Auto Supremo AS/0080/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0080/2016

Fecha: 07-Abr-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 80/2016.
Sucre, 7 de abril de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.271/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 103 a 106, interpuesto por Franz Quiroga Jordán, contra el Auto de Vista Nº 051/2015 de 12 de mayo, cursante de fs. 99 a 100, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social, seguido por Josefa Zúñiga Aruquipa contra la recurrente, la respuesta de fs. 109 a 110, el auto de fs. 111, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 232/2014 en fecha 31 de octubre, cursante de fs. 82 a 86, declarando probada la demanda de fs. 4 a 5, con costas, debiendo la parte demandada Franz Eduardo Quiroga Jordán, cancelar a la actora la suma de Bs.7.927,48.- monto que en ejecución de sentencia será actualizado conforme a ley.
Que, en grado de apelación, promovida por el demandado Franz Quiroga Jordán de fs. 88 a 89, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 051/2015 de 12 de mayo, cursante de fs. 99 a 100, que confirmó la Sentencia Nº 232/2014 de fecha 31 de octubre de fs. 82 a 86 de obrados, dictada por el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la Capital, sea con las formalidades de ley.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 103 a 106 interpuesto por el demandado Franz Quiroga Jordán, en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación:
Acusó que el tribunal ad quem, al emitir el auto de vista hace referencia al art. 4.d) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que privilegia los hechos frente a las formalidades, por lo que debe determinarse la existencia de la relación jurídica laboral, entre la actora y el demandado, que claramente se estableció que la actora solo realizaba tareas esporádicas y no tenía un elemento primordial cual es la continuidad, por cuanto mal se podría hablar de relación laboral y contrariamente las declaraciones presentadas establecen en el tiempo que la demandante prestó servicios por algunos meses y después se fue para luego de otros meses retornar a cumplir labores de trabajadora del hogar, puesto que no existía horario de trabajo, tampoco una remuneración consistente en salario o sueldo.
Denunció también que, en cuanto al sueldo indemnizable en ningún momento se estableció monto alguno de dinero como salario con la demandante y los dineros que se le entregaba eran por obra concluida ya que de forma anterior la demandante abandono su fuente laboral en las atenciones que realizaba, por lo que no se tiene al presente salario promedio indemnizable menos que se haya acreditado el mismo ya que no cursa en el expediente prueba de lo referido. Asimismo sobre el pago de aguinaldo y vacaciones, de acuerdo al expediente no existe relación jurídico laboral, que no existiría derechos colaterales a ser remunerados, por lo que no existe posibilidad de que se quiera cobrar beneficios sociales conforme prescribe el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, concedan el recurso de casación en el fondo, y se dicte el correspondiente auto supremo, casando el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando su contenido en base a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Con relación al agravio traído a casación, referente a que no existe relación jurídica laboral entre la actora y el demandante, ya que realizaba tareas esporádicas y no existía continuidad en la relación de trabajo, de los datos del proceso se evidencia que dicha acusación no es evidente, toda vez que era obligación de la parte demandada aportar pruebas que desvirtúen los términos de la demanda, advirtiéndose que no acompaño ninguna pruebas, de conformidad del art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que estipula: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”. De donde se infiere a todas luces que por ser el proceso social una instancia para precautelar los derechos del trabajador, éste puede acreditar las pruebas que creyere pertinente, siendo evidente que la carga de la prueba corresponde al empleador, vale decir que el indicado artículo de manera clara y precisa siguiendo la línea protectiva del derecho social, estipula la obligación del empleador para desvirtuar los extremos demandados por la actora, que en la especie, no fue desvirtuada, en aplicación del inciso h) del art. 3 y art. 66 del CPT; por lo que el tribunal de alzada, del análisis del conjunto de las pruebas hizo una valoración y compulsa adecuada de las mismas al confirmar la sentencia del juez a quo.
Que, respecto a la denuncia que los tribunales de instancia restaron el valor probatorio a las declaraciones testificales de descargo, desconociendo lo establecido por el art. 169 del CPT, que dispone textualmente: “hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempo y lugares”; sobre este punto, resulta irrelevante la acusación vertida, toda vez que, las declaraciones testifícales de descargo de fs. 52 a 60, no son suficientes para demostrar que no existió relación obrero patronal como empleada doméstica; la misma no es relevante, a más que, conforme lo dispuesto por los arts. 3.j) y 158 del adjetivo citado, el juez al no encontrarse sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando en cuenta para ello el conjunto de pruebas que cursan en el proceso, y que en el caso de autos, se advierte que el tribunal ad quem, luego de analizar las pruebas, estableció acertadamente que la decisión asumida por la juez fue la correcta.
En la especie, la demandante con el fin de probar su relación obrero patronal y el incumplimiento de pagos de sus derechos colaterales adquiridos de beneficios sociales, aportó prueba testifical, cursante de fs. 39 a 41 declaraciones de testigos de cargo, quienes de forma uniforme señalan que efectivamente existía la relación obrero patronal de la demandante Josefa Zúñiga Aruquipa con el demandado Franz Quiroga Jordán, y que no le había cancelado los aguinaldos por varias gestiones y que le consta que su representada no ha gozado de vacaciones durante el tiempo de servicios.
Que, en la especie, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
A ello se añade que, el objeto del proceso laboral es la protección de los derechos del trabajador, cuya irrenunciabilidad consagra el art. 48.I y II de la actual CPE, en ese entendido, el auto de vista recurrido se pronunció sobre los aspectos reclamados de manera acertada, en base a la prueba idónea cursante en obrados, donde se acreditó la relación de la demandante con el empleador; en consecuencia el tribunal ad quem, emitió su resolución, conforme al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, resolviendo el fondo de la causa en estricta sujeción a las disposiciones laborales en vigencia.
En virtud a lo expresado, se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, por lo que corresponde dar aplicación a la disposición contenida en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la permisión de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional Boliviano, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 103 a 106. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora, por haber contestado el recurso, en la suma de Bs.500.-, que mandara pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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