TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 72-I
Sucre, 26 de abril de 2016
Expediente: 115/2016-S
Materia: Beneficios Sociales
Demandante: Jhimy Hernán Balcázar Gil
Demandada: Empresa Aryaga Logistic S.R.L.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado relator : Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 123, interpuesto por la empresa Aryaga Logistic S.R.L. a través de su representante legal Margoth Lizeth Barriga Herrera, contra el Auto de Vista Nº 80 de 25 de febrero de 2015, cursante de fs. 119 a 120, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Jhimy Hernán Balcázar Gil contra la entidad en cuya representación se recurre; la respuesta al recurso de casación, cursante de fs. 126 a 127; el Auto de 09 de noviembre de 2015 que concedió el recurso de fs. 130; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, formulada la demanda laboral señalada al exordio, admitida la misma, corrida en traslado, respondida y tramitada conforme al procedimiento previsto por Ley, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 16 de 03 de abril de 2014 (fs. 94 a 96), por la cual declaró probada la demanda de fs. 4 a 5 vta., sin costas; ordenando a la empresa demandada a través de su representante legal, pagar a favor del demandante, a tercero día de ejecutoriada la sentencia, por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y sueldo de 13 días, la suma total de Bs.46.583,6 (Cuarenta y seis mil quinientos ochenta y tres 6/100 bolivianos), más la actualización dispuesta por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la parte demandada (fs. 105), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 80 de 25 de febrero de 2015, cursante de fs. 119 a 120, confirmó en todas sus partes la Sentencia N° 16 de 3 de abril de 2014 y Auto Complementario N° 155-14 de 18 de junio de 2014. Con costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra la resolución de segunda instancia, la parte actora formuló recurso de casación en el fondo, que en lo sustancial de su contenido, expresa que: “La Sentencia N° 16 dicta por el Juez Tercero de Trabajo, inobserva y aplica la ley erróneamente, ya que no aplica correctamente lo establecido en el art. 162 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establece que los documentos no firmados solo tienen valor si son reconocidos expresamente por la parte a quien se atribuyen o si se demuestra por los medios comunes de prueba, que proceden a dicha parte; y que tomando en cuenta que como prueba fundamental en fs. 2 de la demanda del señor Jhimy Hernan Balcazar presenta un supuesto certificado de trabajo donde el mismo figura como empleador y como empleado, indicando un ingreso mensual ficticio de 7.350 Bs., siendo que dicho documento no fue elaborado en la empresa y haciendo notar en la contestación a la demanda cursante en fojas 31, que tal extremo no es cierto, igualmente a fojas 46 adjunta una planilla de gastos de movilidad la cual es totalmente falsa porque incluye mi nombre y no está firmada por mi persona”.
En un segundo párrafo anota: “En fojas 45 cursa la planilla documento válido de acuerdo Art. 159 del Código de Procedimiento de Trabajo en el cual se registra que el salario mensual del demandante era de 3500 Bs., monto de dinero que debería haber sido usado para el cálculo de los beneficios sociales y no de 7.350.- como erróneamente se lo hizo. Hago notar que por ningún otro medio de prueba el demandante demostró recibir un salario mensual mayor a 3.500 Bs así como consta en las declaraciones testificales de fojas 67 a fojas 69” (sic).
Refiere también que el demandante no fue contratado por ninguna persona, y que sólo por un acuerdo de socios se desempeñó como Gerente General con un salario mensual de 3.500 Bs.
I.2.1. Petitorio
Solicita al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista recurrido y que deliberando en el fondo se anule el mismo Auto de Vista y consiguientemente la Sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo:
Que, por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se establece que los aspectos no previstos en dicha ley se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral. En ese sentido, corresponde dar aplicación al Nuevo Código Procesal Civil (NCPC) en todo aquello que no se encuentre previsto por la norma especial de la materia; así, el art. 277-I del NCPC aprobado por Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, respecto a los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación, señala: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…” (sic).
En ese contexto, la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; La Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”. Por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el procedimiento establecido en el NCPC en todos los procesos en trámite en esta instancia.
No obstante lo señalado, cabe aclarar que, tomando en cuenta que el recurso de casación que se tiene en obrados, fue presentado antes a la vigencia plena del NCPC, el juicio de admisibilidad será considerado bajo la norma vigente al momento de la presentación del recurso, ello a efectos de garantizar el principio de seguridad jurídica para el litigante, lo que no alcanza a la base legal que faculta a éste órgano para decidir en uno u otro sentido.
Efectuada dicha aclaración, e ingresando al análisis del recurso de casación propuesto por la empresa recurrente, se advierte del mismo la carencia de la necesaria técnica jurídica en su formulación, por cuanto de su contenido se observa un desconocimiento de tal institución procesal, siendo al respecto necesario señalar.
Que el recurso extraordinario de casación fue instituido con la finalidad de efectuar el control a las resoluciones expresamente señaladas por la Ley y que pueden contener infracción de ella o vulneración a los derechos de los litigantes, en nuestro ordenamiento jurídico se encontraba normado en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 250 y siguientes, ahora contemplado en el art. 270 y siguientes del Nuevo Código Procesal Civil (NCPC), disposiciones que de manera similar, establecen el recurso de casación en el fondo y en la forma o en ambos a la vez.
El recurso de casación en el fondo, es aquel medio de impugnación contra las resoluciones del inferior que contuvieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, de igual forma cuando contuvieran disposiciones contradictorias en la resolución y finalmente cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, conforme se señala en el art. 271.I del NCPC.
En tanto que el recurso de casación en la forma, se funda en errores del procedimiento, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, empero deben ser aquellas esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores, como se tiene establecido en el art. 271.II del NCPC.
En mérito a las características que hacen a uno y a otro recurso (en la forma y en el fondo), la resolución de cada una también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el auto de vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto; y cuando se plantea el recurso de casación en la forma, la intención es la nulidad de obrados, siendo comunes sin embargo para ambos recursos, las formas de resolución por improcedente o infundado. Por ello al margen de exponer los motivos en que se fundaré el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su petitorio en forma congruente con el recurso que deduce.
Por lo anotado y en virtud de que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, para su consideración por el Tribunal de Casación, los recurrentes deben cumplir las exigencias dispuestas en el art. 274.I del NCPC aprobado por Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, requisitos que también estuvieron contemplados en el art. 258.2) del CPC, que establece los requisitos mínimos para la procedencia del recurso de casación, como es: 1. Su presentación por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda; 2. Citar en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación, y; 3. Expresar con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; especificaciones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
En el caso de examen, si bien la empresa recurrente cumple con las dos primeras exigencias anotadas, no sucede lo mismo con el tercer requisito, que refiere a la necesidad de expresar con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando además en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error; pues el recurso, conforme a lo transcrito textualmente en el considerando I de los motivos del recurso de casación, no refiere disposición jurídica alguna que considere que el fallo impugnado hubiere infringido, aplicado en forma indebida o interpretado de manera errónea, es más, la misma crítica que se hace en el escaso contenido del recurso, no está dirigida al Auto de Vista que presuntamente se impugna, sino a la Sentencia de primera instancia, con una exposición de antecedentes y afirmaciones de parte que hacen más a un alegato en conclusiones y no así a un recurso de casación, y si bien refiere en el petitorio que no se ha evaluado correctamente las pruebas aportadas en todo el proceso, tal afirmación resulta genérica y sin precisión, puesto que al ser la casación una instancia de puro derecho, la facultad de valorar la prueba no le corresponde, salvo cuando se denuncie en forma concreta y precisa un posible error de hecho o error de derecho en su apreciación, señalando con concreto cual la prueba que en obrados cursa, que hubiere sido erróneamente valorada por las instancias de conocimiento, y exponiendo el razonamiento de lo que se pretende demostrar con tal prueba, lo que tampoco ocurrió; finalmente se añade a ello que, el mismo petitorio resulta incongruente, ya que se pide casar el Auto de Vista recurrido, empero deliberando en el fondo se impetra la nulidad del mismo fallo.
En consecuencia, el recurso de casación analizado deviene en improcedente como establece el art. 220.I.4. del NCPC, aplicable al caso de autos por disposición del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.I del NCPC, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 123, interpuesto por la empresa Aryaga Logistic S.R.L. a través de su representante legal Margoth Lizeth Barriga Herrera, contra el Auto de Vista Nº 80 de 25 de febrero de 2015, cursante de fs. 119 a 120, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se regula honorario del profesional abogado de la parte demandante en la suma de Bs.500,00.-, que mandará pagar el Juez A quo en ejecución de fallos.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 72-I
Sucre, 26 de abril de 2016
Expediente: 115/2016-S
Materia: Beneficios Sociales
Demandante: Jhimy Hernán Balcázar Gil
Demandada: Empresa Aryaga Logistic S.R.L.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado relator : Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 123, interpuesto por la empresa Aryaga Logistic S.R.L. a través de su representante legal Margoth Lizeth Barriga Herrera, contra el Auto de Vista Nº 80 de 25 de febrero de 2015, cursante de fs. 119 a 120, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Jhimy Hernán Balcázar Gil contra la entidad en cuya representación se recurre; la respuesta al recurso de casación, cursante de fs. 126 a 127; el Auto de 09 de noviembre de 2015 que concedió el recurso de fs. 130; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, formulada la demanda laboral señalada al exordio, admitida la misma, corrida en traslado, respondida y tramitada conforme al procedimiento previsto por Ley, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 16 de 03 de abril de 2014 (fs. 94 a 96), por la cual declaró probada la demanda de fs. 4 a 5 vta., sin costas; ordenando a la empresa demandada a través de su representante legal, pagar a favor del demandante, a tercero día de ejecutoriada la sentencia, por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y sueldo de 13 días, la suma total de Bs.46.583,6 (Cuarenta y seis mil quinientos ochenta y tres 6/100 bolivianos), más la actualización dispuesta por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la parte demandada (fs. 105), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 80 de 25 de febrero de 2015, cursante de fs. 119 a 120, confirmó en todas sus partes la Sentencia N° 16 de 3 de abril de 2014 y Auto Complementario N° 155-14 de 18 de junio de 2014. Con costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra la resolución de segunda instancia, la parte actora formuló recurso de casación en el fondo, que en lo sustancial de su contenido, expresa que: “La Sentencia N° 16 dicta por el Juez Tercero de Trabajo, inobserva y aplica la ley erróneamente, ya que no aplica correctamente lo establecido en el art. 162 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establece que los documentos no firmados solo tienen valor si son reconocidos expresamente por la parte a quien se atribuyen o si se demuestra por los medios comunes de prueba, que proceden a dicha parte; y que tomando en cuenta que como prueba fundamental en fs. 2 de la demanda del señor Jhimy Hernan Balcazar presenta un supuesto certificado de trabajo donde el mismo figura como empleador y como empleado, indicando un ingreso mensual ficticio de 7.350 Bs., siendo que dicho documento no fue elaborado en la empresa y haciendo notar en la contestación a la demanda cursante en fojas 31, que tal extremo no es cierto, igualmente a fojas 46 adjunta una planilla de gastos de movilidad la cual es totalmente falsa porque incluye mi nombre y no está firmada por mi persona”.
En un segundo párrafo anota: “En fojas 45 cursa la planilla documento válido de acuerdo Art. 159 del Código de Procedimiento de Trabajo en el cual se registra que el salario mensual del demandante era de 3500 Bs., monto de dinero que debería haber sido usado para el cálculo de los beneficios sociales y no de 7.350.- como erróneamente se lo hizo. Hago notar que por ningún otro medio de prueba el demandante demostró recibir un salario mensual mayor a 3.500 Bs así como consta en las declaraciones testificales de fojas 67 a fojas 69” (sic).
Refiere también que el demandante no fue contratado por ninguna persona, y que sólo por un acuerdo de socios se desempeñó como Gerente General con un salario mensual de 3.500 Bs.
I.2.1. Petitorio
Solicita al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista recurrido y que deliberando en el fondo se anule el mismo Auto de Vista y consiguientemente la Sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo:
Que, por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se establece que los aspectos no previstos en dicha ley se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral. En ese sentido, corresponde dar aplicación al Nuevo Código Procesal Civil (NCPC) en todo aquello que no se encuentre previsto por la norma especial de la materia; así, el art. 277-I del NCPC aprobado por Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, respecto a los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación, señala: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…” (sic).
En ese contexto, la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; La Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”. Por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el procedimiento establecido en el NCPC en todos los procesos en trámite en esta instancia.
No obstante lo señalado, cabe aclarar que, tomando en cuenta que el recurso de casación que se tiene en obrados, fue presentado antes a la vigencia plena del NCPC, el juicio de admisibilidad será considerado bajo la norma vigente al momento de la presentación del recurso, ello a efectos de garantizar el principio de seguridad jurídica para el litigante, lo que no alcanza a la base legal que faculta a éste órgano para decidir en uno u otro sentido.
Efectuada dicha aclaración, e ingresando al análisis del recurso de casación propuesto por la empresa recurrente, se advierte del mismo la carencia de la necesaria técnica jurídica en su formulación, por cuanto de su contenido se observa un desconocimiento de tal institución procesal, siendo al respecto necesario señalar.
Que el recurso extraordinario de casación fue instituido con la finalidad de efectuar el control a las resoluciones expresamente señaladas por la Ley y que pueden contener infracción de ella o vulneración a los derechos de los litigantes, en nuestro ordenamiento jurídico se encontraba normado en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 250 y siguientes, ahora contemplado en el art. 270 y siguientes del Nuevo Código Procesal Civil (NCPC), disposiciones que de manera similar, establecen el recurso de casación en el fondo y en la forma o en ambos a la vez.
El recurso de casación en el fondo, es aquel medio de impugnación contra las resoluciones del inferior que contuvieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, de igual forma cuando contuvieran disposiciones contradictorias en la resolución y finalmente cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, conforme se señala en el art. 271.I del NCPC.
En tanto que el recurso de casación en la forma, se funda en errores del procedimiento, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, empero deben ser aquellas esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores, como se tiene establecido en el art. 271.II del NCPC.
En mérito a las características que hacen a uno y a otro recurso (en la forma y en el fondo), la resolución de cada una también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el auto de vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto; y cuando se plantea el recurso de casación en la forma, la intención es la nulidad de obrados, siendo comunes sin embargo para ambos recursos, las formas de resolución por improcedente o infundado. Por ello al margen de exponer los motivos en que se fundaré el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su petitorio en forma congruente con el recurso que deduce.
Por lo anotado y en virtud de que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, para su consideración por el Tribunal de Casación, los recurrentes deben cumplir las exigencias dispuestas en el art. 274.I del NCPC aprobado por Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, requisitos que también estuvieron contemplados en el art. 258.2) del CPC, que establece los requisitos mínimos para la procedencia del recurso de casación, como es: 1. Su presentación por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda; 2. Citar en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación, y; 3. Expresar con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; especificaciones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
En el caso de examen, si bien la empresa recurrente cumple con las dos primeras exigencias anotadas, no sucede lo mismo con el tercer requisito, que refiere a la necesidad de expresar con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando además en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error; pues el recurso, conforme a lo transcrito textualmente en el considerando I de los motivos del recurso de casación, no refiere disposición jurídica alguna que considere que el fallo impugnado hubiere infringido, aplicado en forma indebida o interpretado de manera errónea, es más, la misma crítica que se hace en el escaso contenido del recurso, no está dirigida al Auto de Vista que presuntamente se impugna, sino a la Sentencia de primera instancia, con una exposición de antecedentes y afirmaciones de parte que hacen más a un alegato en conclusiones y no así a un recurso de casación, y si bien refiere en el petitorio que no se ha evaluado correctamente las pruebas aportadas en todo el proceso, tal afirmación resulta genérica y sin precisión, puesto que al ser la casación una instancia de puro derecho, la facultad de valorar la prueba no le corresponde, salvo cuando se denuncie en forma concreta y precisa un posible error de hecho o error de derecho en su apreciación, señalando con concreto cual la prueba que en obrados cursa, que hubiere sido erróneamente valorada por las instancias de conocimiento, y exponiendo el razonamiento de lo que se pretende demostrar con tal prueba, lo que tampoco ocurrió; finalmente se añade a ello que, el mismo petitorio resulta incongruente, ya que se pide casar el Auto de Vista recurrido, empero deliberando en el fondo se impetra la nulidad del mismo fallo.
En consecuencia, el recurso de casación analizado deviene en improcedente como establece el art. 220.I.4. del NCPC, aplicable al caso de autos por disposición del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.I del NCPC, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 123, interpuesto por la empresa Aryaga Logistic S.R.L. a través de su representante legal Margoth Lizeth Barriga Herrera, contra el Auto de Vista Nº 80 de 25 de febrero de 2015, cursante de fs. 119 a 120, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se regula honorario del profesional abogado de la parte demandante en la suma de Bs.500,00.-, que mandará pagar el Juez A quo en ejecución de fallos.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA