Auto Supremo AS/0243/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0243/2016-RA

Fecha: 21-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 243/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente: Cochabamba 15/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Andrés Zurita Cruz
Delito: Conducta Antieconómica y otros.

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de enero de 2016, cursante de fs. 394 a 400, Andrés Zurita Cruz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015 de fs. 377 a 385, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 26 de la Ley de Lucha contra la Corrupción “Marcel Quiroga Santa Cruz”, 142 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 23/2014 de 23 de septiembre (fs. 326 a 337), el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Andrés Zurita Cruz, autor de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, tipificado y sancionado por el art. 224 del CP modificado por el art. 34 de la Ley de Lucha contra la Corrupción “Marcel Quiroga Santa Cruz” (Ley 004), condenándole a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado y la acusación particular, absolviéndole de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos y Peculado.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Andrés Zurita Cruz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 350 a 355), siendo resuelto por Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015 (fs. 377 a 385), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto y confirmando la Sentencia apelada.

c) El 13 de enero de 2016 (fs. 386), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, mismo que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Denunciando la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, señala que no dio respuesta puntual, motivada y razonada y pertinente a cada uno de los agravios denunciados vulnerando los arts. 124 y 399 del CPP y contradiciendo los Autos Supremos 12/2013 de 30 de enero de “2012”, 214 de 28 de marzo de 2007 y 373 de 6 de diciembre de 2006, vulnerando los derechos y garantías constitucionales de la tutela judicial, derecho al acceso a la justicia y al principio de congruencia, al debido proceso y a la defensa, concretando, que: i) No se pronunció sobre todos los motivos de su apelación restringida, constituyendo un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) identificando que en su apelación restringida denunció que el Tribunal de Sentencia basó su decisión en la prueba codificada MP-8; aspecto sobre el cual, el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse, abstrayéndose de los fundamentos explanados en apelación, soslayando otorgarle certidumbre y la congruencia de la aplicación del razonamiento científico e intelectivo que le dé certeza sobre lo resuelto, no existe una consideración expresa sobre dicha prueba y no fundamentó de qué forma efectuó el control de la aplicación del derecho, resultando la Resolución de alzada “omisiva e incongruente”, por cuanto jamás se demostró el daño económico al Estado ni al Municipio, por cuanto no hubo prueba que demuestre el congelamiento de las cuentas y que el Municipio esté pagando por los bienes muebles entregados por FONDESIF, máxime si esta fue liquidada; ii) Se incurrió en alegación genérica con total impertinencia y sin dar respuesta puntual, motivada, razonada y pertinente sobre las cuestiones planteadas, incurriendo en omisión de valoración intelectiva, pues al respecto no se estableció si su actuar fue doloso o culposo para la adecuación del tipo penal condenado, pues al respecto el Auto de Vista únicamente hubiese expresado conjeturas emergentes de apreciación inexactas, para el caso concreto, no se consideró que como presidente del Consejo Municipal si bien era funcionario Público electo democráticamente en el presente caso no se demostró la mala administración o dirección tecina y que a partir de ello haya causado daño al patrimonio del Estado y del municipio; por lo tanto, el Auto de Vista recurrido no concretizó su labor intelectiva para controlar la errónea calificación de los hechos por parte del Tribunal de Sentencia incurriendo en defectos absolutos y vulneración directa del art. 224 del CP, por aplicación errónea de la ley sustantiva, como lo definieron las Sentencias constitucionales 727/2003 y 1075/2003, y; iii) Se denunció la incorrecta aplicación de la pena, señalando que se le impuso la pena de 8 años de presidio bajo el argumento de que su persona tenia altos conocimientos en la administración pública por haber tenido o cumplido labores públicas como Presidente del Consejo Municipal de Entre Ríos, además de otros cargos; sin embargo, a decir del recurrente no se tomó en cuenta que dichos cargos no fueron por su alto profesionalismo, sino por elecciones democráticas y el apoyo recibido en virtud a su honestidad, pues en contrario debió considerarse su origen campesino, y que solo culminó el grado básico de educación primaria; asimismo, no se tomó en cuenta la mayor o menor gravedad del hechos, pues no se compulso los alcances de los Decretos Supremos 28449, 28537 y 28785 y la Resolución Triministerial 001 de 2 de agosto de 2006 que estableció que la maquinaria fue en virtud de fideicomiso, razón por la que los gobiernos de España y China entregaron dicha maquinaria al Estado de Bolivia, sin fiscalización y sin generar deuda con estos países naciendo a la vida jurídica la institución pública FONDESIF, encargada de entrega la maquinaria agrícola a las comunidad campesina y sectores en el ámbito productivo de aquellas que fueron afectadas por los desastres naturales, y tampoco se consideró que dicha institución fue extinguida por decreto supremo; consiguientemente, no existió daño económico, finalmente pese a que el Tribunal de Sentencia señaló que el imputado no contaba con antecedentes, este aspecto no fue considerado y más al contrario fue ignorado incumpliendo lo previsto en el art. 38 del CP.

2) Como otro agravio denuncia la incompetencia bajo el fundamento de que la maquinaria agrícola fue en virtud a la existencia de contrato de venta al crédito con reserva de propiedad conforme a la previsión del art. 585 del Código Civil, en consecuencia debió apartarse del conocimiento de la causa por expresa incompetencia pues ante la existencia de dos procesos con identidad de sujetos, objeto y causas, se permitió que el juicio oral continúe hasta la emisión de la Sentencia hecho que vulneraria el art. 11 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, 2, 45 y 46 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada indebidamente sostuvo que su persona debió haber intervenido activamente promoviendo excepciones e incidentes y que al no haberlo hecho oportunamente consintió los actos ilegales, cuando el Tribunal de alzada debió pronunciarse conforme lo establece el art. 398 del CPP; es decir, circunscribir sus decisiones al auto apelado.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso en análisis, se establece que el 13 de enero de 2016, fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 20 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal, previsto por el art. 417 de CPP.

En cuanto al primer motivo de casación, referido a la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido denunciando que no se dio respuesta puntual, motivada, razonada y pertinente a cada uno de los agravios denunciados vulnerando los arts. 124 y 399 del CPP e invocando los Autos Supremos 12/2013 de 30 de enero de 2012 (sic), 214 de 28 de marzo de 2007 y 373 de 6 de diciembre de 2006, vulnerándose sus derechos y garantías constitucionales de la tutela judicial, derecho al acceso a la justicia y al principio de congruencia, identifica como agravios indebidamente resueltos, lo siguientes; i) Tribunal de alzada no se pronunció, incurriendo en incongruencia omisiva, sobre la forma en la que habría efectuado el control de la aplicación del derecho en cuanto a la prueba signada como MP-8; ii) El Auto de Vista, con total impertinencia y sin dar respuesta puntual, motivada, razonada y pertinente sobre las cuestiones planteadas, incurriendo en omisión de valoración intelectiva, no concretizó su labor intelectiva para controlar la errónea calificación de los hechos por parte del Tribunal de Sentencia incurriendo en defectos absolutos y lesión a la correcta aplicación de la ley sustantiva, conforme prevén las Sentencias constitucionales 727/2003 y 1075/2003, y; iii) el Auto de Vista impugnado, al momento de resolver su denuncia con relación a la imposición de la pena, no consideró las circunstancias atenuantes.

A los fines de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de formalidad del agravio demandado, en cuanto a la falta de fundamentación con relación a los puntos apelados en alzada, relativos a la adecuación de su conducta al tipo penal por el que se lo condenó y la determinación de la pena, se debe tener presente que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por sus similares, actualmente, Tribunales Departamentales de Justicia, y por la Sala Penal de este Máximo Tribunal, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado, caso no acontecido en el recurso motivo de análisis pues, el recurrente si bien efectúa la cita de precedentes contradictorios, este aspecto no implica el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad automática, por el contrario, adicionalmente el recurrente debió explicar de qué modo la doctrina legal contenida en los precedentes invocados, son aplicables al Auto de Vista impugnado, a partir de la comparación de supuestos fácticos similares, identificando las normas aplicadas en sentidos jurídicos distintos, las normas o disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, la forma correcta de aplicarlas y la solución pretendida, aspectos de los que adolecen las denuncias insertas en el motivo en estudio.

En cuanto al motivo referido a la falta de fundamentación con relación a la denuncia en alzada sobre que la Sentencia se fundó en la apreciación de la documental MP-8, en la que omite explicar de qué forma le causa agravio la Sentencia, dictada presuntamente en mérito de la referida prueba, el recurrente además, contradictoriamente a lo denunciado en la primera parte del motivo de casación (falta de fundamentación y de respuesta puntual, motivada, razonada y pertinente), afirma reiteradamente que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, “omisión de pronunciamiento”, que el Auto de alzada “ha sido parcialmente motivado” y que “omite y se abstrae por conocer los fundamentos explanados de su parte”, soslayando que conforme estableció el Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto, la debida fundamentación y la incongruencia omisiva (o ausencia de pronunciamiento), son diferentes entre sí; en consecuencia, la paralela denuncia con relación al mismo defecto extrañado de la Sentencia, carece de claridad con relación a la presunta contradicción en la que habría incurrido con relación a los precedentes invocados, pues el recurrente teniendo la carga procesal de establecer de manera precisa cuál el actuar contrario contenido en el Auto de Vista –que en el caso concreto resulta confuso- en comparación con la decisión asumida en el precedente invocado, no lo hizo, impidiendo el análisis de fondo, vía contrastación. En esta misma línea, se pronunciaron los Autos Supremos 581/2015-RA de 10 de septiembre y 202/2016-RA de 21 de marzo, entre otros.

Sin perjuicio de lo relacionado, este máximo Órgano de Justicia ordinaria advierte que el recurrente denuncia, posible concurrencia de defectos absolutos y lesión de derechos y garantías, como son la falta de fundamentación, debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia y principio de congruencia; identificando plenamente los hechos que causan agravios como son la falta de fundamentación sobre el control en la subsunción de los hechos al tipo penal acusado y la incorrecta aplicación de la pena; explicando adecuadamente en qué consistió la deficiencia en que incurrió el Tribunal de alzada y el resultado dañoso (traducido en la sentencia condenatoria de ocho años de reclusión), lo que habría provocado la violación de los derechos fundamentales precitados, derivados a su criterio, en la comisión de defectos absolutos.

Por lo expuesto, constando el cumplimiento de los requisitos exigidos para la admisión excepcional del motivo de casación, resulta pertinente declarar la admisibilidad, únicamente con relación a las denuncias sobre la falta de fundamentación en la adecuación de la conducta del imputado en el delito penal por el que se le condena y la imposición de la pena.

Por último, es preciso hacer constar que, dentro de los alcances establecidos en el primer párrafo del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no constituyen precedentes contradictorios.

En cuanto al segundo agravio en el que se denuncia la incompetencia del ámbito penal para la resolución del presente caso, respecto a lo cual el Tribunal de alzada indebidamente hubiese sostenido que su persona debió haber intervenido activamente promoviendo excepciones e incidentes y que al no haberlo hecho oportunamente consintió los actos ilegales, cuando correspondía se pronuncie conforme lo establece el art. 398 del CPP, es decir circunscribir sus decisiones al auto apelado, se aclara al recurrente que en cuanto a cuestiones incidentales, tales como el cuestionamiento de la competencia, previsto como una excepción en el procedimiento penal, se infiere que el Tribunal de apelación resolvió este reclamo, que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra sentencias y no sobre cuestiones incidentales; en consecuencia, el presente motivo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Andrés Zurita Cruz, únicamente en cuanto al motivo descrito en el punto 1), incs. ii) y iii) del acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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