TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 245/2016
Sucre: 15 de marzo 2016
Expediente: O-42-15-S
Partes: Karina Isabel Villarroel Mazuelo. c/ Juan Carlos Cortez Méndez.
Proceso: Ruptura unilateral.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 851 a 855 interpuesto por Karina Isabel Villarroel Mazuelo, contra el Auto de Vista Nº 069/2015 de 20 de abril de 2015 cursante de fs. 837 a 847 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en el proceso ordinario de ruptura unilateral y reconvencional de acción negatoria, seguido por la recurrente contra Juan Carlos Cortez Méndez, la concesión del recurso de fs. 865, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero de Familia de la Ciudad de Oruro, mediante Sentencia Nº 58/2014 de 23 de mayo de 2014, cursante de fs. 634 a 640 vta., declaró: PROBADA la demanda de ruptura unilateral interpuesta por Karina Isabel Villarroel Mazuelo por el art. 169 del Código de Familia, al no haberse opuesto excepción de prescripción en su contra por parte del demandado, IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria interpuesta por Juan Carlos Cortez Méndez de fs. 65-69 vta.; y las excepciones opuestas por el demandado de oscuridad, imprecisión y contradicción, y como emergencia de lo resuelto dispuso: La guarda y tutela del hijo menor C.J.C.V. a favor de la progenitora, señalando una asistencia familiar de Bs. 1.500.- de carácter mensual en favor del menor y de la demandante que el obligado deberá pagar en la forma prevista por los arts. 22 y 436 del Código de Familia, por ser culpable de la conclusión de la relación concubinaria, luego de 18 año que importa el nacimiento de hija mayor, librándose los derechos de la hija mayor de edad a la vía llamada por ley. En cuanto a los bienes gananciales, estableció que en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición previa su fehaciente comprobación.
Deducida la apelación por el demandado y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 069/2015 de 20 de abril de 2015 cursante de fs. 837 a 847 y vta., con el fundamento de que aunque escueta la fundamentación de la Sentencia de primera instancia la misma existe, que las documentales de fs. 3 a 13, 16 a 22 al haber sido prescindidos por la Juez de la causa estos no podían ser utilizados siquiera como indicios, por lo que la Juez de la causa al haber utilizado como indicios tales pruebas obró en desconocimiento e toda la sindéresis jurídica, de que previamente a analizar una posible ruptura unilateral, se debe analizar si existió o no la unión conyugal libre que entre sus requisitos esta que dicha relación sea estable y singular, razón por la cual refiere que los testigos de la inspección de visu no resultan específicos pues de manera general señalaron un tiempo de convivencia de las partes, al margen que los mismos no fueron ofrecidos como testigos incumpliéndose con la carga de la prueba para demostrar la singularidad y estabilidad de la relación y que el nacimiento del hijo únicamente demuestra tal extremo y que los documentos referidos a bienes no tendrían relación con el caso de autos, que en lo referente a la demanda reconvencional de acción negatoria no existiría en obrados documental que establezca que el recurrente es propietario del bien inmueble careciendo en consecuencia de legitimación para interponer dicha acción, REVOCO parcialmente la Sentencia apelada, y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de ruptura unilateral interpuesta por Karina Isabel Villarroel Mazuelo, IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria interpuesta por Juan Carlos Cortez Méndez, e IMPROBADA la excepción de oscuridad, imprecisión y contradicción y PROBADA la excepción de falta de acción y derecho opuesta por el demandado, dejando sin efecto cualquier medida provisional fijada, salvando los derechos de la hija a la vía llamada por ley. CONFIRMA el Auto de fecha 19 de septiembre de 2012 de fs. 172- 173 de obrados. Sin costas por la revocatoria parcial.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el fondo.-
Refiere que el Auto de Vista fue revocado porque el Tribunal de Alzada consideró que existe duda razonable sobre la concurrencia de los presupuestos que hacen a la unión conyugal libre, es decir respeto a la estabilidad y singularidad por lo que al estar cuestionado dicho aspecto mal podría declararse probada la ruptura unilateral; sobre el particular la recurrente refiere que contrariamente a lo señalado por el Tribunal de Alzada cumplió con la carga de la prueba, haciendo referencia a la inspección de Visu, donde los vecinos habrían declarado que tanto su persona como el demandado vivían como concubinos, arguyendo que dichos testigos los consideraban como esposos, declaraciones de las cuales refiere que al ser uniformes acreditarían la convivencia estable y singular.
Asimismo señala que en obrados cursa un DVD y fotografías que hacen ver la relación conyugal que esta tendría con el demandado fruto del cual procrearon no solo un hijo como erradamente habrían referido los del Tribunal de Alzada sino dos hijos.
Acusa errónea valoración de la prueba que cursa en obrados, así también observa que la prueba de inspección de visu fue rechazada sin mayor fundamentación.
Acusa que el Tribunal de Alzada cuando se refiere a la inspección de Visu, reconoce que ella habría convivido con el demandado, extremo que acreditaría la existencia de la estabilidad, empero dicha prueba habría sido rechazada por el Tribunal, por lo expuesto acusa que su persona demostró la existencia de unión conyugal libre con el demandado, y refiriéndose a la Juez A quo señala que en dicha instancia se realizó una correcta valoración de la prueba.
Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo se mantenga firme y subsistente la Sentencia de primera instancia.
En la forma:
Acusa que el Juez de primera instancia dispuso que se tenga por retirado en forma tácita el recurso de fs. 34-34 vta., cuando el mismo nunca fue retirado.
Denuncia que la parte demandada de manera contraria a lo dispuesto en el art. 342 del Código de Procedimiento Civil, interpone excepciones como las de oscuridad, contradicción e imprecisión, como si fueran perentorias, viciando de nulidad el proceso, y al ser admitida la misma, también acusa que el Juez de primera instancia incurrió en un vicio procesal.
Acusa que tanto el demandado como el Juez A quo, vulneraron el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, pues al haberse presentado y admitido el Juez, como perentorias excepciones que tienen la calidad de previas ocasionaron inseguridad jurídica.
Arguye que el Juez A quo admitió la demanda reconvencional sin hacer mención a la modificación de la misma, cometiendo en consecuencia vicios procesales.
Señala que el incidente de fs. 354 no fue resuelto hasta la fecha, pues los jueces de instancia no se habrían referido sobre el mismo.
Asimismo, acusa que la Sentencia no resuelve la excepción perentoria de falta de acción y derecho tampoco la demanda reconvencional sobre el pago de daños y perjuicios o resarcimiento de daños conforme lo ha modificado mediante memorial de fs. 73 y 74, reconvencional que la Juez A quo habría admitido indebidamente.
Aduce que recién el Tribunal de Segunda Instancia resuelve la excepción perentoria de falta de acción y derecho y la declara probada, cuando en la práctica considera que dicho Tribunal debió anular obrados disponiendo que el Juez de la causa dicte nueva Sentencia resolviendo dicha excepción.
Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista y se disponga lo que en derecho corresponda.
De la respuesta al recurso de casación.
El demandado, respecto a los reclamos del recurso de casación en el fondo señaló:
Que el recurso de casación en el fondo no procede por vulneración de disposiciones de la CPE o cuando menos si no se justifica la motivación de señalar dicha vulneración.
Que la recurrente no precisa cuales de los motivos que establece el art. 253 del Código de Procedimiento Civil corresponde a dicho recurso, confundiendo las mismas.
Asimismo, señala que si la pretensión de la recurrente era acusar la existencia de un error en la valoración de pruebas, debió poner de manifiesto dichas la evidencia inequívoca mediante documentos o actos auténticos conforme dispone la norma.
Que los argumentos expuestos en el recurso de casación en el fondo al carecer de consistencia hacen que el mismo sea improcedente.
Respecto a los reclamos de forma, respondió:
Que el recurrente no señala en cuál de las causales inmersas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, se habría sustentado dicha impugnación.
Respecto a las excepciones considera que al no haber sido la parte perjudicada con la resolución que resuelve las mismas, debido a que no fue la actora quien interpuso las mismas, no le corresponde declarar dicho aspecto.
Que si bien se refiere a la demanda reconvencional, tampoco señalaría a que inciso del citado art. 254 del Código de Procedimiento Civil se adecuaría dicha acusación.
Que cuando acusa que estuviese pendiente de resolución un incidente, lo que hace de manera contradictoria es pretender que la misma sea resuelta, sin considerar que dicho incidente fue interpuesto por su persona y no por la actora.
De dichos argumentos el demandante considera que el recurso de casación se asemeja más a una confesión hecha a su favor.
Finalmente respecto al hecho de que el Tribunal de Alzada en vez de resolver la excepción perentoria de falta de acción y derecho, debió anular obrados, refiere que para que proceda la nulidad esta debe estar debidamente determinada por ley.
Finalmente, señala que el recurso de casación interpuesto por la otra parte no corresponde a la naturaleza de dicho recurso y que al no cumplir con lo establecido en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo sea declarado improcedente.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
De la ley como limite al derecho de impugnación.
Si bien el derecho a la impugnación se configuran en los recursos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que en algunos casos la Ley proclama, que obedece en algunos casos a cuestiones de trascendencia de la resolución e incluso la necesidad de salvar dilaciones innecesarias del proceso, por cuestiones de celeridad y el tipo de los procesos, sin que tenga que afectarse por eso el derecho de las partes.
En este sentido en el caso del proceso de divorcio o desvinculación de la unión libre (divorcio o ruptura unilateral) que se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme lo determina el art. 434 de la Ley Nº 603, por lo que el art. 444 de la precitada ley constituye un límite al derecho a la impugnación que la ley proclama, al señalar que respecto a la apelación en el proceso extraordinario: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista, no procede el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de divorcio o desvinculación de unión libre no puedan ser impugnados con recurso de casación.
Del Código de las Familias y del Proceso Familiar y su Vigencia Anticipada.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar establecido por la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, en su Disposición Transitoria Segunda, establece: “I. Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos: b) Régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código”, y en el caso de la citada ley la publicación por la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, data de fecha 24 de noviembre de 2014.
En este entendido, se tiene que conforme al nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), el divorcio y la desvinculación de unión libre se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme lo determina en su art. 434. Por otra parte, el art. 444 del precitado Código, señala: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista, no procede el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de divorcio puedan ser impugnados con recurso de casación
Es en virtud a la referida Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, que se dispone la vigencia anticipada de ciertas normas del mencionado compilado de Familias, entre ellas el relativo al régimen de divorcio y desvinculación conyugal, que inclusive alcanza a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, es decir, respecto de los procesos que se encuentren en trámite al momento de su vigencia, así como en ejecución de fallos, normas que sin duda incide en el sistema recursivo o de impugnaciones.
Por otra parte, el art. 399 parágrafos II de la Ley Nº 603 que señala: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: a) Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. b) La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, faculta al Tribunal de Segunda Instancia a negar la concesión del recurso de casación sobre Autos de Vista que resuelven la apelación en los procesos de divorcio y desvinculación conyugal, ya que resultan ser una resolución no recurrible.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En este antecedente, de la revisión de los datos que informan al proceso se tiene que el Auto de Vista recurrido fue pronunciado el 20 de abril de 2015 (fs. 837 a 847 vta.), fecha que resulta posterior a la vigencia de la Ley Nº 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (publicación - 24 de noviembre de 2014), lo que quiere decir que el Auto de Vista ha sido emitido en vigencia de la Ley Nº 603, siendo así dicha resolución nació como un acto jurídico procesal que no puede ser impugnado mediante recurso de casación conforme a las reglas del art. 444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, desarrollado en la doctrina aplicable.
Siendo evidente que el Tribunal Ad quem, al haber éste concedido el recurso de casación mediante el Auto de fs. 865, no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, menos observó lo dispuesto en el art. 434 y parte in fine del art. 444 del señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía denegar la concesión del recurso en aplicación de lo dispuesto por el art. 399 parágrafo II de la Ley Nº 603.
Por lo manifestado, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 851 a 855 interpuesto por Karina Isabel Villarroel Mazuelo, contra el Auto de Vista Nº 069/2015 de 20 de abril de 2015 cursante de fs. 837 a 847 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos al recurrente.
Se regula honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 245/2016
Sucre: 15 de marzo 2016
Expediente: O-42-15-S
Partes: Karina Isabel Villarroel Mazuelo. c/ Juan Carlos Cortez Méndez.
Proceso: Ruptura unilateral.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 851 a 855 interpuesto por Karina Isabel Villarroel Mazuelo, contra el Auto de Vista Nº 069/2015 de 20 de abril de 2015 cursante de fs. 837 a 847 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en el proceso ordinario de ruptura unilateral y reconvencional de acción negatoria, seguido por la recurrente contra Juan Carlos Cortez Méndez, la concesión del recurso de fs. 865, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero de Familia de la Ciudad de Oruro, mediante Sentencia Nº 58/2014 de 23 de mayo de 2014, cursante de fs. 634 a 640 vta., declaró: PROBADA la demanda de ruptura unilateral interpuesta por Karina Isabel Villarroel Mazuelo por el art. 169 del Código de Familia, al no haberse opuesto excepción de prescripción en su contra por parte del demandado, IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria interpuesta por Juan Carlos Cortez Méndez de fs. 65-69 vta.; y las excepciones opuestas por el demandado de oscuridad, imprecisión y contradicción, y como emergencia de lo resuelto dispuso: La guarda y tutela del hijo menor C.J.C.V. a favor de la progenitora, señalando una asistencia familiar de Bs. 1.500.- de carácter mensual en favor del menor y de la demandante que el obligado deberá pagar en la forma prevista por los arts. 22 y 436 del Código de Familia, por ser culpable de la conclusión de la relación concubinaria, luego de 18 año que importa el nacimiento de hija mayor, librándose los derechos de la hija mayor de edad a la vía llamada por ley. En cuanto a los bienes gananciales, estableció que en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición previa su fehaciente comprobación.
Deducida la apelación por el demandado y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 069/2015 de 20 de abril de 2015 cursante de fs. 837 a 847 y vta., con el fundamento de que aunque escueta la fundamentación de la Sentencia de primera instancia la misma existe, que las documentales de fs. 3 a 13, 16 a 22 al haber sido prescindidos por la Juez de la causa estos no podían ser utilizados siquiera como indicios, por lo que la Juez de la causa al haber utilizado como indicios tales pruebas obró en desconocimiento e toda la sindéresis jurídica, de que previamente a analizar una posible ruptura unilateral, se debe analizar si existió o no la unión conyugal libre que entre sus requisitos esta que dicha relación sea estable y singular, razón por la cual refiere que los testigos de la inspección de visu no resultan específicos pues de manera general señalaron un tiempo de convivencia de las partes, al margen que los mismos no fueron ofrecidos como testigos incumpliéndose con la carga de la prueba para demostrar la singularidad y estabilidad de la relación y que el nacimiento del hijo únicamente demuestra tal extremo y que los documentos referidos a bienes no tendrían relación con el caso de autos, que en lo referente a la demanda reconvencional de acción negatoria no existiría en obrados documental que establezca que el recurrente es propietario del bien inmueble careciendo en consecuencia de legitimación para interponer dicha acción, REVOCO parcialmente la Sentencia apelada, y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de ruptura unilateral interpuesta por Karina Isabel Villarroel Mazuelo, IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria interpuesta por Juan Carlos Cortez Méndez, e IMPROBADA la excepción de oscuridad, imprecisión y contradicción y PROBADA la excepción de falta de acción y derecho opuesta por el demandado, dejando sin efecto cualquier medida provisional fijada, salvando los derechos de la hija a la vía llamada por ley. CONFIRMA el Auto de fecha 19 de septiembre de 2012 de fs. 172- 173 de obrados. Sin costas por la revocatoria parcial.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el fondo.-
Refiere que el Auto de Vista fue revocado porque el Tribunal de Alzada consideró que existe duda razonable sobre la concurrencia de los presupuestos que hacen a la unión conyugal libre, es decir respeto a la estabilidad y singularidad por lo que al estar cuestionado dicho aspecto mal podría declararse probada la ruptura unilateral; sobre el particular la recurrente refiere que contrariamente a lo señalado por el Tribunal de Alzada cumplió con la carga de la prueba, haciendo referencia a la inspección de Visu, donde los vecinos habrían declarado que tanto su persona como el demandado vivían como concubinos, arguyendo que dichos testigos los consideraban como esposos, declaraciones de las cuales refiere que al ser uniformes acreditarían la convivencia estable y singular.
Asimismo señala que en obrados cursa un DVD y fotografías que hacen ver la relación conyugal que esta tendría con el demandado fruto del cual procrearon no solo un hijo como erradamente habrían referido los del Tribunal de Alzada sino dos hijos.
Acusa errónea valoración de la prueba que cursa en obrados, así también observa que la prueba de inspección de visu fue rechazada sin mayor fundamentación.
Acusa que el Tribunal de Alzada cuando se refiere a la inspección de Visu, reconoce que ella habría convivido con el demandado, extremo que acreditaría la existencia de la estabilidad, empero dicha prueba habría sido rechazada por el Tribunal, por lo expuesto acusa que su persona demostró la existencia de unión conyugal libre con el demandado, y refiriéndose a la Juez A quo señala que en dicha instancia se realizó una correcta valoración de la prueba.
Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo se mantenga firme y subsistente la Sentencia de primera instancia.
En la forma:
Acusa que el Juez de primera instancia dispuso que se tenga por retirado en forma tácita el recurso de fs. 34-34 vta., cuando el mismo nunca fue retirado.
Denuncia que la parte demandada de manera contraria a lo dispuesto en el art. 342 del Código de Procedimiento Civil, interpone excepciones como las de oscuridad, contradicción e imprecisión, como si fueran perentorias, viciando de nulidad el proceso, y al ser admitida la misma, también acusa que el Juez de primera instancia incurrió en un vicio procesal.
Acusa que tanto el demandado como el Juez A quo, vulneraron el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, pues al haberse presentado y admitido el Juez, como perentorias excepciones que tienen la calidad de previas ocasionaron inseguridad jurídica.
Arguye que el Juez A quo admitió la demanda reconvencional sin hacer mención a la modificación de la misma, cometiendo en consecuencia vicios procesales.
Señala que el incidente de fs. 354 no fue resuelto hasta la fecha, pues los jueces de instancia no se habrían referido sobre el mismo.
Asimismo, acusa que la Sentencia no resuelve la excepción perentoria de falta de acción y derecho tampoco la demanda reconvencional sobre el pago de daños y perjuicios o resarcimiento de daños conforme lo ha modificado mediante memorial de fs. 73 y 74, reconvencional que la Juez A quo habría admitido indebidamente.
Aduce que recién el Tribunal de Segunda Instancia resuelve la excepción perentoria de falta de acción y derecho y la declara probada, cuando en la práctica considera que dicho Tribunal debió anular obrados disponiendo que el Juez de la causa dicte nueva Sentencia resolviendo dicha excepción.
Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista y se disponga lo que en derecho corresponda.
De la respuesta al recurso de casación.
El demandado, respecto a los reclamos del recurso de casación en el fondo señaló:
Que el recurso de casación en el fondo no procede por vulneración de disposiciones de la CPE o cuando menos si no se justifica la motivación de señalar dicha vulneración.
Que la recurrente no precisa cuales de los motivos que establece el art. 253 del Código de Procedimiento Civil corresponde a dicho recurso, confundiendo las mismas.
Asimismo, señala que si la pretensión de la recurrente era acusar la existencia de un error en la valoración de pruebas, debió poner de manifiesto dichas la evidencia inequívoca mediante documentos o actos auténticos conforme dispone la norma.
Que los argumentos expuestos en el recurso de casación en el fondo al carecer de consistencia hacen que el mismo sea improcedente.
Respecto a los reclamos de forma, respondió:
Que el recurrente no señala en cuál de las causales inmersas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, se habría sustentado dicha impugnación.
Respecto a las excepciones considera que al no haber sido la parte perjudicada con la resolución que resuelve las mismas, debido a que no fue la actora quien interpuso las mismas, no le corresponde declarar dicho aspecto.
Que si bien se refiere a la demanda reconvencional, tampoco señalaría a que inciso del citado art. 254 del Código de Procedimiento Civil se adecuaría dicha acusación.
Que cuando acusa que estuviese pendiente de resolución un incidente, lo que hace de manera contradictoria es pretender que la misma sea resuelta, sin considerar que dicho incidente fue interpuesto por su persona y no por la actora.
De dichos argumentos el demandante considera que el recurso de casación se asemeja más a una confesión hecha a su favor.
Finalmente respecto al hecho de que el Tribunal de Alzada en vez de resolver la excepción perentoria de falta de acción y derecho, debió anular obrados, refiere que para que proceda la nulidad esta debe estar debidamente determinada por ley.
Finalmente, señala que el recurso de casación interpuesto por la otra parte no corresponde a la naturaleza de dicho recurso y que al no cumplir con lo establecido en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo sea declarado improcedente.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
De la ley como limite al derecho de impugnación.
Si bien el derecho a la impugnación se configuran en los recursos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que en algunos casos la Ley proclama, que obedece en algunos casos a cuestiones de trascendencia de la resolución e incluso la necesidad de salvar dilaciones innecesarias del proceso, por cuestiones de celeridad y el tipo de los procesos, sin que tenga que afectarse por eso el derecho de las partes.
En este sentido en el caso del proceso de divorcio o desvinculación de la unión libre (divorcio o ruptura unilateral) que se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme lo determina el art. 434 de la Ley Nº 603, por lo que el art. 444 de la precitada ley constituye un límite al derecho a la impugnación que la ley proclama, al señalar que respecto a la apelación en el proceso extraordinario: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista, no procede el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de divorcio o desvinculación de unión libre no puedan ser impugnados con recurso de casación.
Del Código de las Familias y del Proceso Familiar y su Vigencia Anticipada.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar establecido por la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, en su Disposición Transitoria Segunda, establece: “I. Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos: b) Régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código”, y en el caso de la citada ley la publicación por la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, data de fecha 24 de noviembre de 2014.
En este entendido, se tiene que conforme al nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), el divorcio y la desvinculación de unión libre se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme lo determina en su art. 434. Por otra parte, el art. 444 del precitado Código, señala: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista, no procede el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de divorcio puedan ser impugnados con recurso de casación
Es en virtud a la referida Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, que se dispone la vigencia anticipada de ciertas normas del mencionado compilado de Familias, entre ellas el relativo al régimen de divorcio y desvinculación conyugal, que inclusive alcanza a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, es decir, respecto de los procesos que se encuentren en trámite al momento de su vigencia, así como en ejecución de fallos, normas que sin duda incide en el sistema recursivo o de impugnaciones.
Por otra parte, el art. 399 parágrafos II de la Ley Nº 603 que señala: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: a) Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. b) La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, faculta al Tribunal de Segunda Instancia a negar la concesión del recurso de casación sobre Autos de Vista que resuelven la apelación en los procesos de divorcio y desvinculación conyugal, ya que resultan ser una resolución no recurrible.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En este antecedente, de la revisión de los datos que informan al proceso se tiene que el Auto de Vista recurrido fue pronunciado el 20 de abril de 2015 (fs. 837 a 847 vta.), fecha que resulta posterior a la vigencia de la Ley Nº 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (publicación - 24 de noviembre de 2014), lo que quiere decir que el Auto de Vista ha sido emitido en vigencia de la Ley Nº 603, siendo así dicha resolución nació como un acto jurídico procesal que no puede ser impugnado mediante recurso de casación conforme a las reglas del art. 444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, desarrollado en la doctrina aplicable.
Siendo evidente que el Tribunal Ad quem, al haber éste concedido el recurso de casación mediante el Auto de fs. 865, no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, menos observó lo dispuesto en el art. 434 y parte in fine del art. 444 del señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía denegar la concesión del recurso en aplicación de lo dispuesto por el art. 399 parágrafo II de la Ley Nº 603.
Por lo manifestado, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 851 a 855 interpuesto por Karina Isabel Villarroel Mazuelo, contra el Auto de Vista Nº 069/2015 de 20 de abril de 2015 cursante de fs. 837 a 847 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos al recurrente.
Se regula honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.