TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 258/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente: Potosí 4/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Genoario Cruz León
Delitos : Estupro y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2016, cursante de fs. 319 a 326, Agripina Justina León Choque, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 3/2016 de 11 de enero de “2015”, de fs. 300 a 302 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la recurrente contra Genoario Cruz León, por la presunta comisión de los delitos de Estupro y Violación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 309, 308 y 310 inc. 3) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 20/2014 de 12 de noviembre (fs. 185 a 195), el Tribunal Primero de Sentencia del Departamento de Potosí, declaró al imputado Genoario Cruz León, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, condenándolo a la pena privativa de libertad de diecinueve años de reclusión. Con costas a favor del Estado y de la víctima; más la reparación de daños para las víctimas, averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Genoario Cruz León, formuló recurso de apelación restringida (fs. 208 a 215 vta.), resuelto por Auto de Vista 10/2015 de 23 de febrero (fs. 248 a 252 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 571/2015-RRC de 4 de septiembre (fs. 288 a 293 vta.), que dispuso la emisión de un nuevo Auto de Vista, aplicando la doctrina legal; en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista 3/2016 de 11 de enero (fs. 300 a 302 vta.), que dispuso la nulidad total de la Sentencia apelada y la inmediata remisión de obrados al tribunal llamado por ley para el correspondiente juicio de reenvío.
c) Por diligencia de 29 de enero de 2016 (fs. 303 vta.), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, quien interpuso recurso de casación, el 5 de febrero del mismo año (fs. 326 vta.), el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
1) Alega que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación; y por tanto, en defectos absolutos, dado que ante los agravios denunciados por el imputado, referidos a que la Sentencia se hubiera basado en hechos inexistentes o no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba; respondió señalando que en efecto, el fallo de mérito no otorgó el valor que legítimamente corresponde a cada medio de prueba aportado; empero, sin identificar de manera concreta qué elementos probatorios no se analizaron conforme a las reglas de la sana crítica y la lógica, tampoco explicó las razones por las cuales, considera que no se otorgó determinado valor a las mismas; señalando simplemente que dicho fallo contiene razonamientos y conclusiones extravagantes. Criterio que además, la recurrente considera infundado; puesto que, a decir suyo, la Sentencia sí otorgó un valor respectivo a las declaraciones de los testigos, así como de la víctima y tuvo presente las demás pruebas y que el delito de Violación es de silencio. Invoca en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 249/2007 de 12 de septiembre y 443 de 11 de octubre de 2006.
2) Agrega que el Tribunal de alzada no circunscribió su Resolución a los puntos apelados por el imputado conforme a la doctrina establecida en el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, conllevando así a la nulidad de la Sentencia y al reenvió; puesto que, con relación al agravio denunciado, relativo a que la Sentencia se hubiera basado en hechos inexistentes o no acreditados previstos en el art. 370 inc. 6) del CPP, los Vocales, señalaron que no se encuentra acreditado que el acceso carnal hubiera sido efectuado mediante intimidación y violencia; declarando por tanto, procedente el recurso de apelación y anulando la Sentencia; sin considerar, que se encuentra suficientemente probado que la víctima fue violada dieciséis veces por su tío, pretendiendo destinarla a un nuevo juicio, sin tener presente el consecuente daño psicológico que se le puede causar; no obstante que ella misma manifestó que el imputado ejercía presión psicológica y física; es más, se descubrió que éste hizo escapar a la víctima, para hacerle trabajar como empleada por el lapso de tres días, peligrosidad que se debe sancionar, y no simplemente ceñirse a que no existirían elementos de prueba para acreditar la intimidación o violencia.
Añade que además, el Auto de Vista no pudo determinar si este hecho fue un defecto absoluto previsto por el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP) o si se trata de un defecto absoluto previsto por el art. 370 del mismo cuerpo legal; entonces no era posible declarar la procedencia del recurso; lo que contradice el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 632 de 20 de octubre de 2004, en cuyo texto señala, que ante la presencia de un defecto u omisión de forma a tiempo de interponer el recurso de alzada, se debe otorgar un plazo de tres días para que se amplíe o corrija lo observado, conforme lo establece el art. 399 del CPP.
2)Sostiene que el Tribunal de apelación, contradijo la doctrina legal del Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo; puesto que, con relación a la valoración defectuosa de la prueba, mencionó que no se acreditó que los testigos hubieran demostrado la existencia de violencia a momento de la comisión del delito; pretendiendo con dicha afirmación, condenar al imputado por el delito de Estupro, sin tomar en cuenta las otras pruebas, como ser los certificados médico forense y psicológico, lo que dio lugar a la emisión de un fallo unánime de culpabilidad del imputado, previa valoración de la prueba.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 29 de enero de 2016 (fs. 303 vta.), presentando su recurso el 5 de febrero del mismo año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo por lo tanto, verificar el cumplimiento de los demás requisitos.
El primer motivo se refiere a la falta de fundamentación el que habría incurrido el Auto de Vista recurrido; puesto que, a decir de la recurrente, ante la denuncia efectuada por el imputado a tiempo de plantear su apelación restringida relativa a que la Sentencia se hubiera basado en hechos inexistentes o no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba, se le respondió en sentido que el fallo de mérito, en efecto, no otorgó el valor que legítimamente corresponde a cada una de las pruebas aportadas; ello, sin identificar y menos precisar qué elementos probatorios no hubieran sido analizados conforme a las reglas de la sana crítica y la lógica y tampoco explicó las razones por las cuales considera, que no se hubiera otorgado un determinado valor a los mismos, señalando llanamente que la Sentencia contiene razonamientos y conclusiones extravagantes; afirmaciones que la recurrente, considera infundadas; puesto que, a decir suyo, el fallo de mérito si otorgó valor a todas las pruebas.
Previo a realizar el análisis de admisibilidad del motivo denunciado, para fines pedagógicos, conviene aclarar que, al haberse producido los agravios supuestamente en la Resolución emergente del recurso de apelación restringida, la obligación de invocar los precedentes contradictorios a tiempo de plantearse recurso de alzada, conforme prevé el art. 416 del CPP, no es exigible; más aun teniendo presente que, en ese caso, quien recurrió de alzada fue la otra parte procesal y no así la ahora recurrente, al no haberse sentido perjudicada con la determinación asumida en la Sentencia de mérito.
Una vez realizada la aclaración precedente, corresponde ingresar al análisis de admisibilidad del recurso interpuesto; a cuyo efecto se tiene, que la recurrente argumentó con precisión los antecedentes del caso, contrastándolos adecuadamente con el precedente invocado con relación al motivo que se analiza, como es el Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006, que estaría referido a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, habiendo cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal; consiguientemente, al haberse acatado los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo planteado deviene en admisible.
Con referencia al Auto Supremo 249/2007 de 12 de septiembre, también invocado en el presente motivo, se aclara que no será considerado en el análisis de fondo, al ser inexistente.
El segundo motivo, debe ser analizado en dos partes claramente identificables en el recurso de casación, en la primera de ellas, la denuncia se basa en que los Vocales no circunscribieron su Resolución a los puntos impugnados por la contraparte conllevando a la nulidad de la Sentencia y a un reenvió del juicio; invoca el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, que a decir de la recurrente se refiere a que el Tribunal de alzada debe circunscribir su resolución a los puntos apelados, cumpliendo así los arts. 416 y 417 del CPP; resultando admisible la presente parte del motivo.
En la segunda parte de este segundo motivo, expresa que el Auto de Vista no pudo establecer si el hecho señalado es un defecto absoluto previsto por el art. 169 del CPP o si se trata de un defecto de la Sentencia dispuesto en el art. 370 del mismo cuerpo legal, entonces tampoco resultaría viable declarar la procedencia del recurso, sino que debió habérsele otorgado a la parte impugnante el plazo de tres días para que subsane. Aquí conviene hacer notar que si bien se invoca en calidad de precedente, la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 632 de 20 de octubre de 2004; empero, no se realiza ninguna labor de contraste; al contrario, de la fundamentación expuesta en esta parte del agravio, se encuentran contradicciones; puesto que de un lado, reclama que en alzada no se llegó a determinar si la Sentencia era pasible de nulidad por contener defectos absolutos previstos por el art. 169 del CPP; o bien, por defectos de la sentencia disciplinados por el art. 370 del mismo cuerpo legal, aludiendo que si los Vocales consideraban que no se cumplieron con los requisitos establecidos en los arts. 412 y ss., debieron haber otorgado el plazo de los tres días para la subsanación, conforme determina el art. 199 del CPP.
Argumentación de la cual, no se puede extraer cuál es el problema jurídico planteado, y menos la razón por la que debió aplicarse la doctrina legal contenida en el Auto Supremo invocado. Por tanto, en esta parte, el agravio también resulta ser inadmisible; puesto que, no se lo planteó en términos claros y precisos, impidiendo a este Tribunal, realizar una labor de contraste.
Los extremos señalados inviabilizan la admisión del segundo motivo, por incumplimiento de los preceptos contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
En el tercer motivo denuncia la recurrente, que el Auto de Vista señaló la no acreditación, que los testigos hubieran demostrado la existencia de violencia a momento de la comisión del delito, pretendiendo forzar la declaratoria de autoría por el delito de Estupro, omitiendo considerar las demás pruebas, como ser los certificados médico forense y psicológico, contradiciendo la doctrina legal del Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, cuyo texto se encuentra transcrito inextenso y está referido a que: “…la apelación restringida es el medio legal para impugnar únicamente la errónea aplicación de la ley sustantiva o la inobservancia de las normas procesales en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia (…) cuya objetividad alcanzada de la producción de la prueba, no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; pues éste no está facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia, sino analizar si ésta contradice el silogismo judicial, es decir, debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de Sentencia sean estos colegiados o unipersonales, acto con el que se atenta la garantía del debido proceso y se afecta al principio de legalidad formal y material, deviniendo consecuentemente en defecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal”; demostrando de manera razonable una posible contradicción entre la determinación asumida por el Tribunal de alzada y la doctrina legal invocada en el presente agravio, provocando su admisibilidad ante el cumplimiento de los requisitos contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Agripina Justina León Choque, de fs. 319 a 326, únicamente con relación al primer, segundo (primera parte) y tercer motivo denunciados y consignados en el II Acápite de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas; el Auto de Vista 3/2016 de 11 de enero, de fs. 300 a 302 vta., así como la presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 258/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente: Potosí 4/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Genoario Cruz León
Delitos : Estupro y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2016, cursante de fs. 319 a 326, Agripina Justina León Choque, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 3/2016 de 11 de enero de “2015”, de fs. 300 a 302 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la recurrente contra Genoario Cruz León, por la presunta comisión de los delitos de Estupro y Violación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 309, 308 y 310 inc. 3) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 20/2014 de 12 de noviembre (fs. 185 a 195), el Tribunal Primero de Sentencia del Departamento de Potosí, declaró al imputado Genoario Cruz León, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, condenándolo a la pena privativa de libertad de diecinueve años de reclusión. Con costas a favor del Estado y de la víctima; más la reparación de daños para las víctimas, averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Genoario Cruz León, formuló recurso de apelación restringida (fs. 208 a 215 vta.), resuelto por Auto de Vista 10/2015 de 23 de febrero (fs. 248 a 252 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 571/2015-RRC de 4 de septiembre (fs. 288 a 293 vta.), que dispuso la emisión de un nuevo Auto de Vista, aplicando la doctrina legal; en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista 3/2016 de 11 de enero (fs. 300 a 302 vta.), que dispuso la nulidad total de la Sentencia apelada y la inmediata remisión de obrados al tribunal llamado por ley para el correspondiente juicio de reenvío.
c) Por diligencia de 29 de enero de 2016 (fs. 303 vta.), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, quien interpuso recurso de casación, el 5 de febrero del mismo año (fs. 326 vta.), el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
1) Alega que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación; y por tanto, en defectos absolutos, dado que ante los agravios denunciados por el imputado, referidos a que la Sentencia se hubiera basado en hechos inexistentes o no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba; respondió señalando que en efecto, el fallo de mérito no otorgó el valor que legítimamente corresponde a cada medio de prueba aportado; empero, sin identificar de manera concreta qué elementos probatorios no se analizaron conforme a las reglas de la sana crítica y la lógica, tampoco explicó las razones por las cuales, considera que no se otorgó determinado valor a las mismas; señalando simplemente que dicho fallo contiene razonamientos y conclusiones extravagantes. Criterio que además, la recurrente considera infundado; puesto que, a decir suyo, la Sentencia sí otorgó un valor respectivo a las declaraciones de los testigos, así como de la víctima y tuvo presente las demás pruebas y que el delito de Violación es de silencio. Invoca en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 249/2007 de 12 de septiembre y 443 de 11 de octubre de 2006.
2) Agrega que el Tribunal de alzada no circunscribió su Resolución a los puntos apelados por el imputado conforme a la doctrina establecida en el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, conllevando así a la nulidad de la Sentencia y al reenvió; puesto que, con relación al agravio denunciado, relativo a que la Sentencia se hubiera basado en hechos inexistentes o no acreditados previstos en el art. 370 inc. 6) del CPP, los Vocales, señalaron que no se encuentra acreditado que el acceso carnal hubiera sido efectuado mediante intimidación y violencia; declarando por tanto, procedente el recurso de apelación y anulando la Sentencia; sin considerar, que se encuentra suficientemente probado que la víctima fue violada dieciséis veces por su tío, pretendiendo destinarla a un nuevo juicio, sin tener presente el consecuente daño psicológico que se le puede causar; no obstante que ella misma manifestó que el imputado ejercía presión psicológica y física; es más, se descubrió que éste hizo escapar a la víctima, para hacerle trabajar como empleada por el lapso de tres días, peligrosidad que se debe sancionar, y no simplemente ceñirse a que no existirían elementos de prueba para acreditar la intimidación o violencia.
Añade que además, el Auto de Vista no pudo determinar si este hecho fue un defecto absoluto previsto por el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP) o si se trata de un defecto absoluto previsto por el art. 370 del mismo cuerpo legal; entonces no era posible declarar la procedencia del recurso; lo que contradice el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 632 de 20 de octubre de 2004, en cuyo texto señala, que ante la presencia de un defecto u omisión de forma a tiempo de interponer el recurso de alzada, se debe otorgar un plazo de tres días para que se amplíe o corrija lo observado, conforme lo establece el art. 399 del CPP.
2)Sostiene que el Tribunal de apelación, contradijo la doctrina legal del Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo; puesto que, con relación a la valoración defectuosa de la prueba, mencionó que no se acreditó que los testigos hubieran demostrado la existencia de violencia a momento de la comisión del delito; pretendiendo con dicha afirmación, condenar al imputado por el delito de Estupro, sin tomar en cuenta las otras pruebas, como ser los certificados médico forense y psicológico, lo que dio lugar a la emisión de un fallo unánime de culpabilidad del imputado, previa valoración de la prueba.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 29 de enero de 2016 (fs. 303 vta.), presentando su recurso el 5 de febrero del mismo año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo por lo tanto, verificar el cumplimiento de los demás requisitos.
El primer motivo se refiere a la falta de fundamentación el que habría incurrido el Auto de Vista recurrido; puesto que, a decir de la recurrente, ante la denuncia efectuada por el imputado a tiempo de plantear su apelación restringida relativa a que la Sentencia se hubiera basado en hechos inexistentes o no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba, se le respondió en sentido que el fallo de mérito, en efecto, no otorgó el valor que legítimamente corresponde a cada una de las pruebas aportadas; ello, sin identificar y menos precisar qué elementos probatorios no hubieran sido analizados conforme a las reglas de la sana crítica y la lógica y tampoco explicó las razones por las cuales considera, que no se hubiera otorgado un determinado valor a los mismos, señalando llanamente que la Sentencia contiene razonamientos y conclusiones extravagantes; afirmaciones que la recurrente, considera infundadas; puesto que, a decir suyo, el fallo de mérito si otorgó valor a todas las pruebas.
Previo a realizar el análisis de admisibilidad del motivo denunciado, para fines pedagógicos, conviene aclarar que, al haberse producido los agravios supuestamente en la Resolución emergente del recurso de apelación restringida, la obligación de invocar los precedentes contradictorios a tiempo de plantearse recurso de alzada, conforme prevé el art. 416 del CPP, no es exigible; más aun teniendo presente que, en ese caso, quien recurrió de alzada fue la otra parte procesal y no así la ahora recurrente, al no haberse sentido perjudicada con la determinación asumida en la Sentencia de mérito.
Una vez realizada la aclaración precedente, corresponde ingresar al análisis de admisibilidad del recurso interpuesto; a cuyo efecto se tiene, que la recurrente argumentó con precisión los antecedentes del caso, contrastándolos adecuadamente con el precedente invocado con relación al motivo que se analiza, como es el Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006, que estaría referido a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, habiendo cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal; consiguientemente, al haberse acatado los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo planteado deviene en admisible.
Con referencia al Auto Supremo 249/2007 de 12 de septiembre, también invocado en el presente motivo, se aclara que no será considerado en el análisis de fondo, al ser inexistente.
El segundo motivo, debe ser analizado en dos partes claramente identificables en el recurso de casación, en la primera de ellas, la denuncia se basa en que los Vocales no circunscribieron su Resolución a los puntos impugnados por la contraparte conllevando a la nulidad de la Sentencia y a un reenvió del juicio; invoca el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, que a decir de la recurrente se refiere a que el Tribunal de alzada debe circunscribir su resolución a los puntos apelados, cumpliendo así los arts. 416 y 417 del CPP; resultando admisible la presente parte del motivo.
En la segunda parte de este segundo motivo, expresa que el Auto de Vista no pudo establecer si el hecho señalado es un defecto absoluto previsto por el art. 169 del CPP o si se trata de un defecto de la Sentencia dispuesto en el art. 370 del mismo cuerpo legal, entonces tampoco resultaría viable declarar la procedencia del recurso, sino que debió habérsele otorgado a la parte impugnante el plazo de tres días para que subsane. Aquí conviene hacer notar que si bien se invoca en calidad de precedente, la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 632 de 20 de octubre de 2004; empero, no se realiza ninguna labor de contraste; al contrario, de la fundamentación expuesta en esta parte del agravio, se encuentran contradicciones; puesto que de un lado, reclama que en alzada no se llegó a determinar si la Sentencia era pasible de nulidad por contener defectos absolutos previstos por el art. 169 del CPP; o bien, por defectos de la sentencia disciplinados por el art. 370 del mismo cuerpo legal, aludiendo que si los Vocales consideraban que no se cumplieron con los requisitos establecidos en los arts. 412 y ss., debieron haber otorgado el plazo de los tres días para la subsanación, conforme determina el art. 199 del CPP.
Argumentación de la cual, no se puede extraer cuál es el problema jurídico planteado, y menos la razón por la que debió aplicarse la doctrina legal contenida en el Auto Supremo invocado. Por tanto, en esta parte, el agravio también resulta ser inadmisible; puesto que, no se lo planteó en términos claros y precisos, impidiendo a este Tribunal, realizar una labor de contraste.
Los extremos señalados inviabilizan la admisión del segundo motivo, por incumplimiento de los preceptos contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
En el tercer motivo denuncia la recurrente, que el Auto de Vista señaló la no acreditación, que los testigos hubieran demostrado la existencia de violencia a momento de la comisión del delito, pretendiendo forzar la declaratoria de autoría por el delito de Estupro, omitiendo considerar las demás pruebas, como ser los certificados médico forense y psicológico, contradiciendo la doctrina legal del Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, cuyo texto se encuentra transcrito inextenso y está referido a que: “…la apelación restringida es el medio legal para impugnar únicamente la errónea aplicación de la ley sustantiva o la inobservancia de las normas procesales en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia (…) cuya objetividad alcanzada de la producción de la prueba, no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; pues éste no está facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia, sino analizar si ésta contradice el silogismo judicial, es decir, debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de Sentencia sean estos colegiados o unipersonales, acto con el que se atenta la garantía del debido proceso y se afecta al principio de legalidad formal y material, deviniendo consecuentemente en defecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal”; demostrando de manera razonable una posible contradicción entre la determinación asumida por el Tribunal de alzada y la doctrina legal invocada en el presente agravio, provocando su admisibilidad ante el cumplimiento de los requisitos contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Agripina Justina León Choque, de fs. 319 a 326, únicamente con relación al primer, segundo (primera parte) y tercer motivo denunciados y consignados en el II Acápite de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas; el Auto de Vista 3/2016 de 11 de enero, de fs. 300 a 302 vta., así como la presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA