Auto Supremo AS/0247/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0247/2016

Fecha: 15-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 247/2016
Sucre: 15 de marzo 2016
Expediente: LP– 91 – 15 - S
Partes: Mauricio Javier Castedo Oller. c/ Juan Pablo Chain Baldivieso y María Claudia Canedo Auza.
Proceso: Cumplimiento de Contrato.
Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 180 a 183 vta., interpuesto por Juan Pablo Chain Baldivieso y María Claudia Canedo Auza contra el Auto de Vista Resolución Nº 98/2015 de 24 de marzo de 2015, cursante de fs. 175 a 177 vta., de obrados pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por Mauricio Javier Castedo Oller contra Juan Pablo Chain Baldivieso y María Claudia Canedo Auza; la respuesta al recurso de fs. 185 a 191 vta.; el Auto de concesión de fs. 192; los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, mediante Sentencia Resolución Nº 401/2014 de 19 de septiembre de 2014 de fs. 134 a 138 vta., declaró PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 45-47 y fs. 52 interpuesta por Mauricio Javier Castedo Oller sobre complimiento de contrato, pago de daños, perjuicios e intereses. IMPROBADAS las excepciones planteadas a fs. 67-69 y vta., por Juan Pablo Chain Baldivieso y María Claudia Canedo Auza, de extinción de obligación por novación, falta de acción y derecho y pago documentado. Con costas, disponiendo que los demandados cumplan en su integridad el contrato de compra venta suscrito en fecha 04 de mayo de 2013 del inmueble ubicado en la Urbanización “San Alberto”, manzana “B” Nº 1, Av. Jorge Rodríguez Balanza de la zona de Bella Vista de la ciudad de La Paz, con folio Nº 2.01.0.99.0019084 y paguen a tercero día el saldo deudor por concepto del precio convenido al actor Mauricio Javier Castedo Oller.
Contra esa resolución de primera instancia los demandados María Claudia Canedo Auza y Juan Pablo Chain Baldivieso, interpusieron recurso de apelación; en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Resolución Nº 98/2015 de 24 de marzo de 2015, cursante a fs. 175 a 177 vta., CONFIRMA en su totalidad el Auto de fs. 73-75, Resolución Nº 425/2013 y Sentencia de fs. 134-138 Resolución Nº 401/2014 y Auto Complementario de fs. 143 y vta., bajo los siguientes fundamentos:
Con relación a la competencia la Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, señala que esta fue la autoridad que tramito la medida preparatoria de reconocimiento de firmas del documento de compra venta de inmueble cursante a fs. 30 y 30 vta., mediante el cual Mauricio Javier Castedo Oller transfiere en favor de Juan Pablo Chain Baldivieso y María Claudia Canedo Auza, por la suma convenida de $us. 242.500 que traducida al tipo de cambio vigente en bolivianos hacen al suma de Bs. 1.687.800 correspondiendo su competencia, desde la admisión de la demanda hasta la dictación del fallo de primera instancia, con suficiente capacidad y competencia incensurable en casación.
Asimismo refiere que del análisis de la demanda se tiene que Mauricio Javier Castedo Oller, tiene como pretensión el pago de $us. 2.873.87 o su equivalente en bolivianos de 20.000.47 que no fue cubierto por los compradores, tomando en cuenta que el precio del inmueble acordado fue de $us. 242.500, quedando un saldo pendiente no solo por el tipo de cambio del monto pagado por el Banco de Crédito, sino de la aceptación de los compradores respecto del precio establecido por ambas partes, acreditado por la confesión del codemandado Juan Pablo Chin Baldivieso, en su declaración a fs. 114-114 vta., misma que hace plena prueba conforme lo dispuesto por el art. 375 y 404 del Código de Procedimiento Civil.
Considera que el Banco de Crédito no hizo pago de ninguna deuda (Escritura Pública Nº 2.0237/2013 presentada por los demandados), aclara que dicha Escritura Pública no sustituye el documento privado de fs. 30-30 vta., cuya interpretación es impertinente a la oposición de excepción perentoria de novación establecida en el art. 352 del Código Civil. Con dicho argumentos confirma en su totalidad el Auto de fs. 73-75, Sentencia de fs. 134-138 y Auto Complementario de fs. 143 y vta.
Contra esa resolución de segunda instancia, los demandados Juan Pablo Chain Baldivieso y María Claudia Canedo Auza interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a analizar.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Auto de Vista sería incompleto, impreciso y parcializado, pues estaría desconociendo las obligaciones contraídas por las partes en la Escritura Pública, por lo que el Tribunal de Alzada no habría realizado una adecuada valoración de la prueba y no habría otorgado el valor probatorio que les otorga la ley, conforme lo dispone el art. 397.I del Código de Procedimiento Civil, además de haber sido vulnerado el art. 398 del mismo cuerpo legal.
Acusa que la Escritura Pública Nº 2.237/2013 no habría sido analizada ni considerada adecuadamente por los de instancia, no obstante se habría opuesto excepción de pago documentado está habría sido omitida en su consideración y pronunciamiento por el Tribunal de Alzada.
Incide en acusar que el Tribunal de Alzada no habría realizado una valoración adecuada de la prueba aportada y más bien confirma como no probado un hecho por demás probado plenamente con la Escritura Pública presentada, vulnerando lo dispuesto por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que habiendo sido probados los errores de hecho y de derecho en valoración de las pruebas, así como la aplicación e interpretación de las disposiciones anatadas, pide se anule el Auto de Vista impugnado.
De la respuesta al Recurso de Casación.
Con relación a la respuesta al recurso de casación el demandante Mauricio Javier Castedo Oller, señaló lo siguiente:
De inicio manifiesta la inobjetable improcedencia del recurso de casación interpuesto por contrario, conforme lo disponen los arts. 258-2) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, en la supuesta violación de normas legales en que hubiesen incurrido los de Alzada, cuestionado que los recurrentes olvidan fundamentar y especificar en qué consisten los errores en la valoración de las pruebas y mucho menos el incumplimiento de las leyes en que habría incurrido el Tribunal Ad quem, no siendo suficiente la relación de antecedentes y la indicación de disposiciones legales sin fundamentación correspondiente.
En el caso que nos ocupa, señala que los recurrente habrían omitido especificar e identificar cuáles fueron las leyes conculcadas, faltando la base legal indispensable para determinar la transgresión en infracción acusada, debiendo al efecto tomarse en cuenta el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art- 258-2) del Código de Procedimiento Civil, que imposibilitan al Tribunal Supremo de Justicia ingresar al examen del recurso.
Asimismo refiere que el recurso sería inobjetablemente infundado, habida cuenta que en el Auto de Vista recurrido no existe ni se podría evidenciar las violaciones acusadas, interpretaciones erróneas y aplicación indebida de la ley, con simples enunciados por la parte recurrente (recurso de casación en el fondo), tampoco existe violación alguna a las formas esenciales del proceso (recurso de casación en la forma), no habiendo sido demostrados ninguno de los dos aspectos señalados precedentemente. Al efecto transcribe varios Auto Supremo, pidiendo se declare improcedente y en su caso infundado el recurso interpuesto a fs. 180 a 183 de obrados.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1. De la prueba y su valoración.-
El art. 397 del Código de Procedimiento Civil (Valoración de la Prueba) señala: “I): Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana critica” II. El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales o decisivas”.
José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág. 240, nos menciona respecto de la prueba al profesor Hugo Alsina, quien nos dice: “En su acepción lógica, probar es demostrar la verdad de una proposición, pero en su significado corriente, expresa una operación mental de comparación. Desde ese punto de vista la prueba judicial es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla”.
Los hecho y los actos jurídicos dice Couture son objetos de afirmación o negación en el proceso. Pero como el juez es normalmente ajeno a esos hechos sobres los cuales debe pronunciase, no pueden sentenciar teniendo en cuentas las simples manifestaciones de las partes; entonces debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones”, al respecto es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción a su respecto. Siendo estas definiciones generales de la prueba.
A nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal; entonces en este sentido diremos que la prueba es: “un medio de verificación de las proposiciones que formulan los litigantes durante la substanciación del proceso”.
Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos el “principio de la unidad de la prueba”.- significa; que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad, y como tal debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, documentales, testificales y otras, señalando sus concordancias y discordancias, y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.
III.2. De la novación.
Conforme lo señala el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, diremos que la Novación, es: “Una de las formas de extinción de las obligaciones, consistente en la transformación de una en otra. Así, pues la novación supone una obligación que le sirve de causa y que es, precisamente, la que con sus accesorias, queda extinguida. La novación tanto puede referirse a cambio en objeto de la obligación cuanto al de las personas obligadas: al del anterior deudor por otro o al del acreedor precedente por uno distinto”.
El art. 352 del Código Civil (Novación Objetiva).- Nos señala que: “Se extingue la obligación cuando se la sustituye por otra nueva con objeto o título diverso.
El art. 353 (Voluntad de Novar).- “I. La voluntad de novar no se presume y debe resultar de modo inequívoco. II Extender o renovar un documento, oponer o eliminar un término y cualquier modificación accesoria de la obligación no implica voluntad de novar”.
Así se tiene establecido en el A.S. Nº 90/2013 DE 07 D EMARZO DE 2013, que en su parte principal señala: “Los recurrentes también refieren que no se habría tomado en cuenta los pagos documentados y debitados por el Banco y por esa situación acusan error de hecho afirmando que todo pago es con el fin de extinguir la obligación, sin embargo no realizan mayor fundamentación; al respecto debe tenerse presente que la demanda interpuesta por los recurrentes es la extinción de obligaciones por novación objetiva, siendo esta la pretensión principal de cual dependen las demás pretensiones como ser la cancelación de Escrituras de préstamo, cancelación de gravámenes e hipotecas y liberación de inmuebles que solicitan los demandantes y para que la novación objetiva sea viable, debe necesariamente cumplir de manera inexcusable con ciertos requisitos que la ley exige; en ese sentido el art. 352 parágrafo I del Código Civil establece: “Se extingue la obligación cuando se la sustituye por otra nueva con objeto o título diverso”. Por otra parte el art. 353 parágrafo I del mismo cuerpo legal señala: “La voluntad de novar no se presume y debe resultar de modo inequívoco”. En su parágrafo II indica: “Extender o renovar un documento, oponer o eliminar un término y cualquier modificación accesoria de la obligación no implica voluntad de novar”.
Como se podrá advertir, respecto a la novación objetiva, nuestra normativa legal es bastante clara y precisa y para que se opere la misma exige el cumplimiento de ciertos requisitos, prohibiendo de manera expresa aplicar la presunción, esto obviamente muy al margen de las demás otras condiciones que también deben concurrir en la celebración del acto novatorio, las cuales serán desarrolladas más adelante.
Acudiendo a la doctrina diremos que Gonzalo Castellanos Trigo citando al Profesor Borda señala: “Hay novación cuando acreedor y deudor dan por extinguida una obligación anterior y convienen en la creación de una nueva obligación. Esta nueva obligación nacida de la novación es la condición de la extinción de la anterior”.
Por su parte, Carlos Morales Guillén indica: “Novación significa la sustitución convencional de una nueva obligación a la obligación antigua, de manera que ésta quede extinguida, donde la nueva obligación debe diferir de la antigua, siendo ésta la condición esencial para que exista novación”. En cuanto a sus elementos constitutivos señala a los siguientes: a) Existencia de una obligación que debe extinguirse; b) Una nueva creada para extinguir la anterior y cuya diferencia no la presente como una simple modificación de aquélla; c) Capacidad de disponer en ambas partes, y d) El animus novandi, o sea, la voluntad y acuerdo para extinguir la primitiva obligación.
El citado Autor haciendo referencia a todas las demás legislaciones indica que se reconocen tres maneras de novación: a) Por cambio de acreedor, cuando en la nueva obligación un nuevo acreedor sustituye al antiguo con el cual queda liberado el deudor; b) Por cambio de deudor, cuando un nuevo deudor sustituye al antiguo que queda liberado con el acreedor, y c) Por cambio de objeto, cuando el deudor contrae para con su acreedor una nueva deuda, que viene a sustituir a la anterior que queda extinguida.
Nuestro Código Civil, solo legisla dos especies de novación: la objetiva y la subjetiva pasiva, ignorando a la activa o cambio de acreedor; la novación objetiva de la cual trata la demanda de los recurrentes, siendo esa la que nos interesa para la Resolución del presente caso, la misma que supone una relación que media entre los mismos sujetos de la obligación originaria que se sustituye por otra obligación con objeto o título diverso a la precedente, de modo que el deudor queda obligado con la nueva obligación que la extinción a la antigua.
El citado Autor señala que esta especie de novación objetiva, difiere del reconocimiento de deuda previsto en el art. 956 Código de Procedimiento Civil, la cual solo tiene una función puramente declarativa para remover con eficacia retroactiva la falta de certeza sobre la existencia o la medida de la obligación. Indica también que se diferencia de la dación en pago previsto en el art. 307 parágrafo II del Código Civil, por que con ésta únicamente se sustituye el objeto del cumplimiento, pero no la obligación en sí; la dación en pago, corresponde a la fase del cumplimiento con el que es simultánea, mientras que la novación corresponde a la fase constitutiva de la nueva obligación”…
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión de recurso de casación se tiene que el mismo en la suma señala ser interpuesto en la forma y en el fondo; sin estar disgregados los reclamos acusados; sin embargo del contexto en general, se advierte que las acusaciones son de fondo y están orientadas a cuestionar error de hecho y de derecho en la valoración de pruebas.
Al respecto diremos que: a).- Se considera existir error de hecho cuando el Juez
equivoca, a tiempo de verificar la prueba, su valoración objetiva. b).- Se considera la existencia de error de derecho cuando se evidencia la transgresión de normas jurídicas por falta de conocimiento del administrador de justicia que vician la valoración de la prueba en cuanto a su validez jurídica.
Conforme lo señalado en la doctrina aplicable en el punto III.1. de la presente resolución respecto de la valoración de la prueba diremos lo siguiente:
En el caso de Autos, la Juez de primera instancia en un análisis minucioso hace referencia de los antecedentes del proceso, las pruebas ofrecidas y producidas en el transcurso del mismos por ambas partes, en especial la documentales por ser atinente a la naturaleza del proceso, de cuyo análisis conforme lo señalan los art. 1.286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, llega a establecer los hechos probados y no probados; cuya conclusión en base a la compulsa de pruebas establecido en al Considerando III. Se tiene comprobado fehacientemente que en fecha 04 de mayo de 2013 el actor Mauricio Javier Castedo Oller suscribió un documento privado de compraventa de inmueble de su propiedad en favor de los demandado, por el precio libremente convenido de $us. 242.500, suma de dinero que sería cancelado en su totalidad en un plazo no mayor a veinte días, computable a partir de la suscripción de dicho documento, debiendo financiar los compradores un crédito en el Banco de Crédito, cuyo desembolso sería efectuado directamente en favor del vendedor.
Como consecuencia del negocio contractual fue celebrada la Escritura Pública Testimonio No. 2.237/2013 de 24 de mayo de 2013; de compraventa de inmueble y préstamo con garantía hipotecaria para su financiamiento suscrito entre el Banco de Crédito de Bolivia S.A., en su calidad de acreedor, Mauricio Javier Castedo Oller como vendedor y Juan Pablo Chain Baldivieso y María Claudia Canedo Auza en su condición de compradores-deudores. De ello se infiere que el presente documento fue suscrito con la finalidad de dar cumplimiento al primer contrato suscrito entre las partes contendientes, no pudiendo ser considerado como novación y sustituto del primer contrato como erradamente pretenden los recurrentes.
De ello se infiere que los de instancia realizaron una relación y consideración del proceso en su conjunto, valoración de la prueba producida por ambas partes de cargo y descargo, tanto documentales, confesión y otros, de la cuales procedió a considerar unas y desechar otras, asignándoles el valor que la ley les otorga a cada una de ellas y en su caso usando la sana critica que le faculta la ley, así se evidencia en los considerandos II y III de la Sentencia, aspectos legales que fueron considerados por el Tribunal de Alzada, llegando a la conclusión de que el demandante habría probado su pretensión, con tales antecedentes es confirmada la Sentencia de Primera instancia mediante el Auto de Vista de 24 de marzo de 2015.
Asimismo cabe mencionar que la prueba es necesaria en todo proceso, esta debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al pleito, por lo que no se concibe la institución de la prueba judicial sin esa eficacia jurídica reconocida por la ley.
De lo que se concluye que las pruebas fueron valoradas por los jueces de instancia conforme a las reglas de la sana crítica establecidas por ley relacionando unas con otras, para llegar a la conclusión de declarar probada la demanda de cumplimiento de contratos, por lo que no se evidencia los agravios denunciados.
Por lo manifestado corresponde resolver el recurso de casación en la forma previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 180 a 183 vta., interpuesto por Jun Pablo Chaín Baldivieso y María Claudia Canedo Auza contra el Auto de Vista de Nº 98/2015 de 24 de marzo de 2015, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
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