SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 71/2016.
Sucre, 7 de abril de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.261/2015.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 137 a 139, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representado legalmente por Wilmer Sanjinez Lineo, del Auto de Vista Nº 277/2014 de 26 de noviembre, cursante de fs. 133 a 135 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reclamación que sigue Basilia Montaño Zapata contra la institución recurrente, el memorial de respuesta de fs. 144 a 146 vta., el Auto a fs. 143 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que mediante Resolución Nº 0002926 de 5 de mayo de 2010 de fs. 88, la Comisión de Calificación de Renta del SENASIR, otorgó en favor de Basilia Montaño Zapata, el recalculó de renta única de vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial, en el monto de Bs.2.075,49.- correspondiendo a la básica el 60%, Bs.612,50.-, a la complementaria el 40%, Bs.408,33, más incrementos de Ley; renta que se dispuso sea pagada a partir del mes de septiembre de 1997.
Dicha determinación fue impugnada a través de Recurso de Reclamación a fs. 92, recurso que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 036/11 de 26 de enero de 2011 que cursa de fs. 110 a 113 que resuelve confirmar la Resolución Nº 0002926 de 5 de mayo de 2010, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, cursante a fs. 84 de obrados, por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
En grado de apelación de fs. 123 a 124, deducido por Basilia Montaño Zapata, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 277/2014, revocó en parte la Resolución Administrativa Nº 036/11 de 26 de enero de 2011, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR emita inmediatamente nueva resolución dejando sin efecto el cobro indebido de Bs.8.234,89, con la consiguiente devolución de lo descontado injustamente con la correspondiente actualización, manteniendo subsistente el recalculo de la renta única de vejez a partir de 5 de mayo de 2010, tomando en cuenta los parámetros y las normas referidas en esta resolución.
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 137 a 139, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR a través de su representante legal, en el que esgrime los siguientes fundamentos:
Acusa mala interpretación y errónea aplicación de la ley en el Auto de Vista, al señalar que resulta indebido el descuento dispuesto, al no es atribuible a la beneficiaria el yerro cometido en el cálculo de la renta única de vejez que otorgó renta básica y complementaria con aumento de cotizaciones y salario promedio hasta agosto de 1997, siendo lo correcto la cotización hasta la fecha de corte del sistema de reparto, por lo que corresponde la devolución de lo indebidamente descontado; y, que esta apreciación es subjetiva, teniendo en cuenta que para realizar el cálculo de la renta única de vejez, necesariamente tiene que tener un sustento legal establecido en la ley como el dispuesto en el art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA). Aclara que la vulneración y quebrantamiento de normas errónea interpretación es notoria, debiendo el tribunal de alzada con una nueva valoración sujeta a la normativa de seguridad social confirmar totalmente la Resolución del SENASIR.
Señala violación del principio constitucional de seguridad jurídica, al pretender que se deje sin efecto el cobro indebido, atentando contra el orden público, lesionando los intereses del Estado, creando inseguridad jurídica, toda vez que el D.S. Nº 27066 de 6 de junio de 2003, en su art. 5 inc. h) con sabiduría otorga al SENASIR la atribución de efectuar la recuperación de aportes en la vía administrativa y/o coactiva social ante la Autoridad Jurisdiccional competente; sea dentro del marco legal referente a la materia establecida por el art. 223 del Código de Seguridad Social (CSS), modificado por el art. 32 del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, arts. 609 al 612 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y art. 2 del Decreto Supremo Nº 25809 de 8 de junio de 2000.
Acota que al efectuarse el recalculo por determinarse errores de cálculo, lo indebidamente pagado o cobrado, no puede constituir derecho adquirido del titular, ni dejar de cobrarse a la persona que se benefició durante tantos años de este excedente por no ser lícito, correspondiendo su recuperación por parte del SENASIR y la devolución por parte del titular.
Indica violación del carácter obligatorio de las disposiciones sociales, en este caso disposiciones especiales contempladas en el art. 23 del MPRCPA, que son de cumplimiento obligatorio por ser de orden público, de acuerdo al art. 48. I de la citada norma suprema, correspondiendo la devolución de lo indebidamente cobrado, facultando el art. 5. h) del DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003 al SENASIR a efectuar dicha recuperación de aportes en la vía administrativa y tramitar el cobro coactivo social ante la autoridad que ejerce jurisdicción y competencia en el sistema de reparto, por lo que en previsión del art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 384 de 11 de junio de 2004 se realizó el descuento de manera mensual reteniendo el 20% por cobro indebido.
Acusa violación de la facultad de revisión y recuperación del SENASIR y errónea interpretación del art. 477 del RCSS; porque correspondía que el tribunal a quo analice para fundar su resolución en el conjunto o la integridad del art. 477 del RCSS, la naturaleza del proceso, las normas aplicables y el bien jurídico protegido, y no basarse en una parte de este precepto legal para emitir su criterio jurídico en perjuicio de una institución pública del Estado, incurriendo en violación y errónea interpretación de la Ley, que de acuerdo al precepto legal citado, la revisión de oficio se halla dentro de las atribuciones del SENASIR, por lo que no existe violación a norma alguna, correspondiendo se confirme la Resolución CR/SENASIR Nº 036/11.
Concluye solicitando que se case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se declare la efectividad de la Resolución Nº 0002926 de 5 de mayo de 2010 de fs. 88.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
Respecto a la acusación de mala interpretación y errónea aplicación de la ley cuando señala el auto de vista, que resulta indebido el descuento dispuesto, al no ser atribuible a la beneficiaria el yerro cometido en el cálculo de la renta única de vejez que otorgó renta básica y complementaria con aumento de cotizaciones y salario promedio hasta agosto de 1997, siendo lo correcto la cotización hasta la fecha de corte del sistema de reparto, por lo que corresponde la devolución de lo indebidamente descontado; debe tenerse presente que el recurrente aduce mala interpretación y errónea aplicación de la ley, sin cumplir con lo establecido en el art. 258. 2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de citar en forma clara, precisa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, no pudiendo este Supremo Tribunal suplir las falencias del recurso a fin de resolver las pretensiones incoadas.
Revisado el expediente, se verifica que el Tribunal ad quem de manera acertada concluyó que, el yerro cometido de cálculo fue por parte de los funcionarios del SENASIR, quienes no observaron adecuadamente la documentación que se presentó, aplicando mal las normas. En efecto, el art. 477 del RCSS establece: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades” (las negrillas son añadidas); por lo que no correspondía determinar la devolución retroactiva de los montos adicionales pagados, ya que el SENASIR no demostró que dicha concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, y tampoco demostró el cobro indebido, por lo que no correspondía determinado en el auto de vista es coherente y responde la realidad jurídica, no siendo en consecuencia evidente que el tribunal a quo no analizó en su integridad a efectos de fundar su resolución la norma citada.
Evidentemente, en la Resolución Nº 0002926 de 5 de mayo de 2010, en la cual la Comisión de Calificación de Renta señala que mediante Resolución Nº 000409 de 23 de enero de 1998, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones otorgó renta única de vejez a favor de Basilia Montaño Zapata, del sector magisterio, equivalente al 100% de su promedio salarial, Y que a su vez, dicha Resolución Nº 000409 no observó documentos o declaraciones fraudulentas, como señala: “De la documentación adjunta, se establece que BASILIA MONTAÑO ZAPATA del sector MAGISTERIO, tiene acreditadas para el régimen básico 366 cotizaciones de 03/67 a 08/97 y para el régimen complementario 366 cotizaciones de 03/67 a 08/97 y la edad de 54. Consiguientemente, de acuerdo con lo establecido por el Art. 45 del CSS, 37 del D.L.- 13214, 36 derl D.L. 14643 y 23 inc. a) y b) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de pago y Adquisición, corresponde otorgar en su favor rentas de vejez, básica y complementaria”; por lo que se tiene que el SENASIR no observó la documentación presentada por Basilia Montaño Zapata, siendo evidente lo aseverado por el Tribunal de apelación de que resulta indebido el descuento dispuesto, al no ser atribuible a la beneficiaria el yerro cometido en el cálculo de la renta única de vejez que otorgó renta básica y complementaria con aumento de cotizaciones y salario promedio hasta agosto de 1997, siendo lo correcto la cotización hasta la fecha de corte del sistema de reparto, por lo que corresponde la devolución de lo indebidamente descontado.
Si bien el DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003, en su art. 5 inc. h) otorga al SENASIR la atribución de efectuar la recuperación de aportes en la vía administrativa y/o coactiva social ante la Autoridad Jurisdiccional competente; para efectuar dichos cobros, como se tiene expresado, debe cumplirse con lo establecido por el art. 477 del RCSS, lo que en autos no aconteció.
Por lo anteladamente fundamentado, se tiene que no resulta evidente la acusación de violación del principio constitucional de seguridad jurídica, el atentado al orden público, y lesión de los intereses del Estado.
En relación a la acusación de violación del carácter obligatorio de las disposiciones sociales especiales contempladas en el art. 23 del MPRCPA, que son de cumplimiento obligatorio por ser de orden público, de acuerdo al art. 48. I del citado manual, correspondiendo la devolución de lo indebidamente cobrado, facultando el art. 5. h) del DS Nº 27066, al SENASIR a efectuar dicha recuperación de aportes; esta acusación no es evidente, correspondiendo reiterar que la beneficiaria Basilia Montaño Zapata cumplió con la presentación de la documentación correspondiente y de orden legal a efectos de su solicitud, la que se encuentra dentro de los requisitos legales que el SENASISR exige para dicho fin, no habiendo demostrado esta institución que la concesión de la renta obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo establecido por el art. 45. IV de la CPE que dispone: “I. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal”. Al respecto, la Sentencia Constitucional Nº 55/2013 de 11 de enero expresó: “… que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la jubilación, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de ese modo es que tal como se señaló en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales”.
En la recientemente citada SCP, se realizó el desarrollo normativo propio para nuestro país del derecho a la jubilación, en el siguiente sentido: “El derecho a la jubilación, como parte del derecho a la seguridad social, fue reconocido por el Convenio 102 del Organismo Internacional del Trabajo de 1952, expresando que la seguridad social comprende, entre otros aspectos, las prestaciones de vejez. Asimismo, el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), establece que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’, teniendo derecho a la vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
También el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: ‘Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos por él reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social’.
Por su parte, el Artículo XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), señala que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja, entre otros, contra las consecuencias de la vejez, que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.
El art. 13.I de la CPE, establece que: ‘Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos’. (…)
En nuestro país, el beneficio de jubilación que recibe un adulto mayor, es un derecho en razón de poder cubrir sus necesidades básicas, puesto que con su pago se sustenta a sí mismo, y eventualmente a los familiares que sigan bajo su dependencia, más aun tomando en cuenta que las personas de la tercera edad, constituyen un grupo de atención prioritaria en aumento.
El Estado y la sociedad en su conjunto por los riesgos a los que están expuestos, tiene la obligación de dar prioridad a la prevención y el cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores, quienes en su momento aportaron a la construcción y mantenimiento del Estado desde el sector activo, correspondiendo que ahora pertenecen al sector pasivo, se reconozca las consecuencias de su trabajo y la calidad de grupo de atención prioritaria.(…)
A modo de síntesis, esta Sala advierte que el derecho a la jubilación, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas que cumplan los requisitos para acceder a ese beneficio, sea por el transcurso del tiempo o por otros motivos, los recursos económicos consecuentes a su trabajo, necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que aceden a ese beneficio, sea por su edad o por sus particulares circunstancias.”
Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el tribunal de alzada aplicó e interpretó correctamente la normativa vigente a momento de emitir la resolución recurrida, correspondiendo resolver el recurso deducido por el SENASIR de fs. 137 a 139, en la forma dispuesta por los arts. 271. 2 y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 633 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 137 a 139.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 71/2016.
Sucre, 7 de abril de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.261/2015.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 137 a 139, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representado legalmente por Wilmer Sanjinez Lineo, del Auto de Vista Nº 277/2014 de 26 de noviembre, cursante de fs. 133 a 135 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reclamación que sigue Basilia Montaño Zapata contra la institución recurrente, el memorial de respuesta de fs. 144 a 146 vta., el Auto a fs. 143 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que mediante Resolución Nº 0002926 de 5 de mayo de 2010 de fs. 88, la Comisión de Calificación de Renta del SENASIR, otorgó en favor de Basilia Montaño Zapata, el recalculó de renta única de vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial, en el monto de Bs.2.075,49.- correspondiendo a la básica el 60%, Bs.612,50.-, a la complementaria el 40%, Bs.408,33, más incrementos de Ley; renta que se dispuso sea pagada a partir del mes de septiembre de 1997.
Dicha determinación fue impugnada a través de Recurso de Reclamación a fs. 92, recurso que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 036/11 de 26 de enero de 2011 que cursa de fs. 110 a 113 que resuelve confirmar la Resolución Nº 0002926 de 5 de mayo de 2010, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, cursante a fs. 84 de obrados, por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
En grado de apelación de fs. 123 a 124, deducido por Basilia Montaño Zapata, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 277/2014, revocó en parte la Resolución Administrativa Nº 036/11 de 26 de enero de 2011, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR emita inmediatamente nueva resolución dejando sin efecto el cobro indebido de Bs.8.234,89, con la consiguiente devolución de lo descontado injustamente con la correspondiente actualización, manteniendo subsistente el recalculo de la renta única de vejez a partir de 5 de mayo de 2010, tomando en cuenta los parámetros y las normas referidas en esta resolución.
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 137 a 139, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR a través de su representante legal, en el que esgrime los siguientes fundamentos:
Acusa mala interpretación y errónea aplicación de la ley en el Auto de Vista, al señalar que resulta indebido el descuento dispuesto, al no es atribuible a la beneficiaria el yerro cometido en el cálculo de la renta única de vejez que otorgó renta básica y complementaria con aumento de cotizaciones y salario promedio hasta agosto de 1997, siendo lo correcto la cotización hasta la fecha de corte del sistema de reparto, por lo que corresponde la devolución de lo indebidamente descontado; y, que esta apreciación es subjetiva, teniendo en cuenta que para realizar el cálculo de la renta única de vejez, necesariamente tiene que tener un sustento legal establecido en la ley como el dispuesto en el art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA). Aclara que la vulneración y quebrantamiento de normas errónea interpretación es notoria, debiendo el tribunal de alzada con una nueva valoración sujeta a la normativa de seguridad social confirmar totalmente la Resolución del SENASIR.
Señala violación del principio constitucional de seguridad jurídica, al pretender que se deje sin efecto el cobro indebido, atentando contra el orden público, lesionando los intereses del Estado, creando inseguridad jurídica, toda vez que el D.S. Nº 27066 de 6 de junio de 2003, en su art. 5 inc. h) con sabiduría otorga al SENASIR la atribución de efectuar la recuperación de aportes en la vía administrativa y/o coactiva social ante la Autoridad Jurisdiccional competente; sea dentro del marco legal referente a la materia establecida por el art. 223 del Código de Seguridad Social (CSS), modificado por el art. 32 del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, arts. 609 al 612 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y art. 2 del Decreto Supremo Nº 25809 de 8 de junio de 2000.
Acota que al efectuarse el recalculo por determinarse errores de cálculo, lo indebidamente pagado o cobrado, no puede constituir derecho adquirido del titular, ni dejar de cobrarse a la persona que se benefició durante tantos años de este excedente por no ser lícito, correspondiendo su recuperación por parte del SENASIR y la devolución por parte del titular.
Indica violación del carácter obligatorio de las disposiciones sociales, en este caso disposiciones especiales contempladas en el art. 23 del MPRCPA, que son de cumplimiento obligatorio por ser de orden público, de acuerdo al art. 48. I de la citada norma suprema, correspondiendo la devolución de lo indebidamente cobrado, facultando el art. 5. h) del DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003 al SENASIR a efectuar dicha recuperación de aportes en la vía administrativa y tramitar el cobro coactivo social ante la autoridad que ejerce jurisdicción y competencia en el sistema de reparto, por lo que en previsión del art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 384 de 11 de junio de 2004 se realizó el descuento de manera mensual reteniendo el 20% por cobro indebido.
Acusa violación de la facultad de revisión y recuperación del SENASIR y errónea interpretación del art. 477 del RCSS; porque correspondía que el tribunal a quo analice para fundar su resolución en el conjunto o la integridad del art. 477 del RCSS, la naturaleza del proceso, las normas aplicables y el bien jurídico protegido, y no basarse en una parte de este precepto legal para emitir su criterio jurídico en perjuicio de una institución pública del Estado, incurriendo en violación y errónea interpretación de la Ley, que de acuerdo al precepto legal citado, la revisión de oficio se halla dentro de las atribuciones del SENASIR, por lo que no existe violación a norma alguna, correspondiendo se confirme la Resolución CR/SENASIR Nº 036/11.
Concluye solicitando que se case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se declare la efectividad de la Resolución Nº 0002926 de 5 de mayo de 2010 de fs. 88.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
Respecto a la acusación de mala interpretación y errónea aplicación de la ley cuando señala el auto de vista, que resulta indebido el descuento dispuesto, al no ser atribuible a la beneficiaria el yerro cometido en el cálculo de la renta única de vejez que otorgó renta básica y complementaria con aumento de cotizaciones y salario promedio hasta agosto de 1997, siendo lo correcto la cotización hasta la fecha de corte del sistema de reparto, por lo que corresponde la devolución de lo indebidamente descontado; debe tenerse presente que el recurrente aduce mala interpretación y errónea aplicación de la ley, sin cumplir con lo establecido en el art. 258. 2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de citar en forma clara, precisa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, no pudiendo este Supremo Tribunal suplir las falencias del recurso a fin de resolver las pretensiones incoadas.
Revisado el expediente, se verifica que el Tribunal ad quem de manera acertada concluyó que, el yerro cometido de cálculo fue por parte de los funcionarios del SENASIR, quienes no observaron adecuadamente la documentación que se presentó, aplicando mal las normas. En efecto, el art. 477 del RCSS establece: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades” (las negrillas son añadidas); por lo que no correspondía determinar la devolución retroactiva de los montos adicionales pagados, ya que el SENASIR no demostró que dicha concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, y tampoco demostró el cobro indebido, por lo que no correspondía determinado en el auto de vista es coherente y responde la realidad jurídica, no siendo en consecuencia evidente que el tribunal a quo no analizó en su integridad a efectos de fundar su resolución la norma citada.
Evidentemente, en la Resolución Nº 0002926 de 5 de mayo de 2010, en la cual la Comisión de Calificación de Renta señala que mediante Resolución Nº 000409 de 23 de enero de 1998, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones otorgó renta única de vejez a favor de Basilia Montaño Zapata, del sector magisterio, equivalente al 100% de su promedio salarial, Y que a su vez, dicha Resolución Nº 000409 no observó documentos o declaraciones fraudulentas, como señala: “De la documentación adjunta, se establece que BASILIA MONTAÑO ZAPATA del sector MAGISTERIO, tiene acreditadas para el régimen básico 366 cotizaciones de 03/67 a 08/97 y para el régimen complementario 366 cotizaciones de 03/67 a 08/97 y la edad de 54. Consiguientemente, de acuerdo con lo establecido por el Art. 45 del CSS, 37 del D.L.- 13214, 36 derl D.L. 14643 y 23 inc. a) y b) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de pago y Adquisición, corresponde otorgar en su favor rentas de vejez, básica y complementaria”; por lo que se tiene que el SENASIR no observó la documentación presentada por Basilia Montaño Zapata, siendo evidente lo aseverado por el Tribunal de apelación de que resulta indebido el descuento dispuesto, al no ser atribuible a la beneficiaria el yerro cometido en el cálculo de la renta única de vejez que otorgó renta básica y complementaria con aumento de cotizaciones y salario promedio hasta agosto de 1997, siendo lo correcto la cotización hasta la fecha de corte del sistema de reparto, por lo que corresponde la devolución de lo indebidamente descontado.
Si bien el DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003, en su art. 5 inc. h) otorga al SENASIR la atribución de efectuar la recuperación de aportes en la vía administrativa y/o coactiva social ante la Autoridad Jurisdiccional competente; para efectuar dichos cobros, como se tiene expresado, debe cumplirse con lo establecido por el art. 477 del RCSS, lo que en autos no aconteció.
Por lo anteladamente fundamentado, se tiene que no resulta evidente la acusación de violación del principio constitucional de seguridad jurídica, el atentado al orden público, y lesión de los intereses del Estado.
En relación a la acusación de violación del carácter obligatorio de las disposiciones sociales especiales contempladas en el art. 23 del MPRCPA, que son de cumplimiento obligatorio por ser de orden público, de acuerdo al art. 48. I del citado manual, correspondiendo la devolución de lo indebidamente cobrado, facultando el art. 5. h) del DS Nº 27066, al SENASIR a efectuar dicha recuperación de aportes; esta acusación no es evidente, correspondiendo reiterar que la beneficiaria Basilia Montaño Zapata cumplió con la presentación de la documentación correspondiente y de orden legal a efectos de su solicitud, la que se encuentra dentro de los requisitos legales que el SENASISR exige para dicho fin, no habiendo demostrado esta institución que la concesión de la renta obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo establecido por el art. 45. IV de la CPE que dispone: “I. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal”. Al respecto, la Sentencia Constitucional Nº 55/2013 de 11 de enero expresó: “… que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la jubilación, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de ese modo es que tal como se señaló en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales”.
En la recientemente citada SCP, se realizó el desarrollo normativo propio para nuestro país del derecho a la jubilación, en el siguiente sentido: “El derecho a la jubilación, como parte del derecho a la seguridad social, fue reconocido por el Convenio 102 del Organismo Internacional del Trabajo de 1952, expresando que la seguridad social comprende, entre otros aspectos, las prestaciones de vejez. Asimismo, el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), establece que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’, teniendo derecho a la vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
También el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: ‘Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos por él reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social’.
Por su parte, el Artículo XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), señala que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja, entre otros, contra las consecuencias de la vejez, que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.
El art. 13.I de la CPE, establece que: ‘Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos’. (…)
En nuestro país, el beneficio de jubilación que recibe un adulto mayor, es un derecho en razón de poder cubrir sus necesidades básicas, puesto que con su pago se sustenta a sí mismo, y eventualmente a los familiares que sigan bajo su dependencia, más aun tomando en cuenta que las personas de la tercera edad, constituyen un grupo de atención prioritaria en aumento.
El Estado y la sociedad en su conjunto por los riesgos a los que están expuestos, tiene la obligación de dar prioridad a la prevención y el cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores, quienes en su momento aportaron a la construcción y mantenimiento del Estado desde el sector activo, correspondiendo que ahora pertenecen al sector pasivo, se reconozca las consecuencias de su trabajo y la calidad de grupo de atención prioritaria.(…)
A modo de síntesis, esta Sala advierte que el derecho a la jubilación, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas que cumplan los requisitos para acceder a ese beneficio, sea por el transcurso del tiempo o por otros motivos, los recursos económicos consecuentes a su trabajo, necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que aceden a ese beneficio, sea por su edad o por sus particulares circunstancias.”
Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el tribunal de alzada aplicó e interpretó correctamente la normativa vigente a momento de emitir la resolución recurrida, correspondiendo resolver el recurso deducido por el SENASIR de fs. 137 a 139, en la forma dispuesta por los arts. 271. 2 y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 633 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 137 a 139.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.