TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 214/2016
Sucre: 14 de marzo 2016
Expediente: O-36-15-S
Partes: Carlos David Martínez Vargas y Pedro Eduardo Martínez Vargas c/
Sofia Patzi Navia Vda. de Tito y la Cooperativa de Vivienda Ferroviaria
Proceso: Mejor derecho de Propiedad y Otros.
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1135 a 1137, interpuesto por Sofia Patzi Navia Vda. de Tito y el recurso de casación interpuesto por Carlos David Martínez Vargas y Pedro Eduardo Martínez de fs. 1142 a 1144 y vta., contra el Auto de Vista Nº 064/2015 de fecha 13 de marzo, cursante de fs. 1129 a 1133 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario y Otros, la concesión de fs. 1145, los antecedentes procesales; y,
I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil Comercial de la Ciudad de Oruro, dicta Sentencia Nº 05/2014 de fecha 14 de enero, de fs. 1071 a 1078, por el cual, declara: “PROBADA en parte la demanda de fs. 692 a 694, reconociendo el mejor derecho propietario que corresponde al lote de terreno ubicado en la urbanización EL JARDIN ex patio ENFE LOTE 11 MANZANO M-6 y al oeste con el lote Nº 9 M-6, registrado bajo la partida 429 del Libro de propiedades Capital de 1992 en fecha de registro de 18 de febrero de 1992, y PROBADO en cuanto a la nulidad y cancelación de la Escritura Publica 43/2001 de fecha 17 de febrero de 2003 suscrito ante Notario de fe Publica No. 19 y del registro de Derechos Reales bajo la Partida No. 172 del libro de propiedades capital del 2001 con fecha de registro 30 de octubre del 2003, ejecutoriada que se encuentre la resolución expídase ejecutorial correspondiente para las oficinas de Derechos Reales, IMPROBADA en cuanto al derrumbamiento de las construcciones existentes en el lote de terreno debiendo en ejecución de sentencia establecerse el costo de la construcción, PROBADA en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios debiendo establecerse el monto en ejecución de sentencia y con ambos resultados hacerse las compensaciones correspondientes es decir, costo de las construcciones instalación de servicio de agua y luz, pago de daños y perjuicios, para finalmente se disponga la entrega del lote de terreno dentro del plazo de 10 días de ejecutoriado la presente resoluciones con alternativa de desapoderamiento en su caso. IMPROBADA la demanda reconvencional de USUCAPION QUINQUENAL U ORDINARIO incoada por SOFIA PATZI NAVIA vda. DE TITO y las excepciones perentorias de anulabilidad del título.” resolución que fue apelada por Sofia Patzi Navia Vda. de Tito y de la parte demandante, recursos que previa sustanciación son remitidos ante ante el Tribunal de apelación.
Que, por Auto de Vista Nº 64/2015 de fecha 13 de marzo, el Tribunal Ad quem, confirma la Sentencia Nº 05/2014 de fecha 14 de enero, bajo el fundamento.- que como emergencia de haberse acreditado el mejor derecho propietario de los demandantes, el derecho propietario establecido en la escritura pública Nº 43/2001 e inscrito en derechos Reales no tiene eficacia jurídica, correspondiendo disponer su cancelación, por lo que, no es que se haya demandado la nulidad de la escritura pública por las causales 2 y 4 del art. 549, y si así fuera el legitimado agraviado para reclamar es la parte actora.
Respecto a la vulneración del art. 190 del C.C., refiere que este precepto regula la indivisión forzosa dentro del régimen de la propiedad horizontal, que no sería pertinente al presente caso, y la ineficacia de la escritura pública es como consecuencia del mejor derecho propietario.
En cuanto a que la demanda resultaría improponible, expresa que en esa instancia no se puede revisar resoluciones que no fueron reclamadas oportunamente, como es el auto de fecha 6 de octubre de 2011.
Y en cuanto a los reclamos de usucapión quinquenal señala que esta acreditado los reclamos al derecho de propiedad por parte de los actores en sede de la Honorable Alcaldía Municipal de Oruro, así como en la presente causa desde la gestión 2001, por lo que Sofía Patzi Navia Vda de Tito no ha tenido una posesión pacifica-.
Contra la referida Resolución Sofia Patzi Navia Vda. de Tito interpone recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1135 a 1137 y a su turno, Carlos David Martínez Vargas y Pedro Eduardo Martínez en el “Otrosi 1” de su memorial de fs. 1142 a 1144 y vta., interponen recurso de casación, los cuales se pasan a analizar.
II.-CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
RECURSO DE CASACION DE SOFIA PATZI NAVIA VDA. DE TITO.-
En la forma.-
Alega violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil relacionado con el art. 254 num. 4) del mismo cuerpo legal, aduciendo, que el Tribunal de Segunda instancia ha omitido pronunciarse sobre la validez de la Escritura Pública de venta que acredita su derecho propietario al haber sido demandado tanto de nulidad, por las causales 2 y 4 del art. 549, y el hecho que el Auto de Vista señalo que no se demandó la nulidad por las causales 2 y 4, es una total carencia de apreciación objetiva de la demanda.
En el fondo.-
Expone que en su recurso se ha acusado la no valoración de la prueba, y al tiempo de emitirse Auto de Vista el Tribunal de apelación habría insertado una valoración no realizada por el Juez A quo, refiriendo que su posesión no fue pacífica, el tema de su posesión pacifica no fue examinada por el Juez de Primera instancia entonces el ad quem no podría sumar otros elementos que no fueron los resuelto por el juzgador, puesto que ello implicaría indefensión, puesto que no podría apelar en lo referencia a su posesión pacífica y sus características.
Alega que no se ha valorado las pruebas de fs. 986, 965, 971, 975, 980, 982 en la Sentencia.
Y concluye su posesión pacifica ha sido plenamente demostrada en la audiencia de inspección, y sus testigos han declarado que es poseedora del inmueble hace más de 20 años y de igual manera los demandantes conferían tal extremo.
CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN.-
Expone que el Auto de Vista si se ha pronunciado sobre la validez de la Escritura Pública, puesto que al haberse declarado el mejor derecho propietario se ha declarado la nulidad de la Escritura Pública Nº 43/2001, y que no se habría infringido ninguna norma procesal al referir que no habría posesión el bien inmueble de manera pacífica.
RECURSO DE CASACION DE CARLOS DAVID MARTINEZ VARGAS Y PEDRO EDUARDO MARTINEZ.-
Alega que también han apelado en parte de la Sentencia, en lo referente a la disposición en Sentencia en sentido que la construcción clandestina existente sea valuada o determina en su costo, y al respecto se habría invocado el decreto municipal 005 de fecha 10 de diciembre de 2012, y al momento de negarse esta revocatoria violan esta disposición.
III.-DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- LEGITIMACION PROCESAL.-
Este Tribunal mediante Auto Supremos Nros. 172/2013 de 12 de abril, y 158/2014 de fecha 17 de abril, entre otros , sobre la legitimación para recurrir de un fallo ha señalado lo siguiente: “…Consecuentemente, se dirá que el art. 257 del Código de Procedimiento Civil refiere: "(Plazo).- El recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el Auto de Vista o Sentencia...", como se podrá apreciar dicho articulado refiere, a un recurso de casación, o sea al medio de impugnación que puede formular un perjudicado procesal, obviamente bajo las condiciones establecidas en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a ello se podrá decir que el avance de la doctrina, ha desarrollado el "principio de impugnación", por el cual se ha formulado la legitimación del recurrente, entendiendo que solo un perjudicado es quien puede recurrir.
Consideración que tiene sustento, en base al aporte de doctrinarios del derecho como Hugo Alsina quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: "b) la cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una Sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)..."
Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de Lima, por Pedro Donaires Sánchez, intitulado: "LOS PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN", señala lo siguiente: "...PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN... La doctrina no es uniforme respecto de cuáles son los principios que rigen la impugnación. Corresponderá a la teoría de la impugnación, ahondar este tema y plantearlo con uniformidad y coherencia; por el momento, estos son los acogidos por los distintos Autores, algunos de los cuales son citados... 2. Interés del perjudicado o agraviado. Esto significa que el perjudicado con el acto viciado debe tener interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios impugnatorios. No debe haberlo consentido ni expresa ni tácitamente. Hay consentimiento expreso cuando el afectado acepta fehacientemente dicho acto. Hay consentimiento tácito cuando deja transcurrir el plazo que tenía para impugnar o procede a ejecutarla o cumplirla; o, no lo cuestiona en la primera oportunidad que tuvo. Quien consiente, no puede impugnar válidamente. La ausencia de consentimiento otorga la legitimación para la impugnación. No existen las impugnaciones de oficio, salvo los casos en que por estar afectada una norma de orden público, el juzgador debe aplicar, de oficio, el remedio de la nulidad; o, el caso en el que la norma procesal ha dispuesto la consulta al superior (por ejemplo, cuando la Sentencia que declara el divorcio conyugal, no impugnada por las partes, debe ser elevada al superior, en consulta, para su aprobación)..."
En nuestro medio el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, en su obra "CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO", en la página 500 señala: "... En la doctrina y en la práctica, generalmente, y también en la ley (v. gr. El ap. 213, según el cual las Resoluciones judiciales, serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada), se habla de medios de impugnación (Chiovenda, Carnelutii, Couture)…”
La teorización sobre el principio de impugnación, establece el carácter de legitimación para recurrir y esa legitimación se encuentra en la parte perjudicada en sus derechos, esto quiere decir que al emitirse una Resolución judicial, tratándose de un proceso, obviamente que dicha Resolución en forma total favorecerá a la pretensión de una de las partes y perjudicará en cuanto a la pretensión de su contraparte; también puede darse el caso que una Resolución final en proceso, podrá favorecer en forma parcial a ambas partes y perjudicará también en alguna medida a las mismas partes, consiguientemente de ello se deduce que al emitirse una Resolución final, en la generalidad de los casos favorece a alguna de las partes y perjudica a la otra parte en cuanto a sus pretensiones, a raíz de dicha Resolución final, se genera la legitimación para recurrir identificada siempre en la parte perjudicada con la Resolución, de ahí que se habilita la vía recursiva o de evaluación de la Resolución de grado, y en el caso de apelación será un Tribunal jerárquicamente superior al que emitió la Resolución en contra de la que se recurre, entendimiento conforme al texto literal del art. 213 del Código de Procedimiento Civil que señala: “(Recurribilidad de las Resoluciones judiciales).- I.- Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada...”, texto legal del cual se absorbe que la legitimación para recurrir, resulta ser la parte perjudicada, criterio que ha sido asumido por el legistativo, puesto que en el art.- 272 del Código Procesal Civil de forma expresa ha establecido como un requisito de procedencia del recurso de casación el agravio sufrido, puesto que esta norma de forma textual expresa: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.”, por lo que, resulta evidente que la legitimación procesal es un requisito sine quanon para impugnar una determinación.
III.2.- No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia.-
Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 255 en sus incisos del 1) al 4)(con la salvedad de lo establecido en el inciso 5) entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en primera instancia, como ser la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia.
Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, que delineado lo explicado ha expresado: “Conforme la amplia jurisprudencia emitida en varios Autos Supremos por la Ex Corte Suprema de Justicia y con la cual este Tribunal comparte criterio, se ha dejado claramente establecido que, el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación.
En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs. 595 a 598 y vta., no cumple con la técnica recursiva pertinente, tampoco se ajusta a los requisitos y condiciones expresamente señalados en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las recurrentes, en el punto I de su recurso denominado “procedencia del recurso”, señalan que plantean recurso de casación en el fondo con la finalidad que se case y/o anule la resolución de primera instancia, obviando por completo, lo desarrollado en el parágrafo anterior, pues las recurrentes confunden las finalidades que persiguen tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, pues al recurrir en el fondo, debieron solicitar se case el Auto de Vista, empero solicitan que se case y/o anule la resolución de primera instancia, cuando en realidad lo que se pretende con el recurso de casación en el fondo, es casar el Auto de Vista recurrido, mas no la resolución de primera instancia, toda vez que cuando se recurre contra la resolución de primera instancia opera el recurso de apelación mas no de casación.
Seguidamente, las recurrentes en el punto II, denominado “casación en el fondo”, señalan que debido a que la resolución de primera instancia les hubiera ocasionado graves perjuicios plantean el recurso de casación en el fondo, de lo manifestado, una vez más se evidencia que las recurrentes lo que pretenden es que se revise la resolución de primera instancia, siendo que esta, como ya se manifestó anteriormente no es la instancia pertinente para denunciar agravios producidos en la resolución emitida por el Juez A quo.”
III.3.- Requisitos de la usucapión.-
En el Auto Supremo Nº 1075/2015 de fecha 18 de Noviembre, se ha referido que: “En relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en los Autos Supremos: Nº 257/2013 de 23 de mayo, Nº 303/2013 de 17 de junio, Nº 331/2013 de 04 de julio, Nº 575/2013 de 05 de noviembre, 131/ 2014 de 10 de abril, 303/2014 de 24 de junio, ha razonado que:
1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.
En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción Civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.
2) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.
En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.
Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacifica ni la tornan violenta. Pacifica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada.”
IV.-FUNDAMENDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIO DE SOFIA PATZI NAVIA VDA. DE TITO.-
En la forma.-
En principio corresponde aclarar que lo expuesto en el recurso de casación, resulta ambiguo, empero, de la lectura del contexto del recurso se advierte que la recurrente alega violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 254 num. 4) del mismo cuerpo legal, aduciendo, que el Tribunal de Segunda instancia ha omitido pronunciarse sobre la validez de la Escritura Pública de venta que acredita su derecho propietario, al haber sido demandado de nulidad por las causales 2 y 4 del art. 549 del C.C., y el hecho que el Auto de Vista señalo que no se demandó la nulidad por las causales 2 y 4, es una total carencia de apreciación objetiva de la demanda.
Del fundamento expuesto se evidencia que se acusa dos extremos, uno relativo que el Tribunal de apelación no se ha pronunciado sobre la invalidez de la Escritura Pública de la recurrente, y el segundo inherente que el Auto de Vista al expresar que no se ha demandado en base a las causales 2 y 4 establecidas en el art. 549 del C.C., resultaría una total carencia de apreciación objetiva de la demanda.
En lo que respecta al primer aspecto, es decir que el Tribunal de Segunda instancia no se ha pronunciado en lo referente a la validez de su Escritura Pública, lo acusado a prima facie no resulta evidente puesto que, el Auto de Vista de forma textual expresa: “nulidad procesal por pronunciamiento citra petita, señalando que la demanda promovió la nulidad de su título de propiedad por las causales 2 y 4 del art. 549 del Código Civil, pero la sentencia solo habría estudiado y resuelto la causal 2) y no la causal 4) por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato; al respecto corresponde señalar que revisada la demanda cursante a fs. 692 a 694 los actores esencialmente demandan el mejor derecho propietario sobre el de la Sra. Sofía Patzi Navia Vda. de Tito porque tiene inscrito su derecho en la oficina de Derechos Realas, en la gestión 1992, además que su padre que les transfirió el bien inmueble ya lo inscribió el año 1985; registro que resultan ser anteriores al de la inscripción del derecho sobre el mismo bien inmueble de la Sra. Patzi, que data de la gestión 2001, respaldándose en lo dispuesto por el art. 1545 del Código Civil, lo que evidentemente se encuentra acreditada por los testimonios de propiedad de fs. 273 al 275 vuelta, de fs. 277 al 279 vuelta y de fs. 280 al 281 vuelta. Consideran además que en el momento de hacer la transferencia de la Sra., Sofía Patzi, la cooperativa de Vivienda “Ing. Carlos Azurduy”, ya no tenía titularidad del bien, porque ya se les hubo transferido años atrás lo que viciaría de nulidad la escritura de la Sra. Patzi considerando que hubo un error esencial sobre el objeto del contrato y hace otras consideraciónes respecto a la Escritura Publica Nº 43/2001 innecesariamente; porque como consecuencia de estar demostrado el mejor derecho de propiedad por los actores, debe respetarse el derecho propietario de estos con todo su contenido, esto es, el derecho de uso , goce y disfrute, teniendo presente además, que el núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como particulares que se traducen en la prohibición de privación y limitación arbitraria de propiedad como ampliamente desarrollo la SCPNº 121 de 2 de mayo de 2012; en consecuencia como emergencia de haberse acreditado el mejor derecho propietario de los actores Carlos David Martínez Vargas y Pedro Eduardo Martínez Vargas, el Derecho propietario establecido en la Escritura Publica Nº43/2001 de fecha 17 de enero de 2001 e inscrito en la Oficina de Derechos Reales con la Partida Nº 172 del Libro de Propiedades Capital de 2001 y con matricula del Folio real Nº4.01.1.01.0008038, no tiene eficacia jurídica, correspondiendo disponer su cancelación; no es que se haya demandado la nulidad de la escritura pública Nº 43/2001, por las causales 2) y 4) del art. 549 y si así fuera, quien está legitimada como agraviada es la parte actora y no la demandada; al margen la recurrente no especifica de qué manera se le causaría agravio dicha carencia alegada en la resolución, por lo que, se concluye al respecto que no se ajusta a lo dispuesto por el art. 219, 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil.”, del contexto del fundamento del Auto de Vista se advierte que se pronunciaron en lo referente a la ineficacia del derecho propietario de los demandantes, explicando cuales los motivos que dieron origen a declarar la nulidad de ese derecho propietario, por lo que, no resulta evidente que se hubiera omitido fundamentar sobre ese reclamo, extremo que no implica que este Tribunal este de acuerdo con el razonamiento de fondo vertido, sino simplemente un análisis sobre la supuesta omisión acusada, por cuanto, no resulta evidente lo reclamado.
Y en cuanto al otro tópico, inherente a que el Auto de Vista al expresar que no se habría demandado en base a las causales 2 y 4 establecidas en el art. 549 del C.C., resultaría una total carencia de apreciación objetiva de la demanda.
Este punto no resulta del todo claro ni preciso, empero, al margen de ello conforme se expuesto en la doctrina legal aplicable III.1 un requisito primordial para impugnar una determinación es el perjuicio evidente sufrido, caso contrario de no causar perjuicio una determinación asumida y el recurso a interponer, se convierte en instrumento netamente dilatorio, resultando un actuar reprochable al activar recursos por la simple dilación, en el sub lite, la apreciación sobre las causales establecidas en el art. 549 del Código Civil, son aspectos inherentes a la demanda principal, y en caso de ser omitidas no causa perjuicio a la recurrente sino al demandante principal, por lo que, al carecer de legitimación procesal, su reclamo resulta inviable.
En el fondo.-
La recurrente acusa que en su recurso se ha acusado la no valoración de la prueba, y al tiempo de emitirse Auto de Vista el Tribunal de apelación habría insertado una valoración no realizada por el Juez a quo, refiriendo que su posesión no fue pacífica, el tema de su posesión pacifica no fue examinada por el Juez de Primera instancia entonces el ad quem no podría sumar otros elementos que no fueron los resueltos por el juzgador, puesto que ello implicaría indefensión, puesto que no podría apelar con referencia a su posesión pacífica y sus características.
Del contexto del recurso se denota que lo reclamado es la imposibilidad del Tribunal de Segunda instancia, de realizar otro análisis diferente al realizado por el Juez de Primera instancia, criterio que no resulta correcto, ya que, conforme se ha desarrollado en varios fallos, el Tribunal de apelación al ser otra instancia dentro del marco establecido en los reclamos realizados en su recurso de apelación, puede valorar nuevamente la prueba o producir la prueba que viere pertinente, o fundamentar en defecto del Juez A quo, en vista de que la finalidad de la administración de justicia es resolver el conflicto jurídico a través de la búsqueda de la verdad material, entonces el hecho de que el Tribunal de apelación, hubiese aditamentado o reforzando los fundamentos del Juez de instancia, no constituye un exceso, sino una aplicación correcta de sus atribuciones como Tribunal de segunda instancia, siendo insustancial lo acusado.
Alega que no se habría valorado las pruebas de fs. 986, 965, 971, 975, 980, 982 en la sentencia.
Conforme se ha señalado en la doctrina aplicable, los reclamos realizados en el recurso de casación debe ir dirigidos a cuestionar el Auto de Vista, empero, en el caso en cuestión lo reclamado se avoca a reclamar aspectos inherentes a la Sentencia y no del Auto de Vista, lo cual hace inviable el análisis de este tópico.
Como último punto alega que su posesión pacifica ha sido plenamente demostrada en la audiencia de inspección, y sus testigos han declarado que es poseedora del inmueble hace más de 20 años y de igual manera los demandantes acreditan tal extremo.
Conforme se ha orientado en la doctrina aplicable III.3, en el sub lite el Tribunal de segunda instancia realizando una interpretación y valoración de los antecedentes inherentes al proceso, de manera errada ha concluido señalando que la posesión no ha sido pacifica, cuando los argumentos vertidos por el Tribunal de segunda instancia no demostraron que no ha existido una posesión pacífica, sino que los argumentos vertidos por el Tribunal de Segunda instancia, al señalar de forma concluyente que : “consecuentemente estando acreditado los reclamos al derecho de propiedad por parte de los actores, en sede de la Honorable Alcaldía Municipal de Oruro, así como en la presente causa, desde la gestión 2001.” Evidencian la interrupción de la prescripción, puesto que estos actos han sido tendientes a repulsar la posesión de la demandada, por lo que, si bien ha existido un error al establecer que la posesión no ha sido pacifica, empero, todo el fundamento de segunda instancia ha demostrado que la posesión ha sido interrumpida, extremo o error que no ha de variar el criterio de fondo adoptado por los de segunda instancia, por lo que este único reclamo inherente a su demanda reconvencional no resulta suficiente como para asumir otra determinacion.
Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 220-II del Código Procesal Civil.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION DE LOS DEMANDANTES.-
El mismo en su contexto no resulta ser claro o entendible, en vista de que no refiere en qué forma fue erradamente aplicada o violada la ley acusada, resultando una simple alusión, es decir que no cumple con lo establecido por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, norma que en su contenido tiene similitud con lo establecido en el art. 274.I num. 3) del código Procesal Civil, por lo que, su reclamo carece de fundamento jurídico claro, como para que sea atendido por este Tribunal, extremo que hace improcedente su reclamo.
Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220-II declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sofía Patzi Navia Vda. de Tito y en aplicación del art. 220.I num. 4) declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Carlos David Martínez Vargas y Pedro Eduardo Martínez, ambos contra el Auto de Vista Nº 064/2015 de fecha 13 de marzo, cursante de fs. 1129 a 1133 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sin costas por la doble impugnación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 214/2016
Sucre: 14 de marzo 2016
Expediente: O-36-15-S
Partes: Carlos David Martínez Vargas y Pedro Eduardo Martínez Vargas c/
Sofia Patzi Navia Vda. de Tito y la Cooperativa de Vivienda Ferroviaria
Proceso: Mejor derecho de Propiedad y Otros.
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1135 a 1137, interpuesto por Sofia Patzi Navia Vda. de Tito y el recurso de casación interpuesto por Carlos David Martínez Vargas y Pedro Eduardo Martínez de fs. 1142 a 1144 y vta., contra el Auto de Vista Nº 064/2015 de fecha 13 de marzo, cursante de fs. 1129 a 1133 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario y Otros, la concesión de fs. 1145, los antecedentes procesales; y,
I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil Comercial de la Ciudad de Oruro, dicta Sentencia Nº 05/2014 de fecha 14 de enero, de fs. 1071 a 1078, por el cual, declara: “PROBADA en parte la demanda de fs. 692 a 694, reconociendo el mejor derecho propietario que corresponde al lote de terreno ubicado en la urbanización EL JARDIN ex patio ENFE LOTE 11 MANZANO M-6 y al oeste con el lote Nº 9 M-6, registrado bajo la partida 429 del Libro de propiedades Capital de 1992 en fecha de registro de 18 de febrero de 1992, y PROBADO en cuanto a la nulidad y cancelación de la Escritura Publica 43/2001 de fecha 17 de febrero de 2003 suscrito ante Notario de fe Publica No. 19 y del registro de Derechos Reales bajo la Partida No. 172 del libro de propiedades capital del 2001 con fecha de registro 30 de octubre del 2003, ejecutoriada que se encuentre la resolución expídase ejecutorial correspondiente para las oficinas de Derechos Reales, IMPROBADA en cuanto al derrumbamiento de las construcciones existentes en el lote de terreno debiendo en ejecución de sentencia establecerse el costo de la construcción, PROBADA en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios debiendo establecerse el monto en ejecución de sentencia y con ambos resultados hacerse las compensaciones correspondientes es decir, costo de las construcciones instalación de servicio de agua y luz, pago de daños y perjuicios, para finalmente se disponga la entrega del lote de terreno dentro del plazo de 10 días de ejecutoriado la presente resoluciones con alternativa de desapoderamiento en su caso. IMPROBADA la demanda reconvencional de USUCAPION QUINQUENAL U ORDINARIO incoada por SOFIA PATZI NAVIA vda. DE TITO y las excepciones perentorias de anulabilidad del título.” resolución que fue apelada por Sofia Patzi Navia Vda. de Tito y de la parte demandante, recursos que previa sustanciación son remitidos ante ante el Tribunal de apelación.
Que, por Auto de Vista Nº 64/2015 de fecha 13 de marzo, el Tribunal Ad quem, confirma la Sentencia Nº 05/2014 de fecha 14 de enero, bajo el fundamento.- que como emergencia de haberse acreditado el mejor derecho propietario de los demandantes, el derecho propietario establecido en la escritura pública Nº 43/2001 e inscrito en derechos Reales no tiene eficacia jurídica, correspondiendo disponer su cancelación, por lo que, no es que se haya demandado la nulidad de la escritura pública por las causales 2 y 4 del art. 549, y si así fuera el legitimado agraviado para reclamar es la parte actora.
Respecto a la vulneración del art. 190 del C.C., refiere que este precepto regula la indivisión forzosa dentro del régimen de la propiedad horizontal, que no sería pertinente al presente caso, y la ineficacia de la escritura pública es como consecuencia del mejor derecho propietario.
En cuanto a que la demanda resultaría improponible, expresa que en esa instancia no se puede revisar resoluciones que no fueron reclamadas oportunamente, como es el auto de fecha 6 de octubre de 2011.
Y en cuanto a los reclamos de usucapión quinquenal señala que esta acreditado los reclamos al derecho de propiedad por parte de los actores en sede de la Honorable Alcaldía Municipal de Oruro, así como en la presente causa desde la gestión 2001, por lo que Sofía Patzi Navia Vda de Tito no ha tenido una posesión pacifica-.
Contra la referida Resolución Sofia Patzi Navia Vda. de Tito interpone recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1135 a 1137 y a su turno, Carlos David Martínez Vargas y Pedro Eduardo Martínez en el “Otrosi 1” de su memorial de fs. 1142 a 1144 y vta., interponen recurso de casación, los cuales se pasan a analizar.
II.-CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
RECURSO DE CASACION DE SOFIA PATZI NAVIA VDA. DE TITO.-
En la forma.-
Alega violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil relacionado con el art. 254 num. 4) del mismo cuerpo legal, aduciendo, que el Tribunal de Segunda instancia ha omitido pronunciarse sobre la validez de la Escritura Pública de venta que acredita su derecho propietario al haber sido demandado tanto de nulidad, por las causales 2 y 4 del art. 549, y el hecho que el Auto de Vista señalo que no se demandó la nulidad por las causales 2 y 4, es una total carencia de apreciación objetiva de la demanda.
En el fondo.-
Expone que en su recurso se ha acusado la no valoración de la prueba, y al tiempo de emitirse Auto de Vista el Tribunal de apelación habría insertado una valoración no realizada por el Juez A quo, refiriendo que su posesión no fue pacífica, el tema de su posesión pacifica no fue examinada por el Juez de Primera instancia entonces el ad quem no podría sumar otros elementos que no fueron los resuelto por el juzgador, puesto que ello implicaría indefensión, puesto que no podría apelar en lo referencia a su posesión pacífica y sus características.
Alega que no se ha valorado las pruebas de fs. 986, 965, 971, 975, 980, 982 en la Sentencia.
Y concluye su posesión pacifica ha sido plenamente demostrada en la audiencia de inspección, y sus testigos han declarado que es poseedora del inmueble hace más de 20 años y de igual manera los demandantes conferían tal extremo.
CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN.-
Expone que el Auto de Vista si se ha pronunciado sobre la validez de la Escritura Pública, puesto que al haberse declarado el mejor derecho propietario se ha declarado la nulidad de la Escritura Pública Nº 43/2001, y que no se habría infringido ninguna norma procesal al referir que no habría posesión el bien inmueble de manera pacífica.
RECURSO DE CASACION DE CARLOS DAVID MARTINEZ VARGAS Y PEDRO EDUARDO MARTINEZ.-
Alega que también han apelado en parte de la Sentencia, en lo referente a la disposición en Sentencia en sentido que la construcción clandestina existente sea valuada o determina en su costo, y al respecto se habría invocado el decreto municipal 005 de fecha 10 de diciembre de 2012, y al momento de negarse esta revocatoria violan esta disposición.
III.-DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- LEGITIMACION PROCESAL.-
Este Tribunal mediante Auto Supremos Nros. 172/2013 de 12 de abril, y 158/2014 de fecha 17 de abril, entre otros , sobre la legitimación para recurrir de un fallo ha señalado lo siguiente: “…Consecuentemente, se dirá que el art. 257 del Código de Procedimiento Civil refiere: "(Plazo).- El recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el Auto de Vista o Sentencia...", como se podrá apreciar dicho articulado refiere, a un recurso de casación, o sea al medio de impugnación que puede formular un perjudicado procesal, obviamente bajo las condiciones establecidas en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a ello se podrá decir que el avance de la doctrina, ha desarrollado el "principio de impugnación", por el cual se ha formulado la legitimación del recurrente, entendiendo que solo un perjudicado es quien puede recurrir.
Consideración que tiene sustento, en base al aporte de doctrinarios del derecho como Hugo Alsina quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: "b) la cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una Sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)..."
Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de Lima, por Pedro Donaires Sánchez, intitulado: "LOS PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN", señala lo siguiente: "...PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN... La doctrina no es uniforme respecto de cuáles son los principios que rigen la impugnación. Corresponderá a la teoría de la impugnación, ahondar este tema y plantearlo con uniformidad y coherencia; por el momento, estos son los acogidos por los distintos Autores, algunos de los cuales son citados... 2. Interés del perjudicado o agraviado. Esto significa que el perjudicado con el acto viciado debe tener interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios impugnatorios. No debe haberlo consentido ni expresa ni tácitamente. Hay consentimiento expreso cuando el afectado acepta fehacientemente dicho acto. Hay consentimiento tácito cuando deja transcurrir el plazo que tenía para impugnar o procede a ejecutarla o cumplirla; o, no lo cuestiona en la primera oportunidad que tuvo. Quien consiente, no puede impugnar válidamente. La ausencia de consentimiento otorga la legitimación para la impugnación. No existen las impugnaciones de oficio, salvo los casos en que por estar afectada una norma de orden público, el juzgador debe aplicar, de oficio, el remedio de la nulidad; o, el caso en el que la norma procesal ha dispuesto la consulta al superior (por ejemplo, cuando la Sentencia que declara el divorcio conyugal, no impugnada por las partes, debe ser elevada al superior, en consulta, para su aprobación)..."
En nuestro medio el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, en su obra "CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO", en la página 500 señala: "... En la doctrina y en la práctica, generalmente, y también en la ley (v. gr. El ap. 213, según el cual las Resoluciones judiciales, serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada), se habla de medios de impugnación (Chiovenda, Carnelutii, Couture)…”
La teorización sobre el principio de impugnación, establece el carácter de legitimación para recurrir y esa legitimación se encuentra en la parte perjudicada en sus derechos, esto quiere decir que al emitirse una Resolución judicial, tratándose de un proceso, obviamente que dicha Resolución en forma total favorecerá a la pretensión de una de las partes y perjudicará en cuanto a la pretensión de su contraparte; también puede darse el caso que una Resolución final en proceso, podrá favorecer en forma parcial a ambas partes y perjudicará también en alguna medida a las mismas partes, consiguientemente de ello se deduce que al emitirse una Resolución final, en la generalidad de los casos favorece a alguna de las partes y perjudica a la otra parte en cuanto a sus pretensiones, a raíz de dicha Resolución final, se genera la legitimación para recurrir identificada siempre en la parte perjudicada con la Resolución, de ahí que se habilita la vía recursiva o de evaluación de la Resolución de grado, y en el caso de apelación será un Tribunal jerárquicamente superior al que emitió la Resolución en contra de la que se recurre, entendimiento conforme al texto literal del art. 213 del Código de Procedimiento Civil que señala: “(Recurribilidad de las Resoluciones judiciales).- I.- Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada...”, texto legal del cual se absorbe que la legitimación para recurrir, resulta ser la parte perjudicada, criterio que ha sido asumido por el legistativo, puesto que en el art.- 272 del Código Procesal Civil de forma expresa ha establecido como un requisito de procedencia del recurso de casación el agravio sufrido, puesto que esta norma de forma textual expresa: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.”, por lo que, resulta evidente que la legitimación procesal es un requisito sine quanon para impugnar una determinación.
III.2.- No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia.-
Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 255 en sus incisos del 1) al 4)(con la salvedad de lo establecido en el inciso 5) entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en primera instancia, como ser la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia.
Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, que delineado lo explicado ha expresado: “Conforme la amplia jurisprudencia emitida en varios Autos Supremos por la Ex Corte Suprema de Justicia y con la cual este Tribunal comparte criterio, se ha dejado claramente establecido que, el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación.
En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs. 595 a 598 y vta., no cumple con la técnica recursiva pertinente, tampoco se ajusta a los requisitos y condiciones expresamente señalados en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las recurrentes, en el punto I de su recurso denominado “procedencia del recurso”, señalan que plantean recurso de casación en el fondo con la finalidad que se case y/o anule la resolución de primera instancia, obviando por completo, lo desarrollado en el parágrafo anterior, pues las recurrentes confunden las finalidades que persiguen tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, pues al recurrir en el fondo, debieron solicitar se case el Auto de Vista, empero solicitan que se case y/o anule la resolución de primera instancia, cuando en realidad lo que se pretende con el recurso de casación en el fondo, es casar el Auto de Vista recurrido, mas no la resolución de primera instancia, toda vez que cuando se recurre contra la resolución de primera instancia opera el recurso de apelación mas no de casación.
Seguidamente, las recurrentes en el punto II, denominado “casación en el fondo”, señalan que debido a que la resolución de primera instancia les hubiera ocasionado graves perjuicios plantean el recurso de casación en el fondo, de lo manifestado, una vez más se evidencia que las recurrentes lo que pretenden es que se revise la resolución de primera instancia, siendo que esta, como ya se manifestó anteriormente no es la instancia pertinente para denunciar agravios producidos en la resolución emitida por el Juez A quo.”
III.3.- Requisitos de la usucapión.-
En el Auto Supremo Nº 1075/2015 de fecha 18 de Noviembre, se ha referido que: “En relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en los Autos Supremos: Nº 257/2013 de 23 de mayo, Nº 303/2013 de 17 de junio, Nº 331/2013 de 04 de julio, Nº 575/2013 de 05 de noviembre, 131/ 2014 de 10 de abril, 303/2014 de 24 de junio, ha razonado que:
1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.
En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción Civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.
2) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.
En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.
Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacifica ni la tornan violenta. Pacifica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada.”
IV.-FUNDAMENDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIO DE SOFIA PATZI NAVIA VDA. DE TITO.-
En la forma.-
En principio corresponde aclarar que lo expuesto en el recurso de casación, resulta ambiguo, empero, de la lectura del contexto del recurso se advierte que la recurrente alega violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 254 num. 4) del mismo cuerpo legal, aduciendo, que el Tribunal de Segunda instancia ha omitido pronunciarse sobre la validez de la Escritura Pública de venta que acredita su derecho propietario, al haber sido demandado de nulidad por las causales 2 y 4 del art. 549 del C.C., y el hecho que el Auto de Vista señalo que no se demandó la nulidad por las causales 2 y 4, es una total carencia de apreciación objetiva de la demanda.
Del fundamento expuesto se evidencia que se acusa dos extremos, uno relativo que el Tribunal de apelación no se ha pronunciado sobre la invalidez de la Escritura Pública de la recurrente, y el segundo inherente que el Auto de Vista al expresar que no se ha demandado en base a las causales 2 y 4 establecidas en el art. 549 del C.C., resultaría una total carencia de apreciación objetiva de la demanda.
En lo que respecta al primer aspecto, es decir que el Tribunal de Segunda instancia no se ha pronunciado en lo referente a la validez de su Escritura Pública, lo acusado a prima facie no resulta evidente puesto que, el Auto de Vista de forma textual expresa: “nulidad procesal por pronunciamiento citra petita, señalando que la demanda promovió la nulidad de su título de propiedad por las causales 2 y 4 del art. 549 del Código Civil, pero la sentencia solo habría estudiado y resuelto la causal 2) y no la causal 4) por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato; al respecto corresponde señalar que revisada la demanda cursante a fs. 692 a 694 los actores esencialmente demandan el mejor derecho propietario sobre el de la Sra. Sofía Patzi Navia Vda. de Tito porque tiene inscrito su derecho en la oficina de Derechos Realas, en la gestión 1992, además que su padre que les transfirió el bien inmueble ya lo inscribió el año 1985; registro que resultan ser anteriores al de la inscripción del derecho sobre el mismo bien inmueble de la Sra. Patzi, que data de la gestión 2001, respaldándose en lo dispuesto por el art. 1545 del Código Civil, lo que evidentemente se encuentra acreditada por los testimonios de propiedad de fs. 273 al 275 vuelta, de fs. 277 al 279 vuelta y de fs. 280 al 281 vuelta. Consideran además que en el momento de hacer la transferencia de la Sra., Sofía Patzi, la cooperativa de Vivienda “Ing. Carlos Azurduy”, ya no tenía titularidad del bien, porque ya se les hubo transferido años atrás lo que viciaría de nulidad la escritura de la Sra. Patzi considerando que hubo un error esencial sobre el objeto del contrato y hace otras consideraciónes respecto a la Escritura Publica Nº 43/2001 innecesariamente; porque como consecuencia de estar demostrado el mejor derecho de propiedad por los actores, debe respetarse el derecho propietario de estos con todo su contenido, esto es, el derecho de uso , goce y disfrute, teniendo presente además, que el núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como particulares que se traducen en la prohibición de privación y limitación arbitraria de propiedad como ampliamente desarrollo la SCPNº 121 de 2 de mayo de 2012; en consecuencia como emergencia de haberse acreditado el mejor derecho propietario de los actores Carlos David Martínez Vargas y Pedro Eduardo Martínez Vargas, el Derecho propietario establecido en la Escritura Publica Nº43/2001 de fecha 17 de enero de 2001 e inscrito en la Oficina de Derechos Reales con la Partida Nº 172 del Libro de Propiedades Capital de 2001 y con matricula del Folio real Nº4.01.1.01.0008038, no tiene eficacia jurídica, correspondiendo disponer su cancelación; no es que se haya demandado la nulidad de la escritura pública Nº 43/2001, por las causales 2) y 4) del art. 549 y si así fuera, quien está legitimada como agraviada es la parte actora y no la demandada; al margen la recurrente no especifica de qué manera se le causaría agravio dicha carencia alegada en la resolución, por lo que, se concluye al respecto que no se ajusta a lo dispuesto por el art. 219, 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil.”, del contexto del fundamento del Auto de Vista se advierte que se pronunciaron en lo referente a la ineficacia del derecho propietario de los demandantes, explicando cuales los motivos que dieron origen a declarar la nulidad de ese derecho propietario, por lo que, no resulta evidente que se hubiera omitido fundamentar sobre ese reclamo, extremo que no implica que este Tribunal este de acuerdo con el razonamiento de fondo vertido, sino simplemente un análisis sobre la supuesta omisión acusada, por cuanto, no resulta evidente lo reclamado.
Y en cuanto al otro tópico, inherente a que el Auto de Vista al expresar que no se habría demandado en base a las causales 2 y 4 establecidas en el art. 549 del C.C., resultaría una total carencia de apreciación objetiva de la demanda.
Este punto no resulta del todo claro ni preciso, empero, al margen de ello conforme se expuesto en la doctrina legal aplicable III.1 un requisito primordial para impugnar una determinación es el perjuicio evidente sufrido, caso contrario de no causar perjuicio una determinación asumida y el recurso a interponer, se convierte en instrumento netamente dilatorio, resultando un actuar reprochable al activar recursos por la simple dilación, en el sub lite, la apreciación sobre las causales establecidas en el art. 549 del Código Civil, son aspectos inherentes a la demanda principal, y en caso de ser omitidas no causa perjuicio a la recurrente sino al demandante principal, por lo que, al carecer de legitimación procesal, su reclamo resulta inviable.
En el fondo.-
La recurrente acusa que en su recurso se ha acusado la no valoración de la prueba, y al tiempo de emitirse Auto de Vista el Tribunal de apelación habría insertado una valoración no realizada por el Juez a quo, refiriendo que su posesión no fue pacífica, el tema de su posesión pacifica no fue examinada por el Juez de Primera instancia entonces el ad quem no podría sumar otros elementos que no fueron los resueltos por el juzgador, puesto que ello implicaría indefensión, puesto que no podría apelar con referencia a su posesión pacífica y sus características.
Del contexto del recurso se denota que lo reclamado es la imposibilidad del Tribunal de Segunda instancia, de realizar otro análisis diferente al realizado por el Juez de Primera instancia, criterio que no resulta correcto, ya que, conforme se ha desarrollado en varios fallos, el Tribunal de apelación al ser otra instancia dentro del marco establecido en los reclamos realizados en su recurso de apelación, puede valorar nuevamente la prueba o producir la prueba que viere pertinente, o fundamentar en defecto del Juez A quo, en vista de que la finalidad de la administración de justicia es resolver el conflicto jurídico a través de la búsqueda de la verdad material, entonces el hecho de que el Tribunal de apelación, hubiese aditamentado o reforzando los fundamentos del Juez de instancia, no constituye un exceso, sino una aplicación correcta de sus atribuciones como Tribunal de segunda instancia, siendo insustancial lo acusado.
Alega que no se habría valorado las pruebas de fs. 986, 965, 971, 975, 980, 982 en la sentencia.
Conforme se ha señalado en la doctrina aplicable, los reclamos realizados en el recurso de casación debe ir dirigidos a cuestionar el Auto de Vista, empero, en el caso en cuestión lo reclamado se avoca a reclamar aspectos inherentes a la Sentencia y no del Auto de Vista, lo cual hace inviable el análisis de este tópico.
Como último punto alega que su posesión pacifica ha sido plenamente demostrada en la audiencia de inspección, y sus testigos han declarado que es poseedora del inmueble hace más de 20 años y de igual manera los demandantes acreditan tal extremo.
Conforme se ha orientado en la doctrina aplicable III.3, en el sub lite el Tribunal de segunda instancia realizando una interpretación y valoración de los antecedentes inherentes al proceso, de manera errada ha concluido señalando que la posesión no ha sido pacifica, cuando los argumentos vertidos por el Tribunal de segunda instancia no demostraron que no ha existido una posesión pacífica, sino que los argumentos vertidos por el Tribunal de Segunda instancia, al señalar de forma concluyente que : “consecuentemente estando acreditado los reclamos al derecho de propiedad por parte de los actores, en sede de la Honorable Alcaldía Municipal de Oruro, así como en la presente causa, desde la gestión 2001.” Evidencian la interrupción de la prescripción, puesto que estos actos han sido tendientes a repulsar la posesión de la demandada, por lo que, si bien ha existido un error al establecer que la posesión no ha sido pacifica, empero, todo el fundamento de segunda instancia ha demostrado que la posesión ha sido interrumpida, extremo o error que no ha de variar el criterio de fondo adoptado por los de segunda instancia, por lo que este único reclamo inherente a su demanda reconvencional no resulta suficiente como para asumir otra determinacion.
Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 220-II del Código Procesal Civil.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION DE LOS DEMANDANTES.-
El mismo en su contexto no resulta ser claro o entendible, en vista de que no refiere en qué forma fue erradamente aplicada o violada la ley acusada, resultando una simple alusión, es decir que no cumple con lo establecido por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, norma que en su contenido tiene similitud con lo establecido en el art. 274.I num. 3) del código Procesal Civil, por lo que, su reclamo carece de fundamento jurídico claro, como para que sea atendido por este Tribunal, extremo que hace improcedente su reclamo.
Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220-II declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sofía Patzi Navia Vda. de Tito y en aplicación del art. 220.I num. 4) declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Carlos David Martínez Vargas y Pedro Eduardo Martínez, ambos contra el Auto de Vista Nº 064/2015 de fecha 13 de marzo, cursante de fs. 1129 a 1133 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sin costas por la doble impugnación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.