TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 211/2016
Sucre: 11 de marzo /2016
Expediente: PT-22-15-A
Partes: Gregoria Romano Mamani Vda. De Callapino y Otra. C/ Daria Espinoza
Mendoza.
Proceso: Exclusión de Cónyuge en la Sucesión.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 208 a 209 vta., interpuesto por Daria Espinoza Mendoza, contra el Auto de Vista Nº 59/2015 de 20 de abril de 2015, cursante de fs. 201 a 203, pronunciado por la Sala Familiar Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de Exclusión de Cónyuge en la Sucesión seguido por Gregoria Romano Mamani Vda. De Callapino y María Callapino Romano en contra de Daria Espinoza Mendoza, la contestación de fs. 212 a 2013, el Auto de concesión de fs. 216 vta., los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Cuarto de Familia de la ciudad de Potosí, emitió el Auto Interlocutorio de fecha 09 de enero de 2015, de fs. 180 y vta., mediante el cual declaró PROBADA la excepción previa de falta de acción y derecho opuesta de fs. 164 y 165 de obrados por Daria Espinoza Mendoza, consecuentemente se dispone el archivo de obrados.
Resolución de primera instancia que es recurrida de Apelación por Gregoria Romano Mamani Vda. De Callapino y María Callapino Romano, por memorial de fs. 186 a 187, mismo que mereció el Auto de Vista Nº 59/2015 de 20 de abril de 2015, cursante de fs. 201 a 203, pronunciado por la Sala Familiar Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí que, REVOCA, la Resolución impugnada, con el fundamento que conforme a los arts. 335, 336, 337 y siguientes y el art. 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado interponer excepciones, que se encuentran claramente determinadas y definidas como previas y perentorias, cada una con su propio procedimiento. Así las excepciones previas están clara y taxativamente enumeradas en el art. 336 del Código ya indicado y son las del uno hasta el once del indicado artículo. En cambio las excepciones perentorias al no estar taxativamente enumeradas y determinadas, son aquellos medios de defensa que el demandado puede oponer contra la pretensión del demandante, inclusive las señaladas en los incisos 7 al 11 del Art. 336 cuando no hubieran sido planteadas como previas. De la descripción de los artículos mencionados las excepciones previas están taxativamente enumeradas y determinadas por el art. 336 del mencionado Código, siendo estas las siguientes: incompetencia, incapacidad o impersoneria del demandante o del demandado o de sus apoderados, litispendencia, obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, citación previa al garante de evicción, demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del termino o el incumplimiento de la obligación, cosa juzgada, transacción, prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho, conciliación y desistimiento del derecho. En cambio las excepciones perentorias no están determinadas por el Código de Procedimiento Civil, y señala que son todas las que pudiera invocar contra la pretensión del demandante, inclusive las señaladas en los incisos 7 al 11 del art. 336 cuando no hubieran sido planteadas. Como se podrá advertir las excepciones previas están taxativamente determinadas en el Código de Procedimiento Civil, y en ninguno de los incisos está contemplada la excepción de falta de acción o derecho. En el caso presente en si la demanda se refiere a un proceso ordinario de exclusión de cónyuge en la sucesión, basada la acción en las prescripciones del art. 1107 inc. 3) del Código Civil, es decir por separación de hecho voluntaria durante más de un año existiendo en esta acción presupuestos o elementos procesales para que se declare la exclusión, como ser: Separación de hecho voluntario, y que dicha separación sea más de un año, es decir que requiere indagación exhaustiva de los elementos indicados, consecuentemente no existiendo presupuestos o elementos manifiestos, no corresponde interponer como excepción previa los alcances del art. 1107 inc. 3 del Código Civil. Por lo que se establece que la Juez de la causa al haber declarado la excepción previa de falta de acción y derecho ha obrado incorrectamente, causando indefensión a la parte demandante y vulnerado principios fundamentales como el debido proceso y seguridad jurídica, así como el Art. 1 del Código de Procedimiento Civil.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada Daria Espinoza Mendoza interpone recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere, que las excepciones como tal, se constituyen en medios de defensa destinados a garantizar el debido proceso además a observar en su caso la procedencia de las pretensiones, sosteniendo además en el caso presente la excepción interpuesta y la demanda dirigida en contra de la ahora recurrente, tiene puntos totalmente contrapuestos, pues la demanda refiere que debería ser excluida de la sucesión por la separación de su difunto esposo, en forma voluntaria por más de dos años, según la demandante que en realidad es totalmente falso, lo cual también es base de la Resolución evacuada por el Tribunal de alzada, empero la excepción planteada, no ataca al fondo de la Resolución, pues se alegó y se mantiene como base de la misma que las actoras, no están legitimadas para interponer dicha acción en mi contra, pues la que tienen en definitiva este derecho serían las posibles herederas, y las que podrían ingresar a parte de su persona serían las hijas del de cujus, es decir las menores Marisol, Abigail Daria Callapino Espinoza y Yomara Callapino Equice, y no otras personas, en cambio las actuales demandantes no están legitimadas para este extremo, pues en caso de darse una exclusión sucesoria, ellas no ingresarían a la sucesión del de cujus, por lo cual su derecho no está siendo velado en esta acción.
En consecuencia el Tribunal de alzada al resolver el incidente procedió a tener errónea interpretación del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, además de una mala aplicación del derecho a la defensa consagrado en el art. 119-II de la Constitución Política del Estado, por el cual el derecho a la defensa es amplio e irrestricto, esto a fin de la averiguación de la verdad histórica de los hechos.
Por lo que termina peticionando casar el Auto de Vista impugnado y en todo caso proceder a resolver declarando probada la excepción de falta de acción opuesta.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Absuelve traslado en el entendido de que, el Auto Definitivo de fecha 09/01/2015, emitido por la Juez de Partido Cuarto de Familia, es atentatorio a sus intereses, derechos y garantías debidamente protegidos constitucionalmente y por la normativa legal vigente, el Tribunal de alzada al momento de pronunciar Resolución ha valorado de manera correcta la prueba documental cursante en el dossier, así mismo, el Ad quem ha analizado la doctrina y jurisprudencia, por lo que los fundamentos simplemente persiguen dilatar la prosecución de finalización de la presente acción ordinaria de exclusión de sucesión de cónyuge. Solicitando se rechace el recurso de casación interpuesto por Daria Espinoza Mendoza, al no existir suficientes elementos de convicción que fundamenten este recurso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De la legitimación.
La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha orientado sobre el tema en el entendido de que: “…la improponibilidad subjetiva...se centra en el juicio que hace el Juez antes de admitir la demanda, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer su demanda, que en el caso de Autos, es sobre nulidad de declaratoria de herederos, por lo que correspondía al Juez analizar si el actor contaba con la debida legitimidad que hace a la proponibilidad subjetiva de su pretensión; para explicar esta situación conviene traer a colación lo considerado en el Auto Supremo Nº 516/2014 que señaló: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso”.
Así también se encuentra plasmado sobre el tema en el A.S. Nº 583/ 2014 de 10 de octubre 2014, en el entendido de que: ”…También podrá oponer la excepción previa de impersonería, cuando a prima facie logra advertir que su oponente no es el titular del derecho litigado y evidenciando prueba preconstituida, podrá oponer la excepción previa de impersonería en el actor por la falta de legitimación (legitimación ad causam), o sea por la falta de titularidad del objeto de la pretensión (falta de titularidad de la relación jurídica sustancial), pues si consta en antecedentes ese extremo al Juez le corresponderá extinguir la causa por advertir la falta de titularidad del derecho en una de las partes, ya que si de acuerdo a los antecedentes logra evidenciar ese extremo (falta de legitimación), sería innecesario continuar todo el proceso para que al finalizar deba de asumir el único criterio para extinguir la pretensión resulta ser la falta de legitimación, criterio asumido en base al aporte doctrinario de Roberto Berizonce, quien postula la teoría de la desformalización burocrática de los procedimientos, esta excepción previa de falta de legitimación en caso de ser probada suspende todo proceso posterior porque excluye a la parte del proceso…”.
La Sentencia Constitucional Nº 1587/2011-R de 11 de octubre, también refiere sobre el tema al referirse a la legitimación dijo: “La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva…”.
IV.- FUNDAMENTACIÓN:
Partiendo del análisis del recurso de casación, así como del criterio expresado por el Juez de la causa al sostener que: “…el art. 336 del Código procesal civil establece las excepciones previas, que si bien no se encuentra la de falta de acción y derecho, sin embargo es permitido cualquier medio de defensa que contradiga el fondo de la acción por lo que merece un previo y especial pronunciamiento y tratándose de una demanda ordinaria el planteamiento de excepciones o defensas procesales son atinentes en el presente proceso. Que las demandantes de la presente causa son Gregoria Romano Mamani Vda. de Callapino y María Callapino Romano hermana de éste, que en el derecho sucesorio se encuentran en primer grado y segundo grado consanguíneo, la primera solo puede heredar al premuerto en caso de no existir descendencia ni cónyuge o conviviente, ya que el art. 1097 del código civil refiere que al que fallece sin dejar ni hijos ni descendientes “suceden el padre y la madre o el que de ellos sobrevive”, y la segunda tiene derecho a suceder solo en caso de no existir ascendientes, ni cónyuge ni conviviente, por tratarse de pariente colateral como dispone el art. 1100 del código supra”.
Por su parte, el Tribunal de alzada al razonar en el entendido de que: “…En el caso presente en si la demanda se refiere a un proceso ordinario de exclusión de cónyuge en la sucesión, basada la acción en las prescripciones del art. 1107 inc. 3 del Código Civil, es decir por separación de hecho voluntaria durante más de un año existiendo en esta acción presupuestos o elementos procesales para que se declare la exclusión, como ser: Separación de hecho voluntario, y que dicha separación sea más de un año, es decir que requiere indagación exhaustiva de los elementos indicados, consecuentemente no existiendo presupuestos o elementos manifiestos, no corresponde interponer como excepción previa los alcances del art. 1107 inc. 3 del Código Civil. Por lo que se establece que la Juez de la causa al haber declarado la excepción previa de falta de acción y derecho ha obrado incorrectamente, causando indefensión a la parte demandante y vulnerado principios fundamentales como el debido proceso y seguridad jurídica, así como el Art. 1 del Código de Procedimiento Civil…”. Criterio que resulta siendo equivocado, por cuanto las demandantes no son consideradas como herederas al no existir aceptación expresa de la herencia del de cujus, consiguientemente no tienen un interés legítimo para pretender la Exclusión de Cónyuge en la Sucesión.
Al respecto sobre el tema, es pertinente citar, el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda … por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida … que deben ser objeto de la decisión del Juez…”.
De lo anterior señalado, también es preciso referir que la legitimación que conforme a la doctrina se clasifica en 1.) Legitimación procesal y 2.) Legitimación ad-causam; la primera; está referida a la aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados); es una cuestión de carácter estrictamente formal; lo segundo; refiere sobre la legitimación ad-causam que se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, toda vez, que la legitimación “ad-causam”, es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio.
Es decir que, la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular, en el caso concreto la función jurisdiccional es la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad-causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de “falta de acción y derecho”, cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho, en tal razón, que la legitimación resulta ser un presupuesto que afecta tanto al actor como al demandado, la pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, lo contrario torna inadmisible la demanda.
Así también, pertinente aclarar sobre la falta de “derecho”, si bien el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de “falta de acción y derecho”, cuando dicha invocación es incorrecta, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho; en cambio por la falta de derecho, se entiende si la pretensión deducida por el actor (al que se lo reconoce como el titular de la relación jurídica) se encuentra amparado por la legislación. Como se podrá ver ambos institutos resultan ser diferentes ya que en la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), se cuestiona si el actor es el titular de la relación jurídica sustantiva.
En este entendido, se tiene que la fundamentación del Auto de 09 de enero de 2015 de fs. 180, versa sobre la posible falta de legitimación de los demandantes aspecto que da a dicha resolución efecto definitivo porque corta el proceso, en dicho entendido se pasa a realizar las siguientes consideraciones.
En el sub lite, la demanda principal cursante de fs. 127 a 128 vta., se evidencia que Gregoria Romano Mamani Vda. de Callapino y María Callapino Romano, sin considerar que las mismas no cuentan con una declaratoria de herederos del de cujus, demandan la “Exclusión de Cónyuge en Sucesión”, en contra de Daria Espinoza Mendoza (Cónyuge del de cujus Raúl Callapino Romano), dentro del contexto legal señalado, es claro advertir que en el caso presente, las actoras no cuentan con derecho subjetivo alguno que las habilite para demandar en el presente proceso, por lo que no tiene la suficiente legitimación activa para pretender la “Exclusión de Cónyuge en Sucesión”, de Raúl Callapino Romano (+), ya que en la interposición de su demanda las mismas refieren textual: “…Por el certificado de matrimonio acreditamos la unión civil de: Raúl Callapino Romano con Daria Espinoza Mendoza en fecha 30 de enero de 1999 de cuya unión nacieron sus hijas: Marisol y Abigail ambas de apellidos Callapino Romano, cuando nuestras personas como madre y hermana del fallecido, llegamos a consentir el matrimonio, fue con la intensión de que pueda tener un hogar estable, para cuyo fin nuestras personas y mi familia llegamos a apoyar en todas las formas posibles, sean estas materiales, económicas y morales, para que ese nuevo hogar pueda salir adelante…”, afirmaciones, donde las mismas reconocen que los cónyuges Callapino-Romano, procrearon dos hijas de nombres Marisol y Abigail ambas de apellidos Callapino Espinoza, lo cual se demuestra que las mismas no adquieren ningún derecho subjetivo sucesorio que pueda legitimarlas a interponer la demanda de Exclusión de Cónyuge en la Sucesión, situación que el A quo, ha observado en su Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 09 de enero de 2015, de manera tardía a momento de pronunciarse sobre la excepción previa de “falta de acción y derecho”, cuando debía hacerlo al momento de examinar la demanda y determinar su improcedencia por falta de legitimación en las actoras.
Finalmente se dirá, que de todos estos antecedentes se tiene que las actoras carecen de legitimación activa para interponer la presente acción de “Exclusión de Cónyuge en Sucesión”, toda vez, que las mismas no son sucesoras del de cujus, del cual pretenden la exclusión, en consecuencia no existe en la litis los presupuestos procesales de admisibilidad, que son de verificación obligatoria por parte del Juez de la causa: 1) la competencia y jurisdicción del tribunal; 2) la legitimación de las partes y; 3) la pretensión jurídicamente atendible; presupuestos de existencia previa que resultan necesarios para la formación de un proceso, hacen referencia a los pilares que lo sostienen el mismo permite vigilar no solo la idoneidad de la relación procesal, evitando la sustanciación y duración de procesos que resultan afectados de invalidez, por lo que cuando se aprecie la falta de un presupuesto procesal, el Juez de la causa está facultado de oficio a dictar resolución de rechazo de la demanda, reiteramos con el fin de evitar un proceso y en su caso una Sentencia inútil e ineficaz.
De lo precedentemente indicado, concluiremos señalando que el Juez estaba en la obligación de realizar un análisis de proponibilidad de la demanda en relación a los presupuestos procesales, evidenciándose la ausencia del presupuesto procesal de legitimación (ad-causam) para interponer la demanda de “Exclusión de Cónyuge en Sucesión”, aspecto que tiene su directa incidencia en la tramitación del proceso como se fundamentó supra, por la falta de legitimación en la pretensión al carecer de derecho las demandantes para interponer la presente acción, que no permitió que el proceso se inicie válidamente, resultando afectada la relación procesal y obstaculizando el examen de fondo en el caso sometido a juicio.
Por otra parte en cuando a la contestación de las actoras.
Refieren las actoras, que el Auto definitivo de fecha 09/01/2015, que fue emitido por la Juez de la causa, es atentatorio a sus intereses, derechos y garantías protegidas constitucionalmente, toda vez que del análisis que se tiene por parte del Ad quem realizó un adecuado pronunciamiento al revocar la Resolución cuestionada; al respecto es preciso señalar de los fundamentos que se tiene, las actoras al momento de interponer la acción de exclusión de cónyuge en la sucesión, han actuado sin contar con la debida legitimación, como se tiene señalado supra.
Por lo anterior manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley Nº 439).
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), CASA el Auto de Vista Nº 59/2015 de 20 de abril de 2015, cursante de fs. 201 a 203, pronunciado por la Sala Familiar Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, deliberando en el fondo declara incólume el Auto Interlocutorio Definitivo de 09 de enero de 2015, de fs. 180 y vta.
Sin responsabilidad por ser error excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 211/2016
Sucre: 11 de marzo /2016
Expediente: PT-22-15-A
Partes: Gregoria Romano Mamani Vda. De Callapino y Otra. C/ Daria Espinoza
Mendoza.
Proceso: Exclusión de Cónyuge en la Sucesión.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 208 a 209 vta., interpuesto por Daria Espinoza Mendoza, contra el Auto de Vista Nº 59/2015 de 20 de abril de 2015, cursante de fs. 201 a 203, pronunciado por la Sala Familiar Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de Exclusión de Cónyuge en la Sucesión seguido por Gregoria Romano Mamani Vda. De Callapino y María Callapino Romano en contra de Daria Espinoza Mendoza, la contestación de fs. 212 a 2013, el Auto de concesión de fs. 216 vta., los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Cuarto de Familia de la ciudad de Potosí, emitió el Auto Interlocutorio de fecha 09 de enero de 2015, de fs. 180 y vta., mediante el cual declaró PROBADA la excepción previa de falta de acción y derecho opuesta de fs. 164 y 165 de obrados por Daria Espinoza Mendoza, consecuentemente se dispone el archivo de obrados.
Resolución de primera instancia que es recurrida de Apelación por Gregoria Romano Mamani Vda. De Callapino y María Callapino Romano, por memorial de fs. 186 a 187, mismo que mereció el Auto de Vista Nº 59/2015 de 20 de abril de 2015, cursante de fs. 201 a 203, pronunciado por la Sala Familiar Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí que, REVOCA, la Resolución impugnada, con el fundamento que conforme a los arts. 335, 336, 337 y siguientes y el art. 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado interponer excepciones, que se encuentran claramente determinadas y definidas como previas y perentorias, cada una con su propio procedimiento. Así las excepciones previas están clara y taxativamente enumeradas en el art. 336 del Código ya indicado y son las del uno hasta el once del indicado artículo. En cambio las excepciones perentorias al no estar taxativamente enumeradas y determinadas, son aquellos medios de defensa que el demandado puede oponer contra la pretensión del demandante, inclusive las señaladas en los incisos 7 al 11 del Art. 336 cuando no hubieran sido planteadas como previas. De la descripción de los artículos mencionados las excepciones previas están taxativamente enumeradas y determinadas por el art. 336 del mencionado Código, siendo estas las siguientes: incompetencia, incapacidad o impersoneria del demandante o del demandado o de sus apoderados, litispendencia, obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, citación previa al garante de evicción, demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del termino o el incumplimiento de la obligación, cosa juzgada, transacción, prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho, conciliación y desistimiento del derecho. En cambio las excepciones perentorias no están determinadas por el Código de Procedimiento Civil, y señala que son todas las que pudiera invocar contra la pretensión del demandante, inclusive las señaladas en los incisos 7 al 11 del art. 336 cuando no hubieran sido planteadas. Como se podrá advertir las excepciones previas están taxativamente determinadas en el Código de Procedimiento Civil, y en ninguno de los incisos está contemplada la excepción de falta de acción o derecho. En el caso presente en si la demanda se refiere a un proceso ordinario de exclusión de cónyuge en la sucesión, basada la acción en las prescripciones del art. 1107 inc. 3) del Código Civil, es decir por separación de hecho voluntaria durante más de un año existiendo en esta acción presupuestos o elementos procesales para que se declare la exclusión, como ser: Separación de hecho voluntario, y que dicha separación sea más de un año, es decir que requiere indagación exhaustiva de los elementos indicados, consecuentemente no existiendo presupuestos o elementos manifiestos, no corresponde interponer como excepción previa los alcances del art. 1107 inc. 3 del Código Civil. Por lo que se establece que la Juez de la causa al haber declarado la excepción previa de falta de acción y derecho ha obrado incorrectamente, causando indefensión a la parte demandante y vulnerado principios fundamentales como el debido proceso y seguridad jurídica, así como el Art. 1 del Código de Procedimiento Civil.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada Daria Espinoza Mendoza interpone recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere, que las excepciones como tal, se constituyen en medios de defensa destinados a garantizar el debido proceso además a observar en su caso la procedencia de las pretensiones, sosteniendo además en el caso presente la excepción interpuesta y la demanda dirigida en contra de la ahora recurrente, tiene puntos totalmente contrapuestos, pues la demanda refiere que debería ser excluida de la sucesión por la separación de su difunto esposo, en forma voluntaria por más de dos años, según la demandante que en realidad es totalmente falso, lo cual también es base de la Resolución evacuada por el Tribunal de alzada, empero la excepción planteada, no ataca al fondo de la Resolución, pues se alegó y se mantiene como base de la misma que las actoras, no están legitimadas para interponer dicha acción en mi contra, pues la que tienen en definitiva este derecho serían las posibles herederas, y las que podrían ingresar a parte de su persona serían las hijas del de cujus, es decir las menores Marisol, Abigail Daria Callapino Espinoza y Yomara Callapino Equice, y no otras personas, en cambio las actuales demandantes no están legitimadas para este extremo, pues en caso de darse una exclusión sucesoria, ellas no ingresarían a la sucesión del de cujus, por lo cual su derecho no está siendo velado en esta acción.
En consecuencia el Tribunal de alzada al resolver el incidente procedió a tener errónea interpretación del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, además de una mala aplicación del derecho a la defensa consagrado en el art. 119-II de la Constitución Política del Estado, por el cual el derecho a la defensa es amplio e irrestricto, esto a fin de la averiguación de la verdad histórica de los hechos.
Por lo que termina peticionando casar el Auto de Vista impugnado y en todo caso proceder a resolver declarando probada la excepción de falta de acción opuesta.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Absuelve traslado en el entendido de que, el Auto Definitivo de fecha 09/01/2015, emitido por la Juez de Partido Cuarto de Familia, es atentatorio a sus intereses, derechos y garantías debidamente protegidos constitucionalmente y por la normativa legal vigente, el Tribunal de alzada al momento de pronunciar Resolución ha valorado de manera correcta la prueba documental cursante en el dossier, así mismo, el Ad quem ha analizado la doctrina y jurisprudencia, por lo que los fundamentos simplemente persiguen dilatar la prosecución de finalización de la presente acción ordinaria de exclusión de sucesión de cónyuge. Solicitando se rechace el recurso de casación interpuesto por Daria Espinoza Mendoza, al no existir suficientes elementos de convicción que fundamenten este recurso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De la legitimación.
La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha orientado sobre el tema en el entendido de que: “…la improponibilidad subjetiva...se centra en el juicio que hace el Juez antes de admitir la demanda, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer su demanda, que en el caso de Autos, es sobre nulidad de declaratoria de herederos, por lo que correspondía al Juez analizar si el actor contaba con la debida legitimidad que hace a la proponibilidad subjetiva de su pretensión; para explicar esta situación conviene traer a colación lo considerado en el Auto Supremo Nº 516/2014 que señaló: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso”.
Así también se encuentra plasmado sobre el tema en el A.S. Nº 583/ 2014 de 10 de octubre 2014, en el entendido de que: ”…También podrá oponer la excepción previa de impersonería, cuando a prima facie logra advertir que su oponente no es el titular del derecho litigado y evidenciando prueba preconstituida, podrá oponer la excepción previa de impersonería en el actor por la falta de legitimación (legitimación ad causam), o sea por la falta de titularidad del objeto de la pretensión (falta de titularidad de la relación jurídica sustancial), pues si consta en antecedentes ese extremo al Juez le corresponderá extinguir la causa por advertir la falta de titularidad del derecho en una de las partes, ya que si de acuerdo a los antecedentes logra evidenciar ese extremo (falta de legitimación), sería innecesario continuar todo el proceso para que al finalizar deba de asumir el único criterio para extinguir la pretensión resulta ser la falta de legitimación, criterio asumido en base al aporte doctrinario de Roberto Berizonce, quien postula la teoría de la desformalización burocrática de los procedimientos, esta excepción previa de falta de legitimación en caso de ser probada suspende todo proceso posterior porque excluye a la parte del proceso…”.
La Sentencia Constitucional Nº 1587/2011-R de 11 de octubre, también refiere sobre el tema al referirse a la legitimación dijo: “La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva…”.
IV.- FUNDAMENTACIÓN:
Partiendo del análisis del recurso de casación, así como del criterio expresado por el Juez de la causa al sostener que: “…el art. 336 del Código procesal civil establece las excepciones previas, que si bien no se encuentra la de falta de acción y derecho, sin embargo es permitido cualquier medio de defensa que contradiga el fondo de la acción por lo que merece un previo y especial pronunciamiento y tratándose de una demanda ordinaria el planteamiento de excepciones o defensas procesales son atinentes en el presente proceso. Que las demandantes de la presente causa son Gregoria Romano Mamani Vda. de Callapino y María Callapino Romano hermana de éste, que en el derecho sucesorio se encuentran en primer grado y segundo grado consanguíneo, la primera solo puede heredar al premuerto en caso de no existir descendencia ni cónyuge o conviviente, ya que el art. 1097 del código civil refiere que al que fallece sin dejar ni hijos ni descendientes “suceden el padre y la madre o el que de ellos sobrevive”, y la segunda tiene derecho a suceder solo en caso de no existir ascendientes, ni cónyuge ni conviviente, por tratarse de pariente colateral como dispone el art. 1100 del código supra”.
Por su parte, el Tribunal de alzada al razonar en el entendido de que: “…En el caso presente en si la demanda se refiere a un proceso ordinario de exclusión de cónyuge en la sucesión, basada la acción en las prescripciones del art. 1107 inc. 3 del Código Civil, es decir por separación de hecho voluntaria durante más de un año existiendo en esta acción presupuestos o elementos procesales para que se declare la exclusión, como ser: Separación de hecho voluntario, y que dicha separación sea más de un año, es decir que requiere indagación exhaustiva de los elementos indicados, consecuentemente no existiendo presupuestos o elementos manifiestos, no corresponde interponer como excepción previa los alcances del art. 1107 inc. 3 del Código Civil. Por lo que se establece que la Juez de la causa al haber declarado la excepción previa de falta de acción y derecho ha obrado incorrectamente, causando indefensión a la parte demandante y vulnerado principios fundamentales como el debido proceso y seguridad jurídica, así como el Art. 1 del Código de Procedimiento Civil…”. Criterio que resulta siendo equivocado, por cuanto las demandantes no son consideradas como herederas al no existir aceptación expresa de la herencia del de cujus, consiguientemente no tienen un interés legítimo para pretender la Exclusión de Cónyuge en la Sucesión.
Al respecto sobre el tema, es pertinente citar, el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda … por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida … que deben ser objeto de la decisión del Juez…”.
De lo anterior señalado, también es preciso referir que la legitimación que conforme a la doctrina se clasifica en 1.) Legitimación procesal y 2.) Legitimación ad-causam; la primera; está referida a la aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados); es una cuestión de carácter estrictamente formal; lo segundo; refiere sobre la legitimación ad-causam que se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, toda vez, que la legitimación “ad-causam”, es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio.
Es decir que, la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular, en el caso concreto la función jurisdiccional es la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad-causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de “falta de acción y derecho”, cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho, en tal razón, que la legitimación resulta ser un presupuesto que afecta tanto al actor como al demandado, la pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, lo contrario torna inadmisible la demanda.
Así también, pertinente aclarar sobre la falta de “derecho”, si bien el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de “falta de acción y derecho”, cuando dicha invocación es incorrecta, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho; en cambio por la falta de derecho, se entiende si la pretensión deducida por el actor (al que se lo reconoce como el titular de la relación jurídica) se encuentra amparado por la legislación. Como se podrá ver ambos institutos resultan ser diferentes ya que en la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), se cuestiona si el actor es el titular de la relación jurídica sustantiva.
En este entendido, se tiene que la fundamentación del Auto de 09 de enero de 2015 de fs. 180, versa sobre la posible falta de legitimación de los demandantes aspecto que da a dicha resolución efecto definitivo porque corta el proceso, en dicho entendido se pasa a realizar las siguientes consideraciones.
En el sub lite, la demanda principal cursante de fs. 127 a 128 vta., se evidencia que Gregoria Romano Mamani Vda. de Callapino y María Callapino Romano, sin considerar que las mismas no cuentan con una declaratoria de herederos del de cujus, demandan la “Exclusión de Cónyuge en Sucesión”, en contra de Daria Espinoza Mendoza (Cónyuge del de cujus Raúl Callapino Romano), dentro del contexto legal señalado, es claro advertir que en el caso presente, las actoras no cuentan con derecho subjetivo alguno que las habilite para demandar en el presente proceso, por lo que no tiene la suficiente legitimación activa para pretender la “Exclusión de Cónyuge en Sucesión”, de Raúl Callapino Romano (+), ya que en la interposición de su demanda las mismas refieren textual: “…Por el certificado de matrimonio acreditamos la unión civil de: Raúl Callapino Romano con Daria Espinoza Mendoza en fecha 30 de enero de 1999 de cuya unión nacieron sus hijas: Marisol y Abigail ambas de apellidos Callapino Romano, cuando nuestras personas como madre y hermana del fallecido, llegamos a consentir el matrimonio, fue con la intensión de que pueda tener un hogar estable, para cuyo fin nuestras personas y mi familia llegamos a apoyar en todas las formas posibles, sean estas materiales, económicas y morales, para que ese nuevo hogar pueda salir adelante…”, afirmaciones, donde las mismas reconocen que los cónyuges Callapino-Romano, procrearon dos hijas de nombres Marisol y Abigail ambas de apellidos Callapino Espinoza, lo cual se demuestra que las mismas no adquieren ningún derecho subjetivo sucesorio que pueda legitimarlas a interponer la demanda de Exclusión de Cónyuge en la Sucesión, situación que el A quo, ha observado en su Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 09 de enero de 2015, de manera tardía a momento de pronunciarse sobre la excepción previa de “falta de acción y derecho”, cuando debía hacerlo al momento de examinar la demanda y determinar su improcedencia por falta de legitimación en las actoras.
Finalmente se dirá, que de todos estos antecedentes se tiene que las actoras carecen de legitimación activa para interponer la presente acción de “Exclusión de Cónyuge en Sucesión”, toda vez, que las mismas no son sucesoras del de cujus, del cual pretenden la exclusión, en consecuencia no existe en la litis los presupuestos procesales de admisibilidad, que son de verificación obligatoria por parte del Juez de la causa: 1) la competencia y jurisdicción del tribunal; 2) la legitimación de las partes y; 3) la pretensión jurídicamente atendible; presupuestos de existencia previa que resultan necesarios para la formación de un proceso, hacen referencia a los pilares que lo sostienen el mismo permite vigilar no solo la idoneidad de la relación procesal, evitando la sustanciación y duración de procesos que resultan afectados de invalidez, por lo que cuando se aprecie la falta de un presupuesto procesal, el Juez de la causa está facultado de oficio a dictar resolución de rechazo de la demanda, reiteramos con el fin de evitar un proceso y en su caso una Sentencia inútil e ineficaz.
De lo precedentemente indicado, concluiremos señalando que el Juez estaba en la obligación de realizar un análisis de proponibilidad de la demanda en relación a los presupuestos procesales, evidenciándose la ausencia del presupuesto procesal de legitimación (ad-causam) para interponer la demanda de “Exclusión de Cónyuge en Sucesión”, aspecto que tiene su directa incidencia en la tramitación del proceso como se fundamentó supra, por la falta de legitimación en la pretensión al carecer de derecho las demandantes para interponer la presente acción, que no permitió que el proceso se inicie válidamente, resultando afectada la relación procesal y obstaculizando el examen de fondo en el caso sometido a juicio.
Por otra parte en cuando a la contestación de las actoras.
Refieren las actoras, que el Auto definitivo de fecha 09/01/2015, que fue emitido por la Juez de la causa, es atentatorio a sus intereses, derechos y garantías protegidas constitucionalmente, toda vez que del análisis que se tiene por parte del Ad quem realizó un adecuado pronunciamiento al revocar la Resolución cuestionada; al respecto es preciso señalar de los fundamentos que se tiene, las actoras al momento de interponer la acción de exclusión de cónyuge en la sucesión, han actuado sin contar con la debida legitimación, como se tiene señalado supra.
Por lo anterior manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley Nº 439).
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), CASA el Auto de Vista Nº 59/2015 de 20 de abril de 2015, cursante de fs. 201 a 203, pronunciado por la Sala Familiar Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, deliberando en el fondo declara incólume el Auto Interlocutorio Definitivo de 09 de enero de 2015, de fs. 180 y vta.
Sin responsabilidad por ser error excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.