Auto Supremo AS/0259/2016-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0259/2016-RI

Fecha: 28-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 259/2016-RI
Fecha: 28 de marzo 2016
Expediente: P–2-16-S
Partes: Dalia Guali Sequeiros c/ Irene Rimba Gonzáles y otra.
Proceso: Rescisión de contrato.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 141 a 148, interpuesto por Maribel Muzuco Rodríguez por intermedio de su representante Johnny Ventura Vogth contra el Auto de Vista Nº 166 de 25 de noviembre de 2015 que cursa de fs. 121 a 123 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso de rescisión de contrato seguido por Dalia Guali Sequeiros en contra de Irene Rimba Gonzáles y otra, la concesión de fs. 152, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base a la demanda de nulidad de contrato de fs. 26 a 27 vta., aclarado en escrito de fs. 33 a 34 y modificado en memorial de fs. 36 a 37, se inicia el proceso que es contestado por Irene Rimba Gonzales en escrito de fs. 58 a 61 vta., desarrollándose el mismo hasta pronunciarse la Sentencia de fs. 106 a 107 vta., que declara improbada la demanda.
La mencionada resolución de primera instancia es recurrida de apelación por la parte demandante, en base a dicho recurso se pronuncia el Auto de Vista de fs. 121 a 123 vta., que revoca la Sentencia apelada y declara probada la demanda de rescisión de contrato por lesión, declarando el contrato de fs. 9 resuelto y dispone que en ejecución de sentencia se proceda con la cancelación de la partida computarizada de Irene Gonzales, con el fundamento de que, el informe pericial dedujo que el valor comercial al momento de la venta fue de $us. 52.618,41.- que supera cuatro veces el valor de la venta efectuada en la suma de $us. 9.000, asimismo señaló que en cuanto al elemento subjetivo, deduce que desde la fecha de otorgamiento del poder a la mandataria -para que efectúe la venta- hubiera transcurrido más de tres años en efectivizarse la venta, lapso de tiempo que la mandante residía en el Departamento de Santa Cruz, y que la titular del derecho de propiedad (vendedora) hubiera desconocido el valor del precio del inmueble, además de haberse acreditado que la misma necesitaría dinero para pagar un anticrético, con los que el Ad quem –en su criterio- concluye haberse acreditado los elementos de necesidad e ignorancia establecidos en el art. 561 del Código Civil, bajo ese argumento modifica la decisión de primer grado y acoge la pretensión.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), deben aplicarse las normas relativas a la fase de segunda instancia y casación contenidas en dicha ley, como señala la Disposición Transitoria Sexta, en atención a ello y conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista de fs. 121 a 123 vta., se notifica con dicha Resolución a la recurrente en fecha 26 de enero de 2016 (fs. 139), habiéndose presentado el recurso en fecha 5 de febrero del año en curso (timbre de fs. 141), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, plazo con el que fue tramitado el recurso, escrito en el cual también se advierte que el apoderado de la recurrente precisa la resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia la recurrente no impugnó la decisión de primer grado, por considerar que en su condición de demandada, dicha resolución no le afectaba, empero de ello, siendo el Auto de Vista revocatorio de la decisión de primera instancia, se considera agraviada e impugna la decisión de segundo grado.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
El art. 272 del Código Procesal Civil contiene el texto siguiente: “(LEGITIMACIÓN). I. El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista…”, esta norma refiere que el recurso de casación no puede ser empleado para fines dilatorios, exige que la impugnación pueda ser efectuada por la parte que hubiera recibido un agravio con la Resolución de segundo grado. Ahora de la revisión del proceso se tiene que si bien la actora Dalia Gualy Sequeiros accionó por rescisión de contrato por lesión dirigiendo la pretensión en contra de Maribel Muzuco Rodríguez e Irene Rimba Gonzales, sobre la base del contrato de venta suscrito el 19 de noviembre de 2014, suscrita por Maribel Muzuco Rodríguez en su calidad de apoderada de la propietaria (actora) en favor de la compradora Irene Rimba Gonzales, por lo que en base a ese antecedente y de acuerdo a la naturaleza del proceso, los derechos subjetivos debatidos inciden en el patrimonio de la actora e Irene Rimba Gonzales, y no en contra de Maribel Muzuco Rodríguez; sin embargo de ello, en la causa participó la nombrada apoderada, y ante la emisión del Auto de Vista, que declara probada la pretensión de rescisión de contrato por lesión, interpone recurso de casación sin acreditar que la decisión de segunda instancia le cause prejuicio. Ahora el decisorio del Ad quem (fs. 121 a 123 vta.), no condena a Maribel Muzuco Rodríguez, tan solo estableció la rescisión de contrato, que tuvo incidencia en los patrimonios de Dalia Gualy Sequeiros (vendedora y propietaria del bien inmueble) e Irene Rimba Gonzales (compradora del inmueble), y no señaló condena y/o medida alguna en contra de la hoy recurrente, por lo que al no afectarle a la recurrente la misma carece de legitimación para recurrir conforme describe el art. 272 del Código Procesal Civil, ya que en el contrato participó en calidad de apoderada de la vendedora.
Sobre la “legitimación para recurrir” este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 172 de 13 de abril de 2013, en el que se declaró la improcedencia del recurso de casación por considerar que el recurrente no tenía legitimación para interponer recurso de casación; Ahora de acuerdo al contenido del recurso de casación de fs. 141 a 148, que se analiza, la recurrente no identifica cual el perjuicio que hubiera sufrido, cual el agravio que el Auto de Vista le causaría, tan solo refiere argumentos como si fuese la compradora del inmueble objeto de Litis, por lo que, con el solo contenido del Auto de Vista se advierte que dicha resolución no le causa perjuicio a la recurrente.
Por otra parte corresponde señalar también que, el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, refiere como requisitos del recurso de casación textualmente señala lo siguiente: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente…”, norma que se encuentra estrechamente vinculada con el art. 272 del mismo cuerpo legal, que exige la “legitimación del recurrente” en el hecho de haber sufrido algún agravio con el Auto de Vista; para el sentido abordado se dirá que por la regla de “interpretación sistemática de la ley”, se busca extraer el contenido de la norma un enunciado cuyo sentido sea acorde con el contenido general al que pertenece, por el cual un precepto debe interpretarse no de manera aislada, sino en conjunto con los demás preceptos que forman parte del ordenamiento jurídico. De acuerdo a esa directriz interpretativa, se tiene que, la identificación de las infracciones y/o errores que señala el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, deben estar vinculadas con la legitimación para recurrir que señala el art. 272 del mismo cuerpo legal, cuyo incumplimiento o ausencia de uno de ellos, recaerá en la improcedencia del recurso, ya que solo el legitimado para recurrir (perjudicado con el Auto de Vista), es quien puede acusar las supuestas infracciones o errores que contenga el Auto de Vista, aspecto que no ocurre en el caso de autos, conforme a los argumentos expuestos supra.
De acuerdo al detalle descrito se evidencia que el recurrente no tiene la legitimación para recurrir conforme al art. 272 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 277.I del Código Procesal Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y el art. 277.II del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 141 a 148, interpuesto por Maribel Muzuco Rodríguez por intermedio de su representante Johnny Ventura Vogth contra el Auto de Vista Nº 166 de 25 de noviembre de 2015 que cursa de fs. 121 a 123 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Con costas y costos.
Se regula honorario del abogado de la parte actora en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, y notifíquese y devuélvase.
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