Auto Supremo AS/0101/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0101/2016

Fecha: 07-Abr-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 101/2016.
Sucre, 07 de abril de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.294/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 268 a 271, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 201/2014 SSA II, de 19 de diciembre de 2014 (fs. 265 vta. a 266), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Adalid Modesto Clavijo Mantilla, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 276 vta. a 277, el auto de fs. 278 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de solicitud de Renta Única de Vejez promovida por Adalid Modesto Clavijo Mantilla, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 012936, de 14 de septiembre de 1999 (fs. 111), resolvió otorgar en favor de Adalid Modesto Clavijo Mantilla, renta única de vejez, equivalente al 100 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 1.020,84 de la cual corresponde a la básica 56 %, Bs. 571.67.- y a la complementaria 44 % Bs. 449.17 del sueldo promedio señalado más incrementos de Ley, renta única que se pagará a partir de mayo de 1999.
Posteriormente, la misma Comisión, mediante Resolución Nº 009000, de 26 de julio de 2004, (fs. 187), resolvió otorgar en favor de Adalid Modesto Clavijo Mantilla, renta única de vejez, con reducción de edad fusionada en una sola boleta de los sectores Magisterio y varios, en la suma de Bs. 1632.45, correspondiendo al sector Magisterio Bs. 905.48, al sector varios Bs. 498.96.-, más incrementos de Ley; renta fusionada que se pagará a partir del mes de julio de 2004; luego, mediante Resolución Nº 008999 de 26 de julio de 2004 (fs. 189), se otorgó al solicitante, renta básica de vejez con reducción de edad, equivalente al 36 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 498.96.-, incluido incrementos de Ley; renta que se pagará a partir del mes de septiembre de 2000.
Ante esta situación, el solicitante planteó recurso de reclamación (fs. 200), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 426/14 de 20 de junio de 2014 (fs. 246 a 252), revocando en parte las resoluciones 009000 y 008998, ambas de 26 de julio de 2004 y, dispuso el recalculo de la renta única de vejez, otorgada a favor del asegurado en el sector Magisterio, debiendo considerarse al efecto con fecha de nacimiento el 23 de febrero de 1939, recalculo que deberá otorgarse a partir del mes de marzo/2005, en aplicación de la Resolución Ministerial (RM) Nº 266 de 25 de mayo de 2005; revoca también la Resolución Nº 008998, otorgando a favor del asegurado un pago global único en el sector varios, debiendo considerarse un total de 93 aportes al régimen básico y 52 al complementario, debiendo remitirse antecedentes al Área de Procesos Judiciales y Trámites Administrativos, a efectos de la verificación de la autenticidad de la copia legalizada de la libreta de servicio militar de fs. 150 y en su caso iniciar la acción que corresponda.
Finalmente la Unidad de Compensación de Cotizaciones del SENASIR, emitió la resolución Nº 000045 de 14 de diciembre de 2004, en la que resuelve otorgar a favor de Adalid Modesto Clavijo Mantilla; pago único de plus por los aportes realizados a la AFP Futuro de Bolivia, en el monto de Bs. 4.766.31, que se pagaría por única vez en el mes de diciembre de 2004.
En grado de apelación interpuesta por el asegurado de fs. 254 a 257, resuelto por Auto de Vista Nº 201/2014 SSA II, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución Nº 426/14; y deliberando en el fondo, dispuso dejar sin efecto las Resoluciones N° 008998, 008999 y 009000, emitidas por la Comisión de Calificación de Rentas, dejando firme y subsistente la Resolución Nº 012936 de 14 de septiembre de 1999 de fs. 111 de obrados.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en la forma, interpuesto por el representante del SENASIR, conforme a los fundamentos que contiene el memorial que cursa a fs. 268 a 271.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos de los recursos planteados, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dispone que: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso…”, esta norma, de aplicación general, impone además a los tribunales de alzada el deber de observar estos preceptos, ajustando su resolución de segunda instancia y decidiendo la controversia en aplicación del artículo 236 del CPC, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 237 del adjetivo civil, conforme faculta el artículo 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Sobre el particular, hay que recordar que los tribunales de segundo grado al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de Casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si n el texto de los memoriales de la apelación constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
En ese contexto, haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal ad quem no se pronunció sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación formulado por la parte demandante en su memorial de fs. 254 a 257.
Así, en el caso objeto de análisis se evidencia que el demandante en apelación, llevó como agravios ante el tribunal ad quem varios ítems los cuales no fueron debidamente fundamentados menos absueltos por el citado tribunal.
En efecto, se advierte que el recurso de apelación, contuvo los siguientes agravios:
1.- El primer aspecto está referido a la imposición de la obligación de devolver montos correspondientes a su renta de vejez que supuestamente hubieran sido cobrados de manera indebida, conforme lo dispone el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS).
2.- El segundo agravio traído a colación en apelación consiste en la falta de consideración de los aportes efectuados a través del Colegio San Francisco de la Tercera Orden y,
3.- El tercer aspecto se refiere al agravio sufrido por falta de determinación de su nueva renta de vejez al pago de horas extraordinarias.
En este sentido se advierte que el tribunal de apelación a momento de fundamentar su fallo, omitió pronunciarse sobre estos aspectos llevado a su conocimiento, no obstante que le correspondía pronunciarse al respecto, otorgando al recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el artículo 236 del CPC y, al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre los agravios alegados en el recurso de alzada de fs. 254 a 257 de obrados.
En conclusión, se advierte que el Tribunal de apelación no cumplió con las previsiones contenidas en los artículos 190, 192, 236 del CPC y 202 del Código Procesal del Trabajo, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el artículo 90 del Código Adjetivo Civil.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 252, 271.3), 275 del CPC y 17 de la Ley del Órgano Judicial, aplicables por mandato de los arts. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y 633 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 264, inclusive, disponiendo que el tribunal de apelación, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa proceda al sorteo de la causa y emita nuevo Auto de Vista con la pertinencia de los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Por Secretaría de Cámara, cúmplase con lo previsto en el artículo 17.IV de la Ley del Órgano Judicial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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