Auto Supremo AS/0244/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0244/2016-RA

Fecha: 21-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 244/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente: Cochabamba 16/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Mirko Jairsiño Vargas Diaz
Delitos : Violación y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2016, cursante de fs. 292 a 303, Mirko Jairsiño Vargas Diaz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 039 de 4 de diciembre de 2015, de fs. 281 a 289, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Ruth Umaña Baldelomar contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Violación de Niña, niño o adolescente, previstos y sancionados por los arts. 308 y 308 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 10/2015 de 11 de marzo (fs. 212 a 227), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Mirko Jairsiño Vargas Diaz, autor y culpable de la comisión de los delitos de Violación y Violación de Niña, (en concurso real), previstos y sancionados por los arts. 308 y 308 bis del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de veinticinco años de reclusión sin derecho a indulto. Asimismo se le impuso el pago de costas y resarcimiento de daños civiles ocasionados al Estado y a las víctimas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mirko Jairsiño Vargas Diaz, formuló recurso de apelación restringida (fs. 234 a 245), resuelto por Auto de Vista 039 de 4 de diciembre de 2015 (fs. 281 a 289), que declaró improcedente el recurso interpuesto; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 26 de enero de 2016 (fs. 290 vta.), el imputado Mirko Jairsiño Vargas Diaz fue notificado con el Auto de Vista impugnado, quien interpuso recurso de casación, el 2 de febrero del mismo año (fs. 303), el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

1) Denuncia que el Tribunal de Sentencia lo declaró culpable de los delitos de Violación y Violación de Niña, sin tomar en cuenta que existen contradicciones entre las declaraciones de las víctimas y las pruebas periciales y documentales, las cuales no establecieron claramente que hubiera penetrado a las supuestas víctimas con violencia o intimidación, o con uso de la fuerza, ni siquiera se demostró la existencia del arma de fuego; pues primero se aludió a una pistola y otra testigo se refirió al uso de dos armas de fuego, tampoco que las agresiones sexuales se habrían producido en varias oportunidades y a la menor de catorce años, no se probó la fecha exacta de las supuestas agresiones; extremos que denotan una errónea aplicación de la norma sustantiva y por ende, su inobservancia; puesto que, la acusación nunca fue demostrada; denotando que la Sentencia incurrió en incongruencia; y por ello, en defectos absolutos. Denuncia que lo señalado, fue objeto de apelación restringida, dando lugar a la emisión de un Auto de Vista que negó lo reclamado mediante una fundamentación general, bajo el argumento que la Sentencia realizó una explicación fundamentada y por tanto, no incurrió en defecto del art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

2) Agrega que la menor de las supuestas víctimas, negó que su persona le hubiera mandado a la tienda o a cuidar su auto, como se sostuvo en la Sentencia, ni que lo hubiera visto en su domicilio; y la hermana mayor, aclaró que no vio como le habría violado a su hermana; por lo tanto, se lo incriminó por un delito que nunca cometió, sin prueba objetiva alguna, vulnerando las garantías constitucionales y el debido proceso, el art. 370 inc. 2) del CPP, al no habérsele individualizado claramente; lo cual, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta; al contrario, adujo que sus datos son exactos; y por tanto, no es atinente al caso; extremo que debió haberse fundamentado según a lo apelado y no basarse sólo en la enunciación de la jurisprudencia.

3) Arguye que la Sentencia incurrió en errónea enunciación del hecho objeto del juicio; toda vez, que el objeto del mismo era la supuesta comisión del delito de Violación y Violación de Niña, con relación al art. 310 incs. 2), 6), 7), y art. 20, todos del CP; sin embargo, no se pudo comprobar la fecha de los hechos ni las violaciones anales y menos la edad que tenían entonces las supuestas víctimas; por lo cual, afirma el procesado que debió habérsele absuelto de pena y culpa. Con relación a ello, el Tribunal de alzada, señala que se limitó a transcribir resoluciones supremas y dio por bien hecho, lo manifestado en la Sentencia, sin tomar en cuenta lo expresado en su apelación, es más, tampoco explica las razones que tiene para corroborar las actuaciones del Tribunal de Sentencia, dejándole en total incertidumbre sobre la fundamentación.

4) Afirma que la Sentencia infringió el art. 13 del CPP, toda vez que la prueba producida por el Ministerio Público fue obtenida en forma ilegal, dado que tanto el peritaje como el abordaje psico social realizados, son copias claras de las declaraciones de ambas menores y de los testigos, y no se realizó ningún otro acto investigativo que corrobore tales pruebas, peor aún si incluso una de ellas, negó que su persona le hubiera mandado a la tienda o a cuidar su automóvil para quedarse con su hermana; incluso, la testigo An Bee Lee Aguilar Ledezma, declaró que no existe una ciencia ni basamento jurídico legal sobre la existencia de himen elástico; por lo mismo, se probó que nunca hubo acceso carnal con las víctimas, menos la data de tales hechos, siendo simples suposiciones incongruentes las cuales dieron lugar a su condena, sin la existencia de elementos constitutivos de los tipos penales, incurriendo en la previsión del art. 169 inc. 3) del CPP. Respecto de lo cual, el Tribunal de apelación señaló, que la observación a las pruebas debió habérsela realizado en audiencia conclusiva, sin tomar en cuenta la vigencia del art. 345 del CPP; puesto que, lo previsto por el “art. 325”, no es limitativo sino potestativo; por lo que, no se le dio curso a la presentación de incidente de exclusión probatoria, lo que vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa.

5) La Sentencia se basó en simples declaraciones contradictorias de los testigos y de las supuestas víctimas, sin prueba legal que la respalde, vulnerando lo estipulado en los arts. 13, 16, 21, 42, 69, 70, 71, 176, 167, 172, 173, 297, 333, 335 y otros del CPP, así como el debido proceso, la legalidad y garantías constitucionales y procesales; y no obstante que su persona planteó exclusiones probatorias, éstas fueron declaradas improbadas, sin fundamentación legal alguna; empero, el “…tribunal no hace más referencia de QUE pruebas ratifican las declaraciones olvidando lo establecido en el a.s. 360/2,013 de 28 de noviembre; Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004…” (sic). Lo que, a criterio del recurrente hace viable el recurso de apelación restringida y la nulidad de obrados.

6) Alega que con relación a su denuncia sobre vulneración del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, el Auto de Vista infringió lo establecido en el “art. 398” porque realizó una ilustración sobre la valoración realizada por médicos expertos sobre el himen complaciente, alegando que ello hubiera sido tomado en cuenta por el Tribunal de Sentencia, saliéndose del objeto de la apelación; puesto que, no explicó concretamente sobre lo establecido en la Sentencia ni lo denunciado en alzada, afirmando que el Tribunal de juicio expuso intelectivamente las razones por las cuales llegó al convencimiento de la existencia de los hechos y su participación en ellos, sin explicar por qué y cómo, éstos, llegaron a tal razonamiento.

7) Sostiene la existencia de contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, puesto que se lo condenó sin especificar con qué pruebas se demostró la comisión de los delitos atribuidos, tampoco se otorgó un valor a cada una de ellas, incumpliendo las previsiones contenidas en los arts. 359 y 360 inc. 3) del CPP, y del art. 370 inc. 10) del mismo cuerpo legal, al no haberse fundamentado separadamente los votos de los jueces; aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de apelación, el cual ingresó en una mala fundamentación de la “Sentencia”, transcribiendo lo denunciado en la apelación restringida con relación al art. “370 inc. 8)”; sin embargo, a continuación pese a que motiva sobre cada numeral de dicho artículo, olvida hacerlo con relación al inciso 8) precitado, dejándole en indefensión por indebido proceso.

8) Arguye que no consta la fecha de la Sentencia, lo cual constituye defecto absoluto; y sin embargo, el Tribunal de alzada trata de cubrir una falencia legal, aduciendo que dicha fecha sería después de haberse realizado el juicio oral, el 6 de marzo de 2015, a cuya conclusión se emitió la parte resolutiva, dando lugar a la nulidad no sólo de la Sentencia sino también del juicio oral; habida cuenta, que se convalidó la data de la lectura de la parte resolutiva y no de la parte íntegra, es decir, cuando no existía toda la valoración objetiva de la prueba, lo que contraviene al principio de legalidad, fundamentación y otros propios de la materia, porque primero lo condenaron y después recién detallan las razones para haber arribado a esa conclusión.

9) Afirma que en la Sentencia se tienen como hechos no probados, la violación anal sustentada por ambas acusaciones, nunca se verificó la presencia de armas de fuego, tampoco se hizo alusión a las contradicciones en las declaraciones de las menores; sino al contrario, se sostuvo que existe prueba suficiente que demuestra la comisión de los delitos de Violación y Violación de Niña, sin que concurran los elementos constitutivos de cada tipo, equivocando lo establecido por el art. 362 del CPP, en cuyo texto dispone, que nadie puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación, conforme al principio de congruencia; pues la agravante fue determinada por haberse utilizado armas de fuego; empero, en el fallo de mérito no se demuestra dicho extremo; lo cual evidencia, que en dicho fallo como en el Auto de Vista, existen defectos de procedimiento con referencia al art. 370 incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 9), 10) y 11) del CPP, y en especial del inc. 8) que no se lo tomó en cuenta, como a los otros numerales; condenándolo por un delito en el cual no se lo individualizó, tampoco existió la determinación del tipo infringido ya que no existe prueba legal que acredite su participación en el ilícito, con contradicciones en su contenido y lo realizado en el juicio oral, con hechos no acreditados con prueba legal ni valorada correctamente, así como entre la parte considerativa y dispositiva y por último con falta de congruencia entre la Sentencia y la Acusación.

Tampoco existió una correcta dirección del proceso por parte del Tribunal de Sentencia que permitió la violación de las garantías constitucionales y procesales, permitiendo la introducción de prueba ilegal; y las declaraciones contradictorias de los testigos respecto de las agresiones, fechas, años y días y que su persona nunca mandó a la hermana menor a la tienda ni a cuidar su auto, no demuestran el vínculo de los hechos, infringiendo lo estipulado por el art. 173 del CPP, apartándose de la doctrina establecida en los Autos Supremos 369 de 5 de abril de 2007 que estaría referido a la duda razonable, 335 de 3 de julio de 2001, 398 de 25 de julio de 2001, 421 de 15 de agosto de 2001, 444 de 15 de octubre de 2005.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 26 de enero de 2016 (fs. 290 vta.), presentando su recurso el 2 de febrero del mismo año; conforme al cargo de recepción (fs. 303), cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo por lo tanto, verificar el cumplimiento de los demás requisitos.

En el primer motivo, refiere el recurrente, que ante la denuncia planteada por su parte en su recurso de apelación restringida, en sentido que la Sentencia lo declaró culpable de los delitos de Violación y Violación de Niña, omitiendo tomar en cuenta las contradicciones entre las declaraciones de las víctimas y las pruebas periciales y documentales, las cuales, a criterio suyo, no establecieron los elementos de los tipos penales; el Auto de Vista se limitó a responder mediante una fundamentación general, bajo el argumento que el fallo de mérito cumplió con otorgar una explicación motivada y que por ende, no incurrió en el defecto contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP. De lo expuesto, se evidencia que si bien el recurrente explicó escasamente los motivos de su denuncia relativos a los agravios presuntamente ocasionados por la Resolución de alzada; sin embargo, no invocó precedente legal alguno; por lo tanto, tampoco explicó la contradicción de éste con los argumentos de la misma, impidiendo que este Órgano cumpla con su labor nomofiláctica de unificación de jurisprudencia ante la ausencia de cita de doctrina legal, que permita realizar la labor de contrastación, inobservando lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

De otro lado, es posible advertir que en el presente motivo, el recurrente también denunció existencia de defectos contenidos en el art. 370 inc. 1) del CPP; empero, estos fueron alegados con relación a la Sentencia y no así al Auto de Vista; por lo tanto, omitió cumplir con la demostración de vinculación necesaria entre los hechos denunciados como agraviadores y la forma de cómo tales defectos hubieran lesionado algún derecho fundamental y/o garantía constitucional y menos el resultado dañoso emergente de dicha violación que implique algún defecto absoluto no susceptible de convalidación; carencia que no representa una simple formalidad, sino al contrario, coarta la función de este Tribunal, al no poder suplir la negligencia de la parte recurrente que no otorgó los insumos mínimos necesarios que viabilicen el control de fondo de la Resolución de alzada, extremo que inviabiliza el presente recurso, aun acudiendo a los supuestos de flexibilización.

En el segundo de los motivos expuestos, el mismo sujeto procesal reclama que la Sentencia lo incriminó en un delito que nunca cometió, sin prueba legal alguna, vulnerando garantías constitucionales, el debido proceso y el art. 370 inc. 2) del CPP, y ante tal reclamo en su recurso de apelación restringida, el Auto de Vista le respondió señalando que los datos del fallo de mérito, son exactos y por tanto, su reclamo no resulta atendible, extremo que debió haberse fundamentado según lo apelado y basarse únicamente en la enunciación de la jurisprudencia. Como en el caso anterior, se evidencia que el recurrente no invocó precedente legal alguno ni demostró contradicción con los argumentos del Auto de Vista impugnado; lo cual impide la verificación de contradicción alguna ante la ausencia en su cita así como la admisión del segundo motivo, ante la inobservancia de lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

Cualquiera sea la forma de admisión de los motivos planteados por las partes, ya sea por precedente o por flexibilización; sin duda, el primer elemento que debe estar presente en la denuncia de casación y que viabilizará el ingreso al fondo de lo demandado, es la exposición adecuada del agravio, siempre con relación a los argumentos contenidos y resueltos en el Auto de Vista cuestionado en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los cuales se dispone, que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.

En virtud a ello, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó; o bien, recurrir a los supuestos de flexibilización, cumpliendo los cánones mínimos establecidos; último caso en el cual, no deja de ser necesaria la exposición adecuada del agravio ocasionado por el Auto de Vista, además de lo cual, de manera concurrente, se debe también demostrar la vulneración de algún derecho fundamental y/o garantía constitucional que provoque la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación y un resultado dañoso emergente del defecto aludido.

Lo que en el caso no ocurrió; puesto que, el recurrente omitió explicar los agravios ocasionados por el Auto de Vista, con relación al cual, señala simplemente que adujo que los datos de la Sentencia fueron exactos; y por tanto, no resulta atinente lo denunciado por el apelante, lo cual debió haberse fundamentado según a lo apelado y no basarse únicamente en la enunciación de la jurisprudencia; de donde no es posible descubrir cuál es el defecto absoluto no susceptible de convalidación producto de la errónea fundamentación, se sobreentiende como elemento del debido proceso; por lo que, este último tampoco fue expresamente denunciado como vulnerado; y que ello hubiera provocado un resultado dañoso. Por lo que, el presente motivo resulta inviable también por flexibilización.

El tercer motivo se refiere a que el Auto de Vista se limitó a transcribir resoluciones supremas, omitiendo explicar las razones que le motivaron a dar por bien hechas las actuaciones del Ad quo, éste último que a criterio del recurrente, incurrió en errónea enunciación del hecho objeto del juicio, el cual se circunscribía a la comisión de los delitos de Violación y Violación de Niña, de los cuales se lo declaró culpable sin haberse comprobado las fechas de los supuestos hechos, tampoco que hubieran existido violaciones anales y menos la edad que tenían las presuntas víctimas en ese momento, extremos que debieron haber dado lugar a su absolución. No obstante a lo descrito, al igual que en los casos anteriores, el recurrente obvió invocar precedente legal alguno que permita a este Tribunal, contrastar con las actuaciones del Tribunal de apelación denunciadas como agraviantes; omisión que en definitiva, imposibilita la admisión del motivo analizado ante la negligencia en la demostración de contradicción con alguna doctrina legal específica.

El cuarto motivo inicia su fundamentación, relacionando el reclamo con las actuaciones de la Sentencia de mérito, respecto de la cual, señala que la prueba producida no fue suficiente para demostrar su culpabilidad, lo que se determinó mediante simples suposiciones incongruentes sin la existencia de elementos constitutivos de los tipos penales, y que ello dio lugar al defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

Ahora bien, con relación al Auto de Vista recurrido, el recurrente sostiene, que las observaciones anotadas en el párrafo precedente y que estarían inmersas en su recurso de apelación restringida, fueron respondidas en sentido que las impugnaciones a las pruebas debieron habérselas realizado en la audiencia conclusiva, sin tomar en cuenta la vigencia del art. 345 del CPP; puesto que, a decir suyo, lo previsto por el “art. 325”, no se sabe de qué cuerpo legal, no sería limitativo sino potestativo; por lo cual, estima que se le impidió plantear incidentes de exclusión probatoria, vulnerando sus derechos al debido proceso y defensa; no obstante a lo señalado, el citado sujeto procesal, olvidó citar doctrina legal que permita realizar la labor de contrastación; no siendo posible para este Tribunal analizar la aludida contradicción al no habérsele otorgado el insumo mínimo necesario como es la jurisprudencia presuntamente contradicha, lo que provoca la inadmisión del motivo en análisis por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.

Al margen de lo señalado, de la lectura del motivo que se analiza se denota que en la parte final se denuncia vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa del imputado; empero no se explica de qué forma se hubieran lesionado los mismos, es más, se incurre en una enunciación de artículos, como son el 345 del CPP y el 325 que no identifica de qué cuerpo legal, de los cuales no resulta posible comprender el agravio que le hubiera ocasionado el Auto de Vista, y menos se demuestra que dicho fallo hubiera incurrido en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, como tampoco precisa el resultado dañoso emergente de ellos. Por lo que, la exposición del presente motivo, no resulta suficiente para ingresar a analizar ni aun acudiendo a los supuestos de flexibilización; al no haberse cumplido los presupuestos establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV de este Auto Supremo, lo cual imposibilita la admisión incluso de forma extraordinaria.

El quinto motivo, como en los casos anteriores, resulta ser una copia textual de los fundamentos expuestos en el memorial del recurso de apelación restringida, opuesto por el ahora recurrente, por lo cual, se evidencia que todos sus argumentos, denuncian estrictamente las actuaciones del Tribunal de Sentencia reflejadas en la Sentencia; es más incluso en la parte final comete el error de reiterar lo mencionado en alzada, señalando que lo denunciado hace viable al recurso de apelación restringida y la nulidad de obrados. Por lo tanto, se denota que la parte recurrente basa sus motivos únicamente en los argumentos contenidos en el fallo de mérito emitido en juicio, pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello; puesto que, la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; en consecuencia, no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de la formulación de la apelación restringida, en atención a su diferente finalidad.

En virtud a lo señalado, habiéndose evidenciado que en el motivo analizado no se explicó la contradicción existente con el Auto de Vista que constituye objeto de la casación, el mismo debe ser declarado inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

En el sexto motivo, con relación al Auto de Vista recurrido, denuncia el recurrente, que el mismo infringió lo establecido por el “art. 398”, porque a decir suyo, realizó una ilustración sobre la valoración realizada por médicos expertos sobre el himen complaciente, alegando que ello fue analizado saliéndose del objeto de la apelación, puesto que, a criterio suyo, no se explicó concretamente sobre los aspectos establecidos en la Sentencia ni lo denunciado en alzada, omitiendo explicar las razones por las cuales, se arribó al convencimiento de la existencia de los hechos y su participación en ellos.

Tal como se señaló anteriormente, el recurso de casación es un mecanismo de impugnación contra los Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Órganos similares o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia antes Corte Suprema de Justicia, el mismo que por imperio de lo establecido por el art. 416 del CPP, deberá indefectiblemente ser invocado por el recurrente a tiempo de la interposición de la apelación restringida. Obligación esta última que no resulta exigible, como es lógico, cuando las denuncias se originan en el auto emitido en apelación; como en el caso presente, en el cual se plantean los reclamos con relación a dicho fallo; empero, ello no exime al impugnante de citar la doctrina legal aplicable a tiempo de presentar su recurso de casación, demostrando la contradicción, objeto de dicha impugnación, entre los argumentos de la precitada resolución misma con los argumentos del Auto de Vista; lo que no se cumplió en la especie; puesto que en el presente motivo, de un lado, no se identifica claramente el agravio, es decir, de su lectura no es posible conocer, cuáles serían los puntos que habrían sido motivo de impugnación por parte del recurrente respecto de la Sentencia de mérito, que hubieran sido rebasados en el Auto de Vista, y de qué forma el Tribunal de alzada se salió del objeto de la apelación con relación a lo apelado; como tampoco, se citó precedente contradictorio alguno, impidiendo en definitiva que este Tribunal ingrese al análisis de fondo, al no haberse identificado adecuadamente el agravio y menos fundamentado contradicción con algún precedente, al no haberse invocado ninguno. Por tanto, al haberse constatado incumplimiento de lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo debe ser declarado inadmisible.

El séptimo agravio, se refiere a la supuesta contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia, habiéndosele condenado sin especificar con qué pruebas se demostró la comisión de los delitos atribuidos; además de ello, no existe una fundamentación independiente de los Jueces que conformaron el Tribunal de Sentencia; lo cual habría sido demandado en la apelación restringida, empero el Auto de Vista, pese a realizar una transcripción de lo denunciado con relación al “art. 370 inc. 8)” a continuación no otorga una respuesta fundamentada del mismo. Tal como ocurrió en los motivos que anteceden, el recurrente omitió invocar precedente contradictorio alguno que permita a este Tribunal realizar la labor de contrastación y detectar una probable aplicación de una misma norma jurídica con un sentido distinto, pues si bien, se explicó el supuesto agravio ocasionado por la Resolución de alzada; sin embargo, no existe ninguna doctrina legal con la que pueda hacerse la contrastación correspondiente, objeto del recurso de casación; lo cual implica, que se infringió lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP.

Si bien, en la parte final del presente motivo se demanda que la omisión de respuesta por parte del Tribunal de apelación le generó indefensión e “indebido proceso”; sin embargo, no se expone que dicha negligencia implique defecto absoluto no susceptible de convalidación y que ocasione un resultado dañoso. Lo cual implica la inadmisión del presente motivo también en aplicación de los criterios de flexibilización.

El octavo motivo, referido a que ante la denuncia del apelante sobre la falta de fecha en la Sentencia, el Tribunal de alzada le respondió aduciendo que dicha data sería la misma del juicio oral, en cuyo acto, a su finalización fue emitida, es decir, cuando aún no existía la parte íntegra del fallo de mérito; y por ende, la valoración objetiva de la prueba, lo que contravendría los principios de legalidad, fundamentación y otros propios de la materia; al haberlo condenado y luego recién detallar las razones para haber asumido tal determinación. No se evidencia la invocación de precedente legal alguno que permita a este Tribunal Supremo de Justicia, realizar la labor de contraste; como tampoco se verifica el cumplimiento de los supuestos de flexibilización al no explicado de qué forma la supuesta falta de fecha en la Sentencia hubiera menoscabado los principios denunciados como vulnerados, que implique defectos absolutos no susceptibles de convalidación y un resultado dañoso. Por lo que el presente motivo, resulta inviable para su análisis de fondo ante la inobservancia de lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP.

El noveno motivo, se denuncian las actuaciones supuestamente ilegales cometidas por el Tribunal de Sentencia, las cuales resultan ser copia idéntica de la apelación restringida planteada por el mismo sujeto procesal, quien sostiene con relación a dicho fallo, que resulta incongruente al haberlo condenado sin individualizarlo y sin la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, con pruebas que no corroboraron la comisión de los delitos. Además de ello, señala que el Ad quo no cumplió con la correcta dirección del proceso porque permitió la vulneración de garantías constitucionales y procesales, apartándose de la doctrina establecida en los Autos Supremos 369 de 5 de abril de 2007, que estaría referido a la duda razonable, 335 de 3 de julio de 2001, 398 de 25 de julio de 2001, 421 de 15 de agosto de 2001, 444 de 15 de octubre de 2005; denotando una insuficiente técnica recursiva, al cuestionar aspectos vinculados únicamente al fallo emitido en el juicio oral; más no impugna ningún argumento relacionado a tal denuncia que emerja del Auto de Vista recurrido; por lo tanto, no es posible para este Tribunal ingresar al fondo de dicho análisis; puesto que, su competencia se encuentra limitada al establecimiento de la legalidad del Auto de Vista y no así de la Sentencia, ni aun cuando se hubieran invocado precedentes contradictorios, como ocurrió en el motivo ahora analizado, lo cual deriva en su inadmisibilidad.

Consiguientemente, por las razones expuestas precedentemente, esta Sala se encuentra impedida de abrir su competencia para ingresar al análisis de fondo de los motivos denunciados.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Mirko Jairsiño Vargas Diaz, de fs. 292 a 303.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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