Auto Supremo AS/0273/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0273/2016-RA

Fecha: 31-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 273/2016 - RA
Sucre: 31 de marzo 2016
Expediente: PT - 7 - 16 – A
Partes: Antonio Mamani Ojeda y Damiana Zurita Mendoza. c/ Terceras Personas
Interesadas.
Proceso: Ordinario sobre usucapión.
Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 73 a 75 vta., interpuesto por Antonio Mamani Ojeda y Damiana Zurita Mendoza contra el Auto de Vista Nº 16/2016 de 27 de enero, cursante de fs. 69 a 70 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario sobre usucapión, seguido por los recurrentes contra Terceras Personas Interesadas, la concesión de fs. 76 vta., los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

En base al memorial de demanda de usucapión de fs. 24 a 25 vta., y de fs. 50, seguido por Antonio Mamani Ojeda y Damiana Zurita Mendoza se pretendió iniciar el proceso, sin embargo el Juez de primera instancia después de reiteradas observaciones al petitorio referido, mediante Auto de fecha 28 de septiembre de 2015, cursante a fs. 56, declaro como no presentada la demanda; resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandantes, fue resuelto por Auto de Vista Nº 16/2016 de 27 de enero, cursante de fs. 69 a 70 vta., que confirmo el Auto de fs. 56; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Antonio Mamani Ojeda y Damiana Zurita Mendoza, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:

II 1. Emitido el Auto de Vista de fs. 69 a 70 vta., se notifica a los recurrentes en fecha 11 de febrero de 2016 (fs. 71), habiendo presentado el recurso en fecha 24 de febrero de 2016 (timbre de fs. 73), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión del Auto los recurrentes impugnan la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó el Auto, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.

II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso que cursa de fs. 73 a 75 vta., se desprende que, acusa infracciones de fondo, describiendo la relación de los hechos, el contenido del Auto de Vista, asimismo en el contenido de dicho recurso describe aspectos relativos a cuestionar el mérito de la resolución, peticionando porque se declare probada su solicitud de admisión de demanda; deduciendo que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida en el art 274.I.3 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de fs. 73 a 75 vta., interpuesto por Antonio Mamani Ojeda y Damiana Zurita Mendoza contra el Auto de Vista Nº 16/2016 de 27 de enero, cursante de fs. 69 a 70 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

Debiendo proseguirse con el trámite del recurso.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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