TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 245/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente: Tarija 8/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Eyber Bamba Real
Delito: Asesinato
RESULTANDO
Por memorial de 09 de noviembre de 2015, cursante de fs. 505 a 521, Eyber Bamba Real, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 67/2015 de 19 de octubre, de fs. 466 a 450, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, tipificado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PREOCESO
a) Por Sentencia 26/2015 de 22 de abril (fs. 376 a 383), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Eyber Bamba Real, autor y culpable del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de 30 años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y reparación de daños a favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Eyber Bamba Real, formuló recurso de apelación restringida (fs. 437 a 447), resuelto por Auto de Vista 67/2015 de 19 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarando sin lugar el recurso de apelación restringida y confirmando la Sentencia impugnada.
c) El 30 de octubre de 2015, conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 450 de obrados, fue notificado el imputado, con el Auto de Vista hoy impugnado y el 09 de noviembre del mismo año, interpuso recurso de casación, el cual es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extrae los siguientes motivos:
1) Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver el motivo de su recurso de apelación restringida, confirmando su condena de treinta años, en flagrante violación al principios de inmediación, contradicción, presunción de inocencia, in dubio pro reo; tal defecto, es relativo a que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haberle condenado, con base a las declaraciones testificales referenciales de tercer grado, de los policías investigadores del caso, quienes sabrían de los hechos acusados y la supuesta autoría del imputado, por referencias de otras personas y entre éstas del co-imputado Marcelo Sandoval, quien no fue acusado. Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006 y 248/2013-RRC de 2 de octubre, de los cuales efectuó una transcripción parcial de su contenido, afirmando que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia, sin precisar ni fundamentar el agravio denunciado, contradijo los mandatos contenidos en los Autos Supremos aludidos.
2) Argumenta, que en cuanto al segundo motivo de su recurso de apelación restringida, fundado en la valoración defectuosa de la prueba y la logicidad, porque el Tribunal de Sentencia no hizo una correcta valoración de la prueba, debido a que hizo parecer en la Sentencia que los Policías habrían afirmado que los testigos a los que se tomó las declaraciones en la etapa de investigación (amigos de la víctima y Marcelo Sandoval), habrían estado presentes en el momento de los hechos delictivos, aspecto sobre los que el Tribunal de apelación no fundamentó absolutamente nada. Asimismo, denunció que no se valoró correctamente las declaraciones de los tres testigos de referencia, en tercer grado (los Policías investigadores), en cuanto a que los testigos afirmaron que habría ido a la casa de la víctima la madrugada en que lo mataron, atestaciones que no podían ser suficientes para determinar como hecho probado su responsabilidad de autor. Igualmente, denunció que los miembros del Tribunal de Sentencia, efectuaron afirmaciones que no fueron expresadas por ninguno de los tres testigos policías, tales como que “…INGRESARON LOS PERPETRADORES DE MANERA GENERAL, PREGUNTANDO POR KALUCHIN, DONDE CONTESTA LA VÍCTIMA Y RECIBE UN GOLPE”, señalando el A quo además que “AQUÍ NO VALE PREGUNTARSE QUIEN PROPINO EL GOLPEN Y QUIEN APRETOS EL GATILLO” (sic); expresiones que denotan duda, no obstante se declaró como hechos probados que él es responsable del golpe y que disparó el arma, resultando autor de la muerte de la víctima, lo que –a decir suyo-incumple con las reglas de la lógica, experiencia y psicología; extremos, no considerados por el Tribunal de alzada, quien habría argumentado que no podía ingresar a una nueva valoración de los elementos de convicción, soslayando su función de controlar esas valoraciones; actuando en contradicción con la doctrina legal sentada por los Autos Supremos 266/2014-RRC de 24 de junio y Sentencia Constitucional (SC) 2023/2010, por un lado; y, por otro, los Autos Supremos 528/2014-RRC de 7 de octubre, 111/2007 de 31 de enero, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 229/2012 de 27 de septiembre, 176/2013-RRC de 24 de junio, sobre éstos afirmó que se refieren a la valoración probatoria, efectuando una transcripción parcial de su contenido y resaltando que, su contenido, guarda coherencia con el principio de inmediación, por cuanto el Juzgador es el único que tiene la posibilidad de tener contacto directo con las pruebas, de cuya impregnación y posterior valoración en Sentencia, quedará en condiciones de determinar de la manera más cercana posible, la verdad histórica de los hechos (verdad material) que resulta ser el fin esencial del proceso penal; razonando en contrario, el Tribunal de alzada no cuenta con la posibilidad de inmediación con el elenco probatorio, haciendo inviable cualquier examen valorativa de la prueba, por lo que su campo de acción está circunscrito al control de la logicidad de la valoración del Tribunal o Juez de Sentencia, aspecto que omitió efectuar el Tribunal de apelación.
3) Alega, que el Tribunal de alzada había referido de forma evasiva a la denuncia referida a que el A quo no consideró los alegatos de la defensa y que tampoco se incluyó su última palabra en la Sentencia; por cuanto refirió que, de la lectura de la Sentencia se tendría que el inferior consideró los alegatos de la defensa pero los compulsó con la prueba incorporada y con los criterios legales y doctrinales; sin especificar en qué lugar de Resolución cuestionada se encuentran esos alegatos principales.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 30 de octubre de 2015, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista hoy impugnado y el día 9 de noviembre del mismo año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En el primer motivo del recurso de casación, el recurrente a tiempo de denunciar falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el motivo de apelación fundado en la existencia del defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP; cumplió con la carga procesal de invocar como precedente contradictorio el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006, señalando que la Resolución de alzada contradijo el mandado asumido en aquél, al haber omitido precisar y fundamentar el agravio denunciado, confirmando la condena de treinta años en contra suya, explicación clara y precisa por la que corresponde declarar la admisibilidad del mismo, por cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
El Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, también invocado como precedente en el primer motivo de casación, no será considerado a tiempo de ejercer la labor unificación jurisprudencial por parte de éste máximo Tribunal de Justicia, debido a que no contiene doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación.
En el segundo motivo de casación, el recurrente denunció que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la denuncia referida a la valoración correcta de la prueba, aludiendo a que la Sentencia habría afirmado que los testigos entrevistados por los tres policías investigadores, habrían afirmado haber estado en el lugar de los hechos, se advierte falta de precisión en la denuncia, por cuanto no existe una conclusión de la denuncia expuesto; en consecuencia, no se puede establecer cuál sería el agravio sufrido, a lo que se suma que el recurrente no invocó doctrina legal alguna, susceptible de contrastación, en claro incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; en consecuencia, no es admisible.
En el mismo motivo, de manera más puntal, el recurrente acusa que el Tribunal de apelación no cumplió con la obligación de controlar si la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, a tiempo de analizar las declaraciones de los tres policías, cumple con la regla de logicidad, en cuanto a que los testigos afirmaron que habría ido a la casa de la víctima la madrugada en que lo mataron, atestaciones que no podían ser suficientes para determinar como hecho probado su responsabilidad de autor; y, en relación a las afirmaciones dudosas expuestas en la Sentencia, en inobservancia de las reglas de la lógica, experiencia y psicología, extremos que no habrían sido considerados por el Tribunal de apelación, con el justificativo de que su función no es la de efectuar una nueva valoración; sin embargo, ignora su función de controlar esas valoración, actuando en sentido contrario a lo establecido por los Autos Supremos 111/2007 de 31 de enero, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 229/2012 de 27 de septiembre y 176/2013-RRC de 24 de junio, resaltando que el Tribunal de alzada no controló la labor de valoración probatoria efectuada por el inferior en grado, único facultado de determinar la verdad histórica de los hechos, en base a la prueba conocida directamente, explicación que al resultar clara y suficiente permite aperturar la competencia de este Tribunal a efecto de verificar la presunta contradicción con la doctrina legal invocada; en consecuencia, corresponde declarar su admisibilidad.
Los Autos Supremos 266/2014-RRC de 24 de junio, 528/2014-RRC de 7 de octubre y la Sentencia Constitucional 2023/2010, no serán considerados para efectuar el contraste jurisprudencial, por cuanto el primero, únicamente fue citado sin que el recurrente haya efectuado explicación alguna sobre la presunta contradicción; el segundo, no contiene doctrina legal, al haber sido declarado infundado; y, el tercero, en razón a que conforme lo previsto por el art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales no tienen la calidad de precedentes.
En el tercer motivo de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no resolvió de forma específica su denuncia sobre la falta de consideraciones de los alegatos de la defensa y de su última palabra en la Sentencia, el recurrente omite expresar una conclusión sobre la presunta lesión que provocaría la actuación u omisión del Tribunal de apelación; en consecuencia, carece de claridad, ello sumado al hecho de que no invocó ningún precedente contradictorio alguno, provoca la declaratoria de inadmisibilidad del motivo analizado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el Art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eyber Bamba Real, únicamente en cuanto a los motivos descritos en los incs. 1) y 2) del acápite II de la presente Resolución, en los términos establecidos en el análisis de admisibilidad; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 245/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente: Tarija 8/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Eyber Bamba Real
Delito: Asesinato
RESULTANDO
Por memorial de 09 de noviembre de 2015, cursante de fs. 505 a 521, Eyber Bamba Real, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 67/2015 de 19 de octubre, de fs. 466 a 450, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, tipificado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PREOCESO
a) Por Sentencia 26/2015 de 22 de abril (fs. 376 a 383), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Eyber Bamba Real, autor y culpable del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de 30 años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y reparación de daños a favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Eyber Bamba Real, formuló recurso de apelación restringida (fs. 437 a 447), resuelto por Auto de Vista 67/2015 de 19 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarando sin lugar el recurso de apelación restringida y confirmando la Sentencia impugnada.
c) El 30 de octubre de 2015, conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 450 de obrados, fue notificado el imputado, con el Auto de Vista hoy impugnado y el 09 de noviembre del mismo año, interpuso recurso de casación, el cual es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extrae los siguientes motivos:
1) Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver el motivo de su recurso de apelación restringida, confirmando su condena de treinta años, en flagrante violación al principios de inmediación, contradicción, presunción de inocencia, in dubio pro reo; tal defecto, es relativo a que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haberle condenado, con base a las declaraciones testificales referenciales de tercer grado, de los policías investigadores del caso, quienes sabrían de los hechos acusados y la supuesta autoría del imputado, por referencias de otras personas y entre éstas del co-imputado Marcelo Sandoval, quien no fue acusado. Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006 y 248/2013-RRC de 2 de octubre, de los cuales efectuó una transcripción parcial de su contenido, afirmando que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia, sin precisar ni fundamentar el agravio denunciado, contradijo los mandatos contenidos en los Autos Supremos aludidos.
2) Argumenta, que en cuanto al segundo motivo de su recurso de apelación restringida, fundado en la valoración defectuosa de la prueba y la logicidad, porque el Tribunal de Sentencia no hizo una correcta valoración de la prueba, debido a que hizo parecer en la Sentencia que los Policías habrían afirmado que los testigos a los que se tomó las declaraciones en la etapa de investigación (amigos de la víctima y Marcelo Sandoval), habrían estado presentes en el momento de los hechos delictivos, aspecto sobre los que el Tribunal de apelación no fundamentó absolutamente nada. Asimismo, denunció que no se valoró correctamente las declaraciones de los tres testigos de referencia, en tercer grado (los Policías investigadores), en cuanto a que los testigos afirmaron que habría ido a la casa de la víctima la madrugada en que lo mataron, atestaciones que no podían ser suficientes para determinar como hecho probado su responsabilidad de autor. Igualmente, denunció que los miembros del Tribunal de Sentencia, efectuaron afirmaciones que no fueron expresadas por ninguno de los tres testigos policías, tales como que “…INGRESARON LOS PERPETRADORES DE MANERA GENERAL, PREGUNTANDO POR KALUCHIN, DONDE CONTESTA LA VÍCTIMA Y RECIBE UN GOLPE”, señalando el A quo además que “AQUÍ NO VALE PREGUNTARSE QUIEN PROPINO EL GOLPEN Y QUIEN APRETOS EL GATILLO” (sic); expresiones que denotan duda, no obstante se declaró como hechos probados que él es responsable del golpe y que disparó el arma, resultando autor de la muerte de la víctima, lo que –a decir suyo-incumple con las reglas de la lógica, experiencia y psicología; extremos, no considerados por el Tribunal de alzada, quien habría argumentado que no podía ingresar a una nueva valoración de los elementos de convicción, soslayando su función de controlar esas valoraciones; actuando en contradicción con la doctrina legal sentada por los Autos Supremos 266/2014-RRC de 24 de junio y Sentencia Constitucional (SC) 2023/2010, por un lado; y, por otro, los Autos Supremos 528/2014-RRC de 7 de octubre, 111/2007 de 31 de enero, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 229/2012 de 27 de septiembre, 176/2013-RRC de 24 de junio, sobre éstos afirmó que se refieren a la valoración probatoria, efectuando una transcripción parcial de su contenido y resaltando que, su contenido, guarda coherencia con el principio de inmediación, por cuanto el Juzgador es el único que tiene la posibilidad de tener contacto directo con las pruebas, de cuya impregnación y posterior valoración en Sentencia, quedará en condiciones de determinar de la manera más cercana posible, la verdad histórica de los hechos (verdad material) que resulta ser el fin esencial del proceso penal; razonando en contrario, el Tribunal de alzada no cuenta con la posibilidad de inmediación con el elenco probatorio, haciendo inviable cualquier examen valorativa de la prueba, por lo que su campo de acción está circunscrito al control de la logicidad de la valoración del Tribunal o Juez de Sentencia, aspecto que omitió efectuar el Tribunal de apelación.
3) Alega, que el Tribunal de alzada había referido de forma evasiva a la denuncia referida a que el A quo no consideró los alegatos de la defensa y que tampoco se incluyó su última palabra en la Sentencia; por cuanto refirió que, de la lectura de la Sentencia se tendría que el inferior consideró los alegatos de la defensa pero los compulsó con la prueba incorporada y con los criterios legales y doctrinales; sin especificar en qué lugar de Resolución cuestionada se encuentran esos alegatos principales.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 30 de octubre de 2015, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista hoy impugnado y el día 9 de noviembre del mismo año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En el primer motivo del recurso de casación, el recurrente a tiempo de denunciar falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el motivo de apelación fundado en la existencia del defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP; cumplió con la carga procesal de invocar como precedente contradictorio el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006, señalando que la Resolución de alzada contradijo el mandado asumido en aquél, al haber omitido precisar y fundamentar el agravio denunciado, confirmando la condena de treinta años en contra suya, explicación clara y precisa por la que corresponde declarar la admisibilidad del mismo, por cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
El Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, también invocado como precedente en el primer motivo de casación, no será considerado a tiempo de ejercer la labor unificación jurisprudencial por parte de éste máximo Tribunal de Justicia, debido a que no contiene doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación.
En el segundo motivo de casación, el recurrente denunció que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la denuncia referida a la valoración correcta de la prueba, aludiendo a que la Sentencia habría afirmado que los testigos entrevistados por los tres policías investigadores, habrían afirmado haber estado en el lugar de los hechos, se advierte falta de precisión en la denuncia, por cuanto no existe una conclusión de la denuncia expuesto; en consecuencia, no se puede establecer cuál sería el agravio sufrido, a lo que se suma que el recurrente no invocó doctrina legal alguna, susceptible de contrastación, en claro incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; en consecuencia, no es admisible.
En el mismo motivo, de manera más puntal, el recurrente acusa que el Tribunal de apelación no cumplió con la obligación de controlar si la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, a tiempo de analizar las declaraciones de los tres policías, cumple con la regla de logicidad, en cuanto a que los testigos afirmaron que habría ido a la casa de la víctima la madrugada en que lo mataron, atestaciones que no podían ser suficientes para determinar como hecho probado su responsabilidad de autor; y, en relación a las afirmaciones dudosas expuestas en la Sentencia, en inobservancia de las reglas de la lógica, experiencia y psicología, extremos que no habrían sido considerados por el Tribunal de apelación, con el justificativo de que su función no es la de efectuar una nueva valoración; sin embargo, ignora su función de controlar esas valoración, actuando en sentido contrario a lo establecido por los Autos Supremos 111/2007 de 31 de enero, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 229/2012 de 27 de septiembre y 176/2013-RRC de 24 de junio, resaltando que el Tribunal de alzada no controló la labor de valoración probatoria efectuada por el inferior en grado, único facultado de determinar la verdad histórica de los hechos, en base a la prueba conocida directamente, explicación que al resultar clara y suficiente permite aperturar la competencia de este Tribunal a efecto de verificar la presunta contradicción con la doctrina legal invocada; en consecuencia, corresponde declarar su admisibilidad.
Los Autos Supremos 266/2014-RRC de 24 de junio, 528/2014-RRC de 7 de octubre y la Sentencia Constitucional 2023/2010, no serán considerados para efectuar el contraste jurisprudencial, por cuanto el primero, únicamente fue citado sin que el recurrente haya efectuado explicación alguna sobre la presunta contradicción; el segundo, no contiene doctrina legal, al haber sido declarado infundado; y, el tercero, en razón a que conforme lo previsto por el art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales no tienen la calidad de precedentes.
En el tercer motivo de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no resolvió de forma específica su denuncia sobre la falta de consideraciones de los alegatos de la defensa y de su última palabra en la Sentencia, el recurrente omite expresar una conclusión sobre la presunta lesión que provocaría la actuación u omisión del Tribunal de apelación; en consecuencia, carece de claridad, ello sumado al hecho de que no invocó ningún precedente contradictorio alguno, provoca la declaratoria de inadmisibilidad del motivo analizado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el Art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eyber Bamba Real, únicamente en cuanto a los motivos descritos en los incs. 1) y 2) del acápite II de la presente Resolución, en los términos establecidos en el análisis de admisibilidad; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA