TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 214/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente: Santa Cruz 6/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Enrique Fernández Hurtado y otros
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 27 de noviembre de 2015, cursante de fs. 2015 a 2019 vta., y fs. 2031 a 2039, el representante del Ministerio Público, Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 93 de 14 de octubre de 2015, de fs. 2004 a 2008 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Enrique Fernández Hurtado, Judith Gutiérrez Yépez y Gabriela Rueda Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por los arts. 252 inc. 2) con relación al 20, ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 21 de 23 de julio de 2009 (fs. 345 a 361), el Tribunal Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a los imputados Enrique Fernández Hurtado y Judith Gutiérrez Yépez, autores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) y 3) del CP, imponiéndoles la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; y, a Gabriela Rueda Gutiérrez autora de la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión; asimismo, en sujeción al art. 365 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Penal (CPP), le concedió el Perdón Judicial. Posteriormente, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida, que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 134 de 3 de noviembre de 2009 (fs. 640 a 644); en consecuencia, se anuló totalmente la Sentencia impugnada y se dispuso el reenvió, motivando la interposición del recurso de casación tanto del imputado Enrique Fernández Hurtado (fs. 659 a 660 vta.) y los acusadores particulares Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas (fs. 668 a 669), resueltos por Auto Supremo 87/2013 de 11 de abril (fs. 788 a 790), que declaró inadmisibles los recursos interpuestos; consecuentemente, por Sentencia 03/2015 de 14 de enero (fs. 1120 a 1141), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Enrique Fernández Hurtado, Judith Gutiérrez Yépez y Gabriela Rueda Gutiérrez absueltos de pena y culpa por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) del CP.
b) Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares (fs. 1148 a 1158 vta.) y el representante del Ministerio Público (fs. 1159 a 1171 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 93 de 14 de octubre de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 20 y 23 de noviembre de 2015 (fs. 2010 a 2012), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 27 del mismo mes y año, interpusieron recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación del representante del Ministerio Público.
El recurrente manifiesta, que mediante recurso de apelación restringida denunció el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; toda vez, que la Sentencia resultó ser producto de una valoración defectuosa de la prueba en vulneración de los arts. 124, 171 y 173 de la citada ley; sin embargo, mencionando los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 152 de 2 febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, asevera, que el Auto de Vista recurrido incurrió en defecto absoluto; por cuanto, no efectuó una fundamentación expresa ni específica sobre los puntos observados, aspecto que vulneraría su derecho a la defensa, debido proceso y la fundamentación de cualquier fallo, además del principio de legalidad; puesto que, concluyó que el Tribunal inferior realizó una correcta valoración de la prueba, no considerando las pruebas cuestionadas por su persona que demostraron la comisión del delito por parte de los acusados, siendo ellas: a) La identificación del vehículo en el cual se desplazaron los autores del hecho acusado; por lo que, las declaraciones de los testigos Gina Guardia Saucedo de Grájeda, Félix Castro Guzmán, Juan Pablo Taboada Flores y Andrés Rojas Romero, coincidieron respecto a la presencia del motorizado de propiedad de la acusada Judith Gutiérrez Yépez en el área de la comisión del hecho delictivo de forma anterior y posterior al asesinato de Limber Rojas Jiménez, motorizado que días después fue encontrado en poder del imputado Enrique Fernández Hurtado; b) La interpretación del flujo de llamadas entrantes y salientes de los equipos de comunicación celular de los acusados, elementos de prueba de cargo signados como números 20, 21 y 30, que evidenciarían que los acusados el día de los hechos se encontraban en la zona circundante al lugar donde fue asesinado Limber Rojas Jiménez, aspecto que sumado a la presencia del motorizado, le permite concluir que el occiso fue asesinado en presencia de la acusada Gabriela Rueda Gutiérrez por el acusado Enrique Fernández Hurtado, quien se presentó en la zona circundante un día antes de lo sucedido y pese a que afirmó haberse encontrado en compañía de Evi Suny Solíz de Odeli, ello fue desvirtuado mediante el extracto de llamadas, ya que, si bien fue buscada la prenombrada por el imputado, el encuentro se habría producido después del fallecimiento de la víctima, siendo buscada la testigo por el imputado con la única finalidad de contar con una coartada; y, c) La identificación del arma del delito; por lo que, mediante la prueba documental de cargo signada como número 41, se evidenciaría que Enrique Fernández Hurtado adquirió una pistola cuyo calibre corresponde al calibre del arma de fuego que fue utilizada para quitarle la vida a la víctima; sin embargo, al ser aprehendido el 24 de diciembre de 2007, supuestamente extravió su arma de fuego, conforme constaría en la prueba de cargo signada bajo el número 23; observaciones, que no fueron referidas por el Tribunal de alzada, no considerando que la falta de valoración de las pruebas constituye defecto que genera inseguridad en las partes; limitándose a citar criterios doctrinales sobre la diferencia entre la valoración de la prueba y la prohibición de la revalorización de la prueba; sin cumplir con su obligación de realizar el correspondiente control de la valoración de la misma; toda vez, que no se refirió a las pruebas que se consideraron incorrectamente valoradas, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007, el Auto de Vista de 21 de abril de 2009 y la Sentencia Constitucional 1668/2004 de 14 de octubre.
Así también, cita los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007, 437 de 24 de agosto de 2007, 334/2010 de 4 de marzo y 76/2011 de 4 de marzo.
II.2.Recurso de casación de los acusadores particulares Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas.
Los recurrentes, con similares argumentos que el recurso de casación del Ministerio Público, refieren que interpusieron recurso de apelación restringida reclamando que la sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, resultaría ser producto de una valoración defectuosa de la prueba en vulneración de los arts. 124, 171 y 173 de la citada ley. Al respecto, identifican los puntos que observaron en su apelación: 1) Que se habría demostrado los siguientes hechos: a) La identificación del vehículo en el cual se desplazaron los autores del hecho, ello conforme a las declaraciones testificales de Gina Guardia Saucedo de Grájeda, Félix Castro Guzmán, Juan Pablo Taboada Flores y Andrés Rojas Romero, quienes coincidieron en cuanto a la presencia del motorizado de Judith Gutiérrez Yépez en el área de la comisión del hecho donde fue asesinado la víctima, motorizado que días después fue encontrado en poder de Enrique Fernández Hurtado; b) La interpretación del flujo de llamadas entrantes y salientes de los equipos de comunicación celular de los acusados, pruebas de cargo signados bajo los números 20, 21 y 30 que evidenciarían que el día de los hechos los acusados se encontraban en la zona donde fue asesinado la víctima, aspecto que sumado a la presencia del motorizado visto por los vecinos, les permiten concluir, que la víctima fue asesinado en presencia de Gabriela Rueda Gutiérrez por Enrique Fernández Hurtado, el mismo que se habría presentado en la zona un día antes del hecho de sangre; y, si bien el imputado afirmó que se encontraba en compañía de Evi Suny Solíz de Odeli, ello fue desvirtuado mediante los extractos de llamadas de ambos; por lo que, evidentemente el imputado se encontró con la testigo; empero, horas después al fallecimiento de la víctima, demostrándose, que el imputado buscó a la testigo Evi Suny Soliz únicamente con la finalidad de tener una coartada; y, c) La identificación del arma del delito, ya que, de la prueba número 41, se evidenció que Enrique Fernández adquirió una pistola cuyo calibre coincide al arma utilizada para quitar la vida a la víctima; sin embargo, al ser aprehendido el 24 de diciembre de 2007, éste habría extraviado su arma; 2) La conclusión a la que arribó el Tribunal de sentencia, en el sentido de que las acusaciones fiscal y particular señalaron como móvil del crimen la reticencia de parte de Judith Gutiérrez en aceptar la relación existente entre Gabriela Rueda Gutiérrez y la víctima; considerando, que la sola reticencia no resultaría ser una razón suficiente que permita concluir que Judith Gutiérrez Yépez frente a la relación de su hija con la víctima, que vendría a ser producto de una serie de conductas y hechos previos a la muerte del acusado; no obstante, consideran, que las causas que dieron lugar a ese rechazo deben ser considerados en razón a su gravedad para después determinar si la acusada tenía los suficientes motivos como para constituirse en autora intelectual del hecho delictivo; toda vez, que mediante la prueba documental de cargo número 45 se evidenció que Gabriela Rueda Gutiérrez se practicó un aborto, siendo el padre del niño en gestación la víctima; 3) Asimismo, existió defectuosa valoración, respecto a la declaración del investigador Héctor Quispe Choquehuanca, quien señaló que por el tiempo transcurrido se limitaría a dar lectura a su informe; sin embargo, ante la pregunta de que si se habría identificado a los autores del hecho el funcionario respondió que no, era responsabilidad atribuible a la fiscalía, circunstancia que fue determinante para el Tribunal de juicio; por lo que, consideró que al no estar identificado el autor del hecho, impedía tener certeza respecto a la responsabilidad de los acusados en el hecho juzgado; y, 4) Que el Tribunal de Sentencia consideró la supuesta existencia de un robo; no obstante, estar claramente delimitada la hipótesis tanto de la acusación particular y fiscal que no hubo probabilidad de asalto; empero, ante estos reclamos el Auto de Vista recurrido carente de fundamentación, se limitó a contemplar aspectos doctrinales relativos a la naturaleza y alcances del recurso de apelación restringida, de la sana crítica y la libre valoración, haciendo hincapié en que el recurso de apelación no se constituye en un medio idóneo de revalorización de la prueba, no otorgando una respuesta clara, concreta ni oportuna a los puntos cuestionados, puesto que, si bien es cierto que se encuentra impedido de revalorizar prueba; no obstante, rige la excepción cuando se observa el quebrantamiento a los principios de la sana crítica; sin embargo, incumplió con su deber de fundamentación como garantía del debido proceso, a cuyo efecto invocan las Sentencias Constitucionales “43/05-R, 1369/2001-R, 1006/2004-R” (sic), y los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, “334/2010 de fecha 04 de marzo de 2011” (sic), afirmando que este precedente sería aplicable a la problemática actual ya que el Tribunal de juicio quebrantó el principio de la sana crítica; por cuanto, omitió valorar el material probatorio, basando sus conclusiones en elementos perjudiciales a sus personas, finalmente cita el Auto Supremo 076/2011 de 4 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta, que el representante del Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de noviembre de 2015, presentando su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; Aurora Jiménez de Rojas y Andrés Rojas Romero, fueron notificados con la Resolución recurrida el 23 de noviembre de 2015, interponiendo su recurso el 27 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera las partes recurrentes con el art. 417 del CPP.
IV.1.Del recurso de casación del representante del Ministerio Público.
En el cual denuncia, que ante su reclamo referido al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, la Sentencia resultó ser producto de una valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista recurrido incurrió en defecto absoluto; toda vez, que no habría efectuado una fundamentación expresa ni específica sobre los puntos cuestionados que serían la: a) Identificación del vehículo en el cual se desplazaron los autores del hecho acusado; b) Interpretación del flujo de llamadas entrantes y salientes de los equipos de comunicación celular de los acusados; y, c) La identificación del arma del delito; aspectos, no considerados por el Tribunal de alzada, limitándose a citar criterios doctrinales sobre la diferencia entre la valoración de la prueba y la prohibición de la revalorización de la prueba; no cumpliendo con su obligación de realizar el correspondiente control de la valoración de la prueba; aspecto, que vulneraría su derecho a la defensa, debido proceso y a la fundamentación de cualquier fallo, además del principio de legalidad constituyendo defecto absoluto que generaría inseguridad en las partes. Sobre este reclamo el recurrente invocó los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005, que estaría referido a que el Tribunal de alzada en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica, debería pronunciar Auto de Vista con el fundamento que corresponda; 111 de 31 de enero de 2007, concerniente, a que el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar la prueba; empero, debe circunscribir sus actos a los motivos de apelación y 437 de 24 de agosto de 2007, que establecería que toda resolución emitida por el Tribunal de alzada debe ser debidamente fundamentada, explicando el recurrente que el Tribunal de apelación omitió su deber de motivar la Resolución recurrida; en la argumentación del recurso, se evidencia que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando admisible el presente recurso.
En cuanto, a la invocación de los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 152 de 2 febrero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007 y el Auto de Vista de 21 de abril de 2009, no serán consideradas en la resolución de fondo; por cuanto, el recurrente se limitó a su mera enunciación; no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar los precedentes.
Respecto, a la invocación de la Sentencia Constitucional 1668/2004 de 14 de octubre, corresponde señalar, que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos emitidos por las Salas Penales donde se establezca y ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Finalmente, respecto a la invocación de los Autos Supremos “334/2010 DE FECHA 04 DE MARZO DE 2010” (sic) y 76/2011 de 4 de marzo; corresponde señalar que el primero buscado por la fecha que señala el recurrente, no existe; empero, por la transcripción de su contenido en el recurso de casación, se tiene, que pertenece a la Resolución 334 de 19 de octubre de 2010, que resuelve una casación en su admisibilidad; entonces, estos Autos Supremos, no pueden ser considerados en la resolución de fondo; toda vez, que corresponden a Resoluciones de admisibilidad; en consecuencia, no contienen doctrina legal aplicable.
IV.2.Del recurso de casación de los acusadores particulares Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas.
En el cual denuncian, que el Auto de Vista recurrido incumplió con su deber de fundamentación como garantía del debido proceso; puesto que, ante su reclamo referido a que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, donde observaron: 1) Que se habría demostrado: a) La identificación del vehículo en el cual se desplazaron los autores del hecho, motorizado que días después fue encontrado en poder de Enrique Fernández Hurtado; b) La interpretación del flujo de llamadas entrantes y salientes de los equipos de comunicación celular de los acusados, que evidenciarían que el día de los hechos los acusados se encontraban en la zona donde fue asesinado la víctima, y, c) La identificación del arma del delito; por lo que, se habría evidenciado que Enrique Fernández Hurtado adquirió una pistola cuyo calibre coincide al arma utilizada para quitar la vida a la víctima; 2) La conclusión a la cual arribó el Tribunal de Sentencia, respecto a las acusaciones fiscal y particular que se alegarían como móvil del crimen, la reticencia de parte de Judith Gutiérrez Yépez en aceptar la relación existente entre Gabriela Rueda Gutiérrez y la víctima, considerando, que no resultaría ser una razón suficiente que permita concluir que Judith Gutiérrez haya dado muerte al acusado; no considerando, que mediante la prueba documental de cargo 45 se evidenció que Gabriela Rueda Gutiérrez se practicó un aborto; 3) Defectuosa valoración de la declaración del investigador Héctor Quispe Choquehuanca; y, 4) Que el Tribunal de Sentencia consideró la supuesta existencia de un robo; no obstante, estar claramente descartado la probabilidad de un asalto; puntos que no habrían sido considerados por el Tribunal de alzada, limitándose a contemplar aspectos doctrinales relativos a la naturaleza y alcance del recurso de apelación restringida, de la sana crítica y la libre valoración, haciendo hincapié en que el recurso de apelación no se constituye en un medio idóneo de revalorización de la prueba; puesto que, si bien es cierto que se encuentra impedido de revalorizar prueba; no obstante, regiría la excepción cuando se observa el quebrantamiento a los principios de la sana crítica.
Sobre este reclamo los recurrentes invocan los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, que estaría referido a que es obligación de los administradores de justicia que a tiempo de dictar sus resoluciones provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación del método de la sana crítica; 242 de 6 de julio de 2006, que establecería que el Tribunal ad quem tiene la obligatoriedad de dar estricta aplicación a los arts. 124 y 398 del CPP; y, 349 de 28 de agosto de 2006, que señalaría de que en ningún fallo puede omitirse la fundamentación; de donde se tiene, que los recurrentes cumplieron mínimamente con los art. 416 y 417 del CPP; en consecuencia, el recurso en examen deviene en admisible.
Respecto a la invocación de los Autos Supremos “334/2010 de fecha 04 de marzo de 2011” (sic) y 76/2011 de 4 de marzo; corresponde señalar que el primero buscado en los registros de Autos Supremos de la gestión 2010 y 2011, ninguna corresponde a la fecha que refieren los recurrentes; no obstante, por su contenido que fue transcrito en su recuro de casación, se tiene, que pertenece a la Resolución 334 de 19 de octubre de 2010, que resuelve una casación en su admisibilidad; entonces, los citados Autos Supremos, no pueden ser considerados en la resolución de fondo; por cuanto, corresponden a Resoluciones de admisibilidad; en consecuencia, no contienen doctrina legal aplicable.
En cuanto, a la invocación de las Sentencias Constitucionales “43/05-R, 1369/2001-R, 1006/2004-R” (sic), como ya se señaló en el análisis del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, las Sentencias Constitucionales, conforme una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no constituyen precedentes contradictorios.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por el representante del Ministerio Público (fs. 2015 a 2019 vta.); y, los acusadores particulares Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas (fs. 2031 a 2039); asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 214/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente: Santa Cruz 6/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Enrique Fernández Hurtado y otros
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 27 de noviembre de 2015, cursante de fs. 2015 a 2019 vta., y fs. 2031 a 2039, el representante del Ministerio Público, Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 93 de 14 de octubre de 2015, de fs. 2004 a 2008 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Enrique Fernández Hurtado, Judith Gutiérrez Yépez y Gabriela Rueda Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por los arts. 252 inc. 2) con relación al 20, ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 21 de 23 de julio de 2009 (fs. 345 a 361), el Tribunal Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a los imputados Enrique Fernández Hurtado y Judith Gutiérrez Yépez, autores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) y 3) del CP, imponiéndoles la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; y, a Gabriela Rueda Gutiérrez autora de la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión; asimismo, en sujeción al art. 365 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Penal (CPP), le concedió el Perdón Judicial. Posteriormente, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida, que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 134 de 3 de noviembre de 2009 (fs. 640 a 644); en consecuencia, se anuló totalmente la Sentencia impugnada y se dispuso el reenvió, motivando la interposición del recurso de casación tanto del imputado Enrique Fernández Hurtado (fs. 659 a 660 vta.) y los acusadores particulares Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas (fs. 668 a 669), resueltos por Auto Supremo 87/2013 de 11 de abril (fs. 788 a 790), que declaró inadmisibles los recursos interpuestos; consecuentemente, por Sentencia 03/2015 de 14 de enero (fs. 1120 a 1141), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Enrique Fernández Hurtado, Judith Gutiérrez Yépez y Gabriela Rueda Gutiérrez absueltos de pena y culpa por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) del CP.
b) Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares (fs. 1148 a 1158 vta.) y el representante del Ministerio Público (fs. 1159 a 1171 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 93 de 14 de octubre de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 20 y 23 de noviembre de 2015 (fs. 2010 a 2012), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 27 del mismo mes y año, interpusieron recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación del representante del Ministerio Público.
El recurrente manifiesta, que mediante recurso de apelación restringida denunció el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; toda vez, que la Sentencia resultó ser producto de una valoración defectuosa de la prueba en vulneración de los arts. 124, 171 y 173 de la citada ley; sin embargo, mencionando los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 152 de 2 febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, asevera, que el Auto de Vista recurrido incurrió en defecto absoluto; por cuanto, no efectuó una fundamentación expresa ni específica sobre los puntos observados, aspecto que vulneraría su derecho a la defensa, debido proceso y la fundamentación de cualquier fallo, además del principio de legalidad; puesto que, concluyó que el Tribunal inferior realizó una correcta valoración de la prueba, no considerando las pruebas cuestionadas por su persona que demostraron la comisión del delito por parte de los acusados, siendo ellas: a) La identificación del vehículo en el cual se desplazaron los autores del hecho acusado; por lo que, las declaraciones de los testigos Gina Guardia Saucedo de Grájeda, Félix Castro Guzmán, Juan Pablo Taboada Flores y Andrés Rojas Romero, coincidieron respecto a la presencia del motorizado de propiedad de la acusada Judith Gutiérrez Yépez en el área de la comisión del hecho delictivo de forma anterior y posterior al asesinato de Limber Rojas Jiménez, motorizado que días después fue encontrado en poder del imputado Enrique Fernández Hurtado; b) La interpretación del flujo de llamadas entrantes y salientes de los equipos de comunicación celular de los acusados, elementos de prueba de cargo signados como números 20, 21 y 30, que evidenciarían que los acusados el día de los hechos se encontraban en la zona circundante al lugar donde fue asesinado Limber Rojas Jiménez, aspecto que sumado a la presencia del motorizado, le permite concluir que el occiso fue asesinado en presencia de la acusada Gabriela Rueda Gutiérrez por el acusado Enrique Fernández Hurtado, quien se presentó en la zona circundante un día antes de lo sucedido y pese a que afirmó haberse encontrado en compañía de Evi Suny Solíz de Odeli, ello fue desvirtuado mediante el extracto de llamadas, ya que, si bien fue buscada la prenombrada por el imputado, el encuentro se habría producido después del fallecimiento de la víctima, siendo buscada la testigo por el imputado con la única finalidad de contar con una coartada; y, c) La identificación del arma del delito; por lo que, mediante la prueba documental de cargo signada como número 41, se evidenciaría que Enrique Fernández Hurtado adquirió una pistola cuyo calibre corresponde al calibre del arma de fuego que fue utilizada para quitarle la vida a la víctima; sin embargo, al ser aprehendido el 24 de diciembre de 2007, supuestamente extravió su arma de fuego, conforme constaría en la prueba de cargo signada bajo el número 23; observaciones, que no fueron referidas por el Tribunal de alzada, no considerando que la falta de valoración de las pruebas constituye defecto que genera inseguridad en las partes; limitándose a citar criterios doctrinales sobre la diferencia entre la valoración de la prueba y la prohibición de la revalorización de la prueba; sin cumplir con su obligación de realizar el correspondiente control de la valoración de la misma; toda vez, que no se refirió a las pruebas que se consideraron incorrectamente valoradas, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007, el Auto de Vista de 21 de abril de 2009 y la Sentencia Constitucional 1668/2004 de 14 de octubre.
Así también, cita los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007, 437 de 24 de agosto de 2007, 334/2010 de 4 de marzo y 76/2011 de 4 de marzo.
II.2.Recurso de casación de los acusadores particulares Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas.
Los recurrentes, con similares argumentos que el recurso de casación del Ministerio Público, refieren que interpusieron recurso de apelación restringida reclamando que la sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, resultaría ser producto de una valoración defectuosa de la prueba en vulneración de los arts. 124, 171 y 173 de la citada ley. Al respecto, identifican los puntos que observaron en su apelación: 1) Que se habría demostrado los siguientes hechos: a) La identificación del vehículo en el cual se desplazaron los autores del hecho, ello conforme a las declaraciones testificales de Gina Guardia Saucedo de Grájeda, Félix Castro Guzmán, Juan Pablo Taboada Flores y Andrés Rojas Romero, quienes coincidieron en cuanto a la presencia del motorizado de Judith Gutiérrez Yépez en el área de la comisión del hecho donde fue asesinado la víctima, motorizado que días después fue encontrado en poder de Enrique Fernández Hurtado; b) La interpretación del flujo de llamadas entrantes y salientes de los equipos de comunicación celular de los acusados, pruebas de cargo signados bajo los números 20, 21 y 30 que evidenciarían que el día de los hechos los acusados se encontraban en la zona donde fue asesinado la víctima, aspecto que sumado a la presencia del motorizado visto por los vecinos, les permiten concluir, que la víctima fue asesinado en presencia de Gabriela Rueda Gutiérrez por Enrique Fernández Hurtado, el mismo que se habría presentado en la zona un día antes del hecho de sangre; y, si bien el imputado afirmó que se encontraba en compañía de Evi Suny Solíz de Odeli, ello fue desvirtuado mediante los extractos de llamadas de ambos; por lo que, evidentemente el imputado se encontró con la testigo; empero, horas después al fallecimiento de la víctima, demostrándose, que el imputado buscó a la testigo Evi Suny Soliz únicamente con la finalidad de tener una coartada; y, c) La identificación del arma del delito, ya que, de la prueba número 41, se evidenció que Enrique Fernández adquirió una pistola cuyo calibre coincide al arma utilizada para quitar la vida a la víctima; sin embargo, al ser aprehendido el 24 de diciembre de 2007, éste habría extraviado su arma; 2) La conclusión a la que arribó el Tribunal de sentencia, en el sentido de que las acusaciones fiscal y particular señalaron como móvil del crimen la reticencia de parte de Judith Gutiérrez en aceptar la relación existente entre Gabriela Rueda Gutiérrez y la víctima; considerando, que la sola reticencia no resultaría ser una razón suficiente que permita concluir que Judith Gutiérrez Yépez frente a la relación de su hija con la víctima, que vendría a ser producto de una serie de conductas y hechos previos a la muerte del acusado; no obstante, consideran, que las causas que dieron lugar a ese rechazo deben ser considerados en razón a su gravedad para después determinar si la acusada tenía los suficientes motivos como para constituirse en autora intelectual del hecho delictivo; toda vez, que mediante la prueba documental de cargo número 45 se evidenció que Gabriela Rueda Gutiérrez se practicó un aborto, siendo el padre del niño en gestación la víctima; 3) Asimismo, existió defectuosa valoración, respecto a la declaración del investigador Héctor Quispe Choquehuanca, quien señaló que por el tiempo transcurrido se limitaría a dar lectura a su informe; sin embargo, ante la pregunta de que si se habría identificado a los autores del hecho el funcionario respondió que no, era responsabilidad atribuible a la fiscalía, circunstancia que fue determinante para el Tribunal de juicio; por lo que, consideró que al no estar identificado el autor del hecho, impedía tener certeza respecto a la responsabilidad de los acusados en el hecho juzgado; y, 4) Que el Tribunal de Sentencia consideró la supuesta existencia de un robo; no obstante, estar claramente delimitada la hipótesis tanto de la acusación particular y fiscal que no hubo probabilidad de asalto; empero, ante estos reclamos el Auto de Vista recurrido carente de fundamentación, se limitó a contemplar aspectos doctrinales relativos a la naturaleza y alcances del recurso de apelación restringida, de la sana crítica y la libre valoración, haciendo hincapié en que el recurso de apelación no se constituye en un medio idóneo de revalorización de la prueba, no otorgando una respuesta clara, concreta ni oportuna a los puntos cuestionados, puesto que, si bien es cierto que se encuentra impedido de revalorizar prueba; no obstante, rige la excepción cuando se observa el quebrantamiento a los principios de la sana crítica; sin embargo, incumplió con su deber de fundamentación como garantía del debido proceso, a cuyo efecto invocan las Sentencias Constitucionales “43/05-R, 1369/2001-R, 1006/2004-R” (sic), y los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, “334/2010 de fecha 04 de marzo de 2011” (sic), afirmando que este precedente sería aplicable a la problemática actual ya que el Tribunal de juicio quebrantó el principio de la sana crítica; por cuanto, omitió valorar el material probatorio, basando sus conclusiones en elementos perjudiciales a sus personas, finalmente cita el Auto Supremo 076/2011 de 4 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta, que el representante del Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de noviembre de 2015, presentando su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; Aurora Jiménez de Rojas y Andrés Rojas Romero, fueron notificados con la Resolución recurrida el 23 de noviembre de 2015, interponiendo su recurso el 27 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera las partes recurrentes con el art. 417 del CPP.
IV.1.Del recurso de casación del representante del Ministerio Público.
En el cual denuncia, que ante su reclamo referido al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, la Sentencia resultó ser producto de una valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista recurrido incurrió en defecto absoluto; toda vez, que no habría efectuado una fundamentación expresa ni específica sobre los puntos cuestionados que serían la: a) Identificación del vehículo en el cual se desplazaron los autores del hecho acusado; b) Interpretación del flujo de llamadas entrantes y salientes de los equipos de comunicación celular de los acusados; y, c) La identificación del arma del delito; aspectos, no considerados por el Tribunal de alzada, limitándose a citar criterios doctrinales sobre la diferencia entre la valoración de la prueba y la prohibición de la revalorización de la prueba; no cumpliendo con su obligación de realizar el correspondiente control de la valoración de la prueba; aspecto, que vulneraría su derecho a la defensa, debido proceso y a la fundamentación de cualquier fallo, además del principio de legalidad constituyendo defecto absoluto que generaría inseguridad en las partes. Sobre este reclamo el recurrente invocó los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005, que estaría referido a que el Tribunal de alzada en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica, debería pronunciar Auto de Vista con el fundamento que corresponda; 111 de 31 de enero de 2007, concerniente, a que el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar la prueba; empero, debe circunscribir sus actos a los motivos de apelación y 437 de 24 de agosto de 2007, que establecería que toda resolución emitida por el Tribunal de alzada debe ser debidamente fundamentada, explicando el recurrente que el Tribunal de apelación omitió su deber de motivar la Resolución recurrida; en la argumentación del recurso, se evidencia que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando admisible el presente recurso.
En cuanto, a la invocación de los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 152 de 2 febrero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007 y el Auto de Vista de 21 de abril de 2009, no serán consideradas en la resolución de fondo; por cuanto, el recurrente se limitó a su mera enunciación; no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar los precedentes.
Respecto, a la invocación de la Sentencia Constitucional 1668/2004 de 14 de octubre, corresponde señalar, que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos emitidos por las Salas Penales donde se establezca y ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Finalmente, respecto a la invocación de los Autos Supremos “334/2010 DE FECHA 04 DE MARZO DE 2010” (sic) y 76/2011 de 4 de marzo; corresponde señalar que el primero buscado por la fecha que señala el recurrente, no existe; empero, por la transcripción de su contenido en el recurso de casación, se tiene, que pertenece a la Resolución 334 de 19 de octubre de 2010, que resuelve una casación en su admisibilidad; entonces, estos Autos Supremos, no pueden ser considerados en la resolución de fondo; toda vez, que corresponden a Resoluciones de admisibilidad; en consecuencia, no contienen doctrina legal aplicable.
IV.2.Del recurso de casación de los acusadores particulares Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas.
En el cual denuncian, que el Auto de Vista recurrido incumplió con su deber de fundamentación como garantía del debido proceso; puesto que, ante su reclamo referido a que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, donde observaron: 1) Que se habría demostrado: a) La identificación del vehículo en el cual se desplazaron los autores del hecho, motorizado que días después fue encontrado en poder de Enrique Fernández Hurtado; b) La interpretación del flujo de llamadas entrantes y salientes de los equipos de comunicación celular de los acusados, que evidenciarían que el día de los hechos los acusados se encontraban en la zona donde fue asesinado la víctima, y, c) La identificación del arma del delito; por lo que, se habría evidenciado que Enrique Fernández Hurtado adquirió una pistola cuyo calibre coincide al arma utilizada para quitar la vida a la víctima; 2) La conclusión a la cual arribó el Tribunal de Sentencia, respecto a las acusaciones fiscal y particular que se alegarían como móvil del crimen, la reticencia de parte de Judith Gutiérrez Yépez en aceptar la relación existente entre Gabriela Rueda Gutiérrez y la víctima, considerando, que no resultaría ser una razón suficiente que permita concluir que Judith Gutiérrez haya dado muerte al acusado; no considerando, que mediante la prueba documental de cargo 45 se evidenció que Gabriela Rueda Gutiérrez se practicó un aborto; 3) Defectuosa valoración de la declaración del investigador Héctor Quispe Choquehuanca; y, 4) Que el Tribunal de Sentencia consideró la supuesta existencia de un robo; no obstante, estar claramente descartado la probabilidad de un asalto; puntos que no habrían sido considerados por el Tribunal de alzada, limitándose a contemplar aspectos doctrinales relativos a la naturaleza y alcance del recurso de apelación restringida, de la sana crítica y la libre valoración, haciendo hincapié en que el recurso de apelación no se constituye en un medio idóneo de revalorización de la prueba; puesto que, si bien es cierto que se encuentra impedido de revalorizar prueba; no obstante, regiría la excepción cuando se observa el quebrantamiento a los principios de la sana crítica.
Sobre este reclamo los recurrentes invocan los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, que estaría referido a que es obligación de los administradores de justicia que a tiempo de dictar sus resoluciones provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación del método de la sana crítica; 242 de 6 de julio de 2006, que establecería que el Tribunal ad quem tiene la obligatoriedad de dar estricta aplicación a los arts. 124 y 398 del CPP; y, 349 de 28 de agosto de 2006, que señalaría de que en ningún fallo puede omitirse la fundamentación; de donde se tiene, que los recurrentes cumplieron mínimamente con los art. 416 y 417 del CPP; en consecuencia, el recurso en examen deviene en admisible.
Respecto a la invocación de los Autos Supremos “334/2010 de fecha 04 de marzo de 2011” (sic) y 76/2011 de 4 de marzo; corresponde señalar que el primero buscado en los registros de Autos Supremos de la gestión 2010 y 2011, ninguna corresponde a la fecha que refieren los recurrentes; no obstante, por su contenido que fue transcrito en su recuro de casación, se tiene, que pertenece a la Resolución 334 de 19 de octubre de 2010, que resuelve una casación en su admisibilidad; entonces, los citados Autos Supremos, no pueden ser considerados en la resolución de fondo; por cuanto, corresponden a Resoluciones de admisibilidad; en consecuencia, no contienen doctrina legal aplicable.
En cuanto, a la invocación de las Sentencias Constitucionales “43/05-R, 1369/2001-R, 1006/2004-R” (sic), como ya se señaló en el análisis del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, las Sentencias Constitucionales, conforme una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no constituyen precedentes contradictorios.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por el representante del Ministerio Público (fs. 2015 a 2019 vta.); y, los acusadores particulares Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas (fs. 2031 a 2039); asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA