Auto Supremo AS/0277/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0277/2016

Fecha: 31-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L



Auto Supremo: 277/2016 Sucre: 31 marzo 2016 Expediente: CB - 121 – 15 – S Partes: Abraham Lazarte Lizarazu y María Yolanda Villarroel de Lazarte. c/
Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya; Nilo Guaraguara Goytia y
Julio Vicente Luna.
Proceso: Ordinario (acción reivindicatoria, más pago de daños y perjuicios).
Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 1342 a 1343 interpuesto por Victoria Espada de Guaraguara contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.044/05.05.2015 de 5 de mayo de 2015 de fs. 1313 a 1316, y el recurso de casación en la forma de fs. 1363 a 1373 vta., interpuesto por Víctor Jabob Guaraguara Espada en su condición de heredero forzoso de Nilo Guagaraguara Goytia, contra el referido Auto de Vista de fs. 1313 a 1316 y su Auto de enmienda de fecha 01 de julio de 2015 de fs. 1352, ambos pronunciados por la Sala Civil Segunda con intervención del Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; resoluciones dictadas dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, más pago de daños y perjuicios, seguido por Abraham Lazarte Lizarazu y María Yolanda Villarroel de Lazarte contra la Alcaldía Municipal de Tiquipaya; Nilo Guaraguara Goytia y Julio Vicente Luna; las respuestas de fs. 1354 y vta., y 1377 a 1380; el Auto de concesión de fs. 1389 y demás antecedentes.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso y luego de varias nulidades decretadas a través de diferentes autos de vistas y autos supremos, excusas y recusaciones; la Juez de Partido en Materia Civil y Comercial Nº 1 en suplencia legal del Juez de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo-Cochabamba, mediante Sentencia Nº 01/2013 de 3 de abril del 2013 de fs. 980 a 988 y vta. (3ª Sentencia), declaró PROBADA en parte la demanda principal de fs. 8 a 9 y PROBADAS las excepciones perentorias (ilegalidad, improcedencia de la demanda y falta de acción y derecho) opuestas a fs. 67 y 69 en contra de la demanda reconvencional; IMPROBADAS en parte las acciones reconvencionales de Julio Vicente Luna y Nilo Guaraguara Goytia de fs. 20 y 55 a 56; respecto a la Alcaldía Municipal de Tiquipaya, la juzgadora indica que cursa en obrados el desistimiento del derecho y la acción reconvencional, por lo que quedan nulas todas las actuaciones. Con referencia a los demandados Nilo Guaraguara y Julio Vicente Luna mantiene vigente los títulos de propiedad de los mismos, empero dispuso que en ejecución de sentencia ambos demandados restituyan los terrenos materia de juicio que ocupan por error, a favor de los demandantes Abraham Lazarte Lizarazu y María Yolanda Villarroel de Lazarte en el término de 3 días bajo conminatoria de ley; sanciona al pago de daños y perjuicios a ser averiguables en ejecución de sentencia.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por el demandado Julio Vicente Luna y después de dos Autos de Vista y dos Autos Supremos anulatorios; la Sala Civil Segunda con la intervención del Vocal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.044/05.05.2015 de 5 de mayo de 2015 de fs. 1313 a 1316, anula el Auto de concesión de alzada de fecha 02 de mayo de 2013 y declara ejecutoriada la sentencia respecto al apelante “Juan” Vicente Luna; por otro lado confirma la Sentencia con relación al apelante Nilo Guaraguara Goytia, con costas, así como el Auto de 23 de febrero de 2000, con la modificación de que no procede la condenación en costas respecto del auto apelado; resolución que fue enmendada por Auto de fecha 01 de julio de 2015 de fs. 1352 respecto a la colindancia del terreno, fecha de la sentencia y el nombre del codemandado Juan Vicente Luna.
Los fundamentos del Tribunal para emitir el fallo principal, son los siguientes:
Respecto a la apelación concedida en efecto diferido contra el Auto de fecha 23 de febrero del 2000 de fs. 84 que declara improbada la excepción previa de incompetencia en razón de la materia, indica que según la documentación (Título Ejecutorial Nº 003301 de 18 de mayo de 1987 y Resolución Suprema Nº 199722 de 12 de junio de 1985), los terrenos objeto de litis se encuentran ubicados en área urbana y no en zona agrícola y que el objeto de la presente demanda es recuperar la posesión de las extensiones de 1.000 y 500 mts2., demanda que no persigue la revisión, modificación y menos la nulidad de decisiones de la judicatura agraria, resultando el Juez A-quo competente para conocer la presente demanda de reivindicación y al haber declarado improbada la excepción de incompetencia, ha obrado correctamente, pero no así en cuanto a la imposición de costas, que la norma procesal no prevé este extremo.
Con relación a la apelación formulada por “Juan” Vicente Luna contra la Sentencia del 23 de febrero de 2011, señala que el recurso de apelación carece de fundamentación exigida por las normas legales y obvia las características propias de una expresión de agravios al no existir análisis crítico del fallo manifestada de manera objetiva y puntual con exposición de motivos y razones de hecho y de derecho en base a normas positivas, incumpliendo lo dispuesto por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil; consiguientemente no se aperturaría su competencia para conocer la alzada.
En cuanto a la apelación de Nilo Guaraguara Goytia contra la indicada Sentencia, refiere que el A-quo aplicó a cabalidad lo dispuesto por los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento referidas a la valoración de la prueba, a más de la fundamentación real y objetiva de cuestiones de hecho, citas legales y concretas sobre la materia y concluye manifestando que no son evidentes los supuestos agravios invocados por el apelante.
Contra el mencionado Auto de Vista de 5 de mayo de 2015 de fs. 1313 a 1316, Victoria Espada de Guaraguara interpuso recurso de casación o nulidad; mientras que Víctor “Jabob” Guaraguara Espada en su condición de heredero forzoso de Nilo Guaraguara Goytia, recurre de casación en la forma contra el señalado Auto de Vista y su Auto de enmienda.
II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS RESPUESTAS:
II.1.- Recurso de Victoria Espada de Guaraguara: (fs. 1342-1343).
La recurrente indica que se dirigió la demanda solo contra su esposo Nilo Guaraguara Goytia y no así contra su persona que también seria co-propietaria del inmueble por ser un bien ganancial (500 mts2.) que los demandantes pretenden reivindicar, dejándole en completo estado de indefensión; ante esa situación en su calidad de heredera de su esposo Nilo Guaraguara Goytia, mediante memorial de 11 de mayo de 2015 se apersonó ante el Tribunal Ad-quem y solicitó de manera oportuna la nulidad de obrados hasta que se le incluya a la demanda, recibiendo de parte del Tribunal de estarse al sorteo de la causa y al proyecto que circula con el Vocal relator; señala que dicho inmueble se encontraría en lo pro-indiviso y al reivindicar se afectaría la parte que le correspondía a su finado esposo. En base a esos argumentos indica que interpone recurso de casación y nulidad contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 2013 y contra el Auto de Vista de 5 de mayo de 2015 por haberse violado sus derechos.
II.2.- Recurso de Víctor “Jabob” Guaraguara Espada: (Fs. 1363-1373 y vta.)
Refiere nulidad de obrados manifestando que la Sentencia Nº 1/2013 de 3 de abril de 2013 no habría cumplido con lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 170 de 23 de agosto de 2012 de fs. 930 a 932 que anuló obrados hasta el proveído de autos para que se dicte nueva sentencia resolviendo las excepciones perentorias de los demandados Juan Vicente Luna y Nilo Guaraguara Goytia, aspecto que habría sido incumplido, declarando tan solo probadas las excepciones opuestas por los demandantes a las reconvenciones o mutuas peticiones de los demandados (fs. 988 y vta).

Señalan que el Auto de Vista y su complementario contienen restricciones de motivación legal, integral, intelectiva y decisoria; que no existe pronunciamiento sobre los agravios de su apelación afectando el debido proceso, aspecto que le privaría de impugnar en el fondo, siendo el mismo copia del anterior Auto de Vista de 18 de junio de 2011 pronunciado por la misma Sala, lacónico e ilegal al no haberse pronunciado sobre ninguno de los agravios apelados.

Seguidamente pasa a exponer de manera amplia las omisiones en las que habría incurrido el Ad-quem, reiterando de manera detallada los agravios expuestos en su memorial de apelación que no habrían merecido pronunciamiento por el Tribunal de alzada, consignando en cinco puntos cada uno con varios sub-numerales.

En el Primer Punto hace referencia que Victoria Espada de Guaraguara no fue demandada no obstante ser co-propietaria del inmueble que se pretende reivindicar, aspecto que tendría trascendencia para disponer la nulidad; que la Sentencia no habría resuelto las excepciones perentorias; que el Municipio a fs. 524-534 realizó desistimiento sin contar con el control del Ministerio Público, aspecto que derivó que la sentencia anule todo lo obrado entre esas dos partes, resultando perjudicial a su persona.

En el Segundo Punto manifiesta que reclamó que la sentencia es imprecisa con omisiones vulnerando normas de competencia y habría dispuesto que su persona restituya el inmueble sin precisar la superficie; también refiere que es ultrapetita porque habría determinado algo que no consta en la demanda ni en el auto de relación procesal.

En el Tercer Punto señala que reclamó de la errónea e ilegal valoración de las pruebas; que no se habría valorado el Testimonio Nº 138/90 de fs. 1-3, Título Ejecutorial de fs. 5; los terrenos no colindarían al Este con el Rio Kjora; incorrecta valoración de las inspecciones de fs. 276 y 277, 226 y 227 las cuales no tendrían relación con lo argumentado en la demanda contradiciendo a los hechos expuestos en la misma y a la inspección de fs. 138 respecto a la colindancia del inmueble; que se habría inspeccionado otro inmueble que no se encuentra en problema, cuyo tratamiento correspondería a materia agraria; que se habría tomado en cuenta como única prueba la inspección de fs. 276-277 desechando las demás.

Continúa señalando que habría reclamado sobre la errónea e ilegal valoración de las pruebas de descargo de Julio Vicente Luna de fs. 17-19, 250-252 consistente en la E.P. Nº 491 de 18 de abril de 1995 donde Abraham Lazarte le cede terrenos; documentales de fs. 81, 32-35 (cesión voluntaria); la de fs. 39, 40 al 51 (documentos que corresponden a la Alcaldía donde se encuentra R.T.A. Nº 611/95 que habría sido convalidada por SC 439/01-R); también hace referencia a escritos de juicio penal, SC. 914/2002 (fs. 52-54, 226-230); testificales sobre desvío del río (fs. 284-286), confesión judicial de los demandantes de fs. 242-243.

En el Cuarto Punto, hace referencia a desvío del rio Kjora, a cosa juzgada por existir una sentencia penal absolutoria; indica que la demanda solo comprende a 1.000 mts2 aproximadamente y los actores pretenden reivindicar todo el terreno; que no valoró el documento de cesión gratuita de fs. 17-19, 32, 35, 81, 250-252, 461, 544 a 549; que no se ha valorado las documentos presentados a fs. 461, 544 a 549; que se ha operado la prescripción quinquenal.

En el Quinto Punto señala que la Sentencia no valoró que los actores no demandaron el mejor derecho de propiedad al existir dos documentos con registros en DD.RR.

Afirma que todos esos agravios fueron expuestos con amplitud y precisión, sin embargo el Auto de Vista se conformó con realizar un relato de lo obrado, sin realizar valoración alguna sobre ninguno de los cinco puntos saliéndose de su competencia prevista en el art. 236 del CPC., constituyendo una resolución de hecho y no de derecho, ante tal falta de motivación le impide recurrir en el fondo.

En base a esos argumentos, en su petitorio concluye solicitando se digne casar en la forma disponiendo la anulación llana del Auto de Vista impugnado y su complementario y se ordene al Tribunal Ad-quem se pronuncie de manera motivada sobre su recurso de apelación de fs. 772 a 785 conforme al art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
II.3.- De las respuestas a los recursos de casación:

Con relación al recurso de casación de Victoria Espada Vda. de Guaraguara, cuya respuesta cursa a fs. 1354 y vta., los demandantes indican que el reclamo de falta de notificación con la demanda e integración a la litis ya fue motivo de dos recursos de casación y resueltos mediante los Autos Supremos Nº 170 de 23 de agosto y 632/2014 de 4 de noviembre; indican que no le asiste del derecho de recurrir por si misma porque no fue parte del proceso, sino únicamente como heredera de Nilo Guaraguara, cuyo fallecimiento se conoció al momento de la emisión del Auto de Vista recurrido; señalan que el recurso de casación no cumple con el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil lo que impediría al Tribunal ingresar a considerar el fondo de dicha impugnación, solicitando se la declare improcedente.

En cuanto al recurso de casación de Víctor “Jabob” Guaraguara Espada, manifiestan que la actitud de los recurrentes es dilatar la resolución de fondo que pone fin al litigio; que el recurso de casación no es más que una reproducción de anteriores recursos de apelación y de casación sin ninguna diferencia sustancial y no cumple con el mandato del art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil debiendo ser declarado improcedente.

Empero indican que el reclamo de falta de integración a la litis de Victoria Espada de Guaraguara ya fue resuelto por los autos supremos dictados por la Sala Civil Liquidadora y por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resultando el reclamo impertinente; que la Sentencia habría cumplido a cabalidad con lo ordenando en el A.S. 170, la misma que además cumple con el art. 190 y 192 del Código Procedimiento Civil, toda vez que se habría realizado un examen exhaustivo de todo lo sustanciado, siendo lo suficientemente clara; con relación al reclamo de falta de valoración de prueba, existiría pronunciamiento expreso en el Auto de Vista recurrido; que el recurso en esta parte no sería específico conteniendo simplemente una relación de hechos sin precisar el acto jurídico con una norma expresa; manifiestan que los recurrentes de manera forzada e impertinente intentan imponer criterios para que previamente se demande el mejor derecho de propiedad antes de la reivindicación cuando no hay necesidad para esa situación; si bien los demandados tienen documentos de propiedad, empero se habría demostrado que éstos vienen ocupando por error terrenos de los demandantes conforme lo estableció la Sentencia. Concluyen manifestando que el Auto de Vista ha sido pronunciado conforme establece el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y contiene la debida fundamentación legal y jurisprudencial, no siendo ciertas las supuestas vulneraciones denunciadas, solicitando en su petitorio se declare improcedente o infundado el recurso de casación.

III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Tomando en cuenta que los recurrentes a través de sus recursos de casación interpuestos únicamente en la forma, pretenden lograr la nulidad del proceso y la nulidad de la resolución de grado respectivamente, acusando a esta última de falta de motivación y omisión de los reclamos deducidos en apelación; se expone a continuación lo más relevante del razonamiento jurisprudencial respecto al tema en cuestión.
Este Tribunal en Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo estableció lo siguiente:
“En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; ese es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
(…)
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el nuevo Código Procesal Civil Ley Nº 439 estable las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109 y vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4), previsiones legales que en lo posterior deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a la hora de decretar la nulidad de obrados.
Las citadas disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces y magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad procesal una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos; frente a esa situación, se debe procurar siempre en resolver de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso”.
Por otra parte, con respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sido consecuente con este postulado al establecer desde la SC Nº 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, lo siguiente: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
En ese mismo sentido, la SC. 0012/2006-R de 4 de enero de 2006, complementó el razonamiento anterior señalado lo siguiente:: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”. Razonamientos que fueron reiterados en las SCP 0903/2012 de 22 de agosto; 1072/2013 de 16 de julio, entre otras.
IV.- FUNDAMENTOS:
Ante la interposición de los recursos de casación únicamente en la forma, se realiza el tratamiento dichos recursos en el orden que fueron planteados.
IV.1.- Recurso de Victoria Espada de Guaraguara: (fs. 1342 a 1343)
La recurrente expone como principal y único reclamo manifestando que se dirigió la demanda solo contra su esposo Nilo Guaraguara Goytia y no así contra su persona que también sería co-propietaria del inmueble (500 mts2.) por ser un bien ganancial, aspecto que le provocaría indefensión; sobre el reclamo deducido y como bien indica la parte demandante al momento de contestar el recurso de casación, este reclamo ya fue resuelto en el Auto Supremo Nº 170 de 23 de agosto de 2012 dictado por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en aquella oportunidad el esposo de la hoy recurrente también reclamó para que se le integre al proceso.
Al haber sufrido el proceso varias nulidades, en el último Auto Supremo Nº 632/2014 de 04 de noviembre de 2014 también se volvió a tocar el mismo tema (litisconsorcio) debido a que el Tribunal Ad-quem anuló el proceso bajo el argumento precisamente de que se la integre a la litis a la hoy recurrente; en esa resolución (Auto Supremo) se fundamentó de manera amplia las razones de porque era incorrecta la nulidad dispuesta por el Ad-quem, siendo uno de esos fundamentos la decisión ya asumida por la Sala Civil Liquidadora respecto a la no integración al proceso de la hoy recurrente y sobre ese aspecto no mereció ningún reclamo en la primera oportunidad luego de conocido el resultado de ese fallo.
Se indicó también que la presente causa se trata de un proceso de reivindicación cuyo objeto no pretende definir el derecho de propiedad sino simplemente recobrar la posesión de quien pretende ejercer un poder de hecho sobre el inmueble cuya titularidad afirma tener el actor y en ese sentido se dijo que la pretensión se encuentra correctamente dirigida en contra de quién ejercer ese poder de hecho (esposo de la recurrente), y de existir alguna otro persona que considere que presumiblemente los efectos de la sentencia pudiera extenderse en su contra (se refiere a la recurrente), ésta se constituye en tercería coadyuvante litisconsorcial, cuya intervención es accesoria y no principal.
De esta manera, con la decisión asumida en los dos autos supremos de referencia, quedó cerrado cualquier posibilidad de debate en la vía ordinaria respecto a la integración al proceso de la hoy recurrente, no siendo posible que este Tribunal vuelva a revisar resoluciones que ya se encuentran ejecutoriadas con relación a ese tema específico y menos se puede disponer otra nulidad de todo el proceso como se pretende en el recurso, habida cuenta que dicho proceso ya ha sufrido varias nulidades debido a desaciertos de los jueces de instancia y como consecuencia de esa situación la causa viene tramitándose por más de 16 años y decretar otra nulidad implicaría atentar contra los principios constitucionales de celeridad, eficacia y eficiencia que rigen la administración de justicia.
Por las consideraciones realizadas, el recurso deviene en infundado, correspondiendo emitir fallo en ese sentido.
IV.2.- Recurso de Víctor “Jabob” Guaraguara Espada: (Fs. 1363 a 1373 y vta.)
No obstante la deficiencia que se denota en el planteamiento de este recurso, toda vez que el mismo constituye prácticamente una reproducción del recurso ordinario de apelación como refiere la parte actora en su respuesta de fs. 1377 a 1380; no obstante esa situación, en observancia de la garantía de impugnación previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado y el principio pro-actione, se ingresa a considerar dicho recurso.
El recurrente refiere como primer denuncia señalando que la Sentencia Nº 1/2013 de 3 de abril habría incumplido lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 170 de 23 de agosto de 2012 de fs. 930-932; al respecto de inicio es preciso aclarar que de acuerdo a nuestro sistema procesal, el recurso de casación recae contra resoluciones de segundo grado y no así contra fallos de primera instancia toda vez que para estas resoluciones se encuentra previsto el recurso ordinario de apelación, de lo contrario implicaría desconocer el sistema vertical de impugnación.
Al margen de lo señalado, prescindiendo de cualquier formalismo, debemos indicar que el aludido Auto Supremo Nº 170 anuló obrados para que el Juez de primera instancia pronuncie nueva Sentencia resolviendo las excepciones perentorias planteadas por los demandados Juan Vicente Luna y Nilo Guaraguara Goytia, y revisado el contenido de la última Sentencia que cursa de fs. 980 a 988 y vta. signada con el Nº1/2013, se puede advertir que el Juez A-quo dio cumplimiento al Auto Supremo de referencia, ya que en el Considerando III, Hechos No Probados numeral 3 se refiere de manera específica a las excepciones perentorias de los dos demandados, resolviendo cada una de las mismas en sentido negativo; del mismo modo en el Considerando IV numeral 3) a manera de conclusión vuelve a referirse a dichas excepciones señalando en forma expresa que, se emite pronunciamiento de manera puntual respecto a las excepciones perentorias planteadas por los demandados; consiguientemente no es evidente lo afirmado por el recurrente que no se habría dado cumplimiento al Auto Supremo Nº 170.
Si bien en la parte dispositiva de la referida Sentencia, la Juez aparentemente habría omitido referirse de manera expresa a las excepciones de los demandados, empero este aspecto estaba salvado a que las partes puedan reclamar a través del recurso de aclaración y complementación dentro del término de 24 horas de la notificación con la Sentencia conforme lo establecía el art.196 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, y si bien el demandado Nilo Guaragura Goytia hizo uso de ese derecho, empero reclamó de otros aspectos y no lo hizo de sus excepciones perentorias y en su recurso de apelación cuestionó sobre el fondo de lo resuelto, asumiendo de esta manera implícitamente la resolución de dichas excepciones.
De manera específica, con relación al Auto de Vista impugnado y su Auto de enmienda, el recurrente indica que estas resoluciones contienen restricciones de motivación legal, integral, intelectiva y decisoria; que no existe pronunciamiento sobre ninguno de los agravios de su apelación afectando el debido proceso, aspecto que le privaría de impugnar en el fondo, siendo el mismo copia del anterior Auto de Vista de 18 de junio de 2011 pronunciado por la misma Sala.
Si bien dicha resolución no es una de las mejores como se esperaría de un Tribunal se segunda instancia, empero de su contenido se advierte que en lo esencial dio respuesta al recurso de apelación formulado por Nilo Guaraguara Goytia (padre del recurrente), toda vez que en el Considerando II (fs. 1314 y vta.) del Auto de Vista impugnado, el Ad-quem en primer lugar procedió a resolver la apelación diferida del Auto de fecha 23 de febrero del 2000 que declaró improbada la excepción de incompetencia en razón de la materia, llegando a la conclusión de que los terrenos objeto de la litis se encuentran ubicados en área urbana y no en zona agrícola; el fallo establece también que el objeto de la demanda es recuperar la posesión de las extensiones demandas y que la misma no persigue la revisión, modificación y menos la nulidad de decisiones de la judicatura agraria, siendo el Juez A-quo competente para conocer la demanda; afirmaciones que en lo esencial constituye respuesta clara y puntual al recurso de apelación planteado en el efecto diferido.
En cuanto a la apelación de la Sentencia propiamente dicha, del mismo modo el Ad-quem emitió su pronunciamiento refiriéndose a la valoración de las pruebas realizada por el Juez de primera instancia, siendo este el reclamo fundamental del recurso de apelación donde se denuncia al Juez de primera instancia por una parte que omitió valorar las pruebas y por otra valoró de manera incorrecta, siendo sobre dicha temática que abundan los argumentos del recurso; si bien la fundamentación desarrollada en el Auto de Vista recurrido es relativamente corta donde el Tribunal refriéndose de manera general a la valoración de las pruebas indica que el Juez A-quo aplicó a cabalidad lo dispuesto por los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, pronunciándose de esta manera sobre el fondo del asunto conforme a una de las pretensiones invocadas en el recurso, siendo el fallo lo suficientemente claro que permite comprender la decisión asumida de confirmar la Sentencia, además de encontrarse sustentado en base a jurisprudencia sobre el tema específico de la reivindicación.

Como se tiene señalado en el Punto III de la presente Resolución, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales no necesariamente deben ser ampulosas de consideraciones y citas legales, pudiendo ser la misma concisa pero clara, que permita al justiciable comprender los alcances del fallo; en el caso presente, se entiende que el Tribunal Ad-quem para llegar a la conclusión señalada, previamente realizó una revisión y análisis intelectiva del fallo de primera instancia sobre todo respecto a la labor valorativa de las pruebas y sometió a contraste con los reclamos introducidos en el recurso de apelación, porque de lo contrario no habría emitido un juicio de esa naturaleza con relación al fallo de primera instancia.

Por otra parte, como se dijo anteriormente el recurso de casación que se analiza, constituye prácticamente una reproducción del recurso de apelación; esta situación hizo que este Tribunal proceda también a realizar una revisión del fallo de primera instancia, más propiamente de la Sentencia Nº 1/2013 que cursa a fs. 980 a 988 y vta., a efectos de establecer cuál la trascendencia de los reclamos del recurrente en contra de dicha resolución; de la revisión de la misma se pudo evidenciar que ésta se encuentra debidamente motivada y contiene una amplia fundamentación tanto descriptiva como intelectiva de todo el acervo probatorio, no ameritando su nulidad como lo solicitó el recurrente.

En toda nulidad procesal a ser decretada, al margen de los principios constitucionales que rigen la jurisdicción ordinaria (celeridad, eficacia y eficiencia), debe tomarse en cuenta también los principios específicos que se encuentran previstos en los art. 16 y 17 de la Ley 025 y art. 105 y siguientes de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, entre estos se tiene al principio de transcendencia el mismo que exige para la procedencia de la nulidad la concurrencia de requisitos que demuestren que el vicio que se acusa a producido un perjuicio serio y evidente con incidencia en el derecho a la defensa y que a la postre derivaría en una injusticia, cuya situación únicamente puede ser remediado a través de la nulidad del acto cuestionado para luego obtener un resultado diferente al acto que se pretendía consumar, pues en caso de no presentarse esa situación, debe optarse por la conservación del acto.

En el caso de autos, el recurrente en el planteamiento de su recurso de casación no pone de manifiesto ninguno de los aspectos descritos; tampoco refiere de qué manera podría suscitarse algún cambio sustancial en la decisión asumida en el fallo de segunda instancia en caso de que el Ad-quem enmendara las supuestas omisiones denunciadas o ingresara a considerar de manera detallada los reclamos de la apelación, ni mucho menos este Tribunal advierte que ese cambio podría ocurrir, toda vez que la Sentencia de primer grado contiene un razonamiento adecuado sustentado en norma legales; resultando los reclamos traídos en casación simplemente una reproducción del recurso de apelación donde se limita a describir las pruebas incorporadas al proceso y reclamar por el otro codemandado Julio Vicente Luna así como por la integración al proceso de Victoria Espada de Guaraguara; ante tal situación los reclamos traídos en casación carecen de trascendencia para disponer la nulidad del fallo recurrido.

Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que los recursos de casación en la forma interpuestos de manera separada por ambos recurrentes, resultan infundados, correspondiendo emitir resolución para ambos recursos en la forma prevista por el art. 220-II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil declara, INFUNDADO el recurso de casación o nulidad de fs. 1342 a 1343 interpuesto por Victoria Espada de Guaraguara contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.044/05.05.2015 de 5 de mayo de 2015 de fs. 1313 a 1316; del mismo modo se declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 1363 a 1373 y vta., interpuesto por Víctor Jabob Guaraguara Espada en su condición de heredero forzoso de Nilo Guagaraguara Goytia, contra la misma resolución de referencia y contra el Auto de enmienda de fecha 01 de julio de 2015 de fs. 1352; ambos pronunciados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba con la intervención del Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia de dicho Tribunal.

Se condena a los recurrentes al pago de costas y costos conforme dispone el art. 223.V num. 2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439.

Se regula honorarios profesiones en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos).

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO