SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo N° 125/2016.
Sucre, 07 de abril de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.320/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 194 a 197 vta., interpuesto la Empresa Unipersonal “Funeraria Valdivia”, representada por Noemí Ofelia Salgueiro Céspedes de Valdivia, contra el Auto de Vista Resolución A.V. N° 53/2015 SSA-I de 30 de abril, cursante de fs. 190 a 191 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales y otros, seguido por Hugo Borja contra la empresa recurrente, el Auto de fs. 200 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 272/2014 el 14 de noviembre cursante de fs. 165 a 172, declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 4, subsanada a fs. 7, 9, 10, 11, 31; y probada en parte la excepción perentoria de pago, planteada de fs. 45 a 47 por la empresa Funeraria Valdivia, disponiendo que dicha empresa proceda al pago de la suma de Bs.56.129,76.- a favor de Hugo Borja, correspondiente a indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas, vacaciones, salarios devengados y la multa del 30% conforme al art. 9.II del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación formulada por la parte demandada, cursante de fs. 174 a 177 y por la parte demandada de fs. 179 a 180 vta., la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Resolución A.V. N° 53/2015 SSA-I, confirmando la Sentencia N° 272/2014 de 24 de noviembre de 2014, sin costas por la doble apelación.
El referido fallo de segunda instancia, motivó a la empresa demandada, a través de su representante legal, a interponer el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 194 a 197 vta.. en el que esgrime los siguientes fundamentos:
Acusa violación y aplicación errónea del art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT), violación e incorrecta valoración de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), al no haber operado de forma alguna el retiro intempestivo en razón a que éste fue una decisión voluntaria del demandante.
Indica que el recurso de apelación formulado expresó el agravio sufrido, toda vez que la sentencia en relación a la causal de retiro, en forma por demás parcializada, determinó un inexistente retiro injustificado e intempestivo, al tenor del art. 13 de la LGT correspondiendo el pago de indemnización y desahucio del actor, determinación totalmente alejada de los datos de la causa, resolución que el Auto de Vista convalidó con el argumento de que el motivo o causa principal del alejamiento del actor de su fuente de trabajo fue el pago parcial de sus salarios y por malos tratos, lo que no refleja la realidad histórica de los hechos que han unido al actor con la empresa unipersonal que representa, quien en su demanda reconoce que el retiro fue de su líbre y espontánea voluntad, no existiendo orden expresa, escrita y mucho menos verbal de su retiro, habiéndosele cancelado al momento de su retiro los derechos que le asistían conforme se verifica del documento privado de fecha 21 de julio de 2010, por lo que no existe deuda alguna con el demandante, no habiéndose valorado dicha prueba conforme lo establece el art. 167 del CPT.
Denuncia violación y aplicación errónea de la segunda parte de los arts. 66 y 150 del CPT, así como del art. 446.3 y 5 y 472 del CPC, porque el auto de vista no consideró la jurisprudencia respecto a que la parte demandante no está liberada del ofrecimiento de prueba para demostrar sus pretensiones, lo que no sucedió en el proceso, porque la parte demandante se limitó a presentar declaraciones testificales de las que en tiempo oportuno se formuló tacha, habiendo el juez desconocido una tacha legalmente demostrada bajo el argumento que se encuentra fuera de plazo; percibiéndose el claro intento de favorecer a la parte actora al no haber valorado los hechos que muestran que no se comunicó desvinculación o ruptura laboral.
Alega violación y aplicación errónea del art. 133 del CPT, respecto a la excepción perentoria de pago documentado, porque el tribunal de apelación no valoró correctamente los datos del proceso determinando simplemente un pago a cuenta de Sus.1.500.- cuando de los recibos que se acompañó, el demandante de su libre y espontánea voluntad reconoció que se le fue cancelando sus beneficios sociales, así como 3 contratos por un precio de Bs.3.000 cada uno, en un total de Bs.9.000, lo que se pretende ignorar; asimismo, como pago directo se entregó $us.1.500 y $us.500 en el mes de octubre, extremo que no fue correctamente valorado, debiendo de conformidad al art. 133 del CPT, contemplarse el tipo de cambio de 2010 en razón de Bs.7,07 y no así como lesivamente se ha determinado de Bs.6,99.
Acusa violación y aplicación errónea de los arts. 159 y 160 del CPT y art. 120 de la LGT, en razón a que se presentó en forma oportuna planillas de pago correspondientes a la gestión 2010, firmadas por el actor, reconociendo el mismo que sus sueldos se encontraban cancelados hasta esa fecha, resultando ilógico que una persona firme pagos posteriores si se le adeudan otros anteriores a los que firmó, argumentos que no fueron valorados por el Tribunal de apelación, y alejados de toda lógica determinan que se adeudan sueldos por tres gestiones, bajo el forzado criterio de que habría prestado servicios sin haber percibido sueldos, alejándose de los principios básicos de la sana crítica y vulnerando el principio de congruencia que debe contener todo fallo judicial, viciándose incluso de nulidad el fallo, toda vez que conforme determina el CPT en su art. 202 y siguientes, la sentencia debe recaer sobre todos los puntos litigados, no habiendo el fallo valorado correctamente, haciendo mención a una documentación por demás ilegal y que vulnera el principio de lealtad procesal, la obtención legal de la prueba, el debido proceso, porque el proceso versa sobre el supuesto reconocimiento de beneficios sociales por un supuesto retiro intempestivo y unilateral cuando en el transcurso del proceso se ha demostrado el retiro voluntario y el abandono de su fuente de trabajo.
Concluye solicitando case en parte la sentencia, declarando improbada la demanda en todas y cada una de sus partes, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso, se pasa a considerar para su resolución:
En relación a la acusación de violación y aplicación errónea de los arts. 227 del CPC y 167 del CPT; violación e incorrecta valoración de los arts. 12 y 13 de la LGT, al no haber operado de forma alguna el retiro intempestivo en razón a que ésta fue una decisión voluntaria del demandante; se debe tener presente que el art. 227 del CPC, se refiere a la apelación en efecto suspensivo de sentencia o auto definitivo, norma que no pudo ser violada por el tribunal a quo, pues es el Juez de primer grado quien conoce y concede el recurso de apelación, y en segunda instancia únicamente se verifica el cumplimiento de dicha norma a efectos de su resolución, por lo que al resultar impertinente su acusación, este Tribunal Supremo, se ve imposibilitado de ingresar a su análisis.
En cuanto a la violación y aplicación errónea del art. 167 del CPT y arts. 12 y 13 de la LGT; es menester señalar que los jueces de instancia de manera correcta concluyeron que el retiro del actor no fue voluntario, determinándose que la causal de retiro fue por pagos disminuidos y malos tratos conforme a las declaraciones testificales, aspectos que no fueron desvirtuados por la empresa demandada conforme a lo estatuido por los arts. 66 y 150 del CPT.
En efecto, corresponde hacer notar que conforme a la interpretación efectuada por el tribunal de alzada, efectivamente la no cancelación de los sueldos devengados o cancelación disminuida del mismo por la empresa empleadora constituye retiro indirecto, pues aquella falta oportuna de pago de sueldos, conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social de este Tribunal, representa un despido indirecto, así se tiene resuelto en casos similares conforme lo traducen los Autos Supremos N° 26/2012, 35/2012 y 215/2012 emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, han señalado que “...dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo, que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los artículos 3 Inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación al no encontrarse como cierta la infracción aludida. ”
En la especie, conforme determinó el juez de primera instancia, así como el tribunal de apelación, la parte empleadora canceló de manera parcial los sueldos al actor, además de darle malos tratos, aspectos que no fueron desvirtuados por la empresa demandada como correspondía hacerlo. En ese entendido, al haber sido objeto de retiro indirecto, corresponde la aplicación prevista por el art. 13 de la LGT, siendo procedente el pago de desahucio e indemnización conforme se dispuso; por lo cual, resulta que no son evidentes las violaciones aducidas de los arts. 167 del CPT y arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo.
Con relación a la aseveración de que no se valoró conforme lo establece el art. 167 del Código Procesal del Trabajo, la prueba relativa a la cancelación de los derechos que le asistían conforme se verifica del documento de fecha 21 de julio de 2010, y que no existiría deuda alguna con el demandante habiéndose violado y aplicado erróneamente el art. 133 del CPT, respecto a la excepción perentoria de pago documentado; resulta no ser evidente dicha afirmación, porque la liquidación de la sentencia, demuestra que el Juez a quo descontó el monto parcial cancelado por la empresa demandada al actor, conforme al citado documento cursante a fs. 16 de obrados, mismo que fue tomado en cuenta y valorado correcta y oportunamente por los jueces de instancia.
En ese entendido, se debe tener presente que la uniforme jurisprudencia nos enseña que la apreciación y valoración de la prueba por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la misma, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 253.3 del CPC, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de ¡as pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador"] lo que en autos no aconteció.
Consecuentemente, se comprueba que los tribunales de instancia han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del CPT en sujeción a lo dispuesto en los arts. 3.g) y h); 66 y 150 del mismo cuerpo de leyes, al ser un deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por los arts. 162 de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 y 13 de la LGT.
Respecto a la acusación de violación y aplicación errónea de la segunda parte de los arts. 66 y 150 del CPT, así como de los arts. 446.3 y 5 y 472 del CPC, porque el auto de vísta no consideró que la parte demandante no está liberada del ofrecimiento de prueba para demostrar sus pretensiones, lo que no sucedió en el proceso, limitándose a presentar declaraciones testificales, las que fueron tachadas oportunamente, y desconocidas por el juez bajo el argumento que se encuentra fuera de plazo. Es menester señalar que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente, situación que no se dio en el caso de autos, puesto que no se desvirtuaron los extremos demandados por el actor con prueba suficiente y dentro de los plazos legales, para desvirtuar que la causal de despido se haya debido a un despido indirecto por no cancelación de los salarios; es decir, que en contrariamente, fue debido al retiro voluntario del actor trabajador.
En ese sentido, era obligación de la empresa demandada probar que el actor trabajador se retiró de manera voluntaria de su fuente laboral, entendiendo que es el empleador el que tiene la mayor parte de las pruebas en virtud del poder de dirección que le otorga la ley en el contrato de trabajo y por ser el propietario de los medios de producción, ello es más notorio con respecto a aquellos hechos que se establecen por medio de la documentación que él está obligado a llevar, registrar y conservar durante la ejecución del contrato de trabajo y que a la vez constituyen obligaciones a cargo del empleador de cara a las autoridades administrativas de trabajo en su función verificadora, para hacer que la norma de trabajo se observe adecuadamente.
Así la Sentencia Constitucional (SC) N° 0049/2003 de 21 de mayo, en vigencia de la anterior constitución, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judiciaf'.
En cuanto a las tachas que expresa formuló, el art. 472 del CPC dispone:
7. La parte interesada deberá oponer todo impedimento o tacha antes de la declaración del testigo y dentro de tercero día de haber sido notificada con la proposición de la prueba testifical, protestando demostrar la objeción. Pasado este plazo caducará el derecho de tachar.’’] y conforme lo expresado de manera adecuada por el tribunal ad quem, que la tacha de testigos debió ser expuesta de forma oportuna conforme el art. 472 del CPC; y siendo la pretensión en el caso presente extemporánea, resultó inviable su consideración.
En referencia a la acusación de violación y aplicación errónea de los arts. 159 y 160 del CPT y art. 120 de la LGT, en razón a que se presentó en forma oportuna planillas de pago correspondientes a la gestión 2010, firmadas por el actor, reconociendo el mismo que sus sueldos se encontraban cancelados hasta esa fecha, resultando ilógico que una persona firme pagos posteriores si se le adeudan otros anteriores a los que firmó, vulnerando el principio de congruencia que debe contener todo fallo judicial, viciándose incluso de nulidad el fallo toda vez que conforme determina el art. 202 y siguientes del CPC, la sentencia debe recaer sobre todos los puntos litigados. Corresponde indicar que el art. 159 del CPT dispone: “Son documentos: los escritos, escrituras, certificados, planillas, libros de la empresa o del sindicato, tarjetarios, copias, impresos, planos, dibujos, fotografías, radiografías, sobres de pago, cheques, contraseñas, cupones, etiquetas, telegramas, radiogramas, informes y, en general, todo objeto que tenga carácter representativo o declarativoesta norma eminentemente descriptiva, señala qué considera como documentos dentro del proceso laboral, por lo cual, siendo enunciativo, no puede ser sujeto de violación por parte del tribunal de apelación, siendo su acusación de violación incoherente, por lo que no amerita mayor consideración.
En relación del art. 160 del CPC, el mismo refiere a la conminatoria de presentación de documentos, verificándose de la lectura de la sentencia que el juez declaró la presunción de certidumbre respecto a contrato de trabajo, debidamente registrado en el Ministerio del Trabajo, las planillas de pago originales visados por el Ministerio del Trabajo, el cuaderno de asistencia del personal, los libros y/o cuadernos de trabajo de horas extras, feriados y domingos; que el actor bajo el principio de inversión de la prueba solicitó al Juez sean presentados por la empresa demandada, la que no presentó, pese a su conminatoria por decreto de fs. 74; verificándose la presentación únicamente de las planillas de la gestión 2010, no habiendo cumplido con la inversión de la prueba, respecto a el pago de las gestiones 2007 a 2009, por lo que correspondió viabilizar la solicitud del actor respecto a dichas gestiones, por lo cual tampoco se puede aplicar la prescripción aludida al respecto.
De la vulneración del art. 202 y siguientes del CPC, y del principio de congruencia que debe contener todo fallo judicial; al tratarse de acusaciones que incumben al recurso de casación en la forma, el cual no fue formulado por la parte demandada, no corresponde considerar por este Tribunal Supremo de Justicia; debiendo entenderse que cuando se plantea recurso de casación en la forma esta procede por errores en el procedimiento, en este caso los agravios deben adecuarse a las causales inmersas en el art. 254 del CPC, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo que en la litis no fue solicitado por la parte recurrente.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto anteladamente, no siendo evidentes las violaciones aducidas por la Empresa “Funeraria Valdivia” a través de su representante legal en el recurso de casación en el fondo de fs. 194 a 197 vta., corresponde resolver el recurso conforme disponen los arts. 271.2 y 273 del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 194 a 197 vta.. con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo N° 125/2016.
Sucre, 07 de abril de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.320/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 194 a 197 vta., interpuesto la Empresa Unipersonal “Funeraria Valdivia”, representada por Noemí Ofelia Salgueiro Céspedes de Valdivia, contra el Auto de Vista Resolución A.V. N° 53/2015 SSA-I de 30 de abril, cursante de fs. 190 a 191 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales y otros, seguido por Hugo Borja contra la empresa recurrente, el Auto de fs. 200 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 272/2014 el 14 de noviembre cursante de fs. 165 a 172, declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 4, subsanada a fs. 7, 9, 10, 11, 31; y probada en parte la excepción perentoria de pago, planteada de fs. 45 a 47 por la empresa Funeraria Valdivia, disponiendo que dicha empresa proceda al pago de la suma de Bs.56.129,76.- a favor de Hugo Borja, correspondiente a indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas, vacaciones, salarios devengados y la multa del 30% conforme al art. 9.II del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación formulada por la parte demandada, cursante de fs. 174 a 177 y por la parte demandada de fs. 179 a 180 vta., la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Resolución A.V. N° 53/2015 SSA-I, confirmando la Sentencia N° 272/2014 de 24 de noviembre de 2014, sin costas por la doble apelación.
El referido fallo de segunda instancia, motivó a la empresa demandada, a través de su representante legal, a interponer el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 194 a 197 vta.. en el que esgrime los siguientes fundamentos:
Acusa violación y aplicación errónea del art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT), violación e incorrecta valoración de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), al no haber operado de forma alguna el retiro intempestivo en razón a que éste fue una decisión voluntaria del demandante.
Indica que el recurso de apelación formulado expresó el agravio sufrido, toda vez que la sentencia en relación a la causal de retiro, en forma por demás parcializada, determinó un inexistente retiro injustificado e intempestivo, al tenor del art. 13 de la LGT correspondiendo el pago de indemnización y desahucio del actor, determinación totalmente alejada de los datos de la causa, resolución que el Auto de Vista convalidó con el argumento de que el motivo o causa principal del alejamiento del actor de su fuente de trabajo fue el pago parcial de sus salarios y por malos tratos, lo que no refleja la realidad histórica de los hechos que han unido al actor con la empresa unipersonal que representa, quien en su demanda reconoce que el retiro fue de su líbre y espontánea voluntad, no existiendo orden expresa, escrita y mucho menos verbal de su retiro, habiéndosele cancelado al momento de su retiro los derechos que le asistían conforme se verifica del documento privado de fecha 21 de julio de 2010, por lo que no existe deuda alguna con el demandante, no habiéndose valorado dicha prueba conforme lo establece el art. 167 del CPT.
Denuncia violación y aplicación errónea de la segunda parte de los arts. 66 y 150 del CPT, así como del art. 446.3 y 5 y 472 del CPC, porque el auto de vista no consideró la jurisprudencia respecto a que la parte demandante no está liberada del ofrecimiento de prueba para demostrar sus pretensiones, lo que no sucedió en el proceso, porque la parte demandante se limitó a presentar declaraciones testificales de las que en tiempo oportuno se formuló tacha, habiendo el juez desconocido una tacha legalmente demostrada bajo el argumento que se encuentra fuera de plazo; percibiéndose el claro intento de favorecer a la parte actora al no haber valorado los hechos que muestran que no se comunicó desvinculación o ruptura laboral.
Alega violación y aplicación errónea del art. 133 del CPT, respecto a la excepción perentoria de pago documentado, porque el tribunal de apelación no valoró correctamente los datos del proceso determinando simplemente un pago a cuenta de Sus.1.500.- cuando de los recibos que se acompañó, el demandante de su libre y espontánea voluntad reconoció que se le fue cancelando sus beneficios sociales, así como 3 contratos por un precio de Bs.3.000 cada uno, en un total de Bs.9.000, lo que se pretende ignorar; asimismo, como pago directo se entregó $us.1.500 y $us.500 en el mes de octubre, extremo que no fue correctamente valorado, debiendo de conformidad al art. 133 del CPT, contemplarse el tipo de cambio de 2010 en razón de Bs.7,07 y no así como lesivamente se ha determinado de Bs.6,99.
Acusa violación y aplicación errónea de los arts. 159 y 160 del CPT y art. 120 de la LGT, en razón a que se presentó en forma oportuna planillas de pago correspondientes a la gestión 2010, firmadas por el actor, reconociendo el mismo que sus sueldos se encontraban cancelados hasta esa fecha, resultando ilógico que una persona firme pagos posteriores si se le adeudan otros anteriores a los que firmó, argumentos que no fueron valorados por el Tribunal de apelación, y alejados de toda lógica determinan que se adeudan sueldos por tres gestiones, bajo el forzado criterio de que habría prestado servicios sin haber percibido sueldos, alejándose de los principios básicos de la sana crítica y vulnerando el principio de congruencia que debe contener todo fallo judicial, viciándose incluso de nulidad el fallo, toda vez que conforme determina el CPT en su art. 202 y siguientes, la sentencia debe recaer sobre todos los puntos litigados, no habiendo el fallo valorado correctamente, haciendo mención a una documentación por demás ilegal y que vulnera el principio de lealtad procesal, la obtención legal de la prueba, el debido proceso, porque el proceso versa sobre el supuesto reconocimiento de beneficios sociales por un supuesto retiro intempestivo y unilateral cuando en el transcurso del proceso se ha demostrado el retiro voluntario y el abandono de su fuente de trabajo.
Concluye solicitando case en parte la sentencia, declarando improbada la demanda en todas y cada una de sus partes, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso, se pasa a considerar para su resolución:
En relación a la acusación de violación y aplicación errónea de los arts. 227 del CPC y 167 del CPT; violación e incorrecta valoración de los arts. 12 y 13 de la LGT, al no haber operado de forma alguna el retiro intempestivo en razón a que ésta fue una decisión voluntaria del demandante; se debe tener presente que el art. 227 del CPC, se refiere a la apelación en efecto suspensivo de sentencia o auto definitivo, norma que no pudo ser violada por el tribunal a quo, pues es el Juez de primer grado quien conoce y concede el recurso de apelación, y en segunda instancia únicamente se verifica el cumplimiento de dicha norma a efectos de su resolución, por lo que al resultar impertinente su acusación, este Tribunal Supremo, se ve imposibilitado de ingresar a su análisis.
En cuanto a la violación y aplicación errónea del art. 167 del CPT y arts. 12 y 13 de la LGT; es menester señalar que los jueces de instancia de manera correcta concluyeron que el retiro del actor no fue voluntario, determinándose que la causal de retiro fue por pagos disminuidos y malos tratos conforme a las declaraciones testificales, aspectos que no fueron desvirtuados por la empresa demandada conforme a lo estatuido por los arts. 66 y 150 del CPT.
En efecto, corresponde hacer notar que conforme a la interpretación efectuada por el tribunal de alzada, efectivamente la no cancelación de los sueldos devengados o cancelación disminuida del mismo por la empresa empleadora constituye retiro indirecto, pues aquella falta oportuna de pago de sueldos, conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social de este Tribunal, representa un despido indirecto, así se tiene resuelto en casos similares conforme lo traducen los Autos Supremos N° 26/2012, 35/2012 y 215/2012 emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, han señalado que “...dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo, que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los artículos 3 Inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación al no encontrarse como cierta la infracción aludida. ”
En la especie, conforme determinó el juez de primera instancia, así como el tribunal de apelación, la parte empleadora canceló de manera parcial los sueldos al actor, además de darle malos tratos, aspectos que no fueron desvirtuados por la empresa demandada como correspondía hacerlo. En ese entendido, al haber sido objeto de retiro indirecto, corresponde la aplicación prevista por el art. 13 de la LGT, siendo procedente el pago de desahucio e indemnización conforme se dispuso; por lo cual, resulta que no son evidentes las violaciones aducidas de los arts. 167 del CPT y arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo.
Con relación a la aseveración de que no se valoró conforme lo establece el art. 167 del Código Procesal del Trabajo, la prueba relativa a la cancelación de los derechos que le asistían conforme se verifica del documento de fecha 21 de julio de 2010, y que no existiría deuda alguna con el demandante habiéndose violado y aplicado erróneamente el art. 133 del CPT, respecto a la excepción perentoria de pago documentado; resulta no ser evidente dicha afirmación, porque la liquidación de la sentencia, demuestra que el Juez a quo descontó el monto parcial cancelado por la empresa demandada al actor, conforme al citado documento cursante a fs. 16 de obrados, mismo que fue tomado en cuenta y valorado correcta y oportunamente por los jueces de instancia.
En ese entendido, se debe tener presente que la uniforme jurisprudencia nos enseña que la apreciación y valoración de la prueba por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la misma, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 253.3 del CPC, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de ¡as pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador"] lo que en autos no aconteció.
Consecuentemente, se comprueba que los tribunales de instancia han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del CPT en sujeción a lo dispuesto en los arts. 3.g) y h); 66 y 150 del mismo cuerpo de leyes, al ser un deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por los arts. 162 de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 y 13 de la LGT.
Respecto a la acusación de violación y aplicación errónea de la segunda parte de los arts. 66 y 150 del CPT, así como de los arts. 446.3 y 5 y 472 del CPC, porque el auto de vísta no consideró que la parte demandante no está liberada del ofrecimiento de prueba para demostrar sus pretensiones, lo que no sucedió en el proceso, limitándose a presentar declaraciones testificales, las que fueron tachadas oportunamente, y desconocidas por el juez bajo el argumento que se encuentra fuera de plazo. Es menester señalar que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente, situación que no se dio en el caso de autos, puesto que no se desvirtuaron los extremos demandados por el actor con prueba suficiente y dentro de los plazos legales, para desvirtuar que la causal de despido se haya debido a un despido indirecto por no cancelación de los salarios; es decir, que en contrariamente, fue debido al retiro voluntario del actor trabajador.
En ese sentido, era obligación de la empresa demandada probar que el actor trabajador se retiró de manera voluntaria de su fuente laboral, entendiendo que es el empleador el que tiene la mayor parte de las pruebas en virtud del poder de dirección que le otorga la ley en el contrato de trabajo y por ser el propietario de los medios de producción, ello es más notorio con respecto a aquellos hechos que se establecen por medio de la documentación que él está obligado a llevar, registrar y conservar durante la ejecución del contrato de trabajo y que a la vez constituyen obligaciones a cargo del empleador de cara a las autoridades administrativas de trabajo en su función verificadora, para hacer que la norma de trabajo se observe adecuadamente.
Así la Sentencia Constitucional (SC) N° 0049/2003 de 21 de mayo, en vigencia de la anterior constitución, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judiciaf'.
En cuanto a las tachas que expresa formuló, el art. 472 del CPC dispone:
7. La parte interesada deberá oponer todo impedimento o tacha antes de la declaración del testigo y dentro de tercero día de haber sido notificada con la proposición de la prueba testifical, protestando demostrar la objeción. Pasado este plazo caducará el derecho de tachar.’’] y conforme lo expresado de manera adecuada por el tribunal ad quem, que la tacha de testigos debió ser expuesta de forma oportuna conforme el art. 472 del CPC; y siendo la pretensión en el caso presente extemporánea, resultó inviable su consideración.
En referencia a la acusación de violación y aplicación errónea de los arts. 159 y 160 del CPT y art. 120 de la LGT, en razón a que se presentó en forma oportuna planillas de pago correspondientes a la gestión 2010, firmadas por el actor, reconociendo el mismo que sus sueldos se encontraban cancelados hasta esa fecha, resultando ilógico que una persona firme pagos posteriores si se le adeudan otros anteriores a los que firmó, vulnerando el principio de congruencia que debe contener todo fallo judicial, viciándose incluso de nulidad el fallo toda vez que conforme determina el art. 202 y siguientes del CPC, la sentencia debe recaer sobre todos los puntos litigados. Corresponde indicar que el art. 159 del CPT dispone: “Son documentos: los escritos, escrituras, certificados, planillas, libros de la empresa o del sindicato, tarjetarios, copias, impresos, planos, dibujos, fotografías, radiografías, sobres de pago, cheques, contraseñas, cupones, etiquetas, telegramas, radiogramas, informes y, en general, todo objeto que tenga carácter representativo o declarativoesta norma eminentemente descriptiva, señala qué considera como documentos dentro del proceso laboral, por lo cual, siendo enunciativo, no puede ser sujeto de violación por parte del tribunal de apelación, siendo su acusación de violación incoherente, por lo que no amerita mayor consideración.
En relación del art. 160 del CPC, el mismo refiere a la conminatoria de presentación de documentos, verificándose de la lectura de la sentencia que el juez declaró la presunción de certidumbre respecto a contrato de trabajo, debidamente registrado en el Ministerio del Trabajo, las planillas de pago originales visados por el Ministerio del Trabajo, el cuaderno de asistencia del personal, los libros y/o cuadernos de trabajo de horas extras, feriados y domingos; que el actor bajo el principio de inversión de la prueba solicitó al Juez sean presentados por la empresa demandada, la que no presentó, pese a su conminatoria por decreto de fs. 74; verificándose la presentación únicamente de las planillas de la gestión 2010, no habiendo cumplido con la inversión de la prueba, respecto a el pago de las gestiones 2007 a 2009, por lo que correspondió viabilizar la solicitud del actor respecto a dichas gestiones, por lo cual tampoco se puede aplicar la prescripción aludida al respecto.
De la vulneración del art. 202 y siguientes del CPC, y del principio de congruencia que debe contener todo fallo judicial; al tratarse de acusaciones que incumben al recurso de casación en la forma, el cual no fue formulado por la parte demandada, no corresponde considerar por este Tribunal Supremo de Justicia; debiendo entenderse que cuando se plantea recurso de casación en la forma esta procede por errores en el procedimiento, en este caso los agravios deben adecuarse a las causales inmersas en el art. 254 del CPC, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo que en la litis no fue solicitado por la parte recurrente.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto anteladamente, no siendo evidentes las violaciones aducidas por la Empresa “Funeraria Valdivia” a través de su representante legal en el recurso de casación en el fondo de fs. 194 a 197 vta., corresponde resolver el recurso conforme disponen los arts. 271.2 y 273 del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 194 a 197 vta.. con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.