SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 96/2016.
Sucre, 07 de abril de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.289/2015.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 186 a 188, interpuesto por la Empresa Supermercado FIDALGA SRL., representada por su Gerente General Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza, contra el Auto de Vista Nº 46 de 24 de enero de 2015 (fs. 174 a 175 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Maritza Herrera Eguez, contra la empresa recurrente, el auto de fs. 193 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 42/14 de 23 de julio de 2014 cursante de fs. 150 a 155, declarando probada la demanda, con costas, e improbada la excepción de pago documentado, disponiendo que la empresa demandada, pague a favor de la actora la suma de Bs.71.445.42.- (setenta y un mil cuatrocientos cuarenta y cinco 42/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, primas, sueldos devengados, devolución de gastos médicos, multa del 30 %, más la actualización en UFV´s, a calcularse en ejecución de sentencia.
En grado de apelación formulada por la representante legal de la empresa recurrente cursante a fs. 160 a 161, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 46, confirmando la Sentencia Nº 42/14, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad, interpuesto por la representante legal de la empresa demandada, manifestando en síntesis:
Que, el tribunal ad quem, al pronunciar el auto de vista recurrido, no fundamentó en leyes positivas, limitándose a confirmar la sentencia recurrida de alzada, por una incorrecta y deficiente apreciación de los hechos que no tomó en cuenta los agravios de la apelación fundamentada de acuerdo al art. 236 del Código de Procedimiento Laboral (CPT).
En tal sentido sostuvo que la actora fungía como abogada externa, sin cumplir horario laboral y que figuraba en planillas con un haber mensual de Bs.2.100.- (dos mil cien 00/100 bolivianos).
Que la juez a quo y el tribunal ad quem no tomaron en cuenta que, a la demandante se canceló en las oficinas del Ministerio de Trabajo su liquidación en tiempo oportuno.
Que, la demandante dejó en evidencia la mentira que transcribió ante la Inspectora del Trabajo que su haber mensual era de Bs. 7.000.- (siete mil 00/100 bolivianos), olvidando que en su demanda, presentó un certificado de trabajo fraguado y la juez a quo no valoró ese falso testimonio, quedando claro que la resolución recurrida, quebrantó la forma de un auto de vista y no cumplió con el tecnicismo jurídico que permita tener un fallo indubitable y claro, ya que no se tomaron la molestia de analizar el petitorio contenido en el recurso de apelación.
Concluyó solicitando que anule obrados hasta fs. cero, o sea hasta la demanda, toda vez que se dio cumplimiento al art. 236 del Còdigo Procesal del Trabajo (CPT).
CONSIDERANDO II: Que, conforme estableció la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), además de fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados el art. 258.2 del CPC, pese a citar disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, simplemente realizó un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, señalando en su petitorio que recurre de nulidad al ”…ilegal Auto de fecha de 24 de enero de 2015…”, que según el recurrente carece de fondo en su contenido al confirmar la sentencia de primera instancia, sin embargo, de forma contradictoria, más adelante solicita que “… se anule el mismo hasta fs. cero, que es la demanda…”, con el fundamento que se dio cumplimiento al art. 236 del CPT, hecho que demuestra la impericia en el planteamiento del recurso.
En este sentido, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores “in iudicando” que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 del CPC de la citada norma, mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en errores “in procedendo”, referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal, lo que no ocurrió en el caso objeto de análisis.
Por otra parte, analizado el contenido textual del recurso de nulidad de fs. 186 a 188, se advierte que la recurrente, en casación, repite los mismos puntos reclamados en apelación, referidos a que la actora fungía como abogada externa, que se le canceló su liquidación en forma oportuna y que mintió cuando dijo que su haber mensual era de Bs. 7.000.-., sin mencionar ninguna norma como violada, es decir, sin cumplir con los requisitos descritos en la normativa citada precedentemente, además, que el recurso, es incoherente, incongruente, confuso e ininteligible, en su planteamiento, toda vez que a fs. 187, el petitorio está repetido en el otrosí de fs. 187 vta., otra irregularidad en el aludido recurso, se advierte también en la misma foja donde de forma incoherente y sin fundamento alguno, cita los arts. 169 y 159 del CPT referidos el primero, a la prueba testifical y el segundo a la prueba documental, alegaciones también repetidas a fs. 188 de obrados, tornando confuso el recurso de nulidad interpuesto.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia para resolver en el fondo del litigio, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271.1 y 272.2 del CPC, por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 186 a 188 de obrados. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 96/2016.
Sucre, 07 de abril de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.289/2015.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 186 a 188, interpuesto por la Empresa Supermercado FIDALGA SRL., representada por su Gerente General Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza, contra el Auto de Vista Nº 46 de 24 de enero de 2015 (fs. 174 a 175 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Maritza Herrera Eguez, contra la empresa recurrente, el auto de fs. 193 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 42/14 de 23 de julio de 2014 cursante de fs. 150 a 155, declarando probada la demanda, con costas, e improbada la excepción de pago documentado, disponiendo que la empresa demandada, pague a favor de la actora la suma de Bs.71.445.42.- (setenta y un mil cuatrocientos cuarenta y cinco 42/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, primas, sueldos devengados, devolución de gastos médicos, multa del 30 %, más la actualización en UFV´s, a calcularse en ejecución de sentencia.
En grado de apelación formulada por la representante legal de la empresa recurrente cursante a fs. 160 a 161, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 46, confirmando la Sentencia Nº 42/14, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad, interpuesto por la representante legal de la empresa demandada, manifestando en síntesis:
Que, el tribunal ad quem, al pronunciar el auto de vista recurrido, no fundamentó en leyes positivas, limitándose a confirmar la sentencia recurrida de alzada, por una incorrecta y deficiente apreciación de los hechos que no tomó en cuenta los agravios de la apelación fundamentada de acuerdo al art. 236 del Código de Procedimiento Laboral (CPT).
En tal sentido sostuvo que la actora fungía como abogada externa, sin cumplir horario laboral y que figuraba en planillas con un haber mensual de Bs.2.100.- (dos mil cien 00/100 bolivianos).
Que la juez a quo y el tribunal ad quem no tomaron en cuenta que, a la demandante se canceló en las oficinas del Ministerio de Trabajo su liquidación en tiempo oportuno.
Que, la demandante dejó en evidencia la mentira que transcribió ante la Inspectora del Trabajo que su haber mensual era de Bs. 7.000.- (siete mil 00/100 bolivianos), olvidando que en su demanda, presentó un certificado de trabajo fraguado y la juez a quo no valoró ese falso testimonio, quedando claro que la resolución recurrida, quebrantó la forma de un auto de vista y no cumplió con el tecnicismo jurídico que permita tener un fallo indubitable y claro, ya que no se tomaron la molestia de analizar el petitorio contenido en el recurso de apelación.
Concluyó solicitando que anule obrados hasta fs. cero, o sea hasta la demanda, toda vez que se dio cumplimiento al art. 236 del Còdigo Procesal del Trabajo (CPT).
CONSIDERANDO II: Que, conforme estableció la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), además de fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados el art. 258.2 del CPC, pese a citar disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, simplemente realizó un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, señalando en su petitorio que recurre de nulidad al ”…ilegal Auto de fecha de 24 de enero de 2015…”, que según el recurrente carece de fondo en su contenido al confirmar la sentencia de primera instancia, sin embargo, de forma contradictoria, más adelante solicita que “… se anule el mismo hasta fs. cero, que es la demanda…”, con el fundamento que se dio cumplimiento al art. 236 del CPT, hecho que demuestra la impericia en el planteamiento del recurso.
En este sentido, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores “in iudicando” que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 del CPC de la citada norma, mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en errores “in procedendo”, referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal, lo que no ocurrió en el caso objeto de análisis.
Por otra parte, analizado el contenido textual del recurso de nulidad de fs. 186 a 188, se advierte que la recurrente, en casación, repite los mismos puntos reclamados en apelación, referidos a que la actora fungía como abogada externa, que se le canceló su liquidación en forma oportuna y que mintió cuando dijo que su haber mensual era de Bs. 7.000.-., sin mencionar ninguna norma como violada, es decir, sin cumplir con los requisitos descritos en la normativa citada precedentemente, además, que el recurso, es incoherente, incongruente, confuso e ininteligible, en su planteamiento, toda vez que a fs. 187, el petitorio está repetido en el otrosí de fs. 187 vta., otra irregularidad en el aludido recurso, se advierte también en la misma foja donde de forma incoherente y sin fundamento alguno, cita los arts. 169 y 159 del CPT referidos el primero, a la prueba testifical y el segundo a la prueba documental, alegaciones también repetidas a fs. 188 de obrados, tornando confuso el recurso de nulidad interpuesto.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia para resolver en el fondo del litigio, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271.1 y 272.2 del CPC, por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 186 a 188 de obrados. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.