o pretensiones), de tal manera que los argumentos glosados por la misma, no pueden ser considerados por este Tribunal de casación, por lo que su reclamo es impertinente.
2.- Respecto a lo acusado en el punto dos, donde la recurrente refiere la falta de citación con la demanda en su domicilio real, alegando que al haber acreditado con prueba contundente la misma, no se habría practicado legalmente con las diligencias de notificación, lo que conlleva la nulidad procedimental hasta el vicio más antiguo, situación que como demandadas se nos ha coartado el derecho de aportar pruebas de descargo.
Al respecto en relación al reclamo traído a casación, en principio es preciso realizar algunas consideraciones en el entendido de que, si bien la recurrente alega la falta de citación o notificación con la demanda, se tiene que el mismo no es evidente, pues conforme el formulario de notificación de fs. 279, se tiene que Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez, fue citada legalmente en fecha 23 de mayo de 2013, con la demanda principal (ver. Fs. 279), con las formalidades exigidas por el art. 121 del Código Adjetivo Civil, quien en constancia de aquel acto, el testigo presencial procedió a estampar su firma en la papeleta de citación y/o notificación, y posteriores actuados se hicieron conocer en el domicilio procesal señalado, en ese contexto, pues la notificación no está dirigida a cumplir con una formalidad procesal en sí misma, sino de asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente por los demandados dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegure que no se provoque indefensión en la tramitación y Resolución en toda clase de procesos deduciéndose de ello, que la ahora recurrente no puede alegar indefensión y menos acceso a la justicia, por cuanto la citación con la demanda y demás notificaciones practicadas cumplió su finalidad, quien por propia voluntad se apersono al proceso, asumiendo defensa al contestar la demanda e interponer demanda reconvencional, lo cual se deduce que la hoy recurrente se encontraba en igualdad de condiciones de las demás partes, por lo que el supuesto aludido vicio de procedimiento resulta siendo infundado.
Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Ad quem ha realizado un adecuado análisis de los hechos dentro del marco legal correspondiente, no advirtiéndose vulneración al debido proceso, por lo que se emitirá Resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 730 a 731 y vta., interpuesto por Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 167/2015 de 02 de julio, cursante de fs. 723 a 724, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costos y costas.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.