TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 236/2016
Sucre: 15 de marzo 2016
Expediente: SC-68-15-S
Partes: Berthy Arauz Saavedra. c/ Armando Bejarano Arteaga.
Proceso: Mejor Derecho Propietario y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la Forma cursante de fs. 553 a 555 vta., interpuesto por Armando Bejarano Arteaga contra el Auto de Vista Nº 161/2015 de 26 de marzo, cursante de fs. 550 a 551 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios seguido por Berthy Arauz Saavedra contra Armando Bejarano Arteaga, la respuesta de fs. 561 a 563, la concesión de fs. 564, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 76/2014 de 26 de noviembre, cursante de fs. 466 a 468 vta., declaró: IMPROBADA la demanda planteada por Berthy Arauz Saavedra, de fs. 26 y 27 vta., en todas sus partes; y probada en todas sus partes la demanda reconvencional planteada por Armando Bejarano Arteaga.
Deducida la apelación por el demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 161/2015, revocó en todas sus partes la Sentencia apelada declarando probada parcialmente la demanda de fs. 26-27vta y su ampliación de fs. 101-103 vta., solamente con relación al mejor derecho propietario de Rosa Saavedra Mendoza, e improbada en cuanto a los daños y perjuicios, declarando improbada la demanda reconvencional; señalando que el vendedor del inmueble en cuestión seria Zacarías Mendoza Justiniano, sin embargo la inscripción del derecho propietario del presente proceso, de mayor data o primero en la inscripción es de Rosa Saavedra Mendoza que data de fecha 9 de junio de 1993 y el titulo de los demandados Armando Bejarano Arteaga y Virginia Balderrama de Bejarano seria de fecha 8 de agosto del 2005 por lo que operaria la norma establecida en el art. 1545 del CC; y que el inmueble en cuestión seria exactamente el mismo, lo cual resulta de análisis de las documentales de fs. 406 a 410, el informe de fs. 413, 45, por lo que el mejor derecho propietario estaría debidamente demostrado.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el Fondo.-
Que se habría incurrido en error de hecho y de derecho al declarar probada una inexistente ampliación de la demanda que según el Auto de Vista recurrido cursa en el expediente de fs. 101-103 vta., toda vez que dicha ampliación por la que se pretendía incluir a la copropietaria del inmueble Virginia Balderrama de Bejarano habría sido rechazado mediante providencia de 28 de agosto de 2013, de fs. 104 y al no ser admitida esta última no tendría calidad de demandada.
Que la documental de fs. 413 referiría a una certificación expedido por la oficina de uso de suelos dependiente del Gobierno Municipal de Santa Cruz, en la que en su parte sobresaliente únicamente determinan sobre la ubicación y uso de suelos de los terrenos, no acredita la superposición entre el terreno que reclama el demandante y el bien inmueble de propiedad del demandado; pues dentro el proceso no se habría realizado ninguna pericia que demuestre que los 300 Mts.2 que reclama el demandante se encuentre dentro los 405 Mts.2 de superficie de propiedad de los esposo Bejarano – Balderrama, demostrando de su parte que el inmueble en cuestión no es exactamente el mismo.
Que el Auto de Vista recurrido incurriría en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1545 del CC, toda vez que el demandante no tendría acreditada su condición de adquirente del bien inmueble cuyo mejor derecho propietario pretendería.
En la Forma.-
Que el Auto de Vista recurrido otorgaría más de lo pedido en el recurso de apelación vulnerando de esta manera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que dispone de que la resolución deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación que refiere el art. 227 del Código antes citado, ya que ni en su apelación ni en su memorial donde el apelante pretende mejorar su recurso, pide se declare probada su demanda y la ampliación de su demanda de fs. 101 a 103, por cuanto seria conocedor de que la ampliación de su demanda fue inadmitida mediante providencia de fs. 104 y que en su demanda solamente demando a uno de los propietarios del bien inmueble y no así de la co propietaria Virginia Balderrama de Bejarano.
Por lo que Solicita se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista, dejándolo sin efecto y en consecuencia dejando subsistente e incólume la Sentencia de primera instancia.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al recurso de casación el actor señalo:
Que la ampliación a la copropietaria fue rechazada a fs. 104 y en consecuencia esta última no tendría calidad de demandada y no ha tenido intervención alguna en la causa, por lo que ninguna de las determinaciones del Auto de Vista recurrido le podría alcanzar por prohibición expresa del art 190 y 194 del Código de Procedimiento Civil.
Que en relación al art. 258 del Código de Procedimiento Civil, de la lectura del recurso de casación seria evidente que el mismo en la parte que se cree peticionante no contempla la fecha ni el número de Auto de Vista a recurrir es mas no señalaría la foliatura a la cual se encuentra el expediente y no manifiesta los agravios sufridos al no determinar con claridad la ley o leyes violadas solo manifestaría que el Tribunal de Alzada incurrió en error.
En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De la Nulidad Procesal de oficio.
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.
Del Litisconsorcio.
El instituto jurídico del litisconsorcio se encuentra previsto en el art. 67 del CPC., que señala: “Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez”.
En el ámbito doctrinario, podemos citar al tratadista Enrique Lino Palacios en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo III, indica que: “El litisconsorcio es facultativo cuando su constitución obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal”, ampliando el criterio referido manifiesta: “Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas” (lo subrayado es nuestro).
En cuanto al litisconsorcio facultativo, indica que éste, “…se caracteriza por el hecho de responder a la libre y espontánea voluntad de las partes que intervienen en el proceso. Por lo tanto, no viene impuesto por la ley o por la naturaleza de la situación jurídica controvertida, sino que se halla autorizado por razones de economía procesal y de certeza en la aplicación del derecho, es decir, respectivamente, sea para evitar la dispersión de la actividad procesal o el pronunciamiento de sentencias contradictorias”. Asimismo Couture define al litisconsorcio como: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín “litisconsors” (litis, conflicto; con, junto; y sos, junto)”.
En este marco, el Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia, citado por los Autos Supremos Nº 406/2013 y 896/2015-L, señaló: “La pluralidad de partes en el proceso o litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (litis consorcio activo), así como demandados (litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la Autoridad judicial la que disponga de oficio un litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 num. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia.
En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts. 3 núm. 1), 87 y 194 del Código de Procedimiento Civil se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la Autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.”, y siendo que en el caso de autos resulta aplicable lo referente al litisconsorcio necesario se debe concluir ante dicho instituto jurídico, por la eficaz ejecución de la Sentencia y precautelando derechos de terceros con derecho legítimo, el Juez se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al Título de las partes, es necesario la concurrencia de terceros, como el caso del litisconsorte pasivo.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso de autos, del análisis de obrados se tiene que de fs. 35 a 52 consta documental (testimonió Nº 3394/2005 de transferencia de derecho propietario, folio real y certificado de matrimonio entre Armando Bejarano y Virginia Valderrama), que demuestran que el inmueble en cuestión sobre el que el actor demando el mejor derecho propietario, reivindicación, desapoderamiento, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, se encuentra registrado a nombre de Armando Bejarano y Virginia Valderrama, situación reconocida también por el demandante en su memorial de respuesta al recurso de casación, quien en relación a la copropietaria señalo: “…esta última no tendría calidad de demandada y no ha tenido intervención alguna en la causa…”, consiguientemente, se debe tener presente que en el caso presente el Tribunal de Alzada al haber declarado el mejor derecho propietario en favor del demandante contra el demandado y Virginia Valderrama, quien evidentemente no participo en el proceso, ha afectado los derechos de esta última quien no tuvo la oportunidad de defenderse.
En este antecedente y lo fundamentado en la doctrina aplicable al caso, la demanda no solo se debió dirigir contra Armando Bejarano Arteaga, sino que necesariamente se debió incluir a su conyugue Virginia Valderrama de Bejarano quien también figura como copropietaria y emergente del vínculo conyugal que ostentan se entiende habita en el bien inmueble, quienes por efecto del acto de disposición efectuado por el vendedor son los actuales propietarios del bien inmueble en cuestión, ya que de declararse el mejor derecho propietario y la reivindicación, los directos afectados serían los copropietarios - del análisis de obrados (pruebas testificales y de inspección ocular)- se tiene que actualmente se encuentran en posesión del bien inmueble, por lo que los jueces de instancia por la situación del título, debieron integrar a la litis, a la copropietaria que también se encuentra en posesión del bien inmueble en cuestión en calidad de litisconsorte pasiva.
En este entendido, extraña a este Tribunal que los jueces de instancia, no hubieran advertido este defecto en la demanda, habiéndose tramitado el proceso con este vicio, toda vez que la demanda al haber estado dirigida solo en contra uno de los conyugues, tornaba la Resolución del proceso en ineficaz por cuanto no sería posible la ejecución del fallo en relación a uno solo de los conyugues, ocasionando la sustanciación innecesaria de otros procesos que representaría un atentado al principio de celeridad, y el derecho a una justicia pronta y oportuna, por cuanto se estaría dejando la resolución efectiva del conflicto a posteriores procesos que al margen de significar un dispendio y movimiento innecesario del aparato estatal, atenta el derecho fundamental a una justicia pronta de las partes quienes se verían en una peregrinación innecesaria por mayor tiempo para obtener una resolución eficaz que proporcione una solución a su conflicto, por lo que se hace necesario que ambos copropietarios (Armando Bejarano y Virginia Valderrama) asuman defensa en el presente proceso, quienes además tienen legítimo interés y derechos sobre el bien inmueble en litigio, por lo que conviene y corresponde integrar a la litis a Virginia Valderrama antes de otorgarle derechos al demandante, en caso de resultar procedente su pretensión y consolidarse la misma o de no ser así, se debe descartar cualquier posibilidad que pudiera afectar el derecho de la misma, ya que no ha tenido la oportunidad de reclamar sobre alguna afectación que pudiera perjudicarle, por lo que se evidencia que esa omisión ha degenerado el actual proceso que debe ser saneado, ya que se ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, y el principio de eficacia.
Finalmente, se debe tener presente a manera de aclaración que si bien el actor en su memorial de respuesta al recurso de casación señalo que ninguna de las determinaciones del Auto de Vista recurrido podría alcanzar a la copropietaria por prohibición expresa del art 190 y 194 del Código de Procedimiento Civil; se debe tener presente que por lo expuesto supra no resulta aplicable los artículos antes citados por el demandante toda vez que la Resolución del proceso seria ineficaz en caso de una respuesta favorable a su persona, por cuanto no sería posible la ejecución del fallo en relación a uno solo de los conyugues, ocasionando la sustanciación innecesaria de otros procesos, que solo retardarían la solución efectiva del conflicto que tienen las partes en el presente proceso.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 220.III num. 1) inc. c) del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los art. 220.III num. 1) inc. c) del Código de Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 187, incluso (auto de relación procesal) y se dispone que con carácter previo se integre a la Litis a Virginia Valderrama de Bejarano, con la finalidad de que asuma defensa en el presente proceso contesten la demanda y reconvengan si así lo considera necesario, debiéndose tomar en cuenta además lo dispuesto por la disposición transitoria quinta de la Ley Nº 439.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Civil Segunda signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 236/2016
Sucre: 15 de marzo 2016
Expediente: SC-68-15-S
Partes: Berthy Arauz Saavedra. c/ Armando Bejarano Arteaga.
Proceso: Mejor Derecho Propietario y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la Forma cursante de fs. 553 a 555 vta., interpuesto por Armando Bejarano Arteaga contra el Auto de Vista Nº 161/2015 de 26 de marzo, cursante de fs. 550 a 551 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios seguido por Berthy Arauz Saavedra contra Armando Bejarano Arteaga, la respuesta de fs. 561 a 563, la concesión de fs. 564, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 76/2014 de 26 de noviembre, cursante de fs. 466 a 468 vta., declaró: IMPROBADA la demanda planteada por Berthy Arauz Saavedra, de fs. 26 y 27 vta., en todas sus partes; y probada en todas sus partes la demanda reconvencional planteada por Armando Bejarano Arteaga.
Deducida la apelación por el demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 161/2015, revocó en todas sus partes la Sentencia apelada declarando probada parcialmente la demanda de fs. 26-27vta y su ampliación de fs. 101-103 vta., solamente con relación al mejor derecho propietario de Rosa Saavedra Mendoza, e improbada en cuanto a los daños y perjuicios, declarando improbada la demanda reconvencional; señalando que el vendedor del inmueble en cuestión seria Zacarías Mendoza Justiniano, sin embargo la inscripción del derecho propietario del presente proceso, de mayor data o primero en la inscripción es de Rosa Saavedra Mendoza que data de fecha 9 de junio de 1993 y el titulo de los demandados Armando Bejarano Arteaga y Virginia Balderrama de Bejarano seria de fecha 8 de agosto del 2005 por lo que operaria la norma establecida en el art. 1545 del CC; y que el inmueble en cuestión seria exactamente el mismo, lo cual resulta de análisis de las documentales de fs. 406 a 410, el informe de fs. 413, 45, por lo que el mejor derecho propietario estaría debidamente demostrado.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el Fondo.-
Que se habría incurrido en error de hecho y de derecho al declarar probada una inexistente ampliación de la demanda que según el Auto de Vista recurrido cursa en el expediente de fs. 101-103 vta., toda vez que dicha ampliación por la que se pretendía incluir a la copropietaria del inmueble Virginia Balderrama de Bejarano habría sido rechazado mediante providencia de 28 de agosto de 2013, de fs. 104 y al no ser admitida esta última no tendría calidad de demandada.
Que la documental de fs. 413 referiría a una certificación expedido por la oficina de uso de suelos dependiente del Gobierno Municipal de Santa Cruz, en la que en su parte sobresaliente únicamente determinan sobre la ubicación y uso de suelos de los terrenos, no acredita la superposición entre el terreno que reclama el demandante y el bien inmueble de propiedad del demandado; pues dentro el proceso no se habría realizado ninguna pericia que demuestre que los 300 Mts.2 que reclama el demandante se encuentre dentro los 405 Mts.2 de superficie de propiedad de los esposo Bejarano – Balderrama, demostrando de su parte que el inmueble en cuestión no es exactamente el mismo.
Que el Auto de Vista recurrido incurriría en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1545 del CC, toda vez que el demandante no tendría acreditada su condición de adquirente del bien inmueble cuyo mejor derecho propietario pretendería.
En la Forma.-
Que el Auto de Vista recurrido otorgaría más de lo pedido en el recurso de apelación vulnerando de esta manera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que dispone de que la resolución deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación que refiere el art. 227 del Código antes citado, ya que ni en su apelación ni en su memorial donde el apelante pretende mejorar su recurso, pide se declare probada su demanda y la ampliación de su demanda de fs. 101 a 103, por cuanto seria conocedor de que la ampliación de su demanda fue inadmitida mediante providencia de fs. 104 y que en su demanda solamente demando a uno de los propietarios del bien inmueble y no así de la co propietaria Virginia Balderrama de Bejarano.
Por lo que Solicita se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista, dejándolo sin efecto y en consecuencia dejando subsistente e incólume la Sentencia de primera instancia.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al recurso de casación el actor señalo:
Que la ampliación a la copropietaria fue rechazada a fs. 104 y en consecuencia esta última no tendría calidad de demandada y no ha tenido intervención alguna en la causa, por lo que ninguna de las determinaciones del Auto de Vista recurrido le podría alcanzar por prohibición expresa del art 190 y 194 del Código de Procedimiento Civil.
Que en relación al art. 258 del Código de Procedimiento Civil, de la lectura del recurso de casación seria evidente que el mismo en la parte que se cree peticionante no contempla la fecha ni el número de Auto de Vista a recurrir es mas no señalaría la foliatura a la cual se encuentra el expediente y no manifiesta los agravios sufridos al no determinar con claridad la ley o leyes violadas solo manifestaría que el Tribunal de Alzada incurrió en error.
En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De la Nulidad Procesal de oficio.
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.
Del Litisconsorcio.
El instituto jurídico del litisconsorcio se encuentra previsto en el art. 67 del CPC., que señala: “Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez”.
En el ámbito doctrinario, podemos citar al tratadista Enrique Lino Palacios en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo III, indica que: “El litisconsorcio es facultativo cuando su constitución obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal”, ampliando el criterio referido manifiesta: “Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas” (lo subrayado es nuestro).
En cuanto al litisconsorcio facultativo, indica que éste, “…se caracteriza por el hecho de responder a la libre y espontánea voluntad de las partes que intervienen en el proceso. Por lo tanto, no viene impuesto por la ley o por la naturaleza de la situación jurídica controvertida, sino que se halla autorizado por razones de economía procesal y de certeza en la aplicación del derecho, es decir, respectivamente, sea para evitar la dispersión de la actividad procesal o el pronunciamiento de sentencias contradictorias”. Asimismo Couture define al litisconsorcio como: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín “litisconsors” (litis, conflicto; con, junto; y sos, junto)”.
En este marco, el Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia, citado por los Autos Supremos Nº 406/2013 y 896/2015-L, señaló: “La pluralidad de partes en el proceso o litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (litis consorcio activo), así como demandados (litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la Autoridad judicial la que disponga de oficio un litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 num. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia.
En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts. 3 núm. 1), 87 y 194 del Código de Procedimiento Civil se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la Autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.”, y siendo que en el caso de autos resulta aplicable lo referente al litisconsorcio necesario se debe concluir ante dicho instituto jurídico, por la eficaz ejecución de la Sentencia y precautelando derechos de terceros con derecho legítimo, el Juez se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al Título de las partes, es necesario la concurrencia de terceros, como el caso del litisconsorte pasivo.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso de autos, del análisis de obrados se tiene que de fs. 35 a 52 consta documental (testimonió Nº 3394/2005 de transferencia de derecho propietario, folio real y certificado de matrimonio entre Armando Bejarano y Virginia Valderrama), que demuestran que el inmueble en cuestión sobre el que el actor demando el mejor derecho propietario, reivindicación, desapoderamiento, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, se encuentra registrado a nombre de Armando Bejarano y Virginia Valderrama, situación reconocida también por el demandante en su memorial de respuesta al recurso de casación, quien en relación a la copropietaria señalo: “…esta última no tendría calidad de demandada y no ha tenido intervención alguna en la causa…”, consiguientemente, se debe tener presente que en el caso presente el Tribunal de Alzada al haber declarado el mejor derecho propietario en favor del demandante contra el demandado y Virginia Valderrama, quien evidentemente no participo en el proceso, ha afectado los derechos de esta última quien no tuvo la oportunidad de defenderse.
En este antecedente y lo fundamentado en la doctrina aplicable al caso, la demanda no solo se debió dirigir contra Armando Bejarano Arteaga, sino que necesariamente se debió incluir a su conyugue Virginia Valderrama de Bejarano quien también figura como copropietaria y emergente del vínculo conyugal que ostentan se entiende habita en el bien inmueble, quienes por efecto del acto de disposición efectuado por el vendedor son los actuales propietarios del bien inmueble en cuestión, ya que de declararse el mejor derecho propietario y la reivindicación, los directos afectados serían los copropietarios - del análisis de obrados (pruebas testificales y de inspección ocular)- se tiene que actualmente se encuentran en posesión del bien inmueble, por lo que los jueces de instancia por la situación del título, debieron integrar a la litis, a la copropietaria que también se encuentra en posesión del bien inmueble en cuestión en calidad de litisconsorte pasiva.
En este entendido, extraña a este Tribunal que los jueces de instancia, no hubieran advertido este defecto en la demanda, habiéndose tramitado el proceso con este vicio, toda vez que la demanda al haber estado dirigida solo en contra uno de los conyugues, tornaba la Resolución del proceso en ineficaz por cuanto no sería posible la ejecución del fallo en relación a uno solo de los conyugues, ocasionando la sustanciación innecesaria de otros procesos que representaría un atentado al principio de celeridad, y el derecho a una justicia pronta y oportuna, por cuanto se estaría dejando la resolución efectiva del conflicto a posteriores procesos que al margen de significar un dispendio y movimiento innecesario del aparato estatal, atenta el derecho fundamental a una justicia pronta de las partes quienes se verían en una peregrinación innecesaria por mayor tiempo para obtener una resolución eficaz que proporcione una solución a su conflicto, por lo que se hace necesario que ambos copropietarios (Armando Bejarano y Virginia Valderrama) asuman defensa en el presente proceso, quienes además tienen legítimo interés y derechos sobre el bien inmueble en litigio, por lo que conviene y corresponde integrar a la litis a Virginia Valderrama antes de otorgarle derechos al demandante, en caso de resultar procedente su pretensión y consolidarse la misma o de no ser así, se debe descartar cualquier posibilidad que pudiera afectar el derecho de la misma, ya que no ha tenido la oportunidad de reclamar sobre alguna afectación que pudiera perjudicarle, por lo que se evidencia que esa omisión ha degenerado el actual proceso que debe ser saneado, ya que se ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, y el principio de eficacia.
Finalmente, se debe tener presente a manera de aclaración que si bien el actor en su memorial de respuesta al recurso de casación señalo que ninguna de las determinaciones del Auto de Vista recurrido podría alcanzar a la copropietaria por prohibición expresa del art 190 y 194 del Código de Procedimiento Civil; se debe tener presente que por lo expuesto supra no resulta aplicable los artículos antes citados por el demandante toda vez que la Resolución del proceso seria ineficaz en caso de una respuesta favorable a su persona, por cuanto no sería posible la ejecución del fallo en relación a uno solo de los conyugues, ocasionando la sustanciación innecesaria de otros procesos, que solo retardarían la solución efectiva del conflicto que tienen las partes en el presente proceso.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 220.III num. 1) inc. c) del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los art. 220.III num. 1) inc. c) del Código de Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 187, incluso (auto de relación procesal) y se dispone que con carácter previo se integre a la Litis a Virginia Valderrama de Bejarano, con la finalidad de que asuma defensa en el presente proceso contesten la demanda y reconvengan si así lo considera necesario, debiéndose tomar en cuenta además lo dispuesto por la disposición transitoria quinta de la Ley Nº 439.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Civil Segunda signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.