TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 266/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente: La Paz 26/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Sonia Choquehuanca Camacho
Delitos: Asesinato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 09 de diciembre de 2015 y 27 de enero de 2016, cursantes de fs. 309 a 323 y de fs. 338 a 344, Sonia Choquehuanca Camacho y Bibiana Mendoza, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 70/2015 de 18 de septiembre, de fs. 293 a 297 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bibiana Mendoza contra Sonia Choquehuanca Camacho, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Resolución 74/2015 de 12 de mayo (fs. 186 a 192), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Sonia Choquehuanca Camacho, autora de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de doce años de presidio, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más costas a favor del Estado y la querellante; asimismo, la declaró absuelta del delito de Asesinato, tipificado por el art. 252 del CP, con costas conforme lo previsto por el art. 364 y 266 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Sonia Choquehuanca Camacho y la acusadora particular Bibiana Mendoza, formularon recursos de apelación restringida (fs. 217 a 222 y de 257 a 265.), resueltos por Auto de Vista 70/2015 de 18 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando admisibles e improcedentes los recursos interpuestos, confirmando la Sentencia impugnada, Resolución sobre la cual la acusadora particular Bibiana Mendoza, solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 301 y 301 vta.), declarado no ha lugar por Auto de 7 de diciembre de 2015 (fs. 303)
c) El 2 de diciembre del 2015 y el 19 de enero del 2016, conforme se desprende de las diligencias de notificación que corren a fs. 300 y 325 de obrados, fueron notificadas la imputada con el Auto de Vista impugnado y la acusadora particular con la resolución de solicitud de explicación, complementación y enmienda; y, el 09 de diciembre del 2015 y 27 de enero del 2016, la imputada Sonia Choquehuanca Camacho y la acusadora particular Bibiana Mendoza, respectivamente; planteron recursos de casación, los cuales son motivo de análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación interpuesto por Sonia Choquehuanca Camacho.
1) La recurrente, invocando el Autos Supremo 67 de 27 de enero del 2006, pide la admisión excepcional de su recurso de casación ante la supuesta existencia de defectos absolutos de procedimiento insubsanables, conforme lo dispuesto por los arts. 169 y 370 “y A.S. 97/2004” (sic); denunciando, que el Tribunal de alzada no respondió de manera concreta, sino más bien de forma vaga y difusa, respecto al motivo de apelación restringida, fundado en la errónea aplicación de la norma sustantiva, porque el A quo de manera equivocada la condenó por el delito de Homicidio, cuando fue acusada por Homicidio por Emoción Violenta, ingresando en contradicción con lo señalado por el Auto Supremo 60/2005, que habría establecido que el Homicidio tiene como características que no medie causa de calificación y privilegio; empero, que en el caso de autos, el móvil para la muerte del occiso fue la violencia que éste ejercía el día de los hechos contra su persona, por lo que el Tribunal de Sentencia habría desconocido el principio de tipicidad y por ende el debido proceso, y sobre el cual el Tribunal de alzada de manera genérica, había referido que la Sentencia no es contraria a lo establecido en la jurisprudencia; asimismo señala que la Sentencia recurrida es contraria al Auto Supremo 67/2006, 74/2015, 314 de 25 de agosto de 2006 y 251/2012 de 17 de septiembre.
2) Transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio, la recurrente alega que: “no se puede citar las pruebas con incoherencia e incongruencia y valorar sin tener nitidez y relación con el factum y no valorar correctamente para subsumir en el tipo penal exacto”; por otro lado, sostiene en el mismo motivo que no se puede consignar como agravante la profesión que es lo contrario de la falta de instrucción que es atenuante y menos la relación adulterina que es una idea estereotipada; asimismo, que no se puede soslayar abiertamente el estado de emoción violenta probada; señalando que en el caso de autos se pidió la subsanación de los defectos de derecho en la calificación jurídica del hecho y que el Tribunal de alzada, al no considerar que la Sentencia no cumple con los parámetros de una resolución específica, clara, completa, legitima y lógica; incurrió en incongruencia omisiva.
3) Haciendo referencia a la valoración probatoria descriptiva, fáctica e intelectiva, señala que el supuesto tecnicismo de diferenciación entre la inadecuada valoración de la prueba y la facultad que no tiene el Ad quem de valorar prueba, “viola el derecho al debido proceso de la recurrente”, porque el Tribunal Constitucional habría determinado que el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso y provoca indefensión material a la parte procesal.
4) Finalmente, después de exponer sus propias razones por las que a su criterio debió ser condenada por el delito de Homicidio por Emoción Violenta, invocando los Autos Supremos 36/2013 de 14 de marzo y 387/2014-RA, pide la admisión extraordinaria de su recurso, ante las evidentes flagrantes violaciones de derechos y garantías procesales, solicitando “CASAR” el Auto de Vista impugnado.
II.2. Del recurso de casación interpuesto por Bibiana Mendoza.
La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de análisis y motivación, i) Por mantener la equiparación realizada por el inferior, en cuanto al término conviviente a la figura de unión libre de hecho o unión conyugal, manifestando que el Tribunal de mérito no sólo consideró el Código de Familias (CF), sino también habría aplicado la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 63; argumento, que considera incorrecto porque esas leyes no regulan cuestiones de imposición de penas, como el Código Penal, que rige por su carácter exclusivo y excluyente; en consecuencia, los Jueces de alzada, ingresaron en contradicción a lo dispuesto por el Auto Supremo 165 de 6 de febrero de 2007, que habría establecido que el ámbito judicial y el administrativo, se hallan ligados al principio de legalidad en la necesidad de certeza de las normas jurídicas, y que por ello no se puede recurrir a la analogía de otras materias como se habría hecho en el caso de autos, al acudir al Código de Familias y a la Ley Fundamental; ii) Señala, que el Tribunal de alzada habría señalado de forma equivocada que otro motivo de su recurso de apelación restringida fue la falta de consideración de las atenuantes especiales y generales, señalando con total falta de fundamentación “que las mismas tienen relación con la integridad de la sentencia que por otro lado se tiene que no necesariamente una resolución debe ser ampulosa”, argumento insuficiente a decir de la hoy recurrente, y que además no consideró los arts. 39 y 40 del CP, a tiempo de ratificar que el carácter torpe de la víctima sería una atenuante; por lo que la impugnante señala que el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con lo dispuesto por los Autos Supremos 110/2013 –sin fecha exacta- y 507 de 11 de octubre de 2007, que establecería que en sentencia se debe hacer mención a las atenuantes generales y especiales del CP y su incidencia en el quantum de la pena, sin realizar consideraciones abstractas, lo cual en el caso de autos no se habría cumplido pues no se tendría conocimiento de qué parámetros tomó el Tribunal de mérito para determinar la pena de doce años: iii) Transcribiendo el argumento del Tribunal de alzada a tiempo de resolver su denuncia de vulneración de las reglas de la sana crítica, señala que el Tribunal de alzada no ingresó al análisis del motivo apelado fundado en la falta de razonamiento lógico sobre la prueba testifical, a cuyo efecto describe el punto 7.1 “Valoración intelectiva de la prueba, respecto a la presunta autoría del delito denunciado” y 8, destinado al análisis intelectivo de la comisión del delito denunciado, incumpliendo con su deber de verificación sobre la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, resaltando que la pena impuesta a la acusada, no debía ser menor de 25 años de presidio por la gravedad del hecho, por cuanto la pena de 12 años impuesta significaba premiarla para que salga con todos los beneficios en no menos de seis años, lo cual considera injusto frente al daño moral provocado ante la sociedad, inconsistencia que contradice los Autos Supremos 623 y 246, que describen los jueces en la valoración de la prueba, requieren un especial manejo de principio tales como el de la razón suficiente, de identidad, de contradicción, del tercer excluido y las máximas de la experiencia.
Por otro lado, específicamente como aspecto no pronunciado por el Tribunal de apelación, identifica el hecho de que el Tribunal de mérito, en la Sentencia se hizo el razonamiento en una frase “La unión libre no se demuestra por testigos sino por documentación idónea” (sic), sobre lo cual afirmó que no se sabe de dónde sacó el Tribunal el referido criterio, tomando en cuenta que el hecho se produjo durante la vigencia del anterior Código de Familias y que en materia penal rige la libertad probatoria, por lo que considera que cuestiona que los jueces le estarían negando la prueba aportada en juicio.
Asimismo, menciona que cuestionó la determinación de la pena de doce años, por cuanto para el delito de Homicidio, la pena establecida en el Código Penal, oscila entre cinco a veinte años de presidio; sin embargo, el Tribunal no fundamenta el por qué esa condena tan leve.
Finalmente, sostiene que la referida falta de fundamentación y el no pronunciamiento de todos los agravios expresados en el recurso de apelación restringida, constituyen defectos absolutos conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal, por violentar la seguridad jurídica y el debido proceso.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En cuanto al recurso interpuesto por la imputada, quien fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 02 de diciembre del 2015 y presentó su recurso de casación el 9 de diciembre del 2015; cumplió con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Con relación al recurso planteado por la acusadora particular, se tiene que la misma fue notificada con el Auto que resolvió la solicitud de complementación, explicación y enmienda planteado contra el Auto de Vista hoy impugnado, el 19 de enero del 2016, presentando su recurso de casación el 27 de enero del presente año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la ley, tomando en cuenta que el 22 de enero es feriado nacional por el día de la creación del Estado Plurinacional de Bolivia.
IV.1. Del recurso de casación de Sonia Choquehuanca Camacho:
En el primer motivo de casación, alega que en mérito a la existencia de defectos absolutos debe admitirse su recurso, porque el Tribunal de alzada respondió de manera vaga y difusa el motivo de apelación referido a la errónea aplicación de la norma sustantiva, motivo en el que en apelación restringida la recurrente habría invocado como precedentes contradictorios los Autos Supremos 60/2005, 67/2006, 74/2015 –sin consignar fechas-, y 314 de 25 de agosto de 2006 y 251/2012 de 17 de septiembre, señalando que la Sentencia desconoció el principio de tipicidad y el debido proceso. A tiempo de señalar que el Tribunal de alzada no observó lo dispuesto por el Auto Supremo 60/2005, que habría señalado que en el delito de homicidio no debe mediar causa de calificación y privilegio, al no haber consignado fecha, las dos únicas Resoluciones con dicha numeración encontradas en la base de datos de este Tribunal, se advierte que ninguno contiene doctrina legal susceptible de contrastación jurisprudencial. Con relación a los restantes Autos Supremos, además de no especificar fecha en dos de ellos, no explicó de manera clara y precisa cuál la contradicción entre estos y la resolución impugnada, impidiendo que este máximo Tribunal de Justicia, cumpla con su labor de unificación jurisprudencial, por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
En cuanto a los requisitos de flexibilización para la admisión excepcional ante la denuncia de defectos absolutos por vulneración de derechos y garantías, se advierte que la impugnante, si bien solicita la admisión excepcional del recurso, previa cita de los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 97/2004 –sin fecha exacta-, por presunta existencia de defectos absolutos insubsanables, no precisa el defecto absoluto que denotaría la Resolución de mérito; es decir, no vincula su denuncia en ninguno de los presupuestos contenidos en el art. 169 del CPP, mucho menos identifica precisa que derechos o garantías supuestamente inobservados o vulnerados, ni la trascendencia de la supuesta vulneración en la decisión final de la causa, razones por las cuales, en definitiva el motivo de casación resulta inadmisible.
En los motivos segundo, tercero y cuarto, en los que la recurrente denuncia: a) Citando el Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio, que el Tribunal de alzada, al no considerar que la Sentencia no cumple con los parámetros de una resolución específica, clara, completa, legitima y lógica; incurrió en incongruencia omisiva; b) Que la falta de facultad de valorar la prueba por parte del Tribunal de alzada, viola el debido proceso; y, c) Que el Auto de Vista debe ser casado, admitiendo de extraordinariamente su recurso de casación por flagrantes violaciones de derechos y garantías procesales, se advierte, en cuanto al segundo motivo de casación que, si bien invocó precedente contradictorio, no precisó cual la contradicción entre éstos y la forma de resolución de los motivos de apelación, tampoco concretó en términos claros la supuesta contradicción entre éste y la Sentencia, precisando qué aspecto no fue observado por el Tribunal de alzada; en el tercer y cuarto motivo de casación, la recurrente no invocó precedente contradictorio y en consecuencia no demostró la presunta contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes que debió invocar; por lo que incumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y segundo párrafo del art. 417, todos del CPP.
Si bien la recurrente en el cuarto motivo de casación pide la admisión extraordinaria de su recurso de casación ante la presunta existencia de vulneración de derechos y garantías procesales, no especifica de ningún modo cuál el agravio provocado por la Resolución de alzada, limitándose a exponer sus propias razones por las que a su criterio, debió ser condenada por el delito de Homicidio por Emoción Violenta; igualmente, omite vincular los motivos a la existencia de alguno de los defectos previstos por el art. 169 del CPP, limitándose a señalar la vulneración de derechos y garantías; empero, sin especificar cuáles son esos derechos o garantías presuntamente vulnerados, tampoco explicó cuál es el resultado dañoso del mismo, por lo que los motivos expuestos, resultan inadmisibles.
IV.2. Sobre el recurso de casación de Bibiana Mendoza
En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, la acusadora particular hoy recurrente, denuncia falta de análisis y motivación del Auto de Vista, respecto a tres motivos los cuales identifica en su recurso de casación; habiendo denunciado respecto del primer motivo, que el Tribunal de alzada se limitó a mantener la equiparación efectuada por el inferior, respecto a la figura de unión libre de hecho o unión conyugal; sin embargo, la recurrente omitió especificar cuál el argumento del Tribunal de alzada que considera insuficiente, explicando las razones de la misma; limitándose a señalar que al mantener la equiparación realizada por el A quo en cuanto al término conviviente a la figura de unión libre o de hecho o unión conyugal, había ingresado en contradicción a lo dispuesto por el Auto Supremo 165 de 6 de febrero de 2007, del cual efectúa una relación sucinta señalando que en el caso de autos se había recurrido a la analogía de otras materias como el CF y la CPE, sin explicar las razones de dicha conclusión; en consecuencia, al no estar suficientemente identificado el agravio, en el que no se explica cuál la supuesta contradicción del precedente invocado con el fundamento del Auto de Vista recurrido, no es posible que este Tribunal efectúa la labor de contrastación jurisprudencial, por lo que el motivo deviene infundado.
Respecto a la falta de fundamentación del Auto de Vista, a tiempo de resolver el motivo de apelación restringida fundado en la falta de consideración de las atenuantes especiales y generales, inserto en el segundo motivo, la recurrente identificó cuál el argumento del Tribunal de alzada que le parece insuficiente y equívoco, señalando también que el Ad quem no tomó en cuenta que el Tribunal de mérito no había considerado los arts. 39 y 40 del CP, a tiempo de ratificar como atenuante, el carácter torpe de la víctima, respecto de lo cual la recurrente cumplió con la carga procesal de invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 110/2013 –que de acuerdo a la base de datos de este Tribunal, en concordancia con el contenido proporcionado por la impugnante, tiene como fecha 22 de abril de 2013; y, 507 de 11 de octubre de 2007, señalando que a tiempo de fijarse la Sentencia no se debe hacer consideraciones abstractas, y que no se tiene conocimiento de qué parámetros tomó del inferior para determinar el quantum de la pena. Por lo que al haber cumplido los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo deviene en admisible.
En cuanto a la específica denuncia descrita en el tercer motivo, refiriéndose a que el Tribunal de alzada no ingresó al análisis de los motivos referidos a la vulneración de las reglas de la sana crítica; y, el argumento sobre la unión libre que emitió el Tribunal de mérito, la recurrente respecto a la primera parte, si bien citó Autos Supremos (623 y 246), omitió consignar las fechas de su emisión, impidiendo que este Tribunal pueda identificarlos y de ese modo efectúe la labor de contraste jurisprudencial; de igual modo, en la segunda parte del motivo de casación, referido al criterio emitido por el Tribunal de Sentencia, sobre la demostración de la unión libre, no citó doctrina legal alguna, con la que se pueda consolidar la unificación jurisprudencial, al que está destinado el recurso de casación en materia penal, en claro incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
No obstante lo señalado, se advierte que la recurrente, denunció que al no haber sido resueltos los motivos de apelación, sobre el control que debió haber efectuado respecto a la denunciada lesión de las reglas de la sana crítica y sobre el razonamiento de los de mérito, en cuanto a la prueba para la demostración de la unión libre, el Ad quem, incurrió en incongruencia omisiva, vulnerando lo previsto por el art. 398 del CPP e incurriendo en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violentar la seguridad jurídica y el debido proceso, concretando como resultado dañoso el mantenimiento de la condena de doce años de presidio, la cual considera un premio no obstante el daño moral provocado a la sociedad, explicación que, conforme los criterios de flexibilización, resulta suficiente a efectos de declarar su admisibilidad.
Se aclara que la simple denuncia referida que el Tribunal de apelación no fundamentó el por qué la condena tan leve impuesta a la condenada, no será conocida en el fondo del recurso de casación, por cuanto la recurrente no explica los argumentos de apelación que no habrían sido considerados o habrían sido indebidamente fundamentados en relación a algún precedente contradictorio, por cuanto no citó Auto supremo alguno, con el cual se pueda hacer la labor de contraste.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la imputada Sonia Choquehuanca Camacho; y, ADMISIBLE los motivos descritos en los incs. ii) y iii) del recurso de casación interpuesto por Bibiana Mendoza; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 266/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente: La Paz 26/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Sonia Choquehuanca Camacho
Delitos: Asesinato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 09 de diciembre de 2015 y 27 de enero de 2016, cursantes de fs. 309 a 323 y de fs. 338 a 344, Sonia Choquehuanca Camacho y Bibiana Mendoza, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 70/2015 de 18 de septiembre, de fs. 293 a 297 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bibiana Mendoza contra Sonia Choquehuanca Camacho, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Resolución 74/2015 de 12 de mayo (fs. 186 a 192), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Sonia Choquehuanca Camacho, autora de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de doce años de presidio, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más costas a favor del Estado y la querellante; asimismo, la declaró absuelta del delito de Asesinato, tipificado por el art. 252 del CP, con costas conforme lo previsto por el art. 364 y 266 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Sonia Choquehuanca Camacho y la acusadora particular Bibiana Mendoza, formularon recursos de apelación restringida (fs. 217 a 222 y de 257 a 265.), resueltos por Auto de Vista 70/2015 de 18 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando admisibles e improcedentes los recursos interpuestos, confirmando la Sentencia impugnada, Resolución sobre la cual la acusadora particular Bibiana Mendoza, solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 301 y 301 vta.), declarado no ha lugar por Auto de 7 de diciembre de 2015 (fs. 303)
c) El 2 de diciembre del 2015 y el 19 de enero del 2016, conforme se desprende de las diligencias de notificación que corren a fs. 300 y 325 de obrados, fueron notificadas la imputada con el Auto de Vista impugnado y la acusadora particular con la resolución de solicitud de explicación, complementación y enmienda; y, el 09 de diciembre del 2015 y 27 de enero del 2016, la imputada Sonia Choquehuanca Camacho y la acusadora particular Bibiana Mendoza, respectivamente; planteron recursos de casación, los cuales son motivo de análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación interpuesto por Sonia Choquehuanca Camacho.
1) La recurrente, invocando el Autos Supremo 67 de 27 de enero del 2006, pide la admisión excepcional de su recurso de casación ante la supuesta existencia de defectos absolutos de procedimiento insubsanables, conforme lo dispuesto por los arts. 169 y 370 “y A.S. 97/2004” (sic); denunciando, que el Tribunal de alzada no respondió de manera concreta, sino más bien de forma vaga y difusa, respecto al motivo de apelación restringida, fundado en la errónea aplicación de la norma sustantiva, porque el A quo de manera equivocada la condenó por el delito de Homicidio, cuando fue acusada por Homicidio por Emoción Violenta, ingresando en contradicción con lo señalado por el Auto Supremo 60/2005, que habría establecido que el Homicidio tiene como características que no medie causa de calificación y privilegio; empero, que en el caso de autos, el móvil para la muerte del occiso fue la violencia que éste ejercía el día de los hechos contra su persona, por lo que el Tribunal de Sentencia habría desconocido el principio de tipicidad y por ende el debido proceso, y sobre el cual el Tribunal de alzada de manera genérica, había referido que la Sentencia no es contraria a lo establecido en la jurisprudencia; asimismo señala que la Sentencia recurrida es contraria al Auto Supremo 67/2006, 74/2015, 314 de 25 de agosto de 2006 y 251/2012 de 17 de septiembre.
2) Transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio, la recurrente alega que: “no se puede citar las pruebas con incoherencia e incongruencia y valorar sin tener nitidez y relación con el factum y no valorar correctamente para subsumir en el tipo penal exacto”; por otro lado, sostiene en el mismo motivo que no se puede consignar como agravante la profesión que es lo contrario de la falta de instrucción que es atenuante y menos la relación adulterina que es una idea estereotipada; asimismo, que no se puede soslayar abiertamente el estado de emoción violenta probada; señalando que en el caso de autos se pidió la subsanación de los defectos de derecho en la calificación jurídica del hecho y que el Tribunal de alzada, al no considerar que la Sentencia no cumple con los parámetros de una resolución específica, clara, completa, legitima y lógica; incurrió en incongruencia omisiva.
3) Haciendo referencia a la valoración probatoria descriptiva, fáctica e intelectiva, señala que el supuesto tecnicismo de diferenciación entre la inadecuada valoración de la prueba y la facultad que no tiene el Ad quem de valorar prueba, “viola el derecho al debido proceso de la recurrente”, porque el Tribunal Constitucional habría determinado que el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso y provoca indefensión material a la parte procesal.
4) Finalmente, después de exponer sus propias razones por las que a su criterio debió ser condenada por el delito de Homicidio por Emoción Violenta, invocando los Autos Supremos 36/2013 de 14 de marzo y 387/2014-RA, pide la admisión extraordinaria de su recurso, ante las evidentes flagrantes violaciones de derechos y garantías procesales, solicitando “CASAR” el Auto de Vista impugnado.
II.2. Del recurso de casación interpuesto por Bibiana Mendoza.
La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de análisis y motivación, i) Por mantener la equiparación realizada por el inferior, en cuanto al término conviviente a la figura de unión libre de hecho o unión conyugal, manifestando que el Tribunal de mérito no sólo consideró el Código de Familias (CF), sino también habría aplicado la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 63; argumento, que considera incorrecto porque esas leyes no regulan cuestiones de imposición de penas, como el Código Penal, que rige por su carácter exclusivo y excluyente; en consecuencia, los Jueces de alzada, ingresaron en contradicción a lo dispuesto por el Auto Supremo 165 de 6 de febrero de 2007, que habría establecido que el ámbito judicial y el administrativo, se hallan ligados al principio de legalidad en la necesidad de certeza de las normas jurídicas, y que por ello no se puede recurrir a la analogía de otras materias como se habría hecho en el caso de autos, al acudir al Código de Familias y a la Ley Fundamental; ii) Señala, que el Tribunal de alzada habría señalado de forma equivocada que otro motivo de su recurso de apelación restringida fue la falta de consideración de las atenuantes especiales y generales, señalando con total falta de fundamentación “que las mismas tienen relación con la integridad de la sentencia que por otro lado se tiene que no necesariamente una resolución debe ser ampulosa”, argumento insuficiente a decir de la hoy recurrente, y que además no consideró los arts. 39 y 40 del CP, a tiempo de ratificar que el carácter torpe de la víctima sería una atenuante; por lo que la impugnante señala que el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con lo dispuesto por los Autos Supremos 110/2013 –sin fecha exacta- y 507 de 11 de octubre de 2007, que establecería que en sentencia se debe hacer mención a las atenuantes generales y especiales del CP y su incidencia en el quantum de la pena, sin realizar consideraciones abstractas, lo cual en el caso de autos no se habría cumplido pues no se tendría conocimiento de qué parámetros tomó el Tribunal de mérito para determinar la pena de doce años: iii) Transcribiendo el argumento del Tribunal de alzada a tiempo de resolver su denuncia de vulneración de las reglas de la sana crítica, señala que el Tribunal de alzada no ingresó al análisis del motivo apelado fundado en la falta de razonamiento lógico sobre la prueba testifical, a cuyo efecto describe el punto 7.1 “Valoración intelectiva de la prueba, respecto a la presunta autoría del delito denunciado” y 8, destinado al análisis intelectivo de la comisión del delito denunciado, incumpliendo con su deber de verificación sobre la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, resaltando que la pena impuesta a la acusada, no debía ser menor de 25 años de presidio por la gravedad del hecho, por cuanto la pena de 12 años impuesta significaba premiarla para que salga con todos los beneficios en no menos de seis años, lo cual considera injusto frente al daño moral provocado ante la sociedad, inconsistencia que contradice los Autos Supremos 623 y 246, que describen los jueces en la valoración de la prueba, requieren un especial manejo de principio tales como el de la razón suficiente, de identidad, de contradicción, del tercer excluido y las máximas de la experiencia.
Por otro lado, específicamente como aspecto no pronunciado por el Tribunal de apelación, identifica el hecho de que el Tribunal de mérito, en la Sentencia se hizo el razonamiento en una frase “La unión libre no se demuestra por testigos sino por documentación idónea” (sic), sobre lo cual afirmó que no se sabe de dónde sacó el Tribunal el referido criterio, tomando en cuenta que el hecho se produjo durante la vigencia del anterior Código de Familias y que en materia penal rige la libertad probatoria, por lo que considera que cuestiona que los jueces le estarían negando la prueba aportada en juicio.
Asimismo, menciona que cuestionó la determinación de la pena de doce años, por cuanto para el delito de Homicidio, la pena establecida en el Código Penal, oscila entre cinco a veinte años de presidio; sin embargo, el Tribunal no fundamenta el por qué esa condena tan leve.
Finalmente, sostiene que la referida falta de fundamentación y el no pronunciamiento de todos los agravios expresados en el recurso de apelación restringida, constituyen defectos absolutos conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal, por violentar la seguridad jurídica y el debido proceso.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En cuanto al recurso interpuesto por la imputada, quien fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 02 de diciembre del 2015 y presentó su recurso de casación el 9 de diciembre del 2015; cumplió con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Con relación al recurso planteado por la acusadora particular, se tiene que la misma fue notificada con el Auto que resolvió la solicitud de complementación, explicación y enmienda planteado contra el Auto de Vista hoy impugnado, el 19 de enero del 2016, presentando su recurso de casación el 27 de enero del presente año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la ley, tomando en cuenta que el 22 de enero es feriado nacional por el día de la creación del Estado Plurinacional de Bolivia.
IV.1. Del recurso de casación de Sonia Choquehuanca Camacho:
En el primer motivo de casación, alega que en mérito a la existencia de defectos absolutos debe admitirse su recurso, porque el Tribunal de alzada respondió de manera vaga y difusa el motivo de apelación referido a la errónea aplicación de la norma sustantiva, motivo en el que en apelación restringida la recurrente habría invocado como precedentes contradictorios los Autos Supremos 60/2005, 67/2006, 74/2015 –sin consignar fechas-, y 314 de 25 de agosto de 2006 y 251/2012 de 17 de septiembre, señalando que la Sentencia desconoció el principio de tipicidad y el debido proceso. A tiempo de señalar que el Tribunal de alzada no observó lo dispuesto por el Auto Supremo 60/2005, que habría señalado que en el delito de homicidio no debe mediar causa de calificación y privilegio, al no haber consignado fecha, las dos únicas Resoluciones con dicha numeración encontradas en la base de datos de este Tribunal, se advierte que ninguno contiene doctrina legal susceptible de contrastación jurisprudencial. Con relación a los restantes Autos Supremos, además de no especificar fecha en dos de ellos, no explicó de manera clara y precisa cuál la contradicción entre estos y la resolución impugnada, impidiendo que este máximo Tribunal de Justicia, cumpla con su labor de unificación jurisprudencial, por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
En cuanto a los requisitos de flexibilización para la admisión excepcional ante la denuncia de defectos absolutos por vulneración de derechos y garantías, se advierte que la impugnante, si bien solicita la admisión excepcional del recurso, previa cita de los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 97/2004 –sin fecha exacta-, por presunta existencia de defectos absolutos insubsanables, no precisa el defecto absoluto que denotaría la Resolución de mérito; es decir, no vincula su denuncia en ninguno de los presupuestos contenidos en el art. 169 del CPP, mucho menos identifica precisa que derechos o garantías supuestamente inobservados o vulnerados, ni la trascendencia de la supuesta vulneración en la decisión final de la causa, razones por las cuales, en definitiva el motivo de casación resulta inadmisible.
En los motivos segundo, tercero y cuarto, en los que la recurrente denuncia: a) Citando el Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio, que el Tribunal de alzada, al no considerar que la Sentencia no cumple con los parámetros de una resolución específica, clara, completa, legitima y lógica; incurrió en incongruencia omisiva; b) Que la falta de facultad de valorar la prueba por parte del Tribunal de alzada, viola el debido proceso; y, c) Que el Auto de Vista debe ser casado, admitiendo de extraordinariamente su recurso de casación por flagrantes violaciones de derechos y garantías procesales, se advierte, en cuanto al segundo motivo de casación que, si bien invocó precedente contradictorio, no precisó cual la contradicción entre éstos y la forma de resolución de los motivos de apelación, tampoco concretó en términos claros la supuesta contradicción entre éste y la Sentencia, precisando qué aspecto no fue observado por el Tribunal de alzada; en el tercer y cuarto motivo de casación, la recurrente no invocó precedente contradictorio y en consecuencia no demostró la presunta contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes que debió invocar; por lo que incumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y segundo párrafo del art. 417, todos del CPP.
Si bien la recurrente en el cuarto motivo de casación pide la admisión extraordinaria de su recurso de casación ante la presunta existencia de vulneración de derechos y garantías procesales, no especifica de ningún modo cuál el agravio provocado por la Resolución de alzada, limitándose a exponer sus propias razones por las que a su criterio, debió ser condenada por el delito de Homicidio por Emoción Violenta; igualmente, omite vincular los motivos a la existencia de alguno de los defectos previstos por el art. 169 del CPP, limitándose a señalar la vulneración de derechos y garantías; empero, sin especificar cuáles son esos derechos o garantías presuntamente vulnerados, tampoco explicó cuál es el resultado dañoso del mismo, por lo que los motivos expuestos, resultan inadmisibles.
IV.2. Sobre el recurso de casación de Bibiana Mendoza
En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, la acusadora particular hoy recurrente, denuncia falta de análisis y motivación del Auto de Vista, respecto a tres motivos los cuales identifica en su recurso de casación; habiendo denunciado respecto del primer motivo, que el Tribunal de alzada se limitó a mantener la equiparación efectuada por el inferior, respecto a la figura de unión libre de hecho o unión conyugal; sin embargo, la recurrente omitió especificar cuál el argumento del Tribunal de alzada que considera insuficiente, explicando las razones de la misma; limitándose a señalar que al mantener la equiparación realizada por el A quo en cuanto al término conviviente a la figura de unión libre o de hecho o unión conyugal, había ingresado en contradicción a lo dispuesto por el Auto Supremo 165 de 6 de febrero de 2007, del cual efectúa una relación sucinta señalando que en el caso de autos se había recurrido a la analogía de otras materias como el CF y la CPE, sin explicar las razones de dicha conclusión; en consecuencia, al no estar suficientemente identificado el agravio, en el que no se explica cuál la supuesta contradicción del precedente invocado con el fundamento del Auto de Vista recurrido, no es posible que este Tribunal efectúa la labor de contrastación jurisprudencial, por lo que el motivo deviene infundado.
Respecto a la falta de fundamentación del Auto de Vista, a tiempo de resolver el motivo de apelación restringida fundado en la falta de consideración de las atenuantes especiales y generales, inserto en el segundo motivo, la recurrente identificó cuál el argumento del Tribunal de alzada que le parece insuficiente y equívoco, señalando también que el Ad quem no tomó en cuenta que el Tribunal de mérito no había considerado los arts. 39 y 40 del CP, a tiempo de ratificar como atenuante, el carácter torpe de la víctima, respecto de lo cual la recurrente cumplió con la carga procesal de invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 110/2013 –que de acuerdo a la base de datos de este Tribunal, en concordancia con el contenido proporcionado por la impugnante, tiene como fecha 22 de abril de 2013; y, 507 de 11 de octubre de 2007, señalando que a tiempo de fijarse la Sentencia no se debe hacer consideraciones abstractas, y que no se tiene conocimiento de qué parámetros tomó del inferior para determinar el quantum de la pena. Por lo que al haber cumplido los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo deviene en admisible.
En cuanto a la específica denuncia descrita en el tercer motivo, refiriéndose a que el Tribunal de alzada no ingresó al análisis de los motivos referidos a la vulneración de las reglas de la sana crítica; y, el argumento sobre la unión libre que emitió el Tribunal de mérito, la recurrente respecto a la primera parte, si bien citó Autos Supremos (623 y 246), omitió consignar las fechas de su emisión, impidiendo que este Tribunal pueda identificarlos y de ese modo efectúe la labor de contraste jurisprudencial; de igual modo, en la segunda parte del motivo de casación, referido al criterio emitido por el Tribunal de Sentencia, sobre la demostración de la unión libre, no citó doctrina legal alguna, con la que se pueda consolidar la unificación jurisprudencial, al que está destinado el recurso de casación en materia penal, en claro incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
No obstante lo señalado, se advierte que la recurrente, denunció que al no haber sido resueltos los motivos de apelación, sobre el control que debió haber efectuado respecto a la denunciada lesión de las reglas de la sana crítica y sobre el razonamiento de los de mérito, en cuanto a la prueba para la demostración de la unión libre, el Ad quem, incurrió en incongruencia omisiva, vulnerando lo previsto por el art. 398 del CPP e incurriendo en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violentar la seguridad jurídica y el debido proceso, concretando como resultado dañoso el mantenimiento de la condena de doce años de presidio, la cual considera un premio no obstante el daño moral provocado a la sociedad, explicación que, conforme los criterios de flexibilización, resulta suficiente a efectos de declarar su admisibilidad.
Se aclara que la simple denuncia referida que el Tribunal de apelación no fundamentó el por qué la condena tan leve impuesta a la condenada, no será conocida en el fondo del recurso de casación, por cuanto la recurrente no explica los argumentos de apelación que no habrían sido considerados o habrían sido indebidamente fundamentados en relación a algún precedente contradictorio, por cuanto no citó Auto supremo alguno, con el cual se pueda hacer la labor de contraste.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la imputada Sonia Choquehuanca Camacho; y, ADMISIBLE los motivos descritos en los incs. ii) y iii) del recurso de casación interpuesto por Bibiana Mendoza; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA