Auto Supremo AS/0118/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0118/2016

Fecha: 21-Abr-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 118
Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente: 346/2015-S
Demandante: José Antonio Mozza Zambrana
Demandado: Servicio de Aeropuertos Bolivianos S.A. (SABSA)
Distrito: Santa Cruz
Materia: Beneficios Sociales
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1065 a 1069, interpuesto por José Pompilio Coca Maldonado, en representación de Servicios de Aeropuertos Bolivianos S.A. (SABSA), impugnando el Auto de Vista Nº 92/2015 de 30 de marzo, de fs. 1052 a 1054 y el Auto Complementario de 7 de mayo de fs. 1057, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, interpuesto por José Antonio Mozza Zambrana contra SABSA, el Auto de 22 de julio de 2015 de fs. 1086 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
Que José Antonio Mozza Zambrana, por escrito de fs. 188 a 194 demandó a SABSA el pago de Bs. 1.922.484,74, por concepto de Beneficios Sociales, admitida por auto de fs. 196, tramitado el proceso, el Juez Primero de Partido, Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, el 14 de agosto de 2014, emitió la Sentencia Nº 107, de fs. 980 a 985, declarando probada la demanda, sin costas, ordenando que SABSA, pague a tercero día de su notificación al actor Bs. 1.490.052,52 correspondiente a sus Beneficios Sociales, cuyo detalle del finiquito cursa en el expediente.
Que, José Pompilio Coca Maldonado, en representación de SABSA, por escrito de fs. 1005 a 1009, interpuso contra de la referida sentencia, recurso de apelación, fundando este medio de impugnación en los siguientes agravios: errónea valoración de la prueba y errónea fundamentación, pidiendo en consecuencia que el Tribunal ad quem revoque la decisión de primera instancia y declare improbada la demanda.
Que, el actor respondió el recurso de apelación por escrito de fs. 1026 a 1041, negando todos los extremos precisados como agravios en el escrito de apelación. Luego se concedió el referido recurso en efecto suspensivo por Auto de 27 de octubre de fs. 1041.
Que, los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la ciudad de Santa Cruz, resuelven el recurso de apelación, mediante Auto de Vista Nº 92/2015 de fs. 1052 a 1054, confirmando en parte la Sentencia Nº 107, con costas, precisando que el sueldo indemnizable del demandante es de $us. 5.500, equivalente en Bs. a 37.950, en consecuencia disponen que SABSA pague a favor del actor Bs. 1.161.646, por concepto de Beneficios Sociales, complementada por Auto de 7 de mayo de 2015, cursante a fs. 1057.

I.2. Motivos del recurso de casación
Que, en el plazo previsto por ley, el representante de SABSA, por escrito de fs. 1065 a 1069, contra el Auto de Vista Nº 92/2015 interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, en mérito a los siguientes argumentos:
Respecto al recurso de casación en la forma.
Manifiesta que el Testimonio de Poder Nº 445/2014, de 19 de julio no le facultaba al apoderado de SABSA ser notificado con Sentencias y Autos de Vista, aspectos que debió ser advertida por la autoridad judicial a tiempo de disponer la diligencia de comunicación procesal, respecto precisamente a la Sentencia y el Auto de Vista, cursantes en obrados.
Que, complementa su argumentación, manifestando que existe jurisprudencia constitucional como la contenida en la S.C. Nº 1397/2011, referida a que si dentro un proceso judicial, el Auto de Vista, emitido en segunda instancia, permite ser impugnado por otro recurso, como es la Casación, con la finalidad de precautelar el derecho a la defensa que es parte del debido proceso, corresponde notificar con la resolución de segunda instancia de manera personal a objeto de garantizar que el afectado conozca oportunamente dicha decisión judicial y así pueda activar los mecanismos de impugnación disponibles. En el caso de autos, estas formalidades fueron omitidas, –indica el recurrente- lo que se acreditaría de los antecedentes cursantes en el expediente. Con estos argumentos factico procesales y jurídicos, pide que a consecuencia de la casación en la forma, este Tribunal disponga la nulidad de obrados.
Respecto al recurso de casación en el fondo.
Refiere que, las autoridades judiciales que emitieron el Auto de Vista incurrieron en una errónea interpretación y aplicación de los arts. 450 y 453 del C.C., toda vez que el contrato de Prestación de Servicios Profesionales de 19 de octubre de 1998, por el cual el demandante emitía facturas por esta venta de Servicios Profesionales, no tenía una relación laboral, sino civil, aspecto que fue omitido por las referidas autoridades judiciales, pertenecientes a materia laboral.
Que con estos argumentos, solicitó que este Tribunal, en lo referente al recurso de casación en el fondo, case el Auto de Vista, en previsión del art. 271 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil.
Que, por escrito de fs. 1072 a 1085, de manera precisa y clara el actor responde a ambos recursos de casación y pide que este Tribunal declare improcedente la casación en la forma e infundada la casación en el fondo.
Que, mediante Auto de 22 de julio de 2015, de fs. 1086, concede el referido recurso de casación, disponiendo la remisión de obrados ante el Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que el art. 108 de la Constitución Política del Estado, establece: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable, en lo referente a toda autoridad judicial, mismo que debe estar siempre plasmado en las decisiones que asuma en cualquier causa que sea de su competencia.
Que, coherente con lo manifestado, recordar que la Ley N° 719, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley N° 439), ingresa en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, situación que debe ser analizada en lo que respecta al alcance procesal de dicho código, en materia laboral, respecto a la tramitación de un recurso extraordinario de nulidad o casación.
Que, el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), taxativamente dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral” (Textual).
Que al presente, estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable.
Que, en virtud a esta fundamentación jurídica, amparados en el principio de legalidad, especialidad y jerarquía normativa, respecto al procedimiento que debe aplicarse en la tramitación de un recurso extraordinario de casación, se debe observar lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439 que dispone: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite (…) en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Que, aplicando el análisis jurídico anteriormente expuesto al caso concreto, amparados en el principio de verdad material se evidenció que el Auto de concesión de fs. 1086 se emitió el 22 de julio de 2015, en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1975 y el sorteó de la causa, para resolución data de 16 de febrero de 2016, en coherencia a estos datos factico procesales, corresponde a este Tribunal, analizar el referido recurso de casación y demás antecedentes en aplicación de la norma procesal vigente a tiempo de su constitución.
Que, en relación al recurso extraordinario de casación no se considera una instancia, sino un juicio de derecho y el actual Sistema Procesal Civil, asume esa posición toda vez que el Art. 11.II del CPC, refiere: “Todo proceso tendrá dos instancias, salvo aquellos que por Ley se tramiten en única instancia”. Esto implica que el legislador no admite una tercera instancia.
Que, según la doctrina una resolución judicial (Auto de Vista), puede contener dos tipos de errores: error in judicando o error in procedendo. En el primer caso, tiene aplicación cuando la autoridad judicial habría interpretado o aplicado erróneamente una norma sustantiva, siendo el mecanismo procesal idóneo para reclamar este error la casación en el fondo, por las causales previstas en el art. 253 del CPC-1975 y art. 271 del actual CPC.
Que, respecto a la segunda clase de error, se refiere a una equivocada aplicación o interpretación de la norma adjetiva, situación que puede ser reclamada mediante la casación en la forma. El art. 254 del CPC-1975, regulaba de manera precisa las causales de esta casación y en el actual CPC, si bien no existe un desarrollo similar, la casación en la forma está prevista en el art. 271 del NCPC.
Que, analizado el recurso de casación y los datos del expediente, se activan las cuatro posibilidades de formas de resolución en el 271 del CPC-1975 , en concordancia con el art. 220 del actual CPC: a) Si evidencia que el escrito de casación no cumple con los requisitos formales previstos para este recurso, como ser el plazo, el no haber precisado los agravios, el pretender impugnar hechos que no fueron oportunamente reclamados en segunda instancia, etc., corresponderá declarar la improcedencia; b) Si acredita el Tribunal de Casación que no son evidentes los agravios expuestos por el recurrente, en su escrito de casación –sea en el fondo o la forma-, se declarara el recurso infundado; c) Si se evidencia que los agravios expuestos en el recurso de casación en la forma son evidentes, es decir que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en una errónea aplicación o interpretación de una norma adjetiva, se dispondrá la nulidad; d) Finalmente si se acredita que la autoridad judicial aplico erróneamente una norma sustantiva, debidamente reclamada en el recurso de casación en el fondo, dispondrá por la casación. Adviértase que las cuatro formas de resolución son el resultado coherente de un proceso de análisis jurídico y no de criterios subjetivos.
Que, por todo lo manifestado hasta este momento se concluye que es facultad del recurrente y no una obligación (art. 250.I CPC-1975), el interponer de manera individual o conjunta la casación en el fondo y la casación en la forma, siendo pertinente tener presente que la finalidad de ambos recursos es distinta.
Que, en el caso de autos, SABSA por escrito de fs. 1065 a 1069 interpuso y fundamento de manera individual casación en la forma y casación en el fondo, la parte contraria por escrito de fs. 1072 a 1085 respondió en forma negativa a ambos recursos, no obstante de ello los Vocales del Tribunal ad quem, mediante Auto de 22 de julio de 2015 de fs. 1086 disponen: “CONCEDE el recurso de casación en el fondo de fs. 1065 infra, ante el Supremo Tribunal de Justicia….”
Que, al no pronunciarse respecto a la casación en la forma, sea explicando y fundamentando el por qué no se estaría concediendo dicho recurso y únicamente se hizo referencia al recurso de casación en el fondo; esta omisión implica una vulneración al derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE, en mérito a que el recurrente tiene derecho a una respuesta formal, lo cual se incumplió en el caso de autos.
Que esta omisión, respecto al auto de concesión, no puede ser objeto de convalidación, toda vez que, -reiteramos- esta omisión afecta directamente a la competencia privativa que tiene este Tribunal a tiempo de resolver el recurso de casación, no pudiendo pronunciarnos respecto a un recurso de casación que no fue concedido, no obstante en criterio de este Tribunal, no es suficiente la omisión referida sea asumida como una improcedencia tácita del recurso de casación en la forma.
Que, en mérito a estas consideraciones de orden jurídico, en previsión de los arts. 90.II y 252 del CPC-1975, aplicable al caso de autos, en mérito a la supletoriedad contenida en el art. 252 del CPT, conforme lo previsto en el art. 106.I del NCPC, vigente desde noviembre de 2013, en mérito a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 439, corresponde a este Tribunal de Casación, previamente sanear el procedimiento defectuoso aplicado al presente caso.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 106.I de la Ley Nº 439 del CPC, dispone la NULIDAD de obrados, hasta fs. 1086 inclusive, debiendo emitirse nueva resolución judicial, conforme los criterios expuestos en la presente resolución.
Interviene el Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Se constituye en disidente el Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Antonio Guido Campero Segovia, con los fundamentos contenidos en el libro de disidencia Cursantes en Secretaria de Sala.
PRIMER RELATOR : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
SEGUNDO RELATOR : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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