SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo N° 82/2016.
Sucre, 07 de abril de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.273/2015.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 74 a 75 vta., interpuesto por Guido Félix Yugar Torrez, contra el Auto de Vista de N° 158/2014 de 25 de junio, cursante de fs. 69 a 71, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social, seguido por Edith Gardenia Montado Claure contra el recurrente, la respuesta a fs. 77. Y vta., el auto a fs. 79 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 15 de octubre de 2011, cursante de fs. 53 a 55, declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 3 a 4 vta., de obrados, en lo que respecta al pago de los beneficios sociales de indemnización por tiempo de servicio, desahucio, vacación por una gestión y 10 duodécimas de aguinaldo por el año 2011, por 5 duodécimas y 16 días subsidio prenatal, 5 sueldos mínimos nacionales, natalidad un sueldo mínimo nacional, subsidio de lactancia 12 sueldos mínimos nacionales, incremento salarial por el año 2011, e improbada responde al formulado por la parte demandado mediante memorial de fs. 7 y 8 vta., de obrados conminándose en consecuencia a Guido Félix Yugar Torrez para que en su condición de propietario y representante legal de la casa de empeño denominado “LA CASONA” a dar y pagar a Edith Gardenia Montaño Claure, dentro de tercero día de ejecutoriada esta sentencia bajo conminatoria de ley, el monto total de la liquidación que asciende a Bs.20.101,00.-(Veinte mil ciento uno 00/100 bolivianos) más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, dictada por la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, más el pago de la multa establecida por el DS N° 28699, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 74 a 75 vta., interpuesto por Guido Félix Yugar Torrez, en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación:
Acusó que el tribunal ad quem, incurrió en aplicación indebida de las disposiciones legales, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba que cursa en el expediente y que tiene el valor que le asignan el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), manifestó que de la revisión exhaustiva del proceso se puede advertir que la actora, según fs. 14, 15, 29 ingresó dentro de las causales de pérdida de beneficios sociales establecidas en los arts. 16. e. de la Ley General del Trabajo (LGT); y el art. 19. e. y g. del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) al haberse demostrado el abuso de confianza cometido por la demandante, cuando de manera dolosa y aprovechando las instalaciones del negocio y la clientela, se ha dedicado apropiarse indebidamente de una línea telefónica dejada en garantía por préstamo de dinero, de propiedad de María Antonia Arze Medrano, este hecho significa apropiación indebida y por otra parte abuso de confianza, por el simple hecho de que valiéndose de la dispensadas y largas jomadas de ausencia de mi persona en la oficina.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando su contenido en base a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Respecto a la aplicación indebida de las dislocaciones legales, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, de los datos del proceso se evidencia que dicha acusación no es evidente; toda vez que, era obligación de la parte demandada aportar pruebas que desvirtúen los términos de la demandante, advirtiéndose que no acompañó ninguna prueba, de conformidad con el art. 150 del CPT, que estipula “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”. De donde se infiere a todas luces que por ser el proceso social una instancia para precautelar los derechos del trabajador, éste puede acreditar las pruebas que creyere pertinente, siendo evidente que la carga de la prueba corresponde al empleador, vale decir, que el indicado artículo de manera clara y precisa siguiendo la línea protectiva del derecho social, estipula la obligación del empleador para desvirtuar los extremos demandados por los actores, que en la especie, no fue desvirtuada, en aplicación del art. 3. h. y 66 del Código Adjetivo Laboral; por lo que el tribunal de alzada, realizando el análisis del conjunto de las pruebas hizo una valoración y compulsa adecuada de las mismas.
Sobre la acusación, la comisión de delitos supuestamente cometidos por la parte actora de apropiación indebida y abuso de confianza, de los datos del proceso, se establece que no existe denuncia ante autoridad competente, menos aún un juicio que determine, sobre la inocencia o culpabilidad de la actora, mediante sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, caso contrario el demandante, estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia plasmado en el art. 116 de la Constitución política del estado (CPE), como en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1445/2013 de 19 de agosto y entre otras, que establece: “se presume la inocencia mientras no se demuestre la culpabilidad”, por lo que no es aplicable en el presente caso de autos, el art. 16. e. de LGT y art. 9. e. y g del DR-LGT.
En ese marco normativo, al conceder asignaciones familiares de natalidad y subsidio de lactancia por los tribunales de instancia en favor de la actora, a este efecto el art. 25 del Decreto Supremo N° 21637 de 25 de junio de 1987, señala que las prestaciones al régimen de asignaciones familiares pagadas por el empleador, corresponde además del subsidio prenatal, consistente en la entrega a la madre asegurada o beneficiaría, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses, y el de natalidad, por el nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional, el subsidio de lactancia, consiste en la entrega a la madre de productos lácteos y otros equivalente a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros 12 meses de vida; al respecto, es preciso señalar que el argumento del demandado al establecer la comisión de delito supuestamente cometido por la actora, que no fue denunciado ante autoridad competente, no es justificativo para quitarle a la trabajadora derechos que por ley le corresponden y los cuales son irrenunciables conforme establece la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 48. II: que de manera textual señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”; ahora bien, la garantía de los derechos laborales, no están supeditados a determinadas condiciones o requisitos, al tratarse no solo del derecho al trabajo, sino de los derechos a la vida tanto de la madre y del hijo o hija, así como a la salud y a la seguridad social. Asimismo estos beneficios gozan de protección por el art. 158 de la CPE, que señala: “I. El Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población; asegurará la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas; propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar. II. Los regímenes de seguridad social se inspirarán en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social”, motivo por el cual, al haber confirmado el tribunal ad quem el pago de asignaciones familiares a favor de la actora, ha dado estricto cumplimiento al art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en consecuencia; al no haber sido desvirtuado el despido intempestivo de la actora corresponde el pago de todos los subsidios establecidos en la ley, como son el prenatal, natalidad y lactancia.
Que, respecto a que el tribunal de alzada incurrió en error de derecho al haber desconocido la abundante prueba que cursa en el expediente y que tiene el valor probatorio que le asignan el art. 159 del Código Procesal del Trabajo; sobre este punto, resulta irrelevante la acusación vertida, toda vez que como ya fue manifestado por el tribunal, ad quem que las declaraciones testifícales de descargo de fs. 45 a 46, no se suficiente para demostrar que la actora hubiera cometido el abuso de confianza y apropiación indebida que aduce la parte demandada para no pagar los beneficios sociales; la misma no es relevante, a más de que conforme lo dispuesto por los arts. 3. j. y 158 del adjetivo citado, el juez al no encontrarse sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando en cuenta para ello el conjunto de pruebas que cursan en el proceso, y que en el caso de autos, se advierte que el tribunal ad quem luego de analizar las pruebas, estableció acertadamente que la decisión asumida por la juez fue la correcta.
En virtud a lo expresado, se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, por lo que corresponde dar aplicación a la disposición contenida en los arts. 271. 2. y 273 del CPC, en virtud de la permisión de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los artículos 184. I de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 74 a 75. Con costas.
Se regula el honorario profesionales del abogado en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100 bolivianos) que mandará pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese, devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo N° 82/2016.
Sucre, 07 de abril de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.273/2015.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 74 a 75 vta., interpuesto por Guido Félix Yugar Torrez, contra el Auto de Vista de N° 158/2014 de 25 de junio, cursante de fs. 69 a 71, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social, seguido por Edith Gardenia Montado Claure contra el recurrente, la respuesta a fs. 77. Y vta., el auto a fs. 79 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 15 de octubre de 2011, cursante de fs. 53 a 55, declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 3 a 4 vta., de obrados, en lo que respecta al pago de los beneficios sociales de indemnización por tiempo de servicio, desahucio, vacación por una gestión y 10 duodécimas de aguinaldo por el año 2011, por 5 duodécimas y 16 días subsidio prenatal, 5 sueldos mínimos nacionales, natalidad un sueldo mínimo nacional, subsidio de lactancia 12 sueldos mínimos nacionales, incremento salarial por el año 2011, e improbada responde al formulado por la parte demandado mediante memorial de fs. 7 y 8 vta., de obrados conminándose en consecuencia a Guido Félix Yugar Torrez para que en su condición de propietario y representante legal de la casa de empeño denominado “LA CASONA” a dar y pagar a Edith Gardenia Montaño Claure, dentro de tercero día de ejecutoriada esta sentencia bajo conminatoria de ley, el monto total de la liquidación que asciende a Bs.20.101,00.-(Veinte mil ciento uno 00/100 bolivianos) más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, dictada por la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, más el pago de la multa establecida por el DS N° 28699, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 74 a 75 vta., interpuesto por Guido Félix Yugar Torrez, en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación:
Acusó que el tribunal ad quem, incurrió en aplicación indebida de las disposiciones legales, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba que cursa en el expediente y que tiene el valor que le asignan el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), manifestó que de la revisión exhaustiva del proceso se puede advertir que la actora, según fs. 14, 15, 29 ingresó dentro de las causales de pérdida de beneficios sociales establecidas en los arts. 16. e. de la Ley General del Trabajo (LGT); y el art. 19. e. y g. del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) al haberse demostrado el abuso de confianza cometido por la demandante, cuando de manera dolosa y aprovechando las instalaciones del negocio y la clientela, se ha dedicado apropiarse indebidamente de una línea telefónica dejada en garantía por préstamo de dinero, de propiedad de María Antonia Arze Medrano, este hecho significa apropiación indebida y por otra parte abuso de confianza, por el simple hecho de que valiéndose de la dispensadas y largas jomadas de ausencia de mi persona en la oficina.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando su contenido en base a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Respecto a la aplicación indebida de las dislocaciones legales, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, de los datos del proceso se evidencia que dicha acusación no es evidente; toda vez que, era obligación de la parte demandada aportar pruebas que desvirtúen los términos de la demandante, advirtiéndose que no acompañó ninguna prueba, de conformidad con el art. 150 del CPT, que estipula “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”. De donde se infiere a todas luces que por ser el proceso social una instancia para precautelar los derechos del trabajador, éste puede acreditar las pruebas que creyere pertinente, siendo evidente que la carga de la prueba corresponde al empleador, vale decir, que el indicado artículo de manera clara y precisa siguiendo la línea protectiva del derecho social, estipula la obligación del empleador para desvirtuar los extremos demandados por los actores, que en la especie, no fue desvirtuada, en aplicación del art. 3. h. y 66 del Código Adjetivo Laboral; por lo que el tribunal de alzada, realizando el análisis del conjunto de las pruebas hizo una valoración y compulsa adecuada de las mismas.
Sobre la acusación, la comisión de delitos supuestamente cometidos por la parte actora de apropiación indebida y abuso de confianza, de los datos del proceso, se establece que no existe denuncia ante autoridad competente, menos aún un juicio que determine, sobre la inocencia o culpabilidad de la actora, mediante sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, caso contrario el demandante, estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia plasmado en el art. 116 de la Constitución política del estado (CPE), como en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1445/2013 de 19 de agosto y entre otras, que establece: “se presume la inocencia mientras no se demuestre la culpabilidad”, por lo que no es aplicable en el presente caso de autos, el art. 16. e. de LGT y art. 9. e. y g del DR-LGT.
En ese marco normativo, al conceder asignaciones familiares de natalidad y subsidio de lactancia por los tribunales de instancia en favor de la actora, a este efecto el art. 25 del Decreto Supremo N° 21637 de 25 de junio de 1987, señala que las prestaciones al régimen de asignaciones familiares pagadas por el empleador, corresponde además del subsidio prenatal, consistente en la entrega a la madre asegurada o beneficiaría, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses, y el de natalidad, por el nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional, el subsidio de lactancia, consiste en la entrega a la madre de productos lácteos y otros equivalente a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros 12 meses de vida; al respecto, es preciso señalar que el argumento del demandado al establecer la comisión de delito supuestamente cometido por la actora, que no fue denunciado ante autoridad competente, no es justificativo para quitarle a la trabajadora derechos que por ley le corresponden y los cuales son irrenunciables conforme establece la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 48. II: que de manera textual señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”; ahora bien, la garantía de los derechos laborales, no están supeditados a determinadas condiciones o requisitos, al tratarse no solo del derecho al trabajo, sino de los derechos a la vida tanto de la madre y del hijo o hija, así como a la salud y a la seguridad social. Asimismo estos beneficios gozan de protección por el art. 158 de la CPE, que señala: “I. El Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población; asegurará la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas; propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar. II. Los regímenes de seguridad social se inspirarán en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social”, motivo por el cual, al haber confirmado el tribunal ad quem el pago de asignaciones familiares a favor de la actora, ha dado estricto cumplimiento al art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en consecuencia; al no haber sido desvirtuado el despido intempestivo de la actora corresponde el pago de todos los subsidios establecidos en la ley, como son el prenatal, natalidad y lactancia.
Que, respecto a que el tribunal de alzada incurrió en error de derecho al haber desconocido la abundante prueba que cursa en el expediente y que tiene el valor probatorio que le asignan el art. 159 del Código Procesal del Trabajo; sobre este punto, resulta irrelevante la acusación vertida, toda vez que como ya fue manifestado por el tribunal, ad quem que las declaraciones testifícales de descargo de fs. 45 a 46, no se suficiente para demostrar que la actora hubiera cometido el abuso de confianza y apropiación indebida que aduce la parte demandada para no pagar los beneficios sociales; la misma no es relevante, a más de que conforme lo dispuesto por los arts. 3. j. y 158 del adjetivo citado, el juez al no encontrarse sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando en cuenta para ello el conjunto de pruebas que cursan en el proceso, y que en el caso de autos, se advierte que el tribunal ad quem luego de analizar las pruebas, estableció acertadamente que la decisión asumida por la juez fue la correcta.
En virtud a lo expresado, se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, por lo que corresponde dar aplicación a la disposición contenida en los arts. 271. 2. y 273 del CPC, en virtud de la permisión de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los artículos 184. I de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 74 a 75. Con costas.
Se regula el honorario profesionales del abogado en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100 bolivianos) que mandará pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese, devuélvase.