SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 114/2016.
Sucre, 7 de abril de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-BNI 309/2015.
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 507 a 509 vta., interpuesto por Filemón Sandoval Romero en representación de la demandada Hna. Geralda Lorraine McCloskey Carey, esta última representante legal del Equipo Pastoral Rural “EPARU” contra el Auto de Vista Nº 49/2015 de fecha 07 de agosto de 2015, cursante de fs. 502 a 504 vta., emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Rubén Justiniano Noé contra la recurrente, el auto que concedió el recurso a fs. 513, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad Beni, pronunció la Sentencia Nº 01/2015 de 03 de febrero de 2015 de fs. 477 a 481 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 6 a 7, probadas también la excepción de pago como la de prescripción planteada de fs. 206 a 209 vta., disponiendo que la demandada como representante legal del Equipo Pastoral Rural “EPARU”, pague los beneficios sociales en favor del demandante en la suma de Bs.26.003,96.- (veintiséis mil tres 96/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, retroactivo de bono antigüedad.
En grado de apelación interpuesto por el apoderado de la representante legal de “EPARU” de fs. 484 a 486, y la adhesión a la apelación interpuesto por Rubén Justiniano Noé de fs. 488 a 490, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista Nº 49/2015, confirmó en forma total la Sentencia Nº 01/2015 de 03 de febrero de 2015, sin costas.
El referido Auto de Vista motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el apoderado de la demandada Hna. Geralda Lorraine McCloskey Carey representante legal de “EPARU”, denunciando en síntesis lo siguiente:
1.- Acusó que el tribunal ad quem incurrió en errónea interpretación del art. 167 del Código Procesal de Trabajo (CPT), toda vez que no se no toma en cuenta la confesión provocada a fs. 242 y vta., la misma en la que el demandante manifiesta que “…si eso es cierto y yo le comuniqué a la Hna. diciéndole de que me debían de una vacación de los 10 años de servicio, más media vacación y los 10 días de trabajo del mes de enero, para que se me pague, manifestándome ella que no había dinero y me dijo si quieres vete y yo le conteste si es así me voy y no regrese más”, por lo que dicha confesión es expresa y el hecho admitido en ella no requiere más prueba, y siendo que no existe disposición legal alguna por la que pueda desvirtuar sus propias declaraciones, los juzgadores de instancia incurrieron en interpretación errónea al no asignarle a esta confesión el valor probatorio establecido en el art. 167 del CPT.
Asimismo indica que si bien el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) protege al trabajador, también es cierto que la propia Constitución Política del Estado (CPE) ha instituido el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en su art. 115.II, debiendo entenderse que la interpretación errónea es vulneradora a sus derechos, ya que incluso el pago por desahucio debió de excluirse en el “Auto de 02 de mayo de 2013 de fs. 213…”(sic), ya que el demandante abandonó su fuente laboral, conforme señala la jurisprudencia cuando refiere que no corresponde el pago de desahucio por retiro voluntario.
2. Por otra parte, denuncia aplicación indebida del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 del 01 de mayo de 2006, así como la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009, toda vez que la Sentencia Nº 01/2015, declaró probada la excepción de pago, lo que quiere decir que los beneficios fueron cancelados al demandado cada fin de año, su aguinaldo, indemnización y sueldo, siendo los adeudos establecidos en la sentencia, reintegros, por lo que no se puede aplicar la multa a actos cumplidos a cabalidad, ya que fueron honrados incluso antes de los 15 días conforme se demuestra por los documentos refrendados por la Inspectoría del Trabajo de fs. 41 a 45 de obrados, fs. 46 a 81 y fs. 218 a 220.
3. De igual manera, acusó que el tribunal ad quem incurrió en interpretación errónea de la prueba, en relación al punto 4 de Sentencia Nº 01/2015, referente a la vacaciones, al considerar las pruebas, como la propia confesión provocada del actor a fs. 242 y vta., la cual no admite prueba en contrario, y en la que manifiesta de manera contundente que la institución le adeudaba solo una vacación, sin embargo el tribunal de alzada y el juez a quo no valoraron las pruebas decisivas que llevaron a la convicción para reconocer un derecho que no le corresponde al actor al determinar el pago por dos gestiones.
Concluyo solicitando incongruentemente que el Tribunal Supremo revoque en parte el Auto de Vista y deliberando en el fondo, disponga no haber lugar al pago de desahucio, una vacación y la multa impuesta indebidamente.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, analizados sus fundamentos se tiene lo siguiente:
Con relación a la denuncia de errónea interpretación del art. 167 del CPT, al no considerar la confesión provocada, la misma que de manera clara demostró que el actor hizo abandono de trabajo; al respecto cabe señalar que si bien el demandante en su confesión provocada manifestó que le contestó a la demandada que se iría y no regreso más; sin embargo, no es menos cierto que ante la exigencia del pago de sus vacaciones a la demandada esta le indicó que no había dinero para pagarle, provocando de esta forma que el actor se vea obligado a dejar su trabajo, por lo que el retiro del trabajador no fue voluntario sino forzado al no haber sido canceladas sus vacaciones, aspecto considerado de manera correcta tanto por el juez a quo como por el ad quem; a más de que con las declaraciones testificales se demostró que el retiro del actor fue atribuible al demandado, ya que la Hna. Geralda Lorraine McCloskey Carey al no contar con el dinero para pagarle sus vacaciones le señaló que podía irse si así lo decidía, obligando al actor a retirarse.
Asimismo de la revisión de obrados la demandada no cumplió con lo establecido en el art. 3.h) y los arts. 66 y 150, todos ellos del Código Adjetivo Laboral, referentes al principio de inversión de la carga de la prueba; toda vez que el empleador se encuentra obligado a desvirtuar las afirmaciones o pruebas presentadas por la demandante, haciendo uso de todos los medios probatorios lícitos y permitidos por ley para probar, enervar, contradecir o acusar de falsa una pretensión planteada durante la instancia probatoria determinada y prevista por ley, lo que en el caso de autos no sucedió, limitándose a señalar que la confesión provocada no ameritaría prueba en contrario, sin embargo de la interpretación de dicha prueba claramente se establece por los argumentos señalados ut supra que el actor no hizo abandono alguno, en consecuencia no se evidencia la vulneración acusada.
De igual manera se debe tener presente que por mandato del art. 48 de la CPE y 4 de la LGT, los derechos y beneficios que la ley reconoce a favor de los trabajadores son irrenunciables siendo nulas las convenciones en contrario que tiendan a burlar sus efectos, es en el alcance de tales preceptos que la legislación laboral vigente, se caracteriza por su orientación proteccionista al trabajador, de donde resulta claro que el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados a favor de éste en la ley substancial, criterio rector con el que imperativamente, los Jueces, deben interpretar las disposiciones procesales laborales y aplicar los principios del derecho laboral, así se halla previsto en los arts. 3 y 59 del CPT. Además, debe tenerse presente que es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo, in dubio pro operario e inversión de la prueba, aplicables en materia laboral; y que los trabajadores gozan del derecho fundamental a la materia judicial efectiva, consagrados en el artículo citado en líneas precedentes.
Con relación a la denuncia de aplicación indebida del DS Nº 28699, así como la RM Nº 447, al haber determinado incorrectamente el pago de la multa del 30%, toda vez que se realizaron los pagos cada año; sobre el particular es preciso señalar que el DS Nº 28699 en su art. 9 referente a los despidos establece: I. "En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.” Mientras que el parágrafo II prevé: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor".
Empero cabe señalar que, el DS Nº 28699 fue creado bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o, más aún, para burlar obligaciones laborales; es en ese sentido, que una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme a su art. 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores, una vez se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos, mas no en razón de las causas de la desvinculación laboral.
De lo anterior, corresponde aclarar que si bien existió un pago a cuenta, sin embargo conforme fue establecido por los juzgadores de instancia corresponde el pago de la multa sobre el monto total a pagarse al no haber sido este cancelado dentro del plazo establecido de los 15 días, en mérito a ello la vulneración acusada deviene en infundada.
En cuanto a la errónea interpretación de la confesión provocada donde de manera expresa el actor señalo que solo se le adeudaba de una vacación y no así de dos gestiones como determinó el tribunal de alzada; al respecto, es preciso manifestar que de la revisión de obrados cursa de fs. 488 a 490 memorial de adhesión a la apelación presentada por la parte demandada, donde el pago de vacaciones no fue objeto de análisis por parte del tribunal ad quem al no haber sido reclamado en dicho recurso, por lo que no corresponde pronunciamiento alguno por este Tribunal.
Por lo manifestado, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley Nº 025, del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido de fs. 507 a 509 vta. Con costas.
No se regula honorario profesional por no haber sido contestado el recurso de casación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 114/2016.
Sucre, 7 de abril de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-BNI 309/2015.
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 507 a 509 vta., interpuesto por Filemón Sandoval Romero en representación de la demandada Hna. Geralda Lorraine McCloskey Carey, esta última representante legal del Equipo Pastoral Rural “EPARU” contra el Auto de Vista Nº 49/2015 de fecha 07 de agosto de 2015, cursante de fs. 502 a 504 vta., emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Rubén Justiniano Noé contra la recurrente, el auto que concedió el recurso a fs. 513, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad Beni, pronunció la Sentencia Nº 01/2015 de 03 de febrero de 2015 de fs. 477 a 481 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 6 a 7, probadas también la excepción de pago como la de prescripción planteada de fs. 206 a 209 vta., disponiendo que la demandada como representante legal del Equipo Pastoral Rural “EPARU”, pague los beneficios sociales en favor del demandante en la suma de Bs.26.003,96.- (veintiséis mil tres 96/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, retroactivo de bono antigüedad.
En grado de apelación interpuesto por el apoderado de la representante legal de “EPARU” de fs. 484 a 486, y la adhesión a la apelación interpuesto por Rubén Justiniano Noé de fs. 488 a 490, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista Nº 49/2015, confirmó en forma total la Sentencia Nº 01/2015 de 03 de febrero de 2015, sin costas.
El referido Auto de Vista motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el apoderado de la demandada Hna. Geralda Lorraine McCloskey Carey representante legal de “EPARU”, denunciando en síntesis lo siguiente:
1.- Acusó que el tribunal ad quem incurrió en errónea interpretación del art. 167 del Código Procesal de Trabajo (CPT), toda vez que no se no toma en cuenta la confesión provocada a fs. 242 y vta., la misma en la que el demandante manifiesta que “…si eso es cierto y yo le comuniqué a la Hna. diciéndole de que me debían de una vacación de los 10 años de servicio, más media vacación y los 10 días de trabajo del mes de enero, para que se me pague, manifestándome ella que no había dinero y me dijo si quieres vete y yo le conteste si es así me voy y no regrese más”, por lo que dicha confesión es expresa y el hecho admitido en ella no requiere más prueba, y siendo que no existe disposición legal alguna por la que pueda desvirtuar sus propias declaraciones, los juzgadores de instancia incurrieron en interpretación errónea al no asignarle a esta confesión el valor probatorio establecido en el art. 167 del CPT.
Asimismo indica que si bien el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) protege al trabajador, también es cierto que la propia Constitución Política del Estado (CPE) ha instituido el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en su art. 115.II, debiendo entenderse que la interpretación errónea es vulneradora a sus derechos, ya que incluso el pago por desahucio debió de excluirse en el “Auto de 02 de mayo de 2013 de fs. 213…”(sic), ya que el demandante abandonó su fuente laboral, conforme señala la jurisprudencia cuando refiere que no corresponde el pago de desahucio por retiro voluntario.
2. Por otra parte, denuncia aplicación indebida del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 del 01 de mayo de 2006, así como la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009, toda vez que la Sentencia Nº 01/2015, declaró probada la excepción de pago, lo que quiere decir que los beneficios fueron cancelados al demandado cada fin de año, su aguinaldo, indemnización y sueldo, siendo los adeudos establecidos en la sentencia, reintegros, por lo que no se puede aplicar la multa a actos cumplidos a cabalidad, ya que fueron honrados incluso antes de los 15 días conforme se demuestra por los documentos refrendados por la Inspectoría del Trabajo de fs. 41 a 45 de obrados, fs. 46 a 81 y fs. 218 a 220.
3. De igual manera, acusó que el tribunal ad quem incurrió en interpretación errónea de la prueba, en relación al punto 4 de Sentencia Nº 01/2015, referente a la vacaciones, al considerar las pruebas, como la propia confesión provocada del actor a fs. 242 y vta., la cual no admite prueba en contrario, y en la que manifiesta de manera contundente que la institución le adeudaba solo una vacación, sin embargo el tribunal de alzada y el juez a quo no valoraron las pruebas decisivas que llevaron a la convicción para reconocer un derecho que no le corresponde al actor al determinar el pago por dos gestiones.
Concluyo solicitando incongruentemente que el Tribunal Supremo revoque en parte el Auto de Vista y deliberando en el fondo, disponga no haber lugar al pago de desahucio, una vacación y la multa impuesta indebidamente.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, analizados sus fundamentos se tiene lo siguiente:
Con relación a la denuncia de errónea interpretación del art. 167 del CPT, al no considerar la confesión provocada, la misma que de manera clara demostró que el actor hizo abandono de trabajo; al respecto cabe señalar que si bien el demandante en su confesión provocada manifestó que le contestó a la demandada que se iría y no regreso más; sin embargo, no es menos cierto que ante la exigencia del pago de sus vacaciones a la demandada esta le indicó que no había dinero para pagarle, provocando de esta forma que el actor se vea obligado a dejar su trabajo, por lo que el retiro del trabajador no fue voluntario sino forzado al no haber sido canceladas sus vacaciones, aspecto considerado de manera correcta tanto por el juez a quo como por el ad quem; a más de que con las declaraciones testificales se demostró que el retiro del actor fue atribuible al demandado, ya que la Hna. Geralda Lorraine McCloskey Carey al no contar con el dinero para pagarle sus vacaciones le señaló que podía irse si así lo decidía, obligando al actor a retirarse.
Asimismo de la revisión de obrados la demandada no cumplió con lo establecido en el art. 3.h) y los arts. 66 y 150, todos ellos del Código Adjetivo Laboral, referentes al principio de inversión de la carga de la prueba; toda vez que el empleador se encuentra obligado a desvirtuar las afirmaciones o pruebas presentadas por la demandante, haciendo uso de todos los medios probatorios lícitos y permitidos por ley para probar, enervar, contradecir o acusar de falsa una pretensión planteada durante la instancia probatoria determinada y prevista por ley, lo que en el caso de autos no sucedió, limitándose a señalar que la confesión provocada no ameritaría prueba en contrario, sin embargo de la interpretación de dicha prueba claramente se establece por los argumentos señalados ut supra que el actor no hizo abandono alguno, en consecuencia no se evidencia la vulneración acusada.
De igual manera se debe tener presente que por mandato del art. 48 de la CPE y 4 de la LGT, los derechos y beneficios que la ley reconoce a favor de los trabajadores son irrenunciables siendo nulas las convenciones en contrario que tiendan a burlar sus efectos, es en el alcance de tales preceptos que la legislación laboral vigente, se caracteriza por su orientación proteccionista al trabajador, de donde resulta claro que el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados a favor de éste en la ley substancial, criterio rector con el que imperativamente, los Jueces, deben interpretar las disposiciones procesales laborales y aplicar los principios del derecho laboral, así se halla previsto en los arts. 3 y 59 del CPT. Además, debe tenerse presente que es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo, in dubio pro operario e inversión de la prueba, aplicables en materia laboral; y que los trabajadores gozan del derecho fundamental a la materia judicial efectiva, consagrados en el artículo citado en líneas precedentes.
Con relación a la denuncia de aplicación indebida del DS Nº 28699, así como la RM Nº 447, al haber determinado incorrectamente el pago de la multa del 30%, toda vez que se realizaron los pagos cada año; sobre el particular es preciso señalar que el DS Nº 28699 en su art. 9 referente a los despidos establece: I. "En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.” Mientras que el parágrafo II prevé: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor".
Empero cabe señalar que, el DS Nº 28699 fue creado bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o, más aún, para burlar obligaciones laborales; es en ese sentido, que una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme a su art. 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores, una vez se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos, mas no en razón de las causas de la desvinculación laboral.
De lo anterior, corresponde aclarar que si bien existió un pago a cuenta, sin embargo conforme fue establecido por los juzgadores de instancia corresponde el pago de la multa sobre el monto total a pagarse al no haber sido este cancelado dentro del plazo establecido de los 15 días, en mérito a ello la vulneración acusada deviene en infundada.
En cuanto a la errónea interpretación de la confesión provocada donde de manera expresa el actor señalo que solo se le adeudaba de una vacación y no así de dos gestiones como determinó el tribunal de alzada; al respecto, es preciso manifestar que de la revisión de obrados cursa de fs. 488 a 490 memorial de adhesión a la apelación presentada por la parte demandada, donde el pago de vacaciones no fue objeto de análisis por parte del tribunal ad quem al no haber sido reclamado en dicho recurso, por lo que no corresponde pronunciamiento alguno por este Tribunal.
Por lo manifestado, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley Nº 025, del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido de fs. 507 a 509 vta. Con costas.
No se regula honorario profesional por no haber sido contestado el recurso de casación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.