Auto Supremo AS/0055/2016-I
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0055/2016-I

Fecha: 13-Abr-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 55/2016-I.
Sucre, 13 de abril de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.97/2016.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 158, interpuesto por Mario Jauregui Alarcon, en representación de la empresa “MABREND HISPANO TRANSFER S.R.L.”, impugnando el Auto de Vista Nº 02 de 4 de septiembre de 2015, cursante de fs. 150 a 151, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral que sigue Karen Paola Anibarro Paraguayo contra la empresa recurrente, la contestación de fs. 160, el Auto de fs. 161 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL CASO.
I.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 69/14 de 14 de noviembre del 2014, de fs. 135 a 137, declarando probada la demanda, ordenando a la empresa “MABREND HISPANO TRANSFER S.R.L.”, representada legalmente por Brenda Vanesa Pacheco Eguez, para que a tercero día de su legal notificación pague a la demandante la suma de Bs.14.063,40.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, primas, sueldos devengados, más la multa del 30%. Con costas.
I.2 Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesta por la empresa demandada, representada por Mario Jáuregui Alarcón de fs. 139 a 140, la contestación de fs. 143, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 02 de 4 de septiembre de 2015, cursante de fs. 150 a 151, confirmó la Sentencia Nº 69/14 de 14 de noviembre del 2014. Con costas.
Contra el auto de vista, en representación de la empresa demandada, Mario Jáuregui Alarcón, interpuso el recurso de nulidad por memorial de 158, expresando en síntesis lo siguiente:
I.3 Recurso de Casación.
Refiere que el ad quem, no realizó un examen minucioso de sus exordios, incluyendo su apelación, con ello infringió el art. 11 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Indica que la liquidación contenida en la sentencia no refleja lo que demostraron con pruebas, agrega que la demandante habría sorprendido al a quo, bajo supuestas promesas de aumento de sueldo, que se tomó como base para la liquidación excesiva, motivo por la que interpuso apelación.
Expresa que el ad quem debió confirmar en parte la sentencia y no solo limitarse a efectuar correcciones en la liquidación, en la que se tome en cuenta documentos y no simplemente afirmaciones o enunciaciones, incurriendo en error de hecho, contraviniendo lo dispuesto por el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC.1975), tampoco se tomó en cuenta la retención de fondos que se efectúo por el Banco Mercantil (fs. 46) por el monto de Bs.14.065.-, vulnerándose lo previsto por el art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT).
I.3.1 Petición.
Concluyó, solicitando a este alto Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados y el Tribunal Departamental de Justicia en su Sala Social Segunda dicte nuevo auto de vista, tomando en cuenta los argumentos del memorial de apelación; por haberse infringido lo dispuesto en los arts. 253.1) y 3) del CPC.1975.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO.
Que, conforme estableció la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC.1975 de 1975, concordante con el art. 274 del nuevo Código Procesal Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas legales, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, describiendo cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución en la que debió resolver el tribunal de alzada.
En virtud a lo expuesto, deberá tenerse en cuenta que el recurso de casación puede plantearse en el fondo, en la forma o, ambas a la vez. Así, cuando se plantea en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in iudicando, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de todos o alguno de los presupuestos contenidos en el art. 253 del CPC.1975; en cambio, el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad anular determinadas actuaciones procesales en función a la evidencia de errores in procedendo, es decir cuando los de grado incurren en vulneración de las formas esenciales del proceso, que afecten al debido proceso y el derecho a la defensa, en cuyo caso el recurrente debe observar los presupuestos previstos en el art. 254 del CPC.1975; norma vigente a tiempo de interponer el recurso.
Que, al estar ahora en plena vigencia la Ley Nº 439 de19 de noviembre de 2013 del nuevo Código Procesal Civil, en su disposición abrogatoria segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil, mientras que en su Disposición Transitoria Sexta, dispone: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Que, en mérito al análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.I del nuevo Código Procesal Civil, tomando en cuenta que del recurso de casación de fs. 158, fue planteado, presentado y admitido, aplicando el anterior Código de Procedimiento Civil, porque la nueva norma adjetiva procesal, aún no tenía vigencia plena; al presente corresponde realizar el examen de admisibilidad, a efectos de verificar si cumplió o no los requisitos previstos por ley.
II.1 Fundamentos del incumplimiento de requisitos formales para la admisibilidad del recurso.
Que, de la revisión del recurso, si bien fue planteada dentro el plazo previsto por el art. 210 del CPT, sin embargo; se advierte el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad señalados precedentemente:
En principio, el recurso de casación de fs. 158, no precisa si planteo en el fondo o en la forma, luego contiene un relato intrascendente de hechos sucedidos en la tramitación del proceso, sin especificar la norma vulnerada, o cual el agravio sufrido con la emisión del auto de vista, por último realiza un petitorio incongruente, al solicitar que se anule de manera indistinta.
De la revisión de obrados, y lo expuesto en el recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el num. 2) del art. 258 del CPC.1975, porque pese ampararse al derecho de tutela judicial efectiva y el debido proceso como garantía constitucional, los cuales han merecido su aplicación, consideración y resguardo, por los tribunales de instancia, tanto en la sentencia y auto de vista, respectivamente. En efecto, en el recurso de casación el recurrente no precisó punto por punto las infracciones en que incurrieron en las resoluciones de instancia, no obstante que estaba obligada a citar en términos claros, concretos la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la vulneración a las normas que fueron presuntamente infringidas o supuestamente incumplidas por el tribunal a quo y ad quem.
En cuanto a la solicitud de nulidad, si bien no se halla debidamente justificada menos tiene sustento legal, es necesario aclarar que tiene relación con la casación en la forma, porque debe fundarse en errores in procedendo, referido a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, aspectos que no se advierten en el caso de análisis, por cuanto a través de las nulidades se controla la regularidad de la actuación procesal y se garantiza a las partes el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
En todo caso, para la procedencia de la nulidad deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia y protección. El principio de especificidad, se encuentra previsto en el art. 251.I del CPC, aplicable por disposición del art. 252 del CPT, mismo que establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley. Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", o sea, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no ha sufrido un gravamen. Finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene porqué reclamarse y su declaración carece de sentido. Aspectos que no concurren en el caso presente, tampoco existe en el proceso ninguna causa que amerite la nulidad de obrados.
Además el recurrente en su condición de abogado y apoderado de su mandante que representa la empresa demandada, de manera incongruente, plantea recurso de nulidad, señalando que se infringió el art. 253.1) y 3) del CPC.1975, sin advertir que la nulidad está relacionada con la casación en la forma, por lo que no es posible ampararse en una norma que previene para la casación en el fondo, como erróneamente planteo el recurrente. Siendo menester aclarar que, no puede vulnerarse dicha norma, que solo establece requisitos de procedencia de la casación, cuando en la tramitación del proceso no se hubiera cumplido tales requisitos; hechos que tampoco sucedió en la caso de autos, denotando entonces que el argumento expresado en el recurso, demuestra total desconocimiento de la técnica recursiva, carece de sustento legal, por lo que no amerita mayor consideración.
En cuanto al reclamo expresado que se vulneró el art. 11 del CPT, esta norma no tiene ninguna relación con el tribunal de apelación, en consecuencia esta cita es incoherente, mientras que la supuesta infracción del art. 11 de la LGT, tampoco está relacionada con el recurso de nulidad o casación en la forma; en todo caso el recurrente olvidó que la facultad de valoración de las pruebas es facultad privativa de los tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, a menos que se hubiera demostrado el error de hecho o de derecho en su valoración, lo que tampoco cumplió el recurso, es decir, debió haberse planteado casación en el fondo y demostrar en qué consiste el error de hecho o de derecho, porque la simple expresión carece de sustento y no permite abrir la competencia del este Tribunal para ingresar al fondo de la causa.
Por último, la aseveración que no se tomó en cuenta la retención de fondos hecha por el Banco Mercantil que cursa a fs. 46, lo expresado no amerita mayor consideración, por tratarse el mismo de simple retención y no demuestra haberse cancelado aún los beneficios sociales que reclama la demandante.
Por los fundamentos expuestos precedentemente se concluye, que el recurso planteado carece de fundamento legal, adolece de una idónea argumentación jurídica, además el recurrente no cumplió en absoluto los aspectos formales previstos en las normas legales señaladas supra, a tiempo de interponer el recurso de casación; esta inobservancia impiden al Tribunal Supremo declarar admisible el recurso, ante la inexistencia objetiva de los requisitos indispensables que debe contener la casación, por lo que corresponde resolver en aplicación de los arts. 271.1 y 272.2 del CPC.1975, en expreso cumplimiento de los arts. 277.I y 220.I.4 del actual Código Procesal Civil, aplicables por la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, 277.I y Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 158 interpuesto por Mario Jáuregui Alarcón en representación de la empresa MABREND HISPANO TRANSFER S.R.L. Con costas y costos al recurrente.
Se regula el honorario de abogado de la actora en la suma de Bs.500.- que mandara hacer efectivo su cancelación el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO