TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 269/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente: Cochabamba 22/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro.
Parte Imputada: Gonzalo Gabriel Terceros Rojas y otro.
Delito: Malversación y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 1 y 12 de febrero de 2016, cursantes de fs. 465 a 467 vta. y 480 a 482 vta., Gonzalo Gabriel Tercero Rojas y Cesar Augusto Virguetti Pinto, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 31 de 09 de noviembre de 2015, de fs. 411 a 414, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Malversación y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 199, 144 y 224 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 09/2014 de 14 de abril (fs. 326 a 346), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Gonzalo Gabriel Terceros Rojas y Cesar Augusto Virguetti Pinto, sin responsabilidad de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Malversación y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados en los arts. 199, 144 y 224 del CP, correspondiendo en consecuencia la emisión de la Sentencia absolutoria.
b) Contra la mencionada Sentencia, los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 362 a 367 vta.), habiendo sido resuelto por Auto de Vista 31 de 09 de noviembre de 2015 (fs. 411 a 414), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró Procedente el recurso de apelación restringida, anulando la Sentencia apelada y en consecuencia ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
c) El 25 de enero y 10 de febrero de 2016 (fs. 434 y 416), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 1 y 12 de febrero del mismo año, respectivamente, interpusieron recursos de casación, mismos que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.1. Del recurso de casación de Gonzalo Gabriel Tercero Rojas.
1) Argumentado que la Sentencia emitida en su favor fue dictada cumpliendo con lo previsto en el art. 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP), denuncio la vulneración del art. 398 del CPP al haberse pronunciado sobre un punto o defecto que fue no observado por el apelante demostrándose que se actuó de oficio para poder encontrar un supuesto defecto de la sentencia, pues si bien es evidente que el querellante sustentó su recurso de apelación restringida en el defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, en el considerando II del Auto de Vista recurrido se afirmó como un hecho que: “...así como se encuentra estructurada la sentencia se infiere que no existe en la misma una clara exposición de cuales de aquellos hechos que fueron descritos como acusados por el Ministerio Público se encuentra probados y cuales no…”; es decir, los vocales actuaron de oficio al sustentar su resolución en un supuesto defecto que jamás fue observado cuando la denuncia fue defectuosa valoración de la prueba y no falta de exposición de hechos acusados.
2) Que, el recurso de apelación restringida fue interpuesto el 18 de junio de “2014” (la negrilla corresponde al recurrente) destacando el año en virtud a que en dicho distrito se estarían resolviendo causas correspondiente a las gestiones 2012 y 2013; y que, para adelantar su Resolución se debería cumplir con ciertos requisitos como ser el de edad, enfermedad grave entre otros, sin embargo estas disposiciones no fueron cumplidas por la Sala penal Segunda en el caso de Autos, ya que de la simple relación de fechas (interposición de la apelación 18 de junio de 2014) y al momento actual en los sorteos que corresponde recién a la gestión 2012 se puede evidenciar que no existe petición y/o solicitud alguna de adelantamiento de sorteo con causa o motivo justificado; demostrándose extrañamente que se adelantó el sorteo y resolución de la apelación restringida en el presente caso.
3) En la parte in fine del Auto de Visita recurrido, se tendría como vocal relatora a la Dra. Lineth Marcela Borja Vargas; asimismo, se encuentra su firma junto al de la Dra. Gina Luisa Castello Ugarte, señalando que al respecto la Ética en materia de derecho procesal debe estar ligado a la actuación de profesionales en las distintas funciones públicas o particulares con relación al litigante o al cliente, en este caso refiere el recurrente que, como su persona al haber fungido como Alcalde Municipal fue sujeto de varios proceso legales, precisando el relacionado a la denuncia de los doctores Almanza y Montaño, proceso que llegó a juicio donde sus abogados defensores fueron el Dr. Randolf Montaño Villarroel y su esposa Dra. Lineth Marcela Borja Vargas (Vocal Relatora) en consecuencia debió aplicarse el art. 316 del CPP referido a las causales de excusa y recusación. Y el no haberlo hecho vicia de nulidad el Auto de Vista recurrido.
Finalmente en el acápite descrito como precedentes contradictorios se invocó los Autos Supremos 228/2009, 241/2012, 339/2013, 321/2013 RRC, 091/2013 RA, 189/2012, 025/2010, 005/2014 RRC, 502/2014, 396/2014 y 49/2014.
II.2.Del recurso de casación de Cesar Augusto Virguetti Pinto.
i) Haciendo énfasis en la flexibilización de los requisitos para la admisibilidad de su recurso señala que conforme lo previsto en el Auto Supremo 6/20014 RA de 24 de marzo, permite abrir excepcionalmente la competencia del Tribunal ante la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyen defectos absolutos que no sean susceptibles de convalidación, posibilidad que justifica señalando que el Auto de Vista impugnado no cuido la contradicción emanada en su propia redacción, pues en la página 2 fundamentos jurídicos de la resolución, se estableció que la apelación no tenía merito en cuanto a la impugnación de deficiente valoración de la prueba manifestando que fue correcta y por tanto se rechazó la misma en cuanto a este punto, descuidando revisar que el fundamento de la sentencia absolutoria se basó en el hecho de que el Tribunal no encontró suficiente, la prueba del Ministerio Público y esa fue la razón de la absolución y no otra, en consecuencia si el Auto de Vista dijo que existió una efectiva y buena valoración de la prueba, no podía en el análisis que hace al punto de falta de fundamentación, decir que era insuficiente, porque no se señaló cuales fueron los hechos probados y no probados, situación que tiene que ver solo con técnicas de redacción de la Sentencia que no son obligatorias de consignar, porque el art. 360 del CPP no exige se consigne “hechos probados y no probados”, en consecuencia el Auto de Vista recurrido violó su derecho constitucional descrito en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues al anularse la Sentencia absolutoria se violó su derecho a la defensa y el acceso a una justica pronta oportuna, gratuita y son dilaciones, ya que se le estaría obligando a estar sometido a la persecución del Estado por un espacio de 9 años de los hechos acusados y 6 de estar procesado es decir más de lo establecido en el art. 133 del CPP, respecto del presente agravio invocó como precedentes contradictorio el Auto Supremo 571 de 27 de noviembre de 2010, que establece que las justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio.
ii) Se denunció la falta de ponderación de derechos y garantías, señalando que el Auto de Vista recurrido baso su decisión en el simple hecho matemático de que la falta de fundamentación fáctica impidió una fundamentación ideal intelectiva y nunca fundamento el principio de trascendencia y el principio del interés jurídico, de cuyo análisis se tiene que por el Principio de interés el agravio que se alega por las partes debe ser importante, tanto que viole derechos y/o garantías constitucionales, privando a alguna de las partes de sus derechos fundamentales en esta caso el Tribunal de alzada no hubiese establecido de qué manera la falta de fundamentación fáctica perjudicó al fiscal o a su persona para justificar la nulidad pues, en su caso pudieron ser subsanados conforme el ultimo parágrafo del art. 412 del CPP y no anular, ya que no hay nulidad sin daño o perjuicio, al respecto se invocó el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, que estableció que la anulación de una sentencia debe ser determinante, pues eliminando hipotéticamente ese elemento de juicio (que en doctrina corresponde a las reglas de la supresión de la valoración de la prueba), de modo que si este extremo resulta concurrente no corresponde su anulación de la Sentencia pues implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, concluyendo el recurrente que al respecto el Auto de Vista recurrido, no realizó la revisión intrínseca de la apelación y anuló la sentencia con los efectos contrarios al precedente invocado cuando debió actuarse conforme en la verdad material. Al respecto también se denunció que el Auto de Vista 31/2015 contradijo el Auto Supremo 108/2013-RRC de 4 de abril de 2013 cuando refiero en el 4to, parágrafo del punto III.3 que las resoluciones judiciales deben ofrecer razonamientos y contenidos que dentro el margen de la operatividad del derecho y respectando el debido proceso tengan el efecto de haberse impartido justicia…” señalando que el Auto de Vista impugnado no impartió judaica y provocó un indebido juzgamiento, citó también el Auto Supremo 571/2010 de 27 de noviembre de 2010.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 25 de enero y 10 de febrero de 2016, fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 1 y 12 del mismo mes año, interpusieron sus recursos de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
Respecto del recurso de casación de Gonzalo Gabriel Tercero Rojas:
Ahora bien verificados los demás requisito de formalidad se tiene que, en cuanto a los agravios traídos en casación, se denunció que; i) La vulneración del art. 398 del CPP al haberse pronunciado sobre un punto o defecto que fue no observado por el apelante demostrándose que se actuó de oficio para poder encontrar un supuesto defecto de la sentencia; ii) Que la resolución de la apelación restringida fue adelanta sin causal justificada, y; iii) El Auto de Vista recurrido está viciado de nulidad porque la Vocal relatora fue su abogada en otro proceso penal que tuvo, por lo tanto debió excusarse de conocer la causa invocando los Autos Supremos 228/2009, 241/2012, 339/2013, 321/2013 RRC, 091/2013 RA, 189/2012, 025/2010, 005/2014 RRC, 502/2014, 396/2014 y 49/2014.
En consecuencia a los fines de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de formalidad del recurso de casación motivo de análisis es de tener presente que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado, requisitos que fueron omitidos por la parte recurrente ya que simplemente se limitó a citar los precedentes contradictorios aspecto no puede considerarse como el cumplimiento de los requisitos toda vez que, que para la aplicación de éstos, él recurrente debía realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista recurrido; no siendo suficiente señalar efectuar la relación de presuntos agravios y en la parte final del recurso y citar el precedente contradictorio sin exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe sentar la bases suficientes que permitan establecer con precisión cuales las contradicciones que se pretenden sean verificadas en el fondo, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, por lo que, la sola enunciación de hechos, resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada, deviniendo en consecuencia en inadmisible el presente recurso de casación.
Del recurso de casación de Cesar Augusto Virguetti Pinto.
En cuanto al primer motivo de casación en el que haciendo énfasis en la flexibilización de los requisitos para la admisibilidad de su recurso señala que conforme lo previsto en el Auto Supremo 6/2014 RA de 24 de marzo, permite abrir excepcionalmente la competencia del Tribunal ante la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes denunció que en el Auto de Vista incurrió en contradicciones en su propia redacción, pues en la página 2 fundamentos jurídicos de la resolución, se estableció que la apelación no tenía merito en cuanto a la impugnación de deficiente valoración de la prueba manifestando que fue correcta y por tanto se rechazó la misma en cuanto a este punto, descuidando revisar que el fundamento de la sentencia absolutoria se basó en el hecho de que el Tribunal no encontró suficiente, la prueba del Ministerio Público y esa fue la razón de la absolución y no otra, en consecuencia si el Auto de Vista dijo que existió una efectiva y buena valoración de la prueba, no podía en el análisis que hace al punto de falta de fundamentación, decir que era insuficiente, porque no se señaló cuáles fueron los hechos probados y no probados, situación que tiene que ver solo con técnicas de redacción de la Sentencia que no son obligatorias de consignar, violándose su derecho constitucional descrito en el art. 115 de la CPE, pues al anularse la Sentencia absolutoria se violó su derecho a la defensa y el acceso a una justica pronta oportuna, gratuita y son dilaciones, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 571 de 27 de noviembre de 2010, que establece que la justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio.
Respecto del presente agravio se tiene si bien se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 571 de 27 de noviembre de 2010 y efectuó la labor de contraste; sin embargo, verificado el precedente invocado este corresponde a una resolución que dispuso la extinción de la acción penal, consiguientemente no corresponde a un pronunciamiento dentro de un recurso de casación y menos contiene doctrina legal aplicable; por lo que, no se constituye en un precedente valido que permita efectuar la labor de contraste. Sin embargo, debe tenerse presente que, este máximo órgano de justicia ordinaria advierte que el agravio denunciado, presuntamente hubiese provocado la vulneración del art. 115 de la CPE en su derecho al debido proceso y a la defensa; identificando el recurrente plenamente el hecho que le causa agravio como es la contradictoria fundamentación del Auto de Vista recurrido, aspecto que llevó a que el Tribunal de alzada Anular la sentencia sin verificar que no existe nulidad sin perjuicio; así como explica adecuadamente en qué consistió la deficiencia en que incurrió el Tribunal de alzada y el resultado dañoso, lo que conllevó al defecto ya señalado. Lo que demuestra que se cumplieron con los requisitos para ingresar al análisis de fondo del agravio establecido en el recurso de casación de forma extraordinaria, esto acudiendo a los criterios de flexibilización.
Se aclara que respecto del Auto Supremo 6/2014 RA de 24 de marzo, este no será motivo de contraste en la resolución de fondo por tratarse de una resolución de admisión.
Respecto del segundo motivo, en el que se denunció la falta de ponderación de derechos y garantías, señalando que el Auto de Vista recurrido anulo sin considerar los principio de trascendencia del interés jurídico, y que en su caso los presuntos defectos de la Sentencia pudieron ser subsanados conforme el ultimo parágrafo del art. 412 del CPP y no anular, ya que no hay nulidad sin daño o perjuicio, al respecto se invocó los precedentes contradictorios contenido en los Autos Supremos 067/2013-RRC de 11 de marzo y 108/2013-RRC de 4 de abril de 2013 de los cuales describió su relación con lo planteado. En cuanto al presente agravio se tiene el cumplimiento de los requisitos establecido en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, se procedió a la invocación de precedentes contradictorios, efectuando la argumentación de lo establecido por estos y que acreditarían la contradicción incurrida por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista recurrido; por lo que, corresponde disponer la admisibilidad del mismo, en virtud a que resultan suficientes los argumentos para ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada.
Se aclara que el Auto Supremo 108/2013 RRC de 4 abril, no será motivo de análisis en la resolución de fondo en virtud a que verificado el sistema no se identifica la resolución con los datos otorgados por el recurrente pues, en su caso existe el Auto Supremo 108/2013 RRC pero que data de 22 de abril, además de que dicha resolución declaró infundado el recurso de casación y consiguientemente no tiene doctrina legal aplicable que permita efectuar la labor de contraste.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de Gonzalo Gabriel Terceros Rojas y ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto Cesar Augusto Virguetti Pinto, cursante de fs. 480 a 482 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 269/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente: Cochabamba 22/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro.
Parte Imputada: Gonzalo Gabriel Terceros Rojas y otro.
Delito: Malversación y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 1 y 12 de febrero de 2016, cursantes de fs. 465 a 467 vta. y 480 a 482 vta., Gonzalo Gabriel Tercero Rojas y Cesar Augusto Virguetti Pinto, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 31 de 09 de noviembre de 2015, de fs. 411 a 414, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Malversación y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 199, 144 y 224 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 09/2014 de 14 de abril (fs. 326 a 346), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Gonzalo Gabriel Terceros Rojas y Cesar Augusto Virguetti Pinto, sin responsabilidad de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Malversación y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados en los arts. 199, 144 y 224 del CP, correspondiendo en consecuencia la emisión de la Sentencia absolutoria.
b) Contra la mencionada Sentencia, los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 362 a 367 vta.), habiendo sido resuelto por Auto de Vista 31 de 09 de noviembre de 2015 (fs. 411 a 414), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró Procedente el recurso de apelación restringida, anulando la Sentencia apelada y en consecuencia ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
c) El 25 de enero y 10 de febrero de 2016 (fs. 434 y 416), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 1 y 12 de febrero del mismo año, respectivamente, interpusieron recursos de casación, mismos que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.1. Del recurso de casación de Gonzalo Gabriel Tercero Rojas.
1) Argumentado que la Sentencia emitida en su favor fue dictada cumpliendo con lo previsto en el art. 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP), denuncio la vulneración del art. 398 del CPP al haberse pronunciado sobre un punto o defecto que fue no observado por el apelante demostrándose que se actuó de oficio para poder encontrar un supuesto defecto de la sentencia, pues si bien es evidente que el querellante sustentó su recurso de apelación restringida en el defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, en el considerando II del Auto de Vista recurrido se afirmó como un hecho que: “...así como se encuentra estructurada la sentencia se infiere que no existe en la misma una clara exposición de cuales de aquellos hechos que fueron descritos como acusados por el Ministerio Público se encuentra probados y cuales no…”; es decir, los vocales actuaron de oficio al sustentar su resolución en un supuesto defecto que jamás fue observado cuando la denuncia fue defectuosa valoración de la prueba y no falta de exposición de hechos acusados.
2) Que, el recurso de apelación restringida fue interpuesto el 18 de junio de “2014” (la negrilla corresponde al recurrente) destacando el año en virtud a que en dicho distrito se estarían resolviendo causas correspondiente a las gestiones 2012 y 2013; y que, para adelantar su Resolución se debería cumplir con ciertos requisitos como ser el de edad, enfermedad grave entre otros, sin embargo estas disposiciones no fueron cumplidas por la Sala penal Segunda en el caso de Autos, ya que de la simple relación de fechas (interposición de la apelación 18 de junio de 2014) y al momento actual en los sorteos que corresponde recién a la gestión 2012 se puede evidenciar que no existe petición y/o solicitud alguna de adelantamiento de sorteo con causa o motivo justificado; demostrándose extrañamente que se adelantó el sorteo y resolución de la apelación restringida en el presente caso.
3) En la parte in fine del Auto de Visita recurrido, se tendría como vocal relatora a la Dra. Lineth Marcela Borja Vargas; asimismo, se encuentra su firma junto al de la Dra. Gina Luisa Castello Ugarte, señalando que al respecto la Ética en materia de derecho procesal debe estar ligado a la actuación de profesionales en las distintas funciones públicas o particulares con relación al litigante o al cliente, en este caso refiere el recurrente que, como su persona al haber fungido como Alcalde Municipal fue sujeto de varios proceso legales, precisando el relacionado a la denuncia de los doctores Almanza y Montaño, proceso que llegó a juicio donde sus abogados defensores fueron el Dr. Randolf Montaño Villarroel y su esposa Dra. Lineth Marcela Borja Vargas (Vocal Relatora) en consecuencia debió aplicarse el art. 316 del CPP referido a las causales de excusa y recusación. Y el no haberlo hecho vicia de nulidad el Auto de Vista recurrido.
Finalmente en el acápite descrito como precedentes contradictorios se invocó los Autos Supremos 228/2009, 241/2012, 339/2013, 321/2013 RRC, 091/2013 RA, 189/2012, 025/2010, 005/2014 RRC, 502/2014, 396/2014 y 49/2014.
II.2.Del recurso de casación de Cesar Augusto Virguetti Pinto.
i) Haciendo énfasis en la flexibilización de los requisitos para la admisibilidad de su recurso señala que conforme lo previsto en el Auto Supremo 6/20014 RA de 24 de marzo, permite abrir excepcionalmente la competencia del Tribunal ante la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyen defectos absolutos que no sean susceptibles de convalidación, posibilidad que justifica señalando que el Auto de Vista impugnado no cuido la contradicción emanada en su propia redacción, pues en la página 2 fundamentos jurídicos de la resolución, se estableció que la apelación no tenía merito en cuanto a la impugnación de deficiente valoración de la prueba manifestando que fue correcta y por tanto se rechazó la misma en cuanto a este punto, descuidando revisar que el fundamento de la sentencia absolutoria se basó en el hecho de que el Tribunal no encontró suficiente, la prueba del Ministerio Público y esa fue la razón de la absolución y no otra, en consecuencia si el Auto de Vista dijo que existió una efectiva y buena valoración de la prueba, no podía en el análisis que hace al punto de falta de fundamentación, decir que era insuficiente, porque no se señaló cuales fueron los hechos probados y no probados, situación que tiene que ver solo con técnicas de redacción de la Sentencia que no son obligatorias de consignar, porque el art. 360 del CPP no exige se consigne “hechos probados y no probados”, en consecuencia el Auto de Vista recurrido violó su derecho constitucional descrito en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues al anularse la Sentencia absolutoria se violó su derecho a la defensa y el acceso a una justica pronta oportuna, gratuita y son dilaciones, ya que se le estaría obligando a estar sometido a la persecución del Estado por un espacio de 9 años de los hechos acusados y 6 de estar procesado es decir más de lo establecido en el art. 133 del CPP, respecto del presente agravio invocó como precedentes contradictorio el Auto Supremo 571 de 27 de noviembre de 2010, que establece que las justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio.
ii) Se denunció la falta de ponderación de derechos y garantías, señalando que el Auto de Vista recurrido baso su decisión en el simple hecho matemático de que la falta de fundamentación fáctica impidió una fundamentación ideal intelectiva y nunca fundamento el principio de trascendencia y el principio del interés jurídico, de cuyo análisis se tiene que por el Principio de interés el agravio que se alega por las partes debe ser importante, tanto que viole derechos y/o garantías constitucionales, privando a alguna de las partes de sus derechos fundamentales en esta caso el Tribunal de alzada no hubiese establecido de qué manera la falta de fundamentación fáctica perjudicó al fiscal o a su persona para justificar la nulidad pues, en su caso pudieron ser subsanados conforme el ultimo parágrafo del art. 412 del CPP y no anular, ya que no hay nulidad sin daño o perjuicio, al respecto se invocó el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, que estableció que la anulación de una sentencia debe ser determinante, pues eliminando hipotéticamente ese elemento de juicio (que en doctrina corresponde a las reglas de la supresión de la valoración de la prueba), de modo que si este extremo resulta concurrente no corresponde su anulación de la Sentencia pues implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, concluyendo el recurrente que al respecto el Auto de Vista recurrido, no realizó la revisión intrínseca de la apelación y anuló la sentencia con los efectos contrarios al precedente invocado cuando debió actuarse conforme en la verdad material. Al respecto también se denunció que el Auto de Vista 31/2015 contradijo el Auto Supremo 108/2013-RRC de 4 de abril de 2013 cuando refiero en el 4to, parágrafo del punto III.3 que las resoluciones judiciales deben ofrecer razonamientos y contenidos que dentro el margen de la operatividad del derecho y respectando el debido proceso tengan el efecto de haberse impartido justicia…” señalando que el Auto de Vista impugnado no impartió judaica y provocó un indebido juzgamiento, citó también el Auto Supremo 571/2010 de 27 de noviembre de 2010.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 25 de enero y 10 de febrero de 2016, fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 1 y 12 del mismo mes año, interpusieron sus recursos de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
Respecto del recurso de casación de Gonzalo Gabriel Tercero Rojas:
Ahora bien verificados los demás requisito de formalidad se tiene que, en cuanto a los agravios traídos en casación, se denunció que; i) La vulneración del art. 398 del CPP al haberse pronunciado sobre un punto o defecto que fue no observado por el apelante demostrándose que se actuó de oficio para poder encontrar un supuesto defecto de la sentencia; ii) Que la resolución de la apelación restringida fue adelanta sin causal justificada, y; iii) El Auto de Vista recurrido está viciado de nulidad porque la Vocal relatora fue su abogada en otro proceso penal que tuvo, por lo tanto debió excusarse de conocer la causa invocando los Autos Supremos 228/2009, 241/2012, 339/2013, 321/2013 RRC, 091/2013 RA, 189/2012, 025/2010, 005/2014 RRC, 502/2014, 396/2014 y 49/2014.
En consecuencia a los fines de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de formalidad del recurso de casación motivo de análisis es de tener presente que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado, requisitos que fueron omitidos por la parte recurrente ya que simplemente se limitó a citar los precedentes contradictorios aspecto no puede considerarse como el cumplimiento de los requisitos toda vez que, que para la aplicación de éstos, él recurrente debía realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista recurrido; no siendo suficiente señalar efectuar la relación de presuntos agravios y en la parte final del recurso y citar el precedente contradictorio sin exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe sentar la bases suficientes que permitan establecer con precisión cuales las contradicciones que se pretenden sean verificadas en el fondo, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, por lo que, la sola enunciación de hechos, resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada, deviniendo en consecuencia en inadmisible el presente recurso de casación.
Del recurso de casación de Cesar Augusto Virguetti Pinto.
En cuanto al primer motivo de casación en el que haciendo énfasis en la flexibilización de los requisitos para la admisibilidad de su recurso señala que conforme lo previsto en el Auto Supremo 6/2014 RA de 24 de marzo, permite abrir excepcionalmente la competencia del Tribunal ante la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes denunció que en el Auto de Vista incurrió en contradicciones en su propia redacción, pues en la página 2 fundamentos jurídicos de la resolución, se estableció que la apelación no tenía merito en cuanto a la impugnación de deficiente valoración de la prueba manifestando que fue correcta y por tanto se rechazó la misma en cuanto a este punto, descuidando revisar que el fundamento de la sentencia absolutoria se basó en el hecho de que el Tribunal no encontró suficiente, la prueba del Ministerio Público y esa fue la razón de la absolución y no otra, en consecuencia si el Auto de Vista dijo que existió una efectiva y buena valoración de la prueba, no podía en el análisis que hace al punto de falta de fundamentación, decir que era insuficiente, porque no se señaló cuáles fueron los hechos probados y no probados, situación que tiene que ver solo con técnicas de redacción de la Sentencia que no son obligatorias de consignar, violándose su derecho constitucional descrito en el art. 115 de la CPE, pues al anularse la Sentencia absolutoria se violó su derecho a la defensa y el acceso a una justica pronta oportuna, gratuita y son dilaciones, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 571 de 27 de noviembre de 2010, que establece que la justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio.
Respecto del presente agravio se tiene si bien se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 571 de 27 de noviembre de 2010 y efectuó la labor de contraste; sin embargo, verificado el precedente invocado este corresponde a una resolución que dispuso la extinción de la acción penal, consiguientemente no corresponde a un pronunciamiento dentro de un recurso de casación y menos contiene doctrina legal aplicable; por lo que, no se constituye en un precedente valido que permita efectuar la labor de contraste. Sin embargo, debe tenerse presente que, este máximo órgano de justicia ordinaria advierte que el agravio denunciado, presuntamente hubiese provocado la vulneración del art. 115 de la CPE en su derecho al debido proceso y a la defensa; identificando el recurrente plenamente el hecho que le causa agravio como es la contradictoria fundamentación del Auto de Vista recurrido, aspecto que llevó a que el Tribunal de alzada Anular la sentencia sin verificar que no existe nulidad sin perjuicio; así como explica adecuadamente en qué consistió la deficiencia en que incurrió el Tribunal de alzada y el resultado dañoso, lo que conllevó al defecto ya señalado. Lo que demuestra que se cumplieron con los requisitos para ingresar al análisis de fondo del agravio establecido en el recurso de casación de forma extraordinaria, esto acudiendo a los criterios de flexibilización.
Se aclara que respecto del Auto Supremo 6/2014 RA de 24 de marzo, este no será motivo de contraste en la resolución de fondo por tratarse de una resolución de admisión.
Respecto del segundo motivo, en el que se denunció la falta de ponderación de derechos y garantías, señalando que el Auto de Vista recurrido anulo sin considerar los principio de trascendencia del interés jurídico, y que en su caso los presuntos defectos de la Sentencia pudieron ser subsanados conforme el ultimo parágrafo del art. 412 del CPP y no anular, ya que no hay nulidad sin daño o perjuicio, al respecto se invocó los precedentes contradictorios contenido en los Autos Supremos 067/2013-RRC de 11 de marzo y 108/2013-RRC de 4 de abril de 2013 de los cuales describió su relación con lo planteado. En cuanto al presente agravio se tiene el cumplimiento de los requisitos establecido en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, se procedió a la invocación de precedentes contradictorios, efectuando la argumentación de lo establecido por estos y que acreditarían la contradicción incurrida por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista recurrido; por lo que, corresponde disponer la admisibilidad del mismo, en virtud a que resultan suficientes los argumentos para ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada.
Se aclara que el Auto Supremo 108/2013 RRC de 4 abril, no será motivo de análisis en la resolución de fondo en virtud a que verificado el sistema no se identifica la resolución con los datos otorgados por el recurrente pues, en su caso existe el Auto Supremo 108/2013 RRC pero que data de 22 de abril, además de que dicha resolución declaró infundado el recurso de casación y consiguientemente no tiene doctrina legal aplicable que permita efectuar la labor de contraste.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de Gonzalo Gabriel Terceros Rojas y ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto Cesar Augusto Virguetti Pinto, cursante de fs. 480 a 482 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA