Auto Supremo AS/0120/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0120/2016

Fecha: 07-Abr-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 120/2016.
Sucre, 7 de abril de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.315/2015.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 97 a 98 vta., interpuesto por Diego Hugo Adolfo Murillo Téllez en representación de la empresa de agua de mesa, La Riviera, contra el Auto de Vista Nº 017/2015 de 28 de enero, cursante de fs. 89 a 91 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales que sigue Erland Camilo Vásquez Ballesteros contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 100 a 101, el Auto a fs. 102 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL CASO.
I.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral conforme a procedimiento, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 44 de 2 mayo de 2012, cursante de fs. 60 a 62 vta., de obrados, declarando probada la demanda de fs. 7 a 11, disponiendo que la empresa de agua de mesa La Riviera, a través de su representante legal pague a Erland Camilo Vásquez Ballesteros, la suma de Bs.3.687,60.-(tres mil, seiscientos ochenta y siete 60/100 bolivianos), por desahucio, indemnización duodécimas de aguinaldo. Además de la multa del 30% y la actualización. Sin costas.
I.2 Auto de Vista.
La mencionada sentencia, originó que la Empresa demandada formule el recurso de apelación a fs. 71 a 72, previos los tramites de ley, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 017/2015 de 28 de enero de fs. 89 a 91, confirmó totalmente la sentencia apelada. Con costas en ambas instancias.
Notificada la empresa recurrente con el referido auto de vista, interpuso el recurso de casación en fecha 14 de julio de 2015, objeto de análisis.
Recurso de Casación.
La empresa de agua de mesa, La Riviera, representada legalmente por Diego Hugo Adolfo Téllez, recurrió a casación en el fondo, de fs. 97 a 98 vta., señalando:
Bajo el subtítulo de Recurso de Casación en el fondo, refirió que fundamenta su recurso en la violación de la ley sustantiva social, en virtud de que el auto de vista impugnado estableció que la sentencia de primera instancia concluyó en sentido de que no se había demostrado la conclusión de la relación laboral, correspondiendo aplicar los principios laborales de in dubio pro trabajador y la condición más beneficiosa determinando que el trabajador fue despedido, conclusión que estaría vulnerando y lesionando el derecho al debido proceso ya que en el auto apelado no se consideró la prueba de descargo consistente en:
1.El Informe Técnico del Ministerio del Trabajo JDT/CBBA/IRDTA-20/12 donde se demuestra que el demandante asistido por su mamá como abogado, aceptó que él renunció a su fuente de trabajo recibiendo la suma de Bs.1.500,00.- (mil quinientos 00/100 bolivianos) como pago total de sus beneficios donde no se incluyó desahucio porque el retiro fue voluntario.
2.Declaraciones testificales de cargo y de descargo, que por la prueba de cargo no se estableció que el demandante fue despedido y por las de descargo se señaló que el demandado afirmó que se iba a retirar, no que el señor Murillo los iba a retirar, aclarando que los testigos de descargo no fueron legalmente tachados en el plazo establecido por ley.
3.Confesión provocada, en la cual él aclaro que si llamó la atención al demandante pero no lo despidió.
4.El pago de beneficios sociales a fs. 57 como prueba de reciente obtención, ya que supuestamente los Vocales señalan que a Gabriel Patzi se le habría pagado desahucio haciendo una mala interpretación y cálculo de beneficios sociales, ya que a Gabriel Patzi quien se retiró junto al demandante, no se pagó desahucio y que al demandante no le corresponde tal. De lo que se desprende que el Tribunal de alzada efectuó aplicación indebida de la ley con relación a la valoración de la prueba, no habiendo considerado una prueba y confundido otra, habiendo llegado a la conclusión de que no hubo retiro voluntario y que el otro trabajador recibió desahucio, sino habría figurado los tres sueldos de Bs.2.451,00.-(dos mil cuatrocientos cincuenta y uno 00/100 bolivianos) lo cual debe ser considerado.
1.3.1 Petición.
Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, emita resolución casando la Sentencia y el Auto de Vista y declare improbada la demanda de beneficios sociales y probada la excepción de pago documentado.
1.4 Respuesta al recurso de casación.
El demandante por memorial de fs. 100 a 101, respondió el recurso de casación de la parte recurrente, señalando de manera puntual que él no se retiró voluntariamente de su fuente de trabajo sino que fue despedido de forma intempestiva, motivo por el cual tuvo que recurrir al Ministerio de Trabajo a hacer conocer de su despido por lo que se originaron las tres citaciones puesto que el demandado hacia caso omiso a dichas convocatorias; que en ocasión de la audiencia el señor Arandia quien es Inspector del Ministerio de Trabajo lo presionó para que aceptara el pago ofrecido en ese momento por el demandado so pretexto de que gastarían más en un proceso judicial, razón por que él aceptó el pago de Bs.1.500,00.-(un mil quinientos 00/100 bolivianos) pero jamás aceptó el hecho de haberse retirado voluntariamente, que si el demandado tenía predisposición de que él continúe trabajando por qué no asistió a la primera citación; además menciona que corresponde el cálculo efectuado por el juez a quo ya que la mal elaborada planilla por parte del demandado no señala el tiempo de servicios, extremo que está claramente establecido en la prueba de reciente obtención presentada por su persona, ante lo cual solicitó se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS QUE HACEN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los art. 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a disposición contenida en el art. 270 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC).
En ese marco, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material sea efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones del Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
En efecto, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en los art. 258 y274 del CPC, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas legales, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, describiendo cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución en la que debió resolver el tribunal de alzada.
En virtud a lo expuesto, deberá tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de todos o uno de los presupuestos contenidos en el art. 253 del CPC del art. 271.I de la norma Adjetiva.
En cambio el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad anular determinadas actuaciones procesales en función a la evidencia de errores in procedendo, es decir cuando los de grado incurran en vulneración de las formas esenciales del proceso, que afecten al debido proceso y el derecho a la defensa, en cuyo caso el recurrente debe observar los presupuestos previstos en el arts. 254 del y art. 271.II.III del CPC. además de lo expuesto, el recurrente debe observar la exigencia de la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, así como si incurrieron en error de hecho o de derecho, para luego concluir con una petición clara y congruente con los intereses demandados o reclamados y a las normativas acusadas como transgredidas; en cumplimiento a la exigencia prevista por el legislador, apertura la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, evitando y cuidando a la vez que éste no incurra en arbitrariedad alguna en el trámite del proceso.
II.1 FUNDAMENTO DEL CUMPLIMIENTO Y/O INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES.
De lo expuesto, se advierte con claridad que el recurso de casación ya sea en el fondo, en la forma o en ambos, condiciona su admisión a la interposición dentro del plazo previsto por la norma especial, art. 210 del Código Procesal del Trabajó (CPT); además del cumplimiento de los requisitos de procedencia ahora admisibilidad previstos por los presupuestos de los arts. 253, 254 con relación al art. 258.2 del CPC antiguo (vigente a tiempo de la formulación del recurso) y del 271 con relación al 274 del CPC actual (en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016), aplicables por mandato del art. 252 del CPT y la Disposición Transitoria Sexta del CPC (Ley Nº 439).
En ese contexto, del estudio y análisis del recurso de casación en el fondo, interpuesto por la empresa de agua de mesa, La Riviera, representada por Diego Hugo Adolfo Murillo Téllez, el mismo fue interpuesta dentro del plazo previsto por ley. Sin embargo al referir el recurrente que lo hizo en el fondo, correspondía fundar el mismo en alguno de los presupuestos del art. 253 con relación al art. 258 del CPC, si el tribunal de alzada incurrió en falta de valoración de la prueba pre-constituida, como da a entender en la escueta relación, éste debió fundar su recurso en el art. 253.3 de la norma adjetiva citada, señalando, si se incurrió en error de derecho o en error de hecho y no acusar falta de valoración simplemente, además le correspondía precisar de qué manera se vulneró su derecho con la falta de valoración de la prueba, especificando qué pruebas no se valoraron o en su caso que se valoraron erróneamente y cuál sería la valoración correcta, cómo esta falta de valoración de la prueba incidió en la resolución final, única situación que abre la competencia de éste Tribunal para realizar el control de los medios de prueba, es decir cuando el recurrente acomoda su agravio a este presupuesto, por ser la valoración de la prueba una atribución exclusiva de los juzgadores de instancia, por tanto incensurable en casación, que conoce el recurso de casación como acción extraordinaria de puro derecho.
Por los fundamentos de hecho y de derecho, se establece que el recurrente no observó en absoluto los aspectos formales previstos en las normas legales señaladas supra tiempo de interponer el recurso de casación en el fondo, pues la inobservancia e incumplimiento de los requisitos formales deviene en la inexistencia objetiva del recurso de casación ya sea en la forma o en el fondo, como sucedió en el caso de autos, correspondiendo por tanto resolver el mismo en aplicación del art. 271.I y 272 del CPC y de los arts. 277.I y 220.I.4 del CPC, aplicables a la materia por permisión de la Disposición Transitoria Sexta (en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016 por disposición de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015) y del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.1.1 de la Ley del Órgano judicial, Ley Nº 025; declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 97 a 98 vta., interpuesto por la empresa de agua de mesa, La Riviera, representada por Diego Hugo Adolfo Murillo Téllez. Con costas.
Se regula el honorario de abogado del demandante, la suma de Bs.500.- (quinientos 00/100 bolivianos) que mandara a cancelar el tribunal ad quem.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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