Auto Supremo AS/0276/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0276/2016-RA

Fecha: 31-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 276/2016-RA
Sucre: 31 marzo 2016
Expediente: CB - 17 - 16 – S
Partes: Arturo Antonio Zurita Castellón c/ Jorge López Saavedra.
Proceso: Mejor Derecho y otro.
Distrito: Cochabamba

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 610 a 615 y vta., formulado por Jorge López Saavedra y el de fs. 620 a 623 y vta., deducido por Marcos Aras Arostegui, Carlos Paniagua Quinteros contra el Auto de Vista Nº 98, de 04 de noviembre de 2015 que cursa de fs. 597 a 599 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de mejor derecho de propiedad y otro seguido por Arturo Antonio Zurita Castellón, en contra del recurrente, la concesión de fs. 635, los antecedentes del proceso;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
En base a la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación de fs. 16 a 17, se inicia el proceso, que fue contestado por el demandado en escrito de fs. 124 a 127 y vta., desarrollándose el mismo hasta pronunciarse Sentencia de 23 de diciembre de 2014 (fs. 348 a 355 y vta.), que declara probada la demanda principal de mejor derecho de propiedad y reivindicación, improbada la reconvención de usucapión quinquenal y acción negatoria, improbadas las excepciones perentorias de fs. 124 a 127 y las de formuladas por la defensora de oficio, disponiendo que el demandado debe entregar el inmueble objeto de litis al actor en el plazo de 90 días.
La mencionada Resolución de primera instancia es recurrida de apelación por el actor el demandado en base al cual se emite el Auto de Vista de fs. 597 a 599 y vta., que anula el Auto de concesión del recurso de apelación en consideración a que el recurso en el efecto diferido no fue protestado en apelación de Sentencia y respecto a la impugnación de fondo no se advertiría la expresión de agravios, fallo que a su vez es recurrido de casación.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la aplicación del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya Disposición Transitoria Sexta que refiere aplicarse lo dispuesto en la referida norma, a los procesos en segunda instancia y casación, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista de fs. 597 a 599 y vta., se notifica con dicha Resolución al recurrente en fecha 05 de enero de 2016 (fs. 600) el que presenta su recurso en fecha 13 de enero del año en curso (timbre de fs. 610), dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al momento de la tramitación del recurso de casación; escrito en el cual también se advierte que el recurrente precisa la Resolución impugnada; debiendo constar que, una vez emitida la Sentencia, el recurrente impugna la referida Resolución de fondo, por lo que al ser el Auto de Vista anulatorio que considera la ausencia de agravios en el recurso de apelación en proceso ordinario, le permite al recurrente impugnar la decisión de Alzada.
Ahora respecto al recurso de casación de fs. 620 a 623 y vta., se dirá que los mismos son notificados con el Auto de Vista en fecha 18 de enero de 2016 (fs. 618), habiendo formulado su recurso en fecha 27 de enero del año en curso; sin embargo de ello corresponde señalar que Marcos Aras Arostegui y Carlos Paniagua Quinteros, presentan su escrito de apersonamiento de fs. 433 a 435, que es rechazado por decreto de fs. 436, posteriormente presentan su recurso de apelación en memorial de fs. 487 a 491 y vta., que no fue corrido en traslado conforme al decreto de fs. 492, que posteriormente fue rechazado mediante Resolución fundamentada 511 a 513 y vta., que no fue impugnado por Marcos Aras Arostegui y Carlos Paniagua Quinteros; posteriormente, los mencionados recurrentes, en memorial de fs. 588 a 591 presentan su escrito ante el Tribunal de Alzada, apersonamiento que fue aceptado por el Tribunal de Alzada; posteriormente de emite el Auto de Vista, hora impugnado; de acuerdo a esta relación fáctica se tiene que los recurrentes Marcos Aras Arostegui y Carlos Paniagua Quinteros, no intervinieron en primera instancia y el recurso de apelación que presentaron fue rechazado, llegándose a concluir que los mismos no participaron de proceso en calidad de parte, litisconsortes ni terceristas, por lo que se extraña la participación de los mismos al momento de recurrir de casación, aspecto que importa su improcedencia conforme a la causal contenida en el art. 220.I num. 5) del Código Procesal Civil, que resulta similar al art. 272 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, norma que se encontraba vigente al momento de formularse el recurso de casación. Por lo que sobre este recurso corresponde aplicar la regla contenida en el 277.I del Código Procesal Civil, para declarar la improcedencia del recurso de casación, que de acuerdo a la interpretación extensiva de la norma descrita, permite a este Tribunal declarar la improcedencia del recurso, también respecto a las causales descritas en el 220.I de la misma Ley Nº 439.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
El recurso de casación de fs. 610 a 615 y vta., acusa vicios de nulidad hasta el vicio más antiguo, citando el art. 227 y el Auto Supremo Nº 1/13, arguyendo que mediante memorial de fs. 372 de fecha 31 de diciembre de 2010 hubiera opuesto excepciones y fue apelada en el efecto diferido de acuerdo a los folios de 374 vta. y 375, que pone el peligro su derecho de habitad y vivienda con documentación incongruente, que no fue valorada acusando conculcación de los arts. 90 y 58 del Código de Procedimiento Civil y art. 811 del Código Civil, reitera que en su apelación de 12 de enero de 2015 se ha efectuado la fundamentación de agravios que fue confundido por el Ad quem, señalando que en escrito de fs. 372 a 377 se encuentran la expresión de agravios; argumentos que son suficientes para admitir el recurso de casación con la finalidad de absolver las acusaciones vertidas por el recurrente.
De acuerdo al detalle descrito se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, norma que resulta ser similar conforme al art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la que fue planteado el recurso de casación.
El recurso de fs. 620 a 623 y vta., ya no corresponde ser analizado, conforme a las exigencias del art. 274 del Código Procesal Civil, por considerar que su improcedencia radica en la falta de participación de los recurrentes tanto en primera instancia como en segunda instancia, cuya improcedencia se sustenta en el art. 220.I num. 5) del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, este Tribunal considera emitir una Resolución mixta de admisión e improcedencia conforme al art. 277.I y II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025, y en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo II del art. 277 del Código Procesal Civil, ADMITE el de casación de fs. 610 a 615 y vta., formulado por Jorge López Saavedra contra el Auto de Vista Nº 98, de 04 de noviembre de 2015; asimismo en aplicación de los arts. 277.I y 220.I num. 5) del mencionado Código Procesal Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 620 a 623 y vta., formulado por Marcos Aras Arostegui, Carlos Paniagua Quinteros contra el Auto de Vista Nº 98, de 04 de noviembre de 2015 que cursa de fs. 597 a 599 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso admitido, conforme a ley.
Regístrese, hágase saber.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO