TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 230/2016
Fecha: 15 marzo 2016
Expediente: CH-25-15-S
Partes: Julia Armijo Coro de Solíz c/ Daniel Germán Hinojosa Villarroel y Elena
Villarroel Iriarte
Proceso: Cumplimiento de Contrato
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 135 a 139, interpuesto por Daniel Germán Hinojosa Villarroel contra el Auto de Vista Nº 120/2015 de 10 de abril, cursante de fs. 131 a 132, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Cumplimiento de Contrato seguido por Julia Armijo Coro de Solíz contra Daniel Germán Hinojosa Villarroel y Elena Villarroel Iriarte, la concesión de fs. 143, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, dictó la Sentencia Nº 33/2014 de 11 de agosto, cursante de fs. 105 a 109, declarando Probada en parte la demanda de fs. 18 a 21, Improbada las excepciones de falta de acción y derecho e improcedencia de la pretensión interpuesta de fs. 29 a 32, en consecuencia se dispone: 1.- A lugar al cumplimiento del acuerdo transaccional emergente del delito de estafa correspondiente a la suma de $us. 20.300, hecho la reducción de los 2.000 otorgado a momento de la suscripción del acuerdo transaccional, reconocido por ambas partes, debiendo el demandado y su garante hacer efectivo ese pago en el plazo de tres días a partir de su legal notificación, bajo conminatoria de procederse al remate de sus bienes otorgados en garantía hipotecaria. 2.- Sin lugar al pago de la reparación de daños y perjuicios emergentes del incumplimiento del acuerdo transaccional. 3. Notifíquese en forma personal o mediante cédula judicial a la co-demandada y garante Elena Villarroel Iriarte.
I.2. Resolución de primera instancia que es apelada por el co-demandado Daniel Germán Hinojosa Villarroel, mediante escrito de fs. 112 a 114 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 120/2015 de 10 de abril, cursante de fs. 131 a 132, que en lo relevante fundamenta que de acuerdo al art. 227 del C.P.C., el apelante está obligado a fundamentar el recurso de Alzada, señalando los puntos de la Sentencia que le agravian, mencionando las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas, por constituir el marco de referencia para la Resolución en esta instancia en sujeción al art. 236 del cuerpo legal antes citado; que en el presente caso, la apelación contenida en el memorial de fs. 112-114 vta., se limita a señalar que no existe declaración en mora, respecto de la obligación demandada en pago, no pudiendo ejecutársele, exigiéndose el pago de la obligación, antes del vencimiento del término, solicitando se revoque totalmente el fallo apelado, al no haber mediado recaimiento en mora contra el apelante; que la apelación precedente no se ajusta en su fundamentación a la técnica procesal establecida en el art. 227 del C.P.C., al no haber precisado cómo se incumplieron o como se aplicaron erróneamente las normas citadas como infringidas; por lo que en ese antecedente confirma la Sentencia apelada con costas en ambas instancias.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por el referido co-demandado, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
De las presuntas infracciones que expone la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
1. Denuncia aplicación indebida de la ley.
Refiere que el A quo a momento de dictar Resolución final que resuelve el fallo, ha omitido valorar cabalmente las normas sentadas en los arts. 311, 312, 313, 315, 340, 341 del Código Civil concordante con los arts. 337, 340, 312, 313, 341, 445 y 495 del “Código Civil”, toda vez que no han considerado el recaimiento en mora ejecutado en su contra, tampoco se ha considerado la buena fe con la que obró su persona en la relación jurídica, al haber dotado de una garantía hipotecaria en el cumplimiento de su obligación, al margen de ello es de considerar que en el contrato no existe un término esencial que favorezca al acreedor para que logre ejecutar a su persona, lo que nos hace presuponer que el término se halla pendiente.
A) Acusa también que el documento base ha sido labrado para fecha 17 de abril de 2009, acuerdo que en su cláusula quinta establecía una forma a pagar la suma del dinero que se encontraría devengada, la misma que detalla.
B) Refiere que de acuerdo a la lectura de la cláusula quinta del documento transaccional, de forma alguna a su persona se le ha reatado a cumplir una obligación antes del cumplimiento o vencimiento del término esencial para hacer efectivamente exigible la obligación por parte del acreedor-demandante, tal cual señalan los arts. 311, 312, 313, 314 y 315 del C.C., máxime si este se halla cabalmente individualizado en el acuerdo cuyo cumplimiento se peticiona (ver cláusulas segunda y quinta del acuerdo de fs. 7), para que de su parte cumpla su obligación, cuando esta se debió y se debe cumplir para fecha 17 de septiembre de 2019, por ello de forma alguna se ve obligado a cumplir con la obligación crediticia, cuando el término se halla pendiente en su favor.
C) Por último indica que a su persona jamás se le ha hecho caer en mora crediticia al tenor de los arts. 340 y 341 del C.C., (intimación judicial y notarial), que indique que efectivamente su reticencia a un cumplimiento y por otra parte acredite el deber de diligencia del acreedor en la presente obligacional (ante el supuesto incumplimiento de su persona), ello es de relevancia alegar en cuanto el documento que se pretende dársele un cumplimiento, no establece que ante la falta de pago de una cuota o varias cuotas de su parte (cualesquiera que sean ellas), su persona recaiga en una mora automática (al mediar supuestamente falta de pago de amortizaciones pendientes), para hacer pasible y viable su ejecución en la vía judicial y de esta manera sea procedente su procesamiento.
Por lo expuesto, solicita dejar sin efecto la Resolución impugnada y consecuentemente se case y desestime la ejecución que se le está por dar, toda vez que no ha mediado fecha final de cumplimiento y peor intimación alguna y menos un recaimiento en mora en su contra para hacerle pasible de la presente demanda.
II.3. De la respuesta al recurso de casación:
En el presente caso de Autos se aclara que no existe respuesta de la parte actora al recurso de casación interpuesto por el co-demandado.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Tomando en cuenta que el recurso de casación que se analiza se denuncia que existe omisión en la valoración de normas sustantivas y falta de consideración o pronunciamiento por parte del Ad quem, que no existe intimación o recaimiento en mora en su contra, y que el término esencial del contrato se halla pendiente por lo que la obligación no es exigible; respecto a esta problemática se desarrolla la doctrina aplicable al caso.
III.1. En relación a la omisión o falta de respuesta:
En el Auto Supremo Nº 441/2014 de 08 de agosto este Tribunal al referirse a la falta de respuesta a los agravios deducidos en apelación concreto lo siguiente: “Asimismo, ante la falta de respuesta o pronunciamiento por el Tribunal de alzada a los agravios denunciados en su memorial de apelación, no le correspondía activar en forma directa el recurso de casación, sino de hacer uso del recurso de complementación y enmienda toda vez que aún contaba con el deber de agotar las vías legales antes de interponer nueva demanda de puro derecho como es el recurso de casación, conforme establece el art. 239 del Código de Procedimiento Civil (Explicación y Complementación) que dispone: "Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el artículo 196, inciso 2) siendo aplicable la disposición del artículo 221”.
Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación a la omisión de respuesta e infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, se señaló: “En relación a su denuncia de omisión de respuesta, de inicio debemos señalar que correspondía a la parte ahora recurrente activar previamente su derecho de explicación y complementación, en el marco del art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haber procedido así, su derecho conforme al principio de convalidación ha precluido”.
III.2. Respecto a que el término del contrato se halla pendiente:
Los arts. 510 y 514 del Código Civil, establecen que en la interpretación de los contratos se debe comprender el acto jurídico por la totalidad de sus cláusulas, y que asimismo se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras, es decir que se debe apreciar el comportamiento total de estos y las circunstancias del contrato.
Por su parte, el art. 520 del Código Civil (Ejecución de buena fe e integración del contrato), dispone que: “El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”. De igual manera, el art. 302 del mismo sustantivo civil, dispone: “I. En el cumplimiento de la obligación el deudor debe emplear la diligencia de un buen padre de familia”.
Finalmente, el art. 291 del Código Civil que dispone: “I. El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida. II. El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece”.
De la relación normativa precedentemente efectuada se puede inferir que el contrato debe ser ejecutado de buena fe, asimismo se establece que el deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida, y siendo que en el presente caso de Autos se ha establecido el pago por cuotas impostergables, de consiguiente el término convenido vence al momento determinado para el pago de cada cuota.
III.3. Respecto a que no existe intimación:
El art. 341 del Código Civil (Mora sin intimación o requerimiento), dispone: “La constitución de mora tiene efecto sin intimación o requerimiento cuando: 1) Se ha convenido en que el deudor incurre en mora por el sólo vencimiento del término. 2) La deuda proviene de hecho ilícito. 3) El deudor declara por escrito que no quiere cumplir la obligación. 5) Así lo dispone la ley en otros casos especialmente determinados”.
Carlos Morales Guillen en su obra “Código Civil, Concordado y Anotado”, Tomo I, cuarta edición, Edit. Gisbert y CIA. S.A., La Paz-Bolivia, 1994, Pág. 484, al realizar el comentario de la mora sin intimación o requerimiento (art. 341 del CC.), al respecto imprime que: “El art. es una excepción a la regla que excusa el requerimiento del acreedor y la mora se produce por el sólo vencimiento del término, referido, al plazo a día cierto y en los demás casos establecidos por ley”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando interpuesto el recurso de casación en el fondo, donde también se denuncia error “in procedendo”, por orden metodológico se pasa a absolver de inicio las denuncias de forma y posteriormente las de fondo.
1. Sobre su denuncia de omisión de valoración de los arts. 311, 312, 313, 315, 340, 341 del Código Civil concordante con los arts. 337, 340, 312, 313, 341, 445 y 495 del “Código Civil” por parte de los tribunales de instancia, vinculado a su acusación de falta de consideración de sus agravios deducidos en apelación y que el fallo se constituía en “extra petita”.
Al advertir el ahora recurrente que el Auto de Vista incurría en omisión o falta de respuesta sobre alguna de sus pretensiones deducida en apelación o en su caso en incongruencia o infracción del 236 del Código de Procedimiento Civil, en el término establecido por ley tenía la oportunidad de hacer uso del derecho que le otorgaba el art. 239 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del art. 196 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, esto es, de su derecho de explicación y complementación, conforme actualmente así también regula el art. 226 parágrafo III y V del Código Procesal Civil, al no haber procedido así su derecho conforme al principio de convalidación a precluído.
2. Sobre su denuncia de aplicación indebida de la ley, vinculada a su acusación de que en el contrato no existe un término esencial que favorezca al acreedor por lo que el término de cumplimiento de la obligación se halla pendiente, así como que no existiría el recaimiento en mora ejecutado en su contra.
2.1. En relación a que en el contrato no existe un término esencial que favorezca al acreedor para que logre ejecutar a su persona, lo que le hace presuponer que el término se halla pendiente para fecha 17 de septiembre de 2019.
Del documento privado de acuerdo transaccional reconocido de fecha 17 de abril de 2009 que cursa de fs. 6 a 7 y vta., se conoce que las partes contratantes Julia Armijo Coro de Solíz y Daniel Germán Hinojosa Villarroel, en la cláusula tercera de dicho documento hacen constar que: “…tomando en cuenta la naturaleza patrimonial del hecho investigado suscriben el presente acuerdo mediante el cual el señor Daniel Germán Hinojosa se compromete a reparar el daño ocasionado a la señora Julia Armijo Coro de Solíz y está en su defecto, se compromete a no oponerse a ninguna solicitud de suspensión condicional del proceso en sede fiscal o jurisdiccional que vaya a realizar el señor Daniel Germán Hinojosa Villarroel sin embargo ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas la víctima estará facultada a continuar con el proceso penal”. Asimismo, en la cláusula quinta se deja claramente establecido que: “El monto señalado en la cláusula cuarta será cancelada de la siguiente manera: $us. 2.000 a la suscripción del presente acuerdo conciliatorio (17 de abril de 2009), $us. 1.000 se entregarán en fecha 17 de mayo de 2009, $us. 1.000 más se entregaran en fecha 17 de junio de 2009 y la suma restante en cuotas de $us. 150 a ser cancelados en forma mensual desde el 17 de julio de 2009 impostergablemente y sea hasta completar la suma total; y el presente documento sirve como recibo de pago” (las negrillas son nuestras), firmando en señal de conformidad las partes contratantes al final de dicho documento.
Ahora bien, en el marco de la doctrina aplicable al caso, desarrollada en el punto III.2 del apartado III, se infiere que el término convenido en el contrato de fecha 17 de abril de 2009 ha sido el establecido en la cláusula quinta de dicho acuerdo, es decir al momento determinado para el pago de cada cuota, por lo mismo el obligado de inicio depositó la suma $us. 2.000 a la suscripción del acuerdo conciliatorio, la misma que ha sido cumplida como se evidencia de la parte final de dicha cláusula; en tanto que posteriormente a la suscripción del contrato, el pago de las cuotas correspondientes al 17 de mayo de 2009 en la suma de $us. 1.000 y al 17 de junio de 2009 en la suma de $us. 1.000, así como las ulteriores de $us. 150 en forma mensual, no han sido cumplidas por el deudor hasta la presentación de la demanda que se ha efectivizado en fecha 22 de noviembre de 2013, es más su insolvencia ha sido debidamente acreditada con la revocatoria de la suspensión condicional del proceso en la acción penal que se le hubo instaurado por el delito de estafa, en ese antecedente, se hace aplicable en el presente caso de Autos el art. 291 del Código Civil que dispone: “I. El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida. II. El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece”.
De donde se concluye que el contrato de fecha 17 de abril de 2009 establecía un pago de cuotas impostergables al término de cada una de ellas y no como pretende la parte ahora recurrente un plazo único al término de la última cuota, por lo mismo, al haber incumplido el pago de las cuotas referidas a incumplido el contrato, siendo además que su insolvencia ha sido debidamente acreditada con la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, en consecuencia, no es evidente que el plazo se halle pendiente de cumplimiento hasta el 17 de septiembre de 2019, es más, no se hacen aplicables en la especie los arts. 311, 312, 313, 314 y 315 del Código Civil, que rigen para los contratos con tiempo no convenido, y también la última norma que se refiere a la caducidad del término; haciéndose de esta manera infundada su denuncia.
2.2. Sobre su acusación de que a su persona jamás se le ha hecho caer en mora crediticia al tenor de los arts. 340 y 341 del Código Civil.
En el presente caso de Autos la pretensión de la parte actora busca el cumplimiento del acuerdo transaccional de fecha 17 de abril de 2009, de consiguiente por la naturaleza jurídica del presente proceso, no se hace aplicable en la especie la intimación judicial que extraña el recurrente; es más, de manera aclaratoria se debe referir que de la cláusula segunda, tercera y cuarto del documento de acuerdo transaccional referido se conoce que dicho contrato emerge como consecuencia del ilícito penal de estafa, donde, ante el incumplimiento de los pagos en las fechas y plazos acordados se ha procedido a la revocatoria de la suspensión condicional del proceso otorgada en favor del entonces imputado (ahora recurrente), por lo mismo, no se hace aplicable en el presente caso de Autos el art. 340 del Código Civil que dispone la constitución en mora, sino contrariamente el num. 2) del art. 341 del sustantivo civil (Mora sin intimación o requerimiento), que dispone: “La constitución de mora tiene efecto sin intimación o requerimiento cuando:…2) La deuda proviene de hecho ilícito”. Lo que hace infundado el agravio denunciado.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 135 a 139, interpuesto por Daniel Germán Hinojosa Villarroel contra el Auto de Vista Nº 120/2015 de 10 de abril, cursante de fs. 131 a 132, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costas y costos, por no existir contestación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 230/2016
Fecha: 15 marzo 2016
Expediente: CH-25-15-S
Partes: Julia Armijo Coro de Solíz c/ Daniel Germán Hinojosa Villarroel y Elena
Villarroel Iriarte
Proceso: Cumplimiento de Contrato
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 135 a 139, interpuesto por Daniel Germán Hinojosa Villarroel contra el Auto de Vista Nº 120/2015 de 10 de abril, cursante de fs. 131 a 132, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Cumplimiento de Contrato seguido por Julia Armijo Coro de Solíz contra Daniel Germán Hinojosa Villarroel y Elena Villarroel Iriarte, la concesión de fs. 143, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, dictó la Sentencia Nº 33/2014 de 11 de agosto, cursante de fs. 105 a 109, declarando Probada en parte la demanda de fs. 18 a 21, Improbada las excepciones de falta de acción y derecho e improcedencia de la pretensión interpuesta de fs. 29 a 32, en consecuencia se dispone: 1.- A lugar al cumplimiento del acuerdo transaccional emergente del delito de estafa correspondiente a la suma de $us. 20.300, hecho la reducción de los 2.000 otorgado a momento de la suscripción del acuerdo transaccional, reconocido por ambas partes, debiendo el demandado y su garante hacer efectivo ese pago en el plazo de tres días a partir de su legal notificación, bajo conminatoria de procederse al remate de sus bienes otorgados en garantía hipotecaria. 2.- Sin lugar al pago de la reparación de daños y perjuicios emergentes del incumplimiento del acuerdo transaccional. 3. Notifíquese en forma personal o mediante cédula judicial a la co-demandada y garante Elena Villarroel Iriarte.
I.2. Resolución de primera instancia que es apelada por el co-demandado Daniel Germán Hinojosa Villarroel, mediante escrito de fs. 112 a 114 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 120/2015 de 10 de abril, cursante de fs. 131 a 132, que en lo relevante fundamenta que de acuerdo al art. 227 del C.P.C., el apelante está obligado a fundamentar el recurso de Alzada, señalando los puntos de la Sentencia que le agravian, mencionando las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas, por constituir el marco de referencia para la Resolución en esta instancia en sujeción al art. 236 del cuerpo legal antes citado; que en el presente caso, la apelación contenida en el memorial de fs. 112-114 vta., se limita a señalar que no existe declaración en mora, respecto de la obligación demandada en pago, no pudiendo ejecutársele, exigiéndose el pago de la obligación, antes del vencimiento del término, solicitando se revoque totalmente el fallo apelado, al no haber mediado recaimiento en mora contra el apelante; que la apelación precedente no se ajusta en su fundamentación a la técnica procesal establecida en el art. 227 del C.P.C., al no haber precisado cómo se incumplieron o como se aplicaron erróneamente las normas citadas como infringidas; por lo que en ese antecedente confirma la Sentencia apelada con costas en ambas instancias.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por el referido co-demandado, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
De las presuntas infracciones que expone la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
1. Denuncia aplicación indebida de la ley.
Refiere que el A quo a momento de dictar Resolución final que resuelve el fallo, ha omitido valorar cabalmente las normas sentadas en los arts. 311, 312, 313, 315, 340, 341 del Código Civil concordante con los arts. 337, 340, 312, 313, 341, 445 y 495 del “Código Civil”, toda vez que no han considerado el recaimiento en mora ejecutado en su contra, tampoco se ha considerado la buena fe con la que obró su persona en la relación jurídica, al haber dotado de una garantía hipotecaria en el cumplimiento de su obligación, al margen de ello es de considerar que en el contrato no existe un término esencial que favorezca al acreedor para que logre ejecutar a su persona, lo que nos hace presuponer que el término se halla pendiente.
A) Acusa también que el documento base ha sido labrado para fecha 17 de abril de 2009, acuerdo que en su cláusula quinta establecía una forma a pagar la suma del dinero que se encontraría devengada, la misma que detalla.
B) Refiere que de acuerdo a la lectura de la cláusula quinta del documento transaccional, de forma alguna a su persona se le ha reatado a cumplir una obligación antes del cumplimiento o vencimiento del término esencial para hacer efectivamente exigible la obligación por parte del acreedor-demandante, tal cual señalan los arts. 311, 312, 313, 314 y 315 del C.C., máxime si este se halla cabalmente individualizado en el acuerdo cuyo cumplimiento se peticiona (ver cláusulas segunda y quinta del acuerdo de fs. 7), para que de su parte cumpla su obligación, cuando esta se debió y se debe cumplir para fecha 17 de septiembre de 2019, por ello de forma alguna se ve obligado a cumplir con la obligación crediticia, cuando el término se halla pendiente en su favor.
C) Por último indica que a su persona jamás se le ha hecho caer en mora crediticia al tenor de los arts. 340 y 341 del C.C., (intimación judicial y notarial), que indique que efectivamente su reticencia a un cumplimiento y por otra parte acredite el deber de diligencia del acreedor en la presente obligacional (ante el supuesto incumplimiento de su persona), ello es de relevancia alegar en cuanto el documento que se pretende dársele un cumplimiento, no establece que ante la falta de pago de una cuota o varias cuotas de su parte (cualesquiera que sean ellas), su persona recaiga en una mora automática (al mediar supuestamente falta de pago de amortizaciones pendientes), para hacer pasible y viable su ejecución en la vía judicial y de esta manera sea procedente su procesamiento.
Por lo expuesto, solicita dejar sin efecto la Resolución impugnada y consecuentemente se case y desestime la ejecución que se le está por dar, toda vez que no ha mediado fecha final de cumplimiento y peor intimación alguna y menos un recaimiento en mora en su contra para hacerle pasible de la presente demanda.
II.3. De la respuesta al recurso de casación:
En el presente caso de Autos se aclara que no existe respuesta de la parte actora al recurso de casación interpuesto por el co-demandado.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Tomando en cuenta que el recurso de casación que se analiza se denuncia que existe omisión en la valoración de normas sustantivas y falta de consideración o pronunciamiento por parte del Ad quem, que no existe intimación o recaimiento en mora en su contra, y que el término esencial del contrato se halla pendiente por lo que la obligación no es exigible; respecto a esta problemática se desarrolla la doctrina aplicable al caso.
III.1. En relación a la omisión o falta de respuesta:
En el Auto Supremo Nº 441/2014 de 08 de agosto este Tribunal al referirse a la falta de respuesta a los agravios deducidos en apelación concreto lo siguiente: “Asimismo, ante la falta de respuesta o pronunciamiento por el Tribunal de alzada a los agravios denunciados en su memorial de apelación, no le correspondía activar en forma directa el recurso de casación, sino de hacer uso del recurso de complementación y enmienda toda vez que aún contaba con el deber de agotar las vías legales antes de interponer nueva demanda de puro derecho como es el recurso de casación, conforme establece el art. 239 del Código de Procedimiento Civil (Explicación y Complementación) que dispone: "Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el artículo 196, inciso 2) siendo aplicable la disposición del artículo 221”.
Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación a la omisión de respuesta e infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, se señaló: “En relación a su denuncia de omisión de respuesta, de inicio debemos señalar que correspondía a la parte ahora recurrente activar previamente su derecho de explicación y complementación, en el marco del art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haber procedido así, su derecho conforme al principio de convalidación ha precluido”.
III.2. Respecto a que el término del contrato se halla pendiente:
Los arts. 510 y 514 del Código Civil, establecen que en la interpretación de los contratos se debe comprender el acto jurídico por la totalidad de sus cláusulas, y que asimismo se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras, es decir que se debe apreciar el comportamiento total de estos y las circunstancias del contrato.
Por su parte, el art. 520 del Código Civil (Ejecución de buena fe e integración del contrato), dispone que: “El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”. De igual manera, el art. 302 del mismo sustantivo civil, dispone: “I. En el cumplimiento de la obligación el deudor debe emplear la diligencia de un buen padre de familia”.
Finalmente, el art. 291 del Código Civil que dispone: “I. El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida. II. El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece”.
De la relación normativa precedentemente efectuada se puede inferir que el contrato debe ser ejecutado de buena fe, asimismo se establece que el deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida, y siendo que en el presente caso de Autos se ha establecido el pago por cuotas impostergables, de consiguiente el término convenido vence al momento determinado para el pago de cada cuota.
III.3. Respecto a que no existe intimación:
El art. 341 del Código Civil (Mora sin intimación o requerimiento), dispone: “La constitución de mora tiene efecto sin intimación o requerimiento cuando: 1) Se ha convenido en que el deudor incurre en mora por el sólo vencimiento del término. 2) La deuda proviene de hecho ilícito. 3) El deudor declara por escrito que no quiere cumplir la obligación. 5) Así lo dispone la ley en otros casos especialmente determinados”.
Carlos Morales Guillen en su obra “Código Civil, Concordado y Anotado”, Tomo I, cuarta edición, Edit. Gisbert y CIA. S.A., La Paz-Bolivia, 1994, Pág. 484, al realizar el comentario de la mora sin intimación o requerimiento (art. 341 del CC.), al respecto imprime que: “El art. es una excepción a la regla que excusa el requerimiento del acreedor y la mora se produce por el sólo vencimiento del término, referido, al plazo a día cierto y en los demás casos establecidos por ley”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando interpuesto el recurso de casación en el fondo, donde también se denuncia error “in procedendo”, por orden metodológico se pasa a absolver de inicio las denuncias de forma y posteriormente las de fondo.
1. Sobre su denuncia de omisión de valoración de los arts. 311, 312, 313, 315, 340, 341 del Código Civil concordante con los arts. 337, 340, 312, 313, 341, 445 y 495 del “Código Civil” por parte de los tribunales de instancia, vinculado a su acusación de falta de consideración de sus agravios deducidos en apelación y que el fallo se constituía en “extra petita”.
Al advertir el ahora recurrente que el Auto de Vista incurría en omisión o falta de respuesta sobre alguna de sus pretensiones deducida en apelación o en su caso en incongruencia o infracción del 236 del Código de Procedimiento Civil, en el término establecido por ley tenía la oportunidad de hacer uso del derecho que le otorgaba el art. 239 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del art. 196 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, esto es, de su derecho de explicación y complementación, conforme actualmente así también regula el art. 226 parágrafo III y V del Código Procesal Civil, al no haber procedido así su derecho conforme al principio de convalidación a precluído.
2. Sobre su denuncia de aplicación indebida de la ley, vinculada a su acusación de que en el contrato no existe un término esencial que favorezca al acreedor por lo que el término de cumplimiento de la obligación se halla pendiente, así como que no existiría el recaimiento en mora ejecutado en su contra.
2.1. En relación a que en el contrato no existe un término esencial que favorezca al acreedor para que logre ejecutar a su persona, lo que le hace presuponer que el término se halla pendiente para fecha 17 de septiembre de 2019.
Del documento privado de acuerdo transaccional reconocido de fecha 17 de abril de 2009 que cursa de fs. 6 a 7 y vta., se conoce que las partes contratantes Julia Armijo Coro de Solíz y Daniel Germán Hinojosa Villarroel, en la cláusula tercera de dicho documento hacen constar que: “…tomando en cuenta la naturaleza patrimonial del hecho investigado suscriben el presente acuerdo mediante el cual el señor Daniel Germán Hinojosa se compromete a reparar el daño ocasionado a la señora Julia Armijo Coro de Solíz y está en su defecto, se compromete a no oponerse a ninguna solicitud de suspensión condicional del proceso en sede fiscal o jurisdiccional que vaya a realizar el señor Daniel Germán Hinojosa Villarroel sin embargo ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas la víctima estará facultada a continuar con el proceso penal”. Asimismo, en la cláusula quinta se deja claramente establecido que: “El monto señalado en la cláusula cuarta será cancelada de la siguiente manera: $us. 2.000 a la suscripción del presente acuerdo conciliatorio (17 de abril de 2009), $us. 1.000 se entregarán en fecha 17 de mayo de 2009, $us. 1.000 más se entregaran en fecha 17 de junio de 2009 y la suma restante en cuotas de $us. 150 a ser cancelados en forma mensual desde el 17 de julio de 2009 impostergablemente y sea hasta completar la suma total; y el presente documento sirve como recibo de pago” (las negrillas son nuestras), firmando en señal de conformidad las partes contratantes al final de dicho documento.
Ahora bien, en el marco de la doctrina aplicable al caso, desarrollada en el punto III.2 del apartado III, se infiere que el término convenido en el contrato de fecha 17 de abril de 2009 ha sido el establecido en la cláusula quinta de dicho acuerdo, es decir al momento determinado para el pago de cada cuota, por lo mismo el obligado de inicio depositó la suma $us. 2.000 a la suscripción del acuerdo conciliatorio, la misma que ha sido cumplida como se evidencia de la parte final de dicha cláusula; en tanto que posteriormente a la suscripción del contrato, el pago de las cuotas correspondientes al 17 de mayo de 2009 en la suma de $us. 1.000 y al 17 de junio de 2009 en la suma de $us. 1.000, así como las ulteriores de $us. 150 en forma mensual, no han sido cumplidas por el deudor hasta la presentación de la demanda que se ha efectivizado en fecha 22 de noviembre de 2013, es más su insolvencia ha sido debidamente acreditada con la revocatoria de la suspensión condicional del proceso en la acción penal que se le hubo instaurado por el delito de estafa, en ese antecedente, se hace aplicable en el presente caso de Autos el art. 291 del Código Civil que dispone: “I. El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida. II. El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece”.
De donde se concluye que el contrato de fecha 17 de abril de 2009 establecía un pago de cuotas impostergables al término de cada una de ellas y no como pretende la parte ahora recurrente un plazo único al término de la última cuota, por lo mismo, al haber incumplido el pago de las cuotas referidas a incumplido el contrato, siendo además que su insolvencia ha sido debidamente acreditada con la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, en consecuencia, no es evidente que el plazo se halle pendiente de cumplimiento hasta el 17 de septiembre de 2019, es más, no se hacen aplicables en la especie los arts. 311, 312, 313, 314 y 315 del Código Civil, que rigen para los contratos con tiempo no convenido, y también la última norma que se refiere a la caducidad del término; haciéndose de esta manera infundada su denuncia.
2.2. Sobre su acusación de que a su persona jamás se le ha hecho caer en mora crediticia al tenor de los arts. 340 y 341 del Código Civil.
En el presente caso de Autos la pretensión de la parte actora busca el cumplimiento del acuerdo transaccional de fecha 17 de abril de 2009, de consiguiente por la naturaleza jurídica del presente proceso, no se hace aplicable en la especie la intimación judicial que extraña el recurrente; es más, de manera aclaratoria se debe referir que de la cláusula segunda, tercera y cuarto del documento de acuerdo transaccional referido se conoce que dicho contrato emerge como consecuencia del ilícito penal de estafa, donde, ante el incumplimiento de los pagos en las fechas y plazos acordados se ha procedido a la revocatoria de la suspensión condicional del proceso otorgada en favor del entonces imputado (ahora recurrente), por lo mismo, no se hace aplicable en el presente caso de Autos el art. 340 del Código Civil que dispone la constitución en mora, sino contrariamente el num. 2) del art. 341 del sustantivo civil (Mora sin intimación o requerimiento), que dispone: “La constitución de mora tiene efecto sin intimación o requerimiento cuando:…2) La deuda proviene de hecho ilícito”. Lo que hace infundado el agravio denunciado.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 135 a 139, interpuesto por Daniel Germán Hinojosa Villarroel contra el Auto de Vista Nº 120/2015 de 10 de abril, cursante de fs. 131 a 132, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costas y costos, por no existir contestación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.