Auto Supremo AS/0119/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0119/2016

Fecha: 07-Abr-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo N° 119/2016.
Sucre, 07 de abril de 2016.
Expediente: SC-CA.SAU-CBBA.314/2015.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 100 a 102 vta., interpuesto por Tomas Zenteno Acebey y Rossy Yavo Llanque, contra el Auto de Vista N° 213/2014 de 25 de septiembre, cursante de fs. 91 a 94 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de la demanda por pago de beneficios sociales, seguido por Eliana Rosario Encinas Zurita contra los recurrentes, la respuesta al recurso de fs. 105 a 106, el auto a fs. 107 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 27 de diciembre de 2011 de fs. 59 a 61 vta., declarando probada en parte la demanda e improbada el responde y observaciones realizadas por la parte demandada, disponiendo que los demandados Rossy Yavo Llanque y Tomás Zenteno Acebey cancelen a favor de la trabajadora, la suma de Bs. 18.437,94.-(Dieciocho mil cuatrocientos treinta y siete 94/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldos y bono de antigüedad, más actualización y multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación formulado tanto por la parte demandada de fs. 68 a 71, como por la demandante a fs. 77 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 213/2014, confirmando en parte la sentencia apelada de 27 de diciembre de 2011, con la modificación que debe cancelarse beneficios sociales el monto total de Bs.23.334,44.-(Veintitrés mil trecientos treinta y cuatro 44/100 bolivianos), más la actualización y multa prevista por el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por los demandados, de cuyo contenido se extrae los siguientes reclamos:
1)Casación en la forma. Que el auto de vista recurrido, en el punto 1 del segundo considerando, habría vulnerado el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LGT) y el derecho al debido proceso que incluye el derecho a la defensa, al considerar que no se habría infringido norma procesal, "en la notificación a la recurrente Rossy Yavo Llanque con la resolución de 15/12/2011”, que concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, con respecto al auto de 27 de octubre de 2011 que rechazó la excepción de impersonería de la demandada, estableciendo el auto de vista como argumento el deber procesal que se tiene de concurrir los días martes y viernes al juzgado en función del art. 133 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal de Trabajo (CPT); no obstante aquello, refiere que en aplicación del art. 252 del CPC, las nulidades de oficio deben producirse cuando existe transcendencia y en el caso de autos se habría ocasionado indefensión por cuanto la diligencia con el auto concesorio del recurso de apelación que se concedió en el efecto devolutivo, con la conminatoria de entregarse recaudos bajo alternativa de caducidad, debió ser practicada en forma cedularía, conforme establece el art. 137 del Adjetivo Civil; continúa señalando que en todo caso la apelación debió haberse concedido en efecto diferido conforme establece la Ley 1760 que tiene como finalidad evitar indefensión y retraso procesal, por lo que advierte que el auto de vista incurre en errores que interesan a las formas esenciales del proceso, incurriendo en la causal de casación del art. 254 del CPC.
Señala que este aspecto debió haber sido pronunciado de oficio por el tribunal de apelación como establece el art. 252 del CPC, omisión que demostraría la causal de casación en la forma referida al art. 254.7 del CPC, por lo que solicita que se anule el auto de vista y se pronuncie respecto a este reclamo planteado.
Casación en el fondo. Denuncia que el auto de vista recurrido incurre en la causal de casación en el fondo previsto por el art. 253.1.3, debido a la escasa valoración de la prueba, por cuanto de forma genérica se habría concluido que los testigos de descargo sólo tendrían valor para un proceso penal y que debió haberse efectuando un proceso interno previo disciplinario y no optar por un despido directo, agregando además que se requería una sentencia penal ejecutoriada; asimismo refiere que en los puntos 2 y 3 del segundo considerando, se incurrió en error de hecho y de derecho, por cuanto el auto de vista habría valorado de forma escueta los elementos probatorios del proceso, sin aplicar las normas sobre pruebas y carga probatoria establecida y tasada por ley, ni los principios de veracidad, razonabilidad y verdad material, concluyendo en la infracción por las omisiones de valoración de las pruebas en debida forma y violación de leyes laborales y constitucionales; por lo que solicita que el Tribunal de Casación, case en el fondo el auto de vista, disponiendo la revocatoria de la sentencia y declarando improbada la demanda principal en todas su partes y probada los fundamentos de la defensa con la declaración del despido justificado.
Argumenta que si bien se requiere de una sentencia penal condenatoria ejecutoriada para demostrar las causales de hurto y otras de índole penal en contra del trabajador, refiere que cuando se trata para la causal de incumplimiento de contrato, no es necesario este requisito, por lo que la prueba testifical habría sido valorado erróneamente por la sentencia, cohonestando esos errores el auto de vista cuando restringe la prueba testifical generalizando las causales al ilícito penal, y justamente el error radica por cuanto no se habría considerado que cuando se trata de incumplimiento del contrato como causal de despido justificado, no se requiere de una sentencia penal ejecutoriada, por lo cual no se habría vulnerado ningún derecho laboral, porque según la prueba de descargo el incumplimiento del contrato se produjo debido al accionar desleal y contario a la relación laboral de la demandante, aspecto que no habría sido tomado en cuenta en el auto de vista, por lo que corresponde su casación por haberse probado la causal de incumplimiento de convenio de trabajo establecido por el arts. 16. e. de la LGT y 9. e del DR de la Ley General del Trabajo (LGT).
En lo referente a la exigencia de un proceso disciplinario previo, refiere que este aspecto está reservado para las empresas que tienen varios trabajadores y no para una actividad unipersonal, por lo que el convenio del trabajo y las normas referidas a los contratos laborales al igual que las causales de despido justificado suplen a cualquier Estatuto interno o Reglamento, demostrando con ello que existiría error en la valoración de la prueba testifical de descargo por parte del auto de vista al confirmar en parte la sentencia sin un fundamento legal.
En lo concerniente al punto cuatro sobre el tiempo de servicios, el auto de vista incurre en error de derecho al basar la confirmación de la sentencia en el hecho de que no se hubiese demostrado por los demandados este extremo según la inversión de la prueba y los principios laborales, sobre el particular refieren que el abuso que se hace de la supuestamente parte más débil o trabajadora de las normas laborales, está circunscrita a los principios de verosimilitud, verdad material y razonabilidad, es así que desde un principio la demandante habría faltado a su deber de lealtad procesal y honestidad, exagerando el tiempo de servicio cuando en la realidad el inmueble fue alquilado con posterioridad al inicio de la relación laboral, aspecto que debió ser valorado dentro de los parámetros lógicos relacionados con la verdad material, es así que a través del propio documento a fs. 13 se habría acreditado que la licencia de funcionamiento es posterior al año 2007 que esgrime la demandante en su demanda, en consecuencia, existe error en la valoración de las pruebas y excesiva aplicación del sentido protectivo de las leyes laborales.
Por último, en relación al punto siete del segundo considerando del auto de vista, se habría atendido la apelación de la parte demandante al reconocer el pago del aguinaldo doble, en franca vulneración del art. 123 de la CPE que establece la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley, teniendo en cuenta que la demandante aduce aspectos relativos al año 2007, sin que exista una disposición laboral que establezca la aplicación retroactiva de las leyes del aguinaldo.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case en la forma el auto de vista recurrido y disponga la anulación del mismo, o en su caso case en el fondo y se declare improbada la demanda y probado los fundamentos de la defensa.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y compulsa de los antecedentes del proceso, corresponde considerar el recurso interpuesto por la parte demandada; de donde se concluye lo siguiente:
En principio, la finalidad del recurso extraordinario de Casación es la de efectuar el control a las resoluciones que pueden contener vulneraciones a los derechos de los litigantes, estando normado en nuestro ordenamiento jurídico en el art. 250 y siguientes del CPC, que establece que la casación puede ser en el fondo, en la forma o en ambos.
En consideración a lo anterior, son diferentes las características que hacen a uno y a otro recurso, como los efectos de las resoluciones que emiten, también adoptan una forma concreta y diferenciada; de ahí que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el auto de vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto; mientras que cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados. En razón a lo anterior, al margen de exponer motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce.
Por consiguiente, se pasa a resolver primeramente las cuestiones de forma a fin de verificar si realmente existen errores en el procedimiento que hubieren vulnerado derechos y garantías constitucionales y que merezcan en su caso la nulidad de obrados, porque en caso de ser ciertas las afirmaciones sobre la nulidad del proceso, ya no sería necesario ingresar a analizar la casación en el fondo; de donde se establece los siguientes hechos:
En cuando a la casación en la Forma, se concluye lo siguiente:
Con referencia a que se habría causado indefensión a la recurrente Rossy Yavo Llanque por cuanto no se le notificó en forma cedularia conforme establece el art. 137 del CPC, con la resolución de 15/12/2011 que concedió el recurso de apelación; al respecto, cabe señalar que por disposición del art. 137. II. del CPC, se ha establecido que la notificación son de algunas resoluciones deben ser realizadas imprescindiblemente “por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso’’, encontrándose dentro de ese tipo de resoluciones aquellas que “contuvieren conminatorias”, conforme se advierte que la resolución de 15 de diciembre de 2011 a fs. 57., fue notificada a la recurrente Rossy Yavo Llanque en su domicilio procesal en presencia de testigo de diligencia a fs. 58, consiguientemente se advierte el cumplimiento del art. 137 del citado procedimiento civil, cumpliendo la Oficial de Diligencias con todas las formalidades de ley, no siendo necesario especificar en la diligencia la dirección del domicilio procesal, omisión ésta que no constituye ser un argumento válido para anular todo lo actuado, siendo correcto el análisis realizado por el tribunal ad quem respecto a la obligación que tiene la recurrente de asistir a la secretaría del juzgado los días martes y viernes, a objeto de hacerse notificar con las actuaciones que se hubieren producido, conforme disposición establecida en el art. 133 del CPC, aplicable en materia laboral en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252. del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Por otra parte, respecto a que la apelación debió haber sido concedida en el efecto diferido y no así en el efecto devolutivo, conforme se tiene establecido en la Ley 1760; sobre este particular, debe recordarse a la recurrente que por mandato del art. 258. 3. del CPC, “en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores en el caso sub lite, al no haber sido reclamado éste aspecto en el recurso de apelación, no pueden ser objeto de pronunciamiento por este Tribunal, determinación que encuentra justificativo en el hecho de que al no haber sido considerado por el tribunal de alzada por su falta de impugnación, no existe una respuesta sobre la cual éste Tribunal pueda realizar un examen, contrario sensu implicaría que este Tribunal estuviera ingresando a resolver “persaltum”, locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de la resoluciones judiciales, pues lo correcto es que en forma vertical la recurrente debió acusarlos como agravio en forma precisa en su recurso de apelación, para luego activarlo en el presente recurso de casación.
En consecuencia, no existiendo causal que amerite declarar la nulidad de obrados, se ingresa a resolver los extremos planteados en la casación en el fondo.
2). En cuanto a la casación en el Fondo, se concluye lo siguiente:
Sobre la denuncia de que los puntos 2 y 3 del segundo considerando del auto de vista impugnado, incurren en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba realizada por el ad guem, señalando que para demostrar la causal de incumplimiento de contrato no es necesario de una sentencia penal condenatoria ejecutoria; sobre el particular, es menester considerar que los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario (DR-LGT), contienen un catálogo de causales que prevén los motivos por los que un trabajador despedido no tiene derecho a percibir el beneficio del desahucio. Estas normas establecen una sanción que afectan los beneficios sociales del trabajador, cuando su desvinculación laboral fue a consecuencia de que éste incurrió en uno o varios motivos de despido justificado; ahora bien, debe tenerse presente que cada una de estas causales constituyen hechos que corresponden ser debidamente probados en el proceso laboral, de tal modo que el juzgador tenga certeza material sobre tales causales, ya sea que tales pruebas constituyan un informe pericial de autoridad competente o los resultados de un proceso penal o el de un proceso administrativo o de cualquier otra naturaleza que cumpla con el presupuesto del art. 151 del CPT.
En el caso presente, del análisis realizado al memorial de responder presentado por los demandados en fecha 23 de septiembre de 2011 de fs. 23 a 24 vta., se advierte la siguiente transcripción: “Por lo tanto, esta persona no obstante en realidad su retiro fue voluntario por las razones expuestas, incurrido en las causales de Despido previstas en el Art. 16. a. g. y Art. 9. g. y h. de su Reglamento puesto que esta persona incurrió en hurto, abuso de confianza e injuria a otros empleados, por lo que no es merecedora de ningún beneficio social de cuya lectura se evidencia claramente que los demandados hicieron referencia a que la actora sólo habría incurrido en las causales previstas en el art. 16 a. y g. de la LGT y no así a la causal prevista en el inciso e. referido al “incumplimiento total o parcial del convenio”-, respecto a la causal prevista en el art. 16. e. de la LGT, es que los propios demandados no demostraron mediante prueba idónea, el supuesto incumplimiento total o parcial de alguna cláusula o condición del convenio acordado entre ambas partes; es en ese sentido que no resulta correcto asimilar presuntos hechos a una causal determinada, cuando la misma no ha sido demostrada durante el desarrollo del proceso.
Por otra parte, debe tenerse presente que la desvinculación laboral tuvo como principal factor el abandono de trabajo de la actora y si bien es cierto que al responder la demanda los demandados acusaron de hurto y abuso de confianza, no es menos evidente que tales acusaciones resultan ex post, habida cuenta que si bien la demandante pudo haber incurrido en tales hechos, esas no fueron las causales de la desvinculación laboral, es así que durante el desarrollo del proceso, los demandados no acreditaron que hayan asumido la decisión de despedir a la actora por esos hechos; por otra parte, debe agregarse, que la causal establecida en el art. 16. g. de la LGT, si bien se constituye causal de despido con pérdida de beneficios sociales; no es menos evidente que al constituir un tipo penal previsto por el Código Penal, en cumplimiento a las garantías constitucionales, para su aplicación se requiere sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada; situación que, al no haber sido demostrada en juicio, hace correcta la determinación del tribunal ad quem, considerando además que por disposición del artículo 48. II y III de la Constitución Política del Estado (CPE), “las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador (..
En el marco de los antecedentes que preceden es evidente que, la parte demandada, contrariamente a lo dispuesto por los arts. 66 y 150 del CPT, no ha acreditado en autos, la existencia de sentencia penal ejecutoriada por el delito de hurto o abuso de confianza, tampoco demostró que se haya extendido algún memorándum de advertencia a la actora respecto a tales denuncias, cuando por mandato de los arts. 16 y 162 de la CPE, rige en nuestro ordenamiento la presunción de inocencia, como la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores.
En lo que refiere a que no es imprescindible la exigencia de un proceso disciplinario previo por cuanto sólo estaría reservado para las empresas v no así para una actividad unipersonal, existiendo por ende error en la valoración de la prueba testifical de descargo; con referencia a este reclamo, del análisis realizado al auto de vista recurrido, no se advierte que el principal motivo para que el tribunal ad quem haya tomado la decisión de confirmar la sentencia, haya sido la no existencia de un proceso disciplinario previo en contra de la actora, simplemente argumentó que cuando la conclusión de la relación de trabajo es debido a la conducta del trabajador, en aplicación del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), debe otorgarse al trabajador la oportunidad de presentar sus descargos garantizando su derecho a la defensa, caso contrario constituiría un claro ejemplo de despido arbitrario e intempestivo; por consiguiente, al no haberse demostrado las causales de despido justificado, conforme se analizó precedentemente, no resulta evidente que exista error en la valoración de la prueba, más aún si de conformidad a lo previsto por el art. 253. 3. del CPC, cuando se trate de error de hecho en la apreciación de las pruebas, “debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto este que en la especie no aconteció".
En lo concerniente al reclamo del punto 4 del auto de vista impugnado, concerniente a que se habría confirmado la sentencia en lo que refiere al tiempo de servicio alegado por la demandante; con respecto a esta denuncia, los recurrentes alegan que el supuesto inicio de la relación laboral debió valorarse dentro de los parámetros lógicos relacionados con la verdad material sin la aplicación excesiva del sentido protectivo de las leyes laborales, en lo que respecta a este reclamo, resulta necesario precisar que en materia laboral, es aplicable el “principio protector” en sentido de darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, art. 3. g. de la CPT, esto debido a la manifiesta desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es por ello que el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3. h. 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
De la revisión de antecedentes se evidencia que la actora en memorial de su demanda de fs. 9 a 10 refiere haber empezado a trabajar bajo dependencia de los demandados, desde abril de 2007, aspecto éste que debió ser desvirtuado por los demandados a través de cualquier medio legal de prueba, no obstante aquello, en materia laboral cuando se trata de la valoración de la prueba, la misma se encuentra regida por lo establecido por el art. 158 del CPT, que señala: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes...”] en el caso de autos, los recurrentes solo adjuntaron prueba documental cursante a fs. 13, que si bien hace referencia a que el funcionamiento de la actividad económica data desde marzo de 2008, esta prueba no resulta ser definitiva, más aún si no existe otra prueba que respalde este dato, como ser el contrato de alquiler del inmueble o mejor aún alguna documentación que demuestre la fecha exacta del inicio de la relación laboral, por el contrario de la propia declaración testifical de descargo de fs. 48 a 52 vta., se advierte que a ninguno de ellos les consta la fecha del inicio de la relación laboral, inclusive la testigo Irenia Flores Mollo de Morales, hizo referencia a que la demandante habría iniciado a trabajar desde el año 2007; consiguientemente, los recurrentes no desvirtuaron los fundamentos de la pretensión de la demandante, resultando correcto el análisis realizado por los jueces inferiores.
Por último, en lo que se refiere a la denuncia del punto 7 del segundo considerando del auto de vista impugnado, referido a la prohibición de la aplicación retroactiva de la lev, respecto al pago de aguinaldo doble: sobre esta cuestión, es preciso señalar que el art. 120 de la LGT, prevé: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”, a su vez, el art. 163 de su Decreto Reglamentario, establece: “Las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamenta se extinguirán en el término de dos años, a partir de la fecha en que nacieron...”.
Ahora bien, cabe indicar que conforme a lo dispuesto del art. 48. IV. de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009, “los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...”-, es decir, que por mandato de la Ley suprema del ordenamiento jurídico boliviano, tal cual lo señala el art. 410. II. que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al existir contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la CPE; siendo necesario aclarar que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE en cuanto a la retroactividad de la ley; por otra parte, y dentro de este mismo entendimiento, la prescripción prevista en la normativa laboral, resulta aplicable a los beneficios sociales y derechos laborales emergentes de las relaciones laborales existentes hasta antes de la promulgación de la CPE de 7 de febrero de 2009 y dentro las cuales el transcurso del plazo de los dos años establecido en los citados artículos, no hubiese sido interrumpido cuando entró en vigencia la citada constitución, toda vez que la imprescriptibilidad que prevé su artículo 48. IV.
En el marco de lo expresado, y considerando los antecedentes que cursan en el proceso, se puede establecer con claridad que todos los derechos y beneficios sociales emergentes de la relación laboral entre el actora y los demandados, la misma que habría empezado en abril de la gestión 2007 deben ser tutelados y protegidos, teniendo en cuenta que la vigencia de la nueva CPE empezó el 7 de febrero de 2009, en consecuencia el término de la prescripción liberatoria reglada en los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, no llegó a concluir en su integridad, consecuentemente, la decisión del tribunal ad quem de otorgar el aguinaldo doble correspondiente a la gestión 2007, resulta correcto y válido, no existiendo ninguna vulneración a norma constitucional y legal, como alega erróneamente los recurrentes.
Que, en definitiva al no ser evidentes las acusaciones alegadas por los recurrentes, corresponde resolver en virtud a lo establecido por los arts. 271. 2 y 273 ambos del CPC, aplicables por disposición de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida por los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 100 a 102 vta., interpuesto por los demandados.

Regístrese, notifíquese, devuélvase.
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