SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo N° 85/2016.
Sucre, 07 de abril de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-PDO.276/2015.
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 213 a 216, interpuesto por Juan Yujra Mamani, contra el Auto de Vista N° 96/15 de 23 de junio de 2015, cursante de fs. 29 a 210 vta., emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Lourdes Hurtado Vaca contra el recurrente, el auto de concesión del recurso de fs. 218 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, Distrito Judicial de Pando, emitió la Sentencia N° 64 015 de 27 de abril de 2015 (fs. 38 a 40 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 4 a 5 de obrados, disponiendo que el demandado cancele la suma de Bs. 57.253.-, por concepto de desahucio, indemnización, subsidio de frontera y vacación, a favor de la actora, con costas.
En grado de apelación de fs. 190 a 193, formulado por la parte demandada, la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció Auto de Vista N° 96/15 de 23 de junio de 2015 (fs. 209 a 210 y vta.), que confirmó totalmente la Sentencia apelada, sin costas por ser ambas partes apelantes.
Que, contra el referido auto de vista, el demandado, interpuso recurso de casación y nulidad de fs. 213 a 216, en el que señala los siguientes argumentos:
Señala que el auto de vista impugnado, no observó lo prescrito en los arts. 191 y 192.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC); toda vez que, la resolución de primera instancia carece en absoluto de la fundamentación debida, sobre todo lo argumentado en el memorial de respuesta respecto al trabajo deficiente de la actora, incurriendo la misma en el incumplimiento total o parcial del convenio. Por lo que, el juez de instancia al no referirse sobre lo denunciado, no valoró menos fundamentó sobre las pruebas presentadas, pues debía aplicarse en este caso el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Alega que la liquidación efectuada por el juzgador es exorbitante en relación al salario mensual que percibía la trabajadora, ya que no contaba con título de abogada, limitándose únicamente al trabajo de secretaría. Asimismo, arguye que la resolución de vista no fundamenta el por qué la actora debe reconocerle el subsidio de frontera, beneficio este que corresponde únicamente a trabajadores de entidades públicas y empresas privadas, y la actora al no gozar de la condición de funcionaría pública ni ser la Notaría de Fe Pública una empresa privada, no se puede asignar este beneficio; por lo que ante la ausencia de motivación y fundamentación, de decisión es arbitraria e indebida.
Manifiesta que existe una incongruencia en la fundamentación de la autoridad jurisdiccional respecto al tiempo de trabajo de la actora, al señalar que la sentencia sostiene que el demandado confesó que el trabajo fue desde el mes de febrero de 2011 a 31 de diciembre de 2014, al no haber hecho observación alguna sobre ese extremo.
Concluye el memorial del recurso, solicitando que los superiores en grado casen el auto de vista, a fin de que se subsanen los errores y no se lesione el debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, se hace constar que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica idónea, tiene un contenido innecesariamente repetitivo y redundante, con argumentos similares a los expuestos en el recurso de apelación, sin advertir que lo que se impugna a través del recurso de casación, sea en el fondo o en la forma contra el auto de vista o resolución emitida en recurso de apelación, más no se puede recurrir de casación la sentencia de primera instancia como sucede en el caso en análisis; por otro lado, el recurrente no consideró que el recurso de casación se constituye en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener para su procedencia, los requisitos descritos por el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no habiendo identificado las causales que hacen al recurso de casación en el fondo que son diferentes a las causales del recurso de casación en la forma o nulidad, ambas sustentadas en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre sí como erróneamente plantea el recurrente. Asimismo, se debe precisar que el recurso de casación está limitado únicamente a las cuestiones de derecho, por lo que es preciso que el recurrente no solo cite, sino principalmente fundamente por qué considera que las disposiciones legales han sido violadas o erróneamente aplicadas, explicando además cuál será la aplicación que se pretende; empero, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y advirtiendo que el recurso cuestiona aspectos de fondo, este alto Tribunal Supremo de Justicia, pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Que, es importante aclarar que la demanda deducida por la actora de fs. 4 a 5, se refiere al pago de beneficios sociales por retiro injustificado, en virtud del cual y previa contestación a la demanda de fs. 8 a 10 vta., el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió auto de relación procesal (fs. 11) fijando los hechos a probar: tiempo de relación laboral, salario percibido, motivo de la extinción laboral, el pago del subsidio de frontera si corresponde y otros conceptos que pudiere corresponder.
En virtud de lo anterior, como señala la sentencia de fs. 38 a 40 vta., fue probada la existencia de la relación laboral; se estableció el tiempo de duración de dicha relación de tres años y once meses; asimismo, la relación laboral que existió entre las partes por tiempo indefinido; el sueldo promedio de Bs. 3.500.-, y que el motivo de la interrupción de la relación laboral se dio por el despido injustificado y, que los derechos y beneficios sociales que le hubieran correspondido a la actora, no le fueron pagados.
Continuando con el proceso, el demandado presentó el recurso de apelación de fs. 190 a 192 vta., por lo que, el tribunal de apelación, resolvió dicho recurso mediante Auto de Vista N° 96/15 de 23 de junio de 2015 (fs. 209 a 210 vta.), dentro de los márgenes que le permitió el memorial del recurso y en los límites que se establecieron en el auto de relación procesal. Pero por otra parte, es importante considerar la confesión del demandado, en sentido de haber reconocido la relación laboral y el sueldo que percibía la actora.
Ingresando ya al recurso de casación en la forma, sobre la supuesta violación de los arts. 191 y 192.3) del CPC, cabe aclarar que el art. 191 referido, fue derogado por el parágrafo II de la Disposición Especial Tercera de la Ley N° 1760, de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
En cuanto al art. 192.3) del ritual Civil, éste dispone: “La sentencia se dará por fallo y contendrá: 3) La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente ...” En el caso de autos, dicha norma es aplicable respecto del auto de vista, el que resolvió el recurso interpuesto por el demandado, en la medida que éste le permitió, reiterándose que el mismo no cumplía con un mínimo de técnica recursiva y se encontraba carente de agravios expresados y menos fundamentados; no obstante, en su considerando segundo, realiza una concisa motivación y fundamentación, que incluye los elementos esenciales de lo demandado, lo que no significa que existe carencia de fundamentación; toda vez que, no significa que dicha fundamentación debe ser ampulosa o exagerada en sus consideraciones y citas legales, lo que sí, debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, mediante un razonamiento lógico que respalde el silogismo jurídico en el que se basó la toma de cierta determinación, sin encontrar como evidente la falta de valoración y fundamentación acusada.
Que si bien la Ley del Órgano Judicial 025 de 24 de junio de 2010, en su art. 17 permite la anulación de oficio, como medida de sanción, por cuanto los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, no debe perderse de vista que conforme fue expresado líneas arriba, no se demostró que el tribunal de alzada hubiera incurrido en la infracción acusada; pero además, en materia de nulidades, deben aplicarse los principios de especificidad, trascendencia, preclusión y convalidación, concluyéndose que en el presente caso no existe mérito para la aplicación de la nulidad pretendida.
Respecto de la aseveración de que la actora incurrió en la causal establecida en el art. 16.e) de la LGT referido al incumplimiento total o parcial del convenio, dicho extremo no fue acreditado por el demandado a través de memorándums de llamadas de atención por faltas cometidas en el trabajo o haber denunciado esta falta ante la Dirección Departamental de Trabajo, por lo que, tampoco es evidente la vulneración del art. 16.e) de la LGT.
En relación a la acusación que a la actora no le corresponde el subsidio de frontera por no ser funcionaría pública ni dependiente de una empresa privada; es pertinente aclarar los términos del art. 12 del DS N° 21137, que dispone: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”. Sobre el particular, es evidente que la disposición citada hace referencia a funcionarios y trabajadores del sector público, indicando que también regirá para empresa privadas; en este sentido, el término funcionario sólo se aplica al sector público; y por otra parte, hace referencia a empresas privadas, en un sentido genérico, como parte de las actividades dentro del Estado, sin que ello signifique una relación estrictamente económica, pues dicho subsidio debe ser pagado a favor de todo trabajador en función de la ubicación geográfica en la que se encuentre -frontera en este caso- ya que lo contrario significaría aplicar una práctica discriminatoria, favoreciendo solamente a un sector de trabajadores, sin tomar en cuenta el concepto y las condiciones por las que se instituyó el subsidio en cuestión, sin pensar que las necesidades de todos ellos son las mismas y que enfrentan la misma situación en un contexto determinado.
Por último, debe tenerse presente que, es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en ese sentido la Constitución Política del Estado (CPE) promulgada el 7 de febrero de 2009, en el art. 48.II), dispone: Tas normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, como así también el art. 48 de la Carta Magna, dispone que: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”. Por ello, este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano, porque las normas legales en materia laboral, reconocen derechos de cumplimiento obligatorio, interpretación favorable al trabajador y deben garantizar la acumulación e irrenunciabilidad de los beneficios y derechos de los trabajadores.
Por lo señalado, resultan injustificables los argumentos acusados en el recurso, de lo que se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, por lo que, no habiendo incurrido el tribunal de alzada, en la vulneración de las normas invocadas, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 213 a 216. Con Costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo N° 85/2016.
Sucre, 07 de abril de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-PDO.276/2015.
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 213 a 216, interpuesto por Juan Yujra Mamani, contra el Auto de Vista N° 96/15 de 23 de junio de 2015, cursante de fs. 29 a 210 vta., emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Lourdes Hurtado Vaca contra el recurrente, el auto de concesión del recurso de fs. 218 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, Distrito Judicial de Pando, emitió la Sentencia N° 64 015 de 27 de abril de 2015 (fs. 38 a 40 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 4 a 5 de obrados, disponiendo que el demandado cancele la suma de Bs. 57.253.-, por concepto de desahucio, indemnización, subsidio de frontera y vacación, a favor de la actora, con costas.
En grado de apelación de fs. 190 a 193, formulado por la parte demandada, la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció Auto de Vista N° 96/15 de 23 de junio de 2015 (fs. 209 a 210 y vta.), que confirmó totalmente la Sentencia apelada, sin costas por ser ambas partes apelantes.
Que, contra el referido auto de vista, el demandado, interpuso recurso de casación y nulidad de fs. 213 a 216, en el que señala los siguientes argumentos:
Señala que el auto de vista impugnado, no observó lo prescrito en los arts. 191 y 192.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC); toda vez que, la resolución de primera instancia carece en absoluto de la fundamentación debida, sobre todo lo argumentado en el memorial de respuesta respecto al trabajo deficiente de la actora, incurriendo la misma en el incumplimiento total o parcial del convenio. Por lo que, el juez de instancia al no referirse sobre lo denunciado, no valoró menos fundamentó sobre las pruebas presentadas, pues debía aplicarse en este caso el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Alega que la liquidación efectuada por el juzgador es exorbitante en relación al salario mensual que percibía la trabajadora, ya que no contaba con título de abogada, limitándose únicamente al trabajo de secretaría. Asimismo, arguye que la resolución de vista no fundamenta el por qué la actora debe reconocerle el subsidio de frontera, beneficio este que corresponde únicamente a trabajadores de entidades públicas y empresas privadas, y la actora al no gozar de la condición de funcionaría pública ni ser la Notaría de Fe Pública una empresa privada, no se puede asignar este beneficio; por lo que ante la ausencia de motivación y fundamentación, de decisión es arbitraria e indebida.
Manifiesta que existe una incongruencia en la fundamentación de la autoridad jurisdiccional respecto al tiempo de trabajo de la actora, al señalar que la sentencia sostiene que el demandado confesó que el trabajo fue desde el mes de febrero de 2011 a 31 de diciembre de 2014, al no haber hecho observación alguna sobre ese extremo.
Concluye el memorial del recurso, solicitando que los superiores en grado casen el auto de vista, a fin de que se subsanen los errores y no se lesione el debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, se hace constar que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica idónea, tiene un contenido innecesariamente repetitivo y redundante, con argumentos similares a los expuestos en el recurso de apelación, sin advertir que lo que se impugna a través del recurso de casación, sea en el fondo o en la forma contra el auto de vista o resolución emitida en recurso de apelación, más no se puede recurrir de casación la sentencia de primera instancia como sucede en el caso en análisis; por otro lado, el recurrente no consideró que el recurso de casación se constituye en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener para su procedencia, los requisitos descritos por el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no habiendo identificado las causales que hacen al recurso de casación en el fondo que son diferentes a las causales del recurso de casación en la forma o nulidad, ambas sustentadas en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre sí como erróneamente plantea el recurrente. Asimismo, se debe precisar que el recurso de casación está limitado únicamente a las cuestiones de derecho, por lo que es preciso que el recurrente no solo cite, sino principalmente fundamente por qué considera que las disposiciones legales han sido violadas o erróneamente aplicadas, explicando además cuál será la aplicación que se pretende; empero, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y advirtiendo que el recurso cuestiona aspectos de fondo, este alto Tribunal Supremo de Justicia, pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Que, es importante aclarar que la demanda deducida por la actora de fs. 4 a 5, se refiere al pago de beneficios sociales por retiro injustificado, en virtud del cual y previa contestación a la demanda de fs. 8 a 10 vta., el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió auto de relación procesal (fs. 11) fijando los hechos a probar: tiempo de relación laboral, salario percibido, motivo de la extinción laboral, el pago del subsidio de frontera si corresponde y otros conceptos que pudiere corresponder.
En virtud de lo anterior, como señala la sentencia de fs. 38 a 40 vta., fue probada la existencia de la relación laboral; se estableció el tiempo de duración de dicha relación de tres años y once meses; asimismo, la relación laboral que existió entre las partes por tiempo indefinido; el sueldo promedio de Bs. 3.500.-, y que el motivo de la interrupción de la relación laboral se dio por el despido injustificado y, que los derechos y beneficios sociales que le hubieran correspondido a la actora, no le fueron pagados.
Continuando con el proceso, el demandado presentó el recurso de apelación de fs. 190 a 192 vta., por lo que, el tribunal de apelación, resolvió dicho recurso mediante Auto de Vista N° 96/15 de 23 de junio de 2015 (fs. 209 a 210 vta.), dentro de los márgenes que le permitió el memorial del recurso y en los límites que se establecieron en el auto de relación procesal. Pero por otra parte, es importante considerar la confesión del demandado, en sentido de haber reconocido la relación laboral y el sueldo que percibía la actora.
Ingresando ya al recurso de casación en la forma, sobre la supuesta violación de los arts. 191 y 192.3) del CPC, cabe aclarar que el art. 191 referido, fue derogado por el parágrafo II de la Disposición Especial Tercera de la Ley N° 1760, de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
En cuanto al art. 192.3) del ritual Civil, éste dispone: “La sentencia se dará por fallo y contendrá: 3) La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente ...” En el caso de autos, dicha norma es aplicable respecto del auto de vista, el que resolvió el recurso interpuesto por el demandado, en la medida que éste le permitió, reiterándose que el mismo no cumplía con un mínimo de técnica recursiva y se encontraba carente de agravios expresados y menos fundamentados; no obstante, en su considerando segundo, realiza una concisa motivación y fundamentación, que incluye los elementos esenciales de lo demandado, lo que no significa que existe carencia de fundamentación; toda vez que, no significa que dicha fundamentación debe ser ampulosa o exagerada en sus consideraciones y citas legales, lo que sí, debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, mediante un razonamiento lógico que respalde el silogismo jurídico en el que se basó la toma de cierta determinación, sin encontrar como evidente la falta de valoración y fundamentación acusada.
Que si bien la Ley del Órgano Judicial 025 de 24 de junio de 2010, en su art. 17 permite la anulación de oficio, como medida de sanción, por cuanto los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, no debe perderse de vista que conforme fue expresado líneas arriba, no se demostró que el tribunal de alzada hubiera incurrido en la infracción acusada; pero además, en materia de nulidades, deben aplicarse los principios de especificidad, trascendencia, preclusión y convalidación, concluyéndose que en el presente caso no existe mérito para la aplicación de la nulidad pretendida.
Respecto de la aseveración de que la actora incurrió en la causal establecida en el art. 16.e) de la LGT referido al incumplimiento total o parcial del convenio, dicho extremo no fue acreditado por el demandado a través de memorándums de llamadas de atención por faltas cometidas en el trabajo o haber denunciado esta falta ante la Dirección Departamental de Trabajo, por lo que, tampoco es evidente la vulneración del art. 16.e) de la LGT.
En relación a la acusación que a la actora no le corresponde el subsidio de frontera por no ser funcionaría pública ni dependiente de una empresa privada; es pertinente aclarar los términos del art. 12 del DS N° 21137, que dispone: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”. Sobre el particular, es evidente que la disposición citada hace referencia a funcionarios y trabajadores del sector público, indicando que también regirá para empresa privadas; en este sentido, el término funcionario sólo se aplica al sector público; y por otra parte, hace referencia a empresas privadas, en un sentido genérico, como parte de las actividades dentro del Estado, sin que ello signifique una relación estrictamente económica, pues dicho subsidio debe ser pagado a favor de todo trabajador en función de la ubicación geográfica en la que se encuentre -frontera en este caso- ya que lo contrario significaría aplicar una práctica discriminatoria, favoreciendo solamente a un sector de trabajadores, sin tomar en cuenta el concepto y las condiciones por las que se instituyó el subsidio en cuestión, sin pensar que las necesidades de todos ellos son las mismas y que enfrentan la misma situación en un contexto determinado.
Por último, debe tenerse presente que, es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en ese sentido la Constitución Política del Estado (CPE) promulgada el 7 de febrero de 2009, en el art. 48.II), dispone: Tas normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, como así también el art. 48 de la Carta Magna, dispone que: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”. Por ello, este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano, porque las normas legales en materia laboral, reconocen derechos de cumplimiento obligatorio, interpretación favorable al trabajador y deben garantizar la acumulación e irrenunciabilidad de los beneficios y derechos de los trabajadores.
Por lo señalado, resultan injustificables los argumentos acusados en el recurso, de lo que se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, por lo que, no habiendo incurrido el tribunal de alzada, en la vulneración de las normas invocadas, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 213 a 216. Con Costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.