TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 224/2016 Sucre: 15 de marzo 2016 Expediente: SC- 13 – 8 – S Partes: Luciana Barrientos Pérez c/ Mercedes Arévalo Sandoval Proceso: Ordinario (resolución de contratos, desocupación y entrega de
inmueble, mas pago de daños y perjuicios) Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación y nulidad en la forma y en el fondo de fs. 358 a 361, interpuesto por Mercedes Arévalo Sandoval, contra el Auto de Vista Nº 565/2007 de 27 de noviembre, de fs. 354 a 355, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz de aquel tiempo, hoy Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso ordinario de Resolución de contratos, desocupación y entrega de inmueble, mas pago de daños y perjuicios, seguido por Lucíana Barrientos Pérez contra la recurrente; la respuesta al recurso de fs. 388 a 389; el Auto de concesión de fs. 390; lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0422/2015-S3 de 27 de marzo de 2015 de fs. 1243 a 1255 y demás antecedentes.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Doceavo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 70/07 de 4 de mayo de 2007 de fs. 277 a 280, declaró probada la demanda de fs. 62 a 64 y vta. y en consecuencia declaró resueltos los contratos privados de fecha 12 de agosto y 19 de septiembre de 2002, el primero sobre compromiso de venta y el segundo sobre entrega de dinero y compromiso de pago, disponiendo la devolución por parte de la demandante de las sumas de dinero que hubiera recibido y sea en el plazo de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, previa tasación de daños que la demandada hubiera causado a la demandante a ser evaluados en ejecución de Sentencia.
Por otra parte ordenó a la demandada la desocupación y entrega del inmueble ubicado en la localidad de Arroyo Concepción, Provincia German Busch del Departamento de Santa Cruz de una superficie de 196,48 m2., con Matrícula Nº 70140000000185, y sea en el término de 60 días a partir de la ejecutoria de la Sentencia, previo pago de las mejoras que hubieren sido incorporadas en el inmueble, las mismas a ser cancelado en el plazo de tres días de ejecutoriad la tasación de las mejoras.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por la demandada, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, hoy Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de Vista Nº 565/2007 de 27 de noviembre, de fs. 354 a 355, confirmó la Sentencia y el Auto apelado en efecto diferido, con costas, bajo el fundamento de que la transferencia del inmueble fue en forma definitiva y que la compradora no canceló la totalidad del valor del inmueble no obstante los siguientes plazos a los que llegaron las partes contratantes, cuyos contratos no fueron negados en ningún momento; por otra parte haciendo referencia a la apelación diferida emergente de la Resolución de excepciones previas, indica que estas fueron resueltas de manera correcta por el Juez de la causa, no habiéndose llegado a probar la prescripción por no haberse cumplido el plazo de los cinco años previsto por el art. 1507 del Código Civil referente a los derechos patrimoniales; en contra de esta Resolución de segunda instancia la demandada interpuso recurso de casación y nulidad en la forma y en el fondo.
I-3.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia en conocimiento del recurso de casación emitió el Auto Supremo Nº 160, de 26 de abril de 2013 anulando el proceso hasta el estado de dictar nueva Sentencia, fallo que al haber sido dejado sin efecto por Auto de Amparo Constitucional Nº SCFI-448/2013 de 18 de septiembre, emitió un segundo Auto Supremo signado con el Nº 61, de 5 de marzo de 2014, casando parcialmente el Auto de Vista y declarando improbada la demanda, Resolución que a su vez fue nuevamente dejada sin efecto por la SCP Nº 0422/2015-S3 de 27 de marzo, como consecuencia de una nueva acción de amparo interpuesta por la parte demandante, disponiendo se dicte nueva Resolución en atención al recurso de casación interpuesto oportunamente por Mercedes Arévalo Sandoval.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del contenido del recurso de casación se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
La recurrente indica que no se valoró correctamente las pruebas literales y testificales aportadas al proceso, haciendo referencia que la parte actora demandó la Resolución de los contratos suscritos en sucesivos documentos privados sin reconocimiento de firmas arrimados en fotocopias simples que no llevan el voto del art. 1311 del Código Civil y 400-1) de su Procedimiento, calificándolos de nulos de pleno derecho y sin valor alguno.
Indica que el Tribunal olvida que los dos documentos de fs. 1 y 2 son precarios y en fotocopias simples, siendo totalmente falsa la afirmación de que la demandante fuera propietaria del inmueble porque el verdadero propietario seria Ademar Flores Guzmán, quien habría adquirido de la actora y ésta a su vez adquirió en calidad de usufructo de la H. Alcaldía Municipal de Quijarro, resultando ser esta Institución la propietaria absoluta de dicho inmueble, recayendo la venta sobre cosa ajena realizada por la actora de forma anterior al supuesto Poder Nº 1283/02 del 19 de septiembre.
Por otra parte refiere que el Ad-quem habría indicado que no se llegó a probar la prescripción, cuando la actora en su demanda manifestó que en fecha 29 de abril de 1996 le entregó el inmueble en cuestión en calidad de alquiler por el precio de $us. 1.000 del cual se habría arrastrado una deuda hasta agosto del año 1999 de $us. 12.000; declaraciones éstas que constituirían confesión dentro de los alcances de los arts. 1321 del Código Civil y art. 404-II de su Procedimiento, ya que el contrato de venta de cosa ajena fue practicado en agosto del año 1996, en tal sentido la acción de resolución de contrato habría prescrito por mandato del art. 1492 con relación al 1507 y 635 del Código Civil.
Indica que en la emisión del Auto de Vista se violaron varias disposiciones legales citando una infinidad de articulados de distintas leyes, autos supremos y sentencias constitucionales y concluye indicando en su petitorio que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo por violaciones de esas disposiciones legales.
De la respuesta al recurso de casación:
La parte actora señala que en el recurso de casación, solo se observa hechos de fondo que ya fueron valorados y compulsados por los tribunales de instancia; indica que a fs. 1 y 2 cursan fotocopias legalizadas y a 68 a 69 copias originales de los contratos de fecha 12 de agosto y 19 de septiembre de 2002 y a fs. 54 a 60 y vta., testimonio de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas de dichos documentos y por consiguiente tendrían toda la eficacia probatoria reconocida por los arts. 1287 y 1297 del Código Civil; indica que la acción principal es la Resolución de contrato no siendo necesario averiguar si la declaración contenida en los documentos contractuales es falsa o no y el hecho de que la recurrente alegue que el inmueble sea de propiedad de la Alcaldía de Quijarro, es un hecho nuevo que no puede ser reclamado en recurso de casación.
Con respecto a la prescripción indica que no concurre la misma ya que la fecha de vencimiento del último contrato seria el 28 de diciembre de 2002 y la demanda habría sido presentada el 20 de marzo de “2003”, transcurriendo únicamente 3 años, 1 mes y 22 días; en base a esos antecedentes pide que se lo declare infundo el recuro de casación.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Tomando en cuenta que el recurso de casación solo contiene argumentos de fondo donde se hace referencia a incorrecta valoración de prueba, a los contratos base de la demanda, violación de varias disposiciones legales; se expone a continuación las partes más sobresalientes de los razonamientos realizados en anteriores resoluciones, los cuales tienen relación con el caso a ser tratado.
Con respecto al recurso de casación en el fondo, en el Auto Supremo Nº 260/2014 de 27 de mayo, se estableció lo siguiente: “En ese mérito el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al recurso de casación en el fondo, establece tres supuestos para la procedencia de este recurso: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias. 3) Cuando en la interpretación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, identificado el último por documentos o actos auténticos.
Establecida la dogmática de referencia, en el caso presente, el recurrente plantea recurso de casación en el fondo, y en su tenor no se encuentra que se proceda a la denuncia de la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley de forma taxativa sobre las cuales los Jueces inferiores hubieren fallado, en esa circunstancia el recurso no está en función al numeral 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, no plantea la presencia de disposiciones contradictorias en el Auto de Vista, por lo que se descarta que el recurso hubiese subsumido su denuncia al numeral 2) del artículo precitado.
Ahora bien, la exposición recursiva está enfocada a la prueba circundante en proceso, por lo que se entendiera que la base de recurrencia es la apreciación de las pruebas que refiere el art. 253-3) del Código adjetivo de la materia, sin embargo en su alocución es ausente la denuncia del posible error de hecho o error de derecho en la apreciación de la prueba pasible a los Jueces inferiores, tarea que debió ser cumplida por el recurrente para que éste Tribunal proceda de forma adecuada a realizar en reevaluación de la prueba apreciada con yerro”.
De manera más precisa, con respecto al error valorativo de los medios probatorios, en el Auto Supremo 293/2013 de 7 de junio se desarrolló el siguiente razonamiento: “En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de error probatorio por parte de los Jueces de grado, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cada una con matiz diferente que seguimos a explicar.
Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.
Por otra parte, con respecto a la Resolución del contrato y sus efectos, este Tribunal en el Auto Supremo Nº 102/2014 de 26 de marzo, ha sentado el siguiente criterio:
“Estando planteado el debate, referente a la procedencia del resarcimiento del daño como consecuencia de la resolución del contrato de venta con reserva de propiedad que suscribieron ambas partes; se tiene de los antecedentes y en virtud a lo acusado por la parte recurrente sobre la violación y errónea interpretación del art. 568 parágrafo I del Código Civil, lo siguiente:
La doctrina de manera general establece que la resolución del contrato es una de las formas de extinción del mismo, que generalmente opera por la violación en la prestación comprometida, supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a su celebración, hecho que es imputable a una de las partes como consecuencia del: incumplimiento voluntario de la contraparte, el incumplimiento involuntario, por sobrevenida imposibilidad de la prestación y finalmente el incumplimiento por excesiva onerosidad. Tres reglas que rigen la resolución de los contratos.
Al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, ésta causa (genera) también tres efectos, el retroactivo, reintegrativo y resarcitorio, en el primero, sus efectos se operan retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; la segunda, el efecto reintegrativo cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones. Si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación. Finalmente se encuentra el efecto resarcitorio, en la cual, la resolución declarada impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).
Al respecto Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado en la pág. 681 establece con referencia a lo normado en el art. 568 del sustantivo civil: “Si se pronuncia la resolución, el juez puede hacer lugar a una condena adicional de daños compensatorios, cuando la sola resolución no sea suficiente para reparar el perjuicio causado por el incumplimiento.”
Por otro lado el art. 585 del Código Civil en su parágrafo III establece: “Cuando se resuelve el contrato por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas pero tiene derecho a una compensación equitativa por el uso de la cosa, más el resarcimiento del daño…”.
Los criterios jurisprudenciales anteriormente descritos por tener relación con la presente causa, corresponden ser asimilados para una mejor comprensión de la Resolución del conflicto.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Como se tiene señalado anteriormente, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0422/2015-S3 de 27 de marzo, emitida como consecuencia de una acción de amparo interpuesta por la parte demandante, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 61, de 5 de marzo de 2014, de la Sala Civil Liquidadora y dispone que este Tribunal Supremo dicte una nueva Resolución en atención al recurso de casación que fue interpuesto oportunamente por la demandada Mercedes Arévalo Sandoval; consiguiente la emisión de la presente Resolución se circunscribirá a lo reclamado en el recurso de casación que cursa de fs. 358 a 361, conforme lo dispone la referida Sentencia Constitucional, esto con el fin de emitir fallo dentro del marco del principio de pertinencia.
Con respecto al principio de pertinencia que deben guardar las resoluciones en esta etapa, es preciso indicar que la SCP Nº 1072/2013 de 16 de julio ha establecido que el Tribunal de casación deberá abocarse a la existencia de infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma, debiendo ser considerados, analizados y resueltos exclusivamente lo argumentado por las partes litigantes; consiguientemente el Tribunal de casación al igual que el de apelación, tiene delimitado su campo de acción para emitir Resolución, límite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios a ser desarrollados por el recurrente al momento de la interposición de su recurso, siendo esta una condición esencial para asegurar a los justiciables el debido proceso; en ese sentido se tiene delineado de manera específica el criterio jurisprudencial con relación a la resolución de los recursos de casación.
En el caso presente, si bien la recurrente indica interponer recurso de casación en la forma y en el fondo, empero del contenido del mismo solo se advierte argumentos de fondo, no existiendo ningún reclamo que esté referido a la forma, ni mucho menos contiene un petitorio claro y concreto, pues no se sabe si pretende la nulidad o la casación de la Resolución impugnada, aspecto que también fue advertido por la contraparte al momento de contestar el recurso; ante esa realidad y no obstante la deficiencia del planteamiento del recurso, en observancia de la garantía de impugnación previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, con el fin de dar una respuesta a la parte litigante, la impugnación deducida será tratado como recurso de casación en el fondo simplemente.
Hechas las aclaraciones que anteceden, diremos que la recurrente de manera general expone como primer reclamo la valoración incorrecta de las pruebas literales y testificales aportadas al proceso, empero no precisa de manera concreta cuales de esas pruebas no habrían sido correctamente valoradas, ni mucho menos especifica si el error es de hecho o de derecho, limitándose simplemente a enunciar de manera general que no se habría compulsado y valorado de manera correcta dichas pruebas, abundando su recurso con transcripciones parciales del contenido del Auto de Vista, demanda de la actora y cita de resoluciones de la Ex Corte Suprema de Justicia.
Del reclamo referido precedentemente, lo único que se logra extraer para su consideración es el cuestionando que realiza a las literales de fs. 1 y 2 que están referidos a los documentos de compra de inmueble; el primero denominado “Documento Privado sobre compromiso de venta de inmueble” suscrito el 12 de agosto del 2002, a través del cual la demandante Luciana Barrientos Pérez vende a favor de la demandada Mercedes Arévalo Sandoval un inmueble de 196,48 m2., ubicado en la localidad de Arroyo Concepción de la Provincia Germán Busch del Departamento de Santa Cruz, y el segundo denominado “Documento sobre entrega de dinero y compromiso de pago” de fecha 19 de septiembre del mismo año 2002, calificándolos a ambas literales de ser documentos privados existentes en fotocopias simples que no tendrían valor legal alguno y serían nulos de pleno derecho, reiterando este aspecto a lo largo del contenido de su recurso.
El cuestionamiento que se realiza a dichas documentales podría asimilarse a error de derecho, toda vez que se cuestiona la validez legal de las mismas; sin embargo revisando los antecedentes que informan el proceso se evidencia que estas pruebas fueron obtenidas del Juzgado 1º de Partido en Materia Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra donde se tramitó una medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas, lográndose comprobar pericialmente que las firmas consignadas en dichos documentos le corresponden a la demandante de este proceso, dándose por reconocidos judicialmente ambos documentos conforme se evidencia de los antecedentes del proceso preliminar de medida preparatoria que cursa de fs. 1 a 60, adquiriendo dichos documentos (fs. 1 y 2) valor legal conforme al art. 1298 del Código Civil y 399.II numerales 1 y 2) del Código de Procedimiento Civil (este último vigente al momento de la interposición de la demanda ordinaria), cuyos originales además cursan a fs. 68-69.
Al margen de lo señalado, los documentos de referencia al haber sido adjuntados en calidad de prueba preconstituida a la demanda ordinaria y citada con la misma, la parte demandada al momento de asumir defensa tenía la oportunidad de pronunciarse sobre esos documentos en los términos que establecía el art. 346 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no lo hizo y guardó completo silencio, aspecto que implica aceptación tácita de la validez legal y consiguiente reconocimiento de la verdad de los hechos a los que hacen referencia dichos documentos, no pudiendo ser tachados de falsos en las demás instancias del proceso, y si la demandada consideraba que eran falsos, debió demandar vía reconvencional la nulidad de los mismo, aspecto que tampoco ocurrió, por el contrario es la propia recurrente quien otorga validez legal a dichos documentos para alegar otros aspectos como la prescripción; consiguientemente el reclamo respecto a este punto deviene en infundado.
Otro de los reclamos introducidos en el recurso de casación está referido a que la demandante Luciana Barrientos Pérez no sería la propietaria del inmueble, quien habría procedido a vender cosa ajena de manera anterior a la otorgación del Poder Nº 1283/2002 del 19 de septiembre; al respecto, al margen de que el Código Civil en su art. art. 595 reconoce la venta de cosa ajena; se debe indicar que si bien la demandante suscribió el primer documento de fecha 12 de agosto de 2002 a través del cual sin tener el derecho propietario ni contar con mandato escrito, comprometió en venta el referido inmueble de 196,48 m2., a favor de la demandada por el precio de $us. 24.000 recibiendo como pago en esa misma fecha la suma de $us. 10.000, donde la compradora se compromete a cancelar el saldo hasta el 15 de septiembre del 2002 y al no haberse hecho efectivo el mismo, suscribieron un segundo documento denominado “Documento sobre entrega de dinero y compromiso de pago” donde se le otorga a la compradora un nuevo plazo para el pago con vencimiento hasta el 28 de diciembre del mismo año, que también fue incumplido.
Sin embargo corresponde destacar que la vendedora (demandante) para la suscripción del segundo documento ya contaba con el Poder Nº 1283/2002 de 19 de septiembre, otorgado por el propietario del inmueble Ademar Flores Guzmán, donde le confiere amplias facultades para vender el inmueble, recibir dineros por ese concepto, así como otorgar en alquiler o anticresis, de quien la actora indica ser su apoderada incluso desde mucho más antes y en esa condición habría procedido anteriormente a alquilar el inmueble, lo que da a entender en los hechos que así habría ocurrido, de lo contrario no habría procedido a asumir acciones en aquel tiempo cuando la demandada tenía la calidad de locataria en el inmueble de referencia como reconoce la propia recurrente en su declaración confesoria de fs. 243 y vta.
Si bien el art. 810.II de la Ley sustantiva civil exige mandato expreso para transigir, enajenar, hipotecar o realizar cualquier acto de disposición; empero el mandato expreso puede también ser otorgado de manera verbal y su aceptación ser tácita resultante de ciertos hechos realizados por el mandatario, conforme lo establecen los arts. 805.II y 806 del mismo compilado legal, aspecto que habría ocurrido en el caso presente según la posición asumida por la actora a lo largo del proceso y ratificado en cierta medida por la demandada en su confesión judicial de fs. 243 y vta. cuando hace referencia a la suscripción de documento con la actora para la desocupación del inmueble en su condición de inquilina.
Aun suponiendo que no habría existido mandato verbal, el solo hecho del otorgamiento del indicado Poder Nº 1283/2002 por el propietario del inmueble, éste ratificó y convalidó el acto de disposición del inmueble realizado anteriormente por la demandante, aunque en el mandato de manera específica no se establece esa situación, empero su otorgación implica consentimiento, ratificación y convalidación de las actuaciones realizadas respecto al inmueble en cuestión, de lo contrario si el propietario no habría estado de acuerdo con los actos realizados por la vendedora, no habría otorgado ningún poder a favor de esta última y menos para que proceda a vender dicho inmueble.
No resulta coherente la posición asumida por la recurrente en sentido de indicar que no canceló el saldo del precio debido a que la vendedora le habría vendido cosa ajena, cuando esa situación era de su conocimiento, no otra cosa significa la afirmación realizada en la Cláusula Tercera del primer contrato al momento de otorgar su consentimiento, en cuya parte final se expresa lo siguiente: “aclarando también, que si bien el inmueble se encuentra a nombre de ADEMAR FLORES GUZMÁN, por razones que no son del caso explicar; la vendedora se compromete a obtener la minuta definitiva de este Sr. a nuestro nombre, con todos los demás datos para su inserción en DD.RR.”; empero bajo lo expresado en su recurso pretende mantener vigente el contrato, argumento que definitivamente no tiene sustento legal que posibilite revertir los fallos de instancia y desestimar la pretensión de Resolución invocado por la actora, cuando de los antecedentes que informan el proceso, claramente se puede establecer que el incumplimiento recae sobre la compradora (recurrente) al no haber cancelado el saldo del precio, pese a las ampliaciones de plazo que se le otorgó a su favor, como también haber recibido el inmueble y gozar de la posesión física del mismo otorgada por la vendedora como refiere de manera reiterada a lo largo del proceso y sobre todo en su confesión judicial de fs. 243 y vta., donde afirma que los documentos suscritos no se tratan de compromisos de venta, sino de una venta directa a su favor.
Ante la situación descrita, le correspondía a la compradora cancelar el precio total del inmueble para que se materialice la suscripción de la minuta definitiva a su favor, siendo dicho pago de su exclusiva responsabilidad ya que según los términos del contrato el pago no dependía del concurso o actuación alguna de parte de la vendedora al no encontrarse la venta sometida a ningún tipo de financiamiento bancario u otra situación de similar naturaleza; empero no existe en antecedentes del proceso ninguna constancia de parte de la compradora (demandada) de que hubiera por lo menos intentado cancelar el saldo del precio que dé lugar a presumir de que la vendedora se habría negado indebidamente a suscribir la minuta definitiva de transferencia, la cual según el contrato debió ser realizada al momento del pago total del valor del inmueble acordado entre partes contratantes.
Por otra parte, la recurrente refiere que se habría operado la prescripción de la acción, vinculando su reclamo a una supuesta confesión de la actora; para absolver este aspecto corresponde referirse al “Documento sobre entrega de dinero y compromiso de pago” de fecha 19 de septiembre de 2002 que cursa a fs. 2 reconocido en sus firmas y rúbricas judicialmente, por ser este el último documento que fue suscrito entre las partes contratantes donde se le otorga a la compradora (recurrente) un plazo adicional para el pago con vencimiento al 28 de diciembre del 2002, siendo a partir de esta fecha que la vendedora podía accionar ya sea para exigir el cumplimiento del contrato o pedir la resolución del mismo, como también a partir de esa fecha empezó a correr el término de la prescripción de los cinco años conforme lo establecen los arts. 1493 y 1507 del Código Civil.
En el caso presente la demanda de resolución de contrato fue presentada el 20 de marzo del 2006, citándose la demandada en fecha 16 de abril de 2006, conforme se verifica de la diligencia de fs. 72, encontrándose la misma dentro del término de los cinco años previstos en el art. 1507 de la Ley sustantiva civil, siendo éste el plazo que se aplica al caso de Autos para la prescripción de la acción de resolución del contrato, toda vez que en el caso presente el pago del saldo del precio estipulado en el contrato de venta no se acomoda a ninguno de los casos previstos en el art. 1509 del Código Civil para que se aplique la prescripción bienal, siendo completamente errado el criterio asumido por la recurrente de pretender se opere la prescripción en el término de dos años asemejando al contrato de venta con el cobro de alquileres, invocando de manera incorrecta el art. 635 del Código Civil, norma legal que establece un plazo de seis meses y está referida a otro instituto jurídico muy distinto como es la responsabilidad por los vicios de la cosa.
Finaliza indicando la recurrente que en la emisión del Auto de Vista se violaron varias disposiciones legales citando articulados de diferentes textos legales, así como resoluciones de la Ex Corte Suprema de Justicia y la mayor parte de esas disposiciones están referidas a la posesión y las sociedades de hecho, mismas que resultan impertinentes para el caso de Autos; al margen de lo señalado, la recurrente no realiza ninguna fundamentación respecto a la violación que refiere, simplemente se limita a citar los artículos sin exponer absolutamente ningún argumento que explique en que consiste esa violación, falsedad o error y de qué manera se le habría ocasionado lesión a sus intereses; es más las disposiciones que refiere no constituyen parte del fundamento del Ad-quem y por lo mismo no fueron objeto de aplicación o interpretación al no tener relación con la problemática a ser resuelta, consiguientemente mal pueden ser acusadas de violación, aspecto que impide a este Tribunal realizar análisis sobre dicha temática por carecer el recurso de fundamento; no ocurre lo mismo con las normas legales que están referidas a la valoración de la prueba y la prescripción, respecto a los cuales el recurso contiene algo de fundamento y sobre ese particular ya se tiene absuelto anteriormente.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación deviene en infundado, más aún si el mismo no contiene un petitorio claro y concreto, toda vez que la recurrente simplemente concluye indicando que interpone recurso de casación y nulidad tanto en la forma y en el fondo por violaciones a varias disposiciones legales; ante esa situación y en base a lo fundamentado supra, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mercedes Arévalo Sandoval, contra el Auto de Vista Nº 565/2007 de 27 de noviembre, de fs. 354 a 355, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz de aquel tiempo, hoy Tribunal Departamental de Justicia.
Se condena a la recurrente al pago de costas y costos conforme dispone el art. 223.V num. 2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil Bolivianos 00/100).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán
Auto Supremo: 224/2016 Sucre: 15 de marzo 2016 Expediente: SC- 13 – 8 – S Partes: Luciana Barrientos Pérez c/ Mercedes Arévalo Sandoval Proceso: Ordinario (resolución de contratos, desocupación y entrega de
inmueble, mas pago de daños y perjuicios) Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación y nulidad en la forma y en el fondo de fs. 358 a 361, interpuesto por Mercedes Arévalo Sandoval, contra el Auto de Vista Nº 565/2007 de 27 de noviembre, de fs. 354 a 355, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz de aquel tiempo, hoy Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso ordinario de Resolución de contratos, desocupación y entrega de inmueble, mas pago de daños y perjuicios, seguido por Lucíana Barrientos Pérez contra la recurrente; la respuesta al recurso de fs. 388 a 389; el Auto de concesión de fs. 390; lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0422/2015-S3 de 27 de marzo de 2015 de fs. 1243 a 1255 y demás antecedentes.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Doceavo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 70/07 de 4 de mayo de 2007 de fs. 277 a 280, declaró probada la demanda de fs. 62 a 64 y vta. y en consecuencia declaró resueltos los contratos privados de fecha 12 de agosto y 19 de septiembre de 2002, el primero sobre compromiso de venta y el segundo sobre entrega de dinero y compromiso de pago, disponiendo la devolución por parte de la demandante de las sumas de dinero que hubiera recibido y sea en el plazo de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, previa tasación de daños que la demandada hubiera causado a la demandante a ser evaluados en ejecución de Sentencia.
Por otra parte ordenó a la demandada la desocupación y entrega del inmueble ubicado en la localidad de Arroyo Concepción, Provincia German Busch del Departamento de Santa Cruz de una superficie de 196,48 m2., con Matrícula Nº 70140000000185, y sea en el término de 60 días a partir de la ejecutoria de la Sentencia, previo pago de las mejoras que hubieren sido incorporadas en el inmueble, las mismas a ser cancelado en el plazo de tres días de ejecutoriad la tasación de las mejoras.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por la demandada, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, hoy Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de Vista Nº 565/2007 de 27 de noviembre, de fs. 354 a 355, confirmó la Sentencia y el Auto apelado en efecto diferido, con costas, bajo el fundamento de que la transferencia del inmueble fue en forma definitiva y que la compradora no canceló la totalidad del valor del inmueble no obstante los siguientes plazos a los que llegaron las partes contratantes, cuyos contratos no fueron negados en ningún momento; por otra parte haciendo referencia a la apelación diferida emergente de la Resolución de excepciones previas, indica que estas fueron resueltas de manera correcta por el Juez de la causa, no habiéndose llegado a probar la prescripción por no haberse cumplido el plazo de los cinco años previsto por el art. 1507 del Código Civil referente a los derechos patrimoniales; en contra de esta Resolución de segunda instancia la demandada interpuso recurso de casación y nulidad en la forma y en el fondo.
I-3.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia en conocimiento del recurso de casación emitió el Auto Supremo Nº 160, de 26 de abril de 2013 anulando el proceso hasta el estado de dictar nueva Sentencia, fallo que al haber sido dejado sin efecto por Auto de Amparo Constitucional Nº SCFI-448/2013 de 18 de septiembre, emitió un segundo Auto Supremo signado con el Nº 61, de 5 de marzo de 2014, casando parcialmente el Auto de Vista y declarando improbada la demanda, Resolución que a su vez fue nuevamente dejada sin efecto por la SCP Nº 0422/2015-S3 de 27 de marzo, como consecuencia de una nueva acción de amparo interpuesta por la parte demandante, disponiendo se dicte nueva Resolución en atención al recurso de casación interpuesto oportunamente por Mercedes Arévalo Sandoval.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del contenido del recurso de casación se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
La recurrente indica que no se valoró correctamente las pruebas literales y testificales aportadas al proceso, haciendo referencia que la parte actora demandó la Resolución de los contratos suscritos en sucesivos documentos privados sin reconocimiento de firmas arrimados en fotocopias simples que no llevan el voto del art. 1311 del Código Civil y 400-1) de su Procedimiento, calificándolos de nulos de pleno derecho y sin valor alguno.
Indica que el Tribunal olvida que los dos documentos de fs. 1 y 2 son precarios y en fotocopias simples, siendo totalmente falsa la afirmación de que la demandante fuera propietaria del inmueble porque el verdadero propietario seria Ademar Flores Guzmán, quien habría adquirido de la actora y ésta a su vez adquirió en calidad de usufructo de la H. Alcaldía Municipal de Quijarro, resultando ser esta Institución la propietaria absoluta de dicho inmueble, recayendo la venta sobre cosa ajena realizada por la actora de forma anterior al supuesto Poder Nº 1283/02 del 19 de septiembre.
Por otra parte refiere que el Ad-quem habría indicado que no se llegó a probar la prescripción, cuando la actora en su demanda manifestó que en fecha 29 de abril de 1996 le entregó el inmueble en cuestión en calidad de alquiler por el precio de $us. 1.000 del cual se habría arrastrado una deuda hasta agosto del año 1999 de $us. 12.000; declaraciones éstas que constituirían confesión dentro de los alcances de los arts. 1321 del Código Civil y art. 404-II de su Procedimiento, ya que el contrato de venta de cosa ajena fue practicado en agosto del año 1996, en tal sentido la acción de resolución de contrato habría prescrito por mandato del art. 1492 con relación al 1507 y 635 del Código Civil.
Indica que en la emisión del Auto de Vista se violaron varias disposiciones legales citando una infinidad de articulados de distintas leyes, autos supremos y sentencias constitucionales y concluye indicando en su petitorio que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo por violaciones de esas disposiciones legales.
De la respuesta al recurso de casación:
La parte actora señala que en el recurso de casación, solo se observa hechos de fondo que ya fueron valorados y compulsados por los tribunales de instancia; indica que a fs. 1 y 2 cursan fotocopias legalizadas y a 68 a 69 copias originales de los contratos de fecha 12 de agosto y 19 de septiembre de 2002 y a fs. 54 a 60 y vta., testimonio de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas de dichos documentos y por consiguiente tendrían toda la eficacia probatoria reconocida por los arts. 1287 y 1297 del Código Civil; indica que la acción principal es la Resolución de contrato no siendo necesario averiguar si la declaración contenida en los documentos contractuales es falsa o no y el hecho de que la recurrente alegue que el inmueble sea de propiedad de la Alcaldía de Quijarro, es un hecho nuevo que no puede ser reclamado en recurso de casación.
Con respecto a la prescripción indica que no concurre la misma ya que la fecha de vencimiento del último contrato seria el 28 de diciembre de 2002 y la demanda habría sido presentada el 20 de marzo de “2003”, transcurriendo únicamente 3 años, 1 mes y 22 días; en base a esos antecedentes pide que se lo declare infundo el recuro de casación.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Tomando en cuenta que el recurso de casación solo contiene argumentos de fondo donde se hace referencia a incorrecta valoración de prueba, a los contratos base de la demanda, violación de varias disposiciones legales; se expone a continuación las partes más sobresalientes de los razonamientos realizados en anteriores resoluciones, los cuales tienen relación con el caso a ser tratado.
Con respecto al recurso de casación en el fondo, en el Auto Supremo Nº 260/2014 de 27 de mayo, se estableció lo siguiente: “En ese mérito el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al recurso de casación en el fondo, establece tres supuestos para la procedencia de este recurso: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias. 3) Cuando en la interpretación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, identificado el último por documentos o actos auténticos.
Establecida la dogmática de referencia, en el caso presente, el recurrente plantea recurso de casación en el fondo, y en su tenor no se encuentra que se proceda a la denuncia de la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley de forma taxativa sobre las cuales los Jueces inferiores hubieren fallado, en esa circunstancia el recurso no está en función al numeral 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, no plantea la presencia de disposiciones contradictorias en el Auto de Vista, por lo que se descarta que el recurso hubiese subsumido su denuncia al numeral 2) del artículo precitado.
Ahora bien, la exposición recursiva está enfocada a la prueba circundante en proceso, por lo que se entendiera que la base de recurrencia es la apreciación de las pruebas que refiere el art. 253-3) del Código adjetivo de la materia, sin embargo en su alocución es ausente la denuncia del posible error de hecho o error de derecho en la apreciación de la prueba pasible a los Jueces inferiores, tarea que debió ser cumplida por el recurrente para que éste Tribunal proceda de forma adecuada a realizar en reevaluación de la prueba apreciada con yerro”.
De manera más precisa, con respecto al error valorativo de los medios probatorios, en el Auto Supremo 293/2013 de 7 de junio se desarrolló el siguiente razonamiento: “En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de error probatorio por parte de los Jueces de grado, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cada una con matiz diferente que seguimos a explicar.
Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.
Por otra parte, con respecto a la Resolución del contrato y sus efectos, este Tribunal en el Auto Supremo Nº 102/2014 de 26 de marzo, ha sentado el siguiente criterio:
“Estando planteado el debate, referente a la procedencia del resarcimiento del daño como consecuencia de la resolución del contrato de venta con reserva de propiedad que suscribieron ambas partes; se tiene de los antecedentes y en virtud a lo acusado por la parte recurrente sobre la violación y errónea interpretación del art. 568 parágrafo I del Código Civil, lo siguiente:
La doctrina de manera general establece que la resolución del contrato es una de las formas de extinción del mismo, que generalmente opera por la violación en la prestación comprometida, supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a su celebración, hecho que es imputable a una de las partes como consecuencia del: incumplimiento voluntario de la contraparte, el incumplimiento involuntario, por sobrevenida imposibilidad de la prestación y finalmente el incumplimiento por excesiva onerosidad. Tres reglas que rigen la resolución de los contratos.
Al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, ésta causa (genera) también tres efectos, el retroactivo, reintegrativo y resarcitorio, en el primero, sus efectos se operan retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; la segunda, el efecto reintegrativo cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones. Si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación. Finalmente se encuentra el efecto resarcitorio, en la cual, la resolución declarada impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).
Al respecto Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado en la pág. 681 establece con referencia a lo normado en el art. 568 del sustantivo civil: “Si se pronuncia la resolución, el juez puede hacer lugar a una condena adicional de daños compensatorios, cuando la sola resolución no sea suficiente para reparar el perjuicio causado por el incumplimiento.”
Por otro lado el art. 585 del Código Civil en su parágrafo III establece: “Cuando se resuelve el contrato por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas pero tiene derecho a una compensación equitativa por el uso de la cosa, más el resarcimiento del daño…”.
Los criterios jurisprudenciales anteriormente descritos por tener relación con la presente causa, corresponden ser asimilados para una mejor comprensión de la Resolución del conflicto.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Como se tiene señalado anteriormente, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0422/2015-S3 de 27 de marzo, emitida como consecuencia de una acción de amparo interpuesta por la parte demandante, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 61, de 5 de marzo de 2014, de la Sala Civil Liquidadora y dispone que este Tribunal Supremo dicte una nueva Resolución en atención al recurso de casación que fue interpuesto oportunamente por la demandada Mercedes Arévalo Sandoval; consiguiente la emisión de la presente Resolución se circunscribirá a lo reclamado en el recurso de casación que cursa de fs. 358 a 361, conforme lo dispone la referida Sentencia Constitucional, esto con el fin de emitir fallo dentro del marco del principio de pertinencia.
Con respecto al principio de pertinencia que deben guardar las resoluciones en esta etapa, es preciso indicar que la SCP Nº 1072/2013 de 16 de julio ha establecido que el Tribunal de casación deberá abocarse a la existencia de infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma, debiendo ser considerados, analizados y resueltos exclusivamente lo argumentado por las partes litigantes; consiguientemente el Tribunal de casación al igual que el de apelación, tiene delimitado su campo de acción para emitir Resolución, límite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios a ser desarrollados por el recurrente al momento de la interposición de su recurso, siendo esta una condición esencial para asegurar a los justiciables el debido proceso; en ese sentido se tiene delineado de manera específica el criterio jurisprudencial con relación a la resolución de los recursos de casación.
En el caso presente, si bien la recurrente indica interponer recurso de casación en la forma y en el fondo, empero del contenido del mismo solo se advierte argumentos de fondo, no existiendo ningún reclamo que esté referido a la forma, ni mucho menos contiene un petitorio claro y concreto, pues no se sabe si pretende la nulidad o la casación de la Resolución impugnada, aspecto que también fue advertido por la contraparte al momento de contestar el recurso; ante esa realidad y no obstante la deficiencia del planteamiento del recurso, en observancia de la garantía de impugnación previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, con el fin de dar una respuesta a la parte litigante, la impugnación deducida será tratado como recurso de casación en el fondo simplemente.
Hechas las aclaraciones que anteceden, diremos que la recurrente de manera general expone como primer reclamo la valoración incorrecta de las pruebas literales y testificales aportadas al proceso, empero no precisa de manera concreta cuales de esas pruebas no habrían sido correctamente valoradas, ni mucho menos especifica si el error es de hecho o de derecho, limitándose simplemente a enunciar de manera general que no se habría compulsado y valorado de manera correcta dichas pruebas, abundando su recurso con transcripciones parciales del contenido del Auto de Vista, demanda de la actora y cita de resoluciones de la Ex Corte Suprema de Justicia.
Del reclamo referido precedentemente, lo único que se logra extraer para su consideración es el cuestionando que realiza a las literales de fs. 1 y 2 que están referidos a los documentos de compra de inmueble; el primero denominado “Documento Privado sobre compromiso de venta de inmueble” suscrito el 12 de agosto del 2002, a través del cual la demandante Luciana Barrientos Pérez vende a favor de la demandada Mercedes Arévalo Sandoval un inmueble de 196,48 m2., ubicado en la localidad de Arroyo Concepción de la Provincia Germán Busch del Departamento de Santa Cruz, y el segundo denominado “Documento sobre entrega de dinero y compromiso de pago” de fecha 19 de septiembre del mismo año 2002, calificándolos a ambas literales de ser documentos privados existentes en fotocopias simples que no tendrían valor legal alguno y serían nulos de pleno derecho, reiterando este aspecto a lo largo del contenido de su recurso.
El cuestionamiento que se realiza a dichas documentales podría asimilarse a error de derecho, toda vez que se cuestiona la validez legal de las mismas; sin embargo revisando los antecedentes que informan el proceso se evidencia que estas pruebas fueron obtenidas del Juzgado 1º de Partido en Materia Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra donde se tramitó una medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas, lográndose comprobar pericialmente que las firmas consignadas en dichos documentos le corresponden a la demandante de este proceso, dándose por reconocidos judicialmente ambos documentos conforme se evidencia de los antecedentes del proceso preliminar de medida preparatoria que cursa de fs. 1 a 60, adquiriendo dichos documentos (fs. 1 y 2) valor legal conforme al art. 1298 del Código Civil y 399.II numerales 1 y 2) del Código de Procedimiento Civil (este último vigente al momento de la interposición de la demanda ordinaria), cuyos originales además cursan a fs. 68-69.
Al margen de lo señalado, los documentos de referencia al haber sido adjuntados en calidad de prueba preconstituida a la demanda ordinaria y citada con la misma, la parte demandada al momento de asumir defensa tenía la oportunidad de pronunciarse sobre esos documentos en los términos que establecía el art. 346 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no lo hizo y guardó completo silencio, aspecto que implica aceptación tácita de la validez legal y consiguiente reconocimiento de la verdad de los hechos a los que hacen referencia dichos documentos, no pudiendo ser tachados de falsos en las demás instancias del proceso, y si la demandada consideraba que eran falsos, debió demandar vía reconvencional la nulidad de los mismo, aspecto que tampoco ocurrió, por el contrario es la propia recurrente quien otorga validez legal a dichos documentos para alegar otros aspectos como la prescripción; consiguientemente el reclamo respecto a este punto deviene en infundado.
Otro de los reclamos introducidos en el recurso de casación está referido a que la demandante Luciana Barrientos Pérez no sería la propietaria del inmueble, quien habría procedido a vender cosa ajena de manera anterior a la otorgación del Poder Nº 1283/2002 del 19 de septiembre; al respecto, al margen de que el Código Civil en su art. art. 595 reconoce la venta de cosa ajena; se debe indicar que si bien la demandante suscribió el primer documento de fecha 12 de agosto de 2002 a través del cual sin tener el derecho propietario ni contar con mandato escrito, comprometió en venta el referido inmueble de 196,48 m2., a favor de la demandada por el precio de $us. 24.000 recibiendo como pago en esa misma fecha la suma de $us. 10.000, donde la compradora se compromete a cancelar el saldo hasta el 15 de septiembre del 2002 y al no haberse hecho efectivo el mismo, suscribieron un segundo documento denominado “Documento sobre entrega de dinero y compromiso de pago” donde se le otorga a la compradora un nuevo plazo para el pago con vencimiento hasta el 28 de diciembre del mismo año, que también fue incumplido.
Sin embargo corresponde destacar que la vendedora (demandante) para la suscripción del segundo documento ya contaba con el Poder Nº 1283/2002 de 19 de septiembre, otorgado por el propietario del inmueble Ademar Flores Guzmán, donde le confiere amplias facultades para vender el inmueble, recibir dineros por ese concepto, así como otorgar en alquiler o anticresis, de quien la actora indica ser su apoderada incluso desde mucho más antes y en esa condición habría procedido anteriormente a alquilar el inmueble, lo que da a entender en los hechos que así habría ocurrido, de lo contrario no habría procedido a asumir acciones en aquel tiempo cuando la demandada tenía la calidad de locataria en el inmueble de referencia como reconoce la propia recurrente en su declaración confesoria de fs. 243 y vta.
Si bien el art. 810.II de la Ley sustantiva civil exige mandato expreso para transigir, enajenar, hipotecar o realizar cualquier acto de disposición; empero el mandato expreso puede también ser otorgado de manera verbal y su aceptación ser tácita resultante de ciertos hechos realizados por el mandatario, conforme lo establecen los arts. 805.II y 806 del mismo compilado legal, aspecto que habría ocurrido en el caso presente según la posición asumida por la actora a lo largo del proceso y ratificado en cierta medida por la demandada en su confesión judicial de fs. 243 y vta. cuando hace referencia a la suscripción de documento con la actora para la desocupación del inmueble en su condición de inquilina.
Aun suponiendo que no habría existido mandato verbal, el solo hecho del otorgamiento del indicado Poder Nº 1283/2002 por el propietario del inmueble, éste ratificó y convalidó el acto de disposición del inmueble realizado anteriormente por la demandante, aunque en el mandato de manera específica no se establece esa situación, empero su otorgación implica consentimiento, ratificación y convalidación de las actuaciones realizadas respecto al inmueble en cuestión, de lo contrario si el propietario no habría estado de acuerdo con los actos realizados por la vendedora, no habría otorgado ningún poder a favor de esta última y menos para que proceda a vender dicho inmueble.
No resulta coherente la posición asumida por la recurrente en sentido de indicar que no canceló el saldo del precio debido a que la vendedora le habría vendido cosa ajena, cuando esa situación era de su conocimiento, no otra cosa significa la afirmación realizada en la Cláusula Tercera del primer contrato al momento de otorgar su consentimiento, en cuya parte final se expresa lo siguiente: “aclarando también, que si bien el inmueble se encuentra a nombre de ADEMAR FLORES GUZMÁN, por razones que no son del caso explicar; la vendedora se compromete a obtener la minuta definitiva de este Sr. a nuestro nombre, con todos los demás datos para su inserción en DD.RR.”; empero bajo lo expresado en su recurso pretende mantener vigente el contrato, argumento que definitivamente no tiene sustento legal que posibilite revertir los fallos de instancia y desestimar la pretensión de Resolución invocado por la actora, cuando de los antecedentes que informan el proceso, claramente se puede establecer que el incumplimiento recae sobre la compradora (recurrente) al no haber cancelado el saldo del precio, pese a las ampliaciones de plazo que se le otorgó a su favor, como también haber recibido el inmueble y gozar de la posesión física del mismo otorgada por la vendedora como refiere de manera reiterada a lo largo del proceso y sobre todo en su confesión judicial de fs. 243 y vta., donde afirma que los documentos suscritos no se tratan de compromisos de venta, sino de una venta directa a su favor.
Ante la situación descrita, le correspondía a la compradora cancelar el precio total del inmueble para que se materialice la suscripción de la minuta definitiva a su favor, siendo dicho pago de su exclusiva responsabilidad ya que según los términos del contrato el pago no dependía del concurso o actuación alguna de parte de la vendedora al no encontrarse la venta sometida a ningún tipo de financiamiento bancario u otra situación de similar naturaleza; empero no existe en antecedentes del proceso ninguna constancia de parte de la compradora (demandada) de que hubiera por lo menos intentado cancelar el saldo del precio que dé lugar a presumir de que la vendedora se habría negado indebidamente a suscribir la minuta definitiva de transferencia, la cual según el contrato debió ser realizada al momento del pago total del valor del inmueble acordado entre partes contratantes.
Por otra parte, la recurrente refiere que se habría operado la prescripción de la acción, vinculando su reclamo a una supuesta confesión de la actora; para absolver este aspecto corresponde referirse al “Documento sobre entrega de dinero y compromiso de pago” de fecha 19 de septiembre de 2002 que cursa a fs. 2 reconocido en sus firmas y rúbricas judicialmente, por ser este el último documento que fue suscrito entre las partes contratantes donde se le otorga a la compradora (recurrente) un plazo adicional para el pago con vencimiento al 28 de diciembre del 2002, siendo a partir de esta fecha que la vendedora podía accionar ya sea para exigir el cumplimiento del contrato o pedir la resolución del mismo, como también a partir de esa fecha empezó a correr el término de la prescripción de los cinco años conforme lo establecen los arts. 1493 y 1507 del Código Civil.
En el caso presente la demanda de resolución de contrato fue presentada el 20 de marzo del 2006, citándose la demandada en fecha 16 de abril de 2006, conforme se verifica de la diligencia de fs. 72, encontrándose la misma dentro del término de los cinco años previstos en el art. 1507 de la Ley sustantiva civil, siendo éste el plazo que se aplica al caso de Autos para la prescripción de la acción de resolución del contrato, toda vez que en el caso presente el pago del saldo del precio estipulado en el contrato de venta no se acomoda a ninguno de los casos previstos en el art. 1509 del Código Civil para que se aplique la prescripción bienal, siendo completamente errado el criterio asumido por la recurrente de pretender se opere la prescripción en el término de dos años asemejando al contrato de venta con el cobro de alquileres, invocando de manera incorrecta el art. 635 del Código Civil, norma legal que establece un plazo de seis meses y está referida a otro instituto jurídico muy distinto como es la responsabilidad por los vicios de la cosa.
Finaliza indicando la recurrente que en la emisión del Auto de Vista se violaron varias disposiciones legales citando articulados de diferentes textos legales, así como resoluciones de la Ex Corte Suprema de Justicia y la mayor parte de esas disposiciones están referidas a la posesión y las sociedades de hecho, mismas que resultan impertinentes para el caso de Autos; al margen de lo señalado, la recurrente no realiza ninguna fundamentación respecto a la violación que refiere, simplemente se limita a citar los artículos sin exponer absolutamente ningún argumento que explique en que consiste esa violación, falsedad o error y de qué manera se le habría ocasionado lesión a sus intereses; es más las disposiciones que refiere no constituyen parte del fundamento del Ad-quem y por lo mismo no fueron objeto de aplicación o interpretación al no tener relación con la problemática a ser resuelta, consiguientemente mal pueden ser acusadas de violación, aspecto que impide a este Tribunal realizar análisis sobre dicha temática por carecer el recurso de fundamento; no ocurre lo mismo con las normas legales que están referidas a la valoración de la prueba y la prescripción, respecto a los cuales el recurso contiene algo de fundamento y sobre ese particular ya se tiene absuelto anteriormente.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación deviene en infundado, más aún si el mismo no contiene un petitorio claro y concreto, toda vez que la recurrente simplemente concluye indicando que interpone recurso de casación y nulidad tanto en la forma y en el fondo por violaciones a varias disposiciones legales; ante esa situación y en base a lo fundamentado supra, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mercedes Arévalo Sandoval, contra el Auto de Vista Nº 565/2007 de 27 de noviembre, de fs. 354 a 355, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz de aquel tiempo, hoy Tribunal Departamental de Justicia.
Se condena a la recurrente al pago de costas y costos conforme dispone el art. 223.V num. 2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil Bolivianos 00/100).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán