SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo N° 127/2016.
Sucre, 28 de abril de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.04/2014 (retornado).
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 297 a 299, interpuesto por José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar, en representación de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), el recurso de casación en el fondo de fs. 304 a 305, interpuesto por la actora, contra el Auto de Vista N° 133/2013, de 06 de diciembre de 2013 (fs. 282 a 283), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social sobre reincorporación y otros, seguido por Sonia Lourdes Marín Alcons, contra la empresa COMIBOL, las respuestas de fs. 301 a 302 y 310 a 311, respectivamente, el auto de fs. 312 que concedió los recursos, el Auto Supremo N° 4 de 27 de marzo de 2014, cursantes de fs. 320 a 325, el Auto pronunciado en Acción de Amparo Constitucional N° AA-41/14 de 27 de agosto de 2014, correspondiente a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, que corre a fs. 375, los antecedentes del proceso y, en cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional N° 0611/2015-S3 de fecha 17 de junio, emitida por el Tribunal Constitucional del Estado Plurinacional, se emite nuevo Auto Supremo.
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 173/2013 de 29 de julio de 2013 (fs. 235 a 245), declarando probada en parte la demanda de fs. 2, e improbadas las Excepciones Perentorias de falta de Acción y Derecho y de Cosa Juzgada, disponiendo que la entidad demandada proceda a la reincorporación de la demandante a su fuente de trabajo, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, con el reconocimiento de salarios devengados y derechos colaterales, hasta el día de su reincorporación.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 253 a 255), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 133/2013, de 06 de diciembre de 2013 (fs. 282 a 283), confirmando en parte la Sentencia N° 173/2013 de 29 de julio de 2013 cursante a fs. 235 a 245, debiendo la empresa demandada proceder a la reincorporación de la actora a su fuente de trabajo.
Dicho fallo motivó la interposición de los recursos de casación por ambas partes, en la forma y en el fondo de fs. 297 a 299, interpuesto por José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar, en representación de la COMIBOL, así como el recurso de casación en el fondo de fs. 304 a 305 interpuesto por la actora, contra el Auto de Vista N° 133/2013, de 06 de diciembre de 2013 (fs. 282 a 283), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social sobre reincorporación y otros, seguido por Sonia Lourdes Marín Alcons, contra la empresa que representa el recurrente.
Tramitados los recursos a que se hizo referencia en el acápite anterior, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo N° 4/14 de 27 de marzo de 2014, de fs. 320 a 325, a través del cual declaró infundado el recurso interpuesto por COMIBOL, como entidad demandada; y caso en parte el Auto de Vista N° 133/2013 de 6 de diciembre, en relación con el recurso deducido por la demandante.
Luego la empresa COMIBOL, interpuso acción de amparo, que fue conocida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto N° AA-41/14 de 27 de agosto de 2014, declarándose sin competencia para conocer dicha acción, disponiendo la remisión de obrados al tribunal de Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Posteriormente, las Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncio Resolución N° 56/14 de 24 de noviembre de 2014, denegando la tutela solicitada; y remite el fallo en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0611/2015-S3 de 17 de junio, de fs. 674 a 694, revoco la resolución pronunciada por el Tribunal de Garantías, concediendo en consecuencia la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 4/14 y ordenado se pronuncie una nueva resolución motivada y fundamentada.
En virtud de lo expuesto corresponde emitir una nueva resolución en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de Garantías Constitucionales Plurinacional, a través de su Sentencia N° 0611/2015-S3, corresponde la revisión de los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 297 a 299 y en el fondo de fs. 304 a 305, en lo que en síntesis, señalan lo siguiente argumentos:
I.- El recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto por José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar en representante legal de COMIBOL, expresa:
1.- En cuanto al recurso de nulidad o casación en la forma, denuncia:
1.1Falta de motivación y congruencia en el fallo.
Que el recurso fue deducido sobre la base de cuatro agravios debidamente enumerados, los cuales fueron expuestos de manera amplia, con la debida fundamentación legal incluso invocando jurisprudencia nacional, ya que el auto de vista solo se restringe a reproducir casi de manera literal los argumentos efectuados por el juez a quo, omitiendo pronunciarse sobre los agravios expuestos en la apelación, dicho de otro modo, ante el tribunal de segunda instancia fueron expresados los cuatro agravios que ameritaban un análisis de manera particular por lo que advierte vulneración al debido proceso consagrado en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del estado Plurinacional (CPE) y el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en cuanto al fallo recurrido
a).- Desestimación Arbitraria del proceso administrativo y el despido injustificado.
b).- Nulidad del proceso administrativo y revisión ilegal del fallo administrativo con autoridad de cosa juzgada.
c).- Incompetencia del juzgador para revisar fallos administrativos.
d).- Error en la aplicación del párrafo II del art. 117 de la CPE.
1.2.Carece de la debida motivación, Puesto que simplemente reproduce los argumentos vertidos por el juez a quo, sin tomar en cuenta que el tribunal de alzada tiene que efectuar su propia motivación, garantía establecida en el art. 219 del CPC.
1.3.Carece de congruencia, exhaustividad y especificidad, porque omite arbitrariamente pronunciarse de manera fundamentada sobre los agravios expresados en la apelación, vulnera el art. 236 del CPC y el art. 24 de la CPE.
Finalmente observa que el fallo recurrido carece de motivación y congruencia ya que se limitó a reproducir la fundamentación expresada en la sentencia, por lo que solicita la nulidad del Auto de Vista N° 133/2013.
2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, denunciado:
2.1.- Errónea aplicación de lo dispuesto por el párrafo II del art. 117 de
Al respecto, corresponde puntualizar que al supuesta vulneración a la precitada norma Constitucional carece de asidero y únicamente se basa en el hecho de que el juez a quo y el tribunal de alzada confundieron dos tramites con objetos y causas diferentes seguida ante dos instancias diferentes.
1.- El tramite seguido ante el Ministerio del Trabajo, del cual emanó el Instructivo a fs. 106 que dejó sin efecto el memorándum de transferencia DARH- 1605/2010, (fs. 95) en el marco del Decreto Supremo (DS) N° 28699.
2.- El proceso administrativo interno seguido por la autoridad sumariante de COMIBOL, cuyo objeto fue determinar responsabilidad administrativa de la demandante en el marco de la Ley N° 1178, y el DS N° 23318-A, proceso del cual emanó la Resolución Administrativa de proceso interno DGAJ/JAVB-01/10, de 9 de noviembre del año 2010, (fs. 123 a 131 del anexo), que determino responsabilidad administrativa aplicando la destitución conforme lo previsto en el art. 29 de la Ley N° 1178.
Luego señala que el proceso administrativo seguido contra la señora Sonia Marín Alcons, no vulneró lo previsto por el párrafo II del art. 117 de la CPE, por esta razón solicita se conceda el recurso de casación en el fondo debiendo el Tribunal casar el Auto de Vista N° 133/2013 (fs. 282 a 283), declarando improbada la demanda de reincorporación por despido injustificado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de fs. 304 a 305 interpuesto por la demandante Sonia Lourdes Marín Alcons, expresa: 1.- Cuestiona que el Auto de Vista N° 133/2013, confirmó en parte la sentencia en lo que concierne a la reincorporación, pero ignora el reconocimiento de sus salarios y otros derechos colaterales, olvidándose aplicar el principio favorable al trabajador y que se han violado normas constitucionales. Entre ellos los arts. 46 y 48 II y IV, de la CPE, para concluir en que los salarios y sueldos devengados no pagados tienen privilegios y preferencia siendo inembargable e imprescriptible al margen que también son irrenunciable.
2.- Que el auto de vista viola el art. 10.111 del DS N° 28699, en cuanto a las competencias del Ministerio del Trabajo que es el ente que ordenó la reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, dispuestos correctamente por el Juez de primera instancia y lamentablemente desconocida por los señores Vocales que dictaron el auto de vista.
3.- Violación al art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), el incompleto auto de vista niega aplicar el proteccionismo laboral pese a la obligatoriedad para que los procedimiento laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, además que la empresa COMIBOL, no respetó las determinación del Ministerio del Trabajo que el despido ilegal intempestivo producido no se ajusta a derecho y que el Estado debe proteger el capital humano, ya que tanto en la sentencia y el auto de vista coinciden y evidencian el despido ilegal y abusivo al que fuera sometida la actora, por tanto pide se respete sus derechos y garantiza laborales.
Finalmente solicita al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista N° 133/2013, cursante a fs. 282 a 283, cumpliendo de esta manera el art. 271 del CPC, manteniendo la determinación de reincorporación a su fuente de trabajo con el reconocimiento del pago de sus salarios adeudados, derechos colaterales.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto los recursos por ambas partes, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:
I.- Resolviendo el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 297 a 299, planteado por José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar, en representación de la empresa demandada (COMIBOL), se concluye lo siguiente:
1.- En cuanto al recurso de casación en la forma, Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos de los recursos planteados, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del CPC.
En ese contexto, haciendo un análisis minucioso del auto de vista recurrido, se evidencia que el tribunal ad quem no se pronunció sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación formulado por la empresa demandada en su memorial de fs. 253 a 255, reiterados en casación.
Sobre el particular, hay que recordar que los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
Así, en el caso objeto de análisis, se evidencia que el representante de la empresa demandada, a fs. 253 a 255, llevó como agravios ante el tribunal ad quem varios ítems de los cuales no todos fueron debidamente fundamentados menos absueltos por el citado tribunal.
En efecto, se advierte que el recurso de apelación, contuvo los siguientes puntos:
1.- Desestimación Arbitraria del proceso administrativo y el despido injustificado.
2.- Nulidad del proceso administrativo y revisión ilegal del fallo administrativo con autoridad de cosa juzgada.
3.- Incompetencia del juzgador para revisar fallos administrativos.
4.- Error en la aplicación del párrafo II del art. 117 de la CPE.
Sin embargo, este tribunal a momento de fundamentar su fallo, omitió pronunciarse sobre este aspecto llevado a su conocimiento, no obstante que le correspondía pronunciarse al respecto, otorgando al demandado recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 236 del CPC y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre todos los aspectos alegados en el recurso de alzada de fs. 253 a 255.
De otro lado, debe tenerse presente que la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, implicando que todo administrador de justicia al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
Estas connotaciones encuentran también respaldo en la jurisprudencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0092/2012 de 19 de abril de 2012, cuyo Fundamento Jurídico III.2. previo que: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”.
En el caso, el auto de vista recurrido debió efectuar una mayor fundamentación en base a los agravios que fueron realizados sobre el particular en la apelación de fs. 253 a 255, sustento que permite conjuntamente a la invocación de la normativa específica aplicable, emitir un fallo completo y que guarde relación con lo dispuesto por el art. 236 en concordancia con el art. 227, ambos del CPC.
A ello, debe añadirse que tal cual lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos Nos. 86 de 10 abril de 2012 y 228 de 3 de julio de 2012, entre otros, cuando el juzgador omite la motivación en su Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo.
Ahora bien, cabe enfatizar que la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, a la empresa demandada, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello, como en el caso presente, a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la CPE, lo que precisamente ocurrió en el caso, al constar que el tribunal ad quem, al margen de no fundamentar y motivar su resolución, omitió pronunciarse sobre todos los puntos materia del recurso de apelación (infra petita).
En conclusión, se advierte que el Tribunal de apelación no cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 190, 192, 236 del CPC y 202 del CPT, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 90 del CPC, cuya inobservancia importa la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo e impide que se abra la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para resolver el fondo de los recursos planteados, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el Tribunal de alzada.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 252, 271.3), 275 del CPC y 17 de la LOJ, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
II.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la demandante Sonia Lourdes Marín Alcons, se concluye:
1.- Sobre el reclamo que, el tribunal ad quem en el auto de vista recurrido confirmó en parte la sentencia en cuanto a su reincorporación, pero no dispuso nada sobre el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos colaterales, fallo observado por la recurrente, quien exige que debe disponerse el pago de todos los haberes devengados desde el momento de su despido hasta la fecha de su reincorporación.
En ese entendido, si bien la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 48.II de la CPE, 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 3.g) y 59 del CPT.
Tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.
En la especie, corresponde puntualizar que la supuesta vulneración a la norma constitucional carece de asidero legal, y únicamente se basa en el hecho de que el juez a quo y el tribunal ad quem, confundieron dos tramites con objeto y causa distinta seguidos ante dos instancias diferentes:
1.- El trámite ante el Ministerio del Trabajo, del cual emano el instructivo a fs. 106 que dejo sin efecto el memorándum de transferencia DARH-1605/2010 de fs. 95 en el marco del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006,
2.- El proceso administrativo interno seguido por la autoridad sumariante de la empresa COMIBOL, cuyo objeto fue determinar la existencia de responsabilidad administrativa de la actora Sonia Lourdes Marín Alcons, en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 1178 y el DS N° 23318-A Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública de 3 de noviembre de 1992, proceso en el cual emano la Resolución Administrativa N° DGAJ/JAVB-01/10 de 9 de noviembre de 2010, cursantes de fs. 123 a 131 anexo I, que determinó la existencia de responsabilidad administrativa aplicando la sanción de destitución conforme lo previsto por el art. 29 de la Ley N° 1178 (Ley SAFCO) de 20 de julio de 1990, dicho fallo se encuentra con autoridad de cosa juzgada, en sede administrativa, no siendo legalmente posible su revisión.
Al respecto, de la revisión de antecedentes procesales, se advierte que la demandante Sonia Lourdes Marín Alcons, ante la negativa de la empresa demandada de proceder a su reincorporación dispuesta por la Jefatura del Trabajo, mediante acuerdo disponiendo dejar sin efecto el memorándum DARH- 1605/2010 de 27/08/2010, de transferencia de la actora y consiguientemente la restitución a sus funciones al mismo puesto de trabajo, conforme se tiene expuesto precedentemente, posteriormente se inició proceso interno administrativo, realizada la tramitación de la causa la autoridad sumariante emite Auto Definitivo N° DGAJ-JAVB-01/10 de 9 de noviembre de 2010, disponiendo la existencia de responsabilidad administrativa de la funcionada Sonia Lourdes Marín Alcons por la contravención incursa en la LGT en su art. 16.a) y d;) y art. 9.a), d) y e) del Reglamento de la Ley General del Trabajo, así como las normas específicas que regulan la conducta del Servidor Público de COMIBOL, Reglamento Interno, arts. 1, 2, 24, 25.b), d), g), h) y m), del DS N° 0181, de acuerdo a la gravedad de la falta, en estricto sujeción a lo estipulado en la Ley N° 1178, en su art. 29 se le impone la sanción de destitución, sin goce de beneficios sociales, salvo quinquenios consolidados en atención al art. 2 del DS N° 11478 de 21 de diciembre de 1948.
Resolución que es impugnada a través del recurso de revocatoria, siendo confirmada mediante Resolución Administrativa N° DGAJ-JAVB-01/10 de 24 de noviembre de 2010, acto administrativo que es confirmado por la Resolución Administrativa de recurso Jerárquico de 8 de abril de 2011, agotándose los medios de impugnación conferido por la norma, razón por la cual se declaró la ejecutoria de resoluciones pronunciada en sede administrativa causando estado y adquiriendo autoridad de cosa juzgada.
Con referencia a la vulneración del art. 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, (Beneficiosos Sociales o Reincorporación) y art. 3.g) del CPT, con relación al pago de sueldos devengados, no corresponde pronunciarse sobre la vulneración denunciada, tomando en cuenta que la actora fue sometida a un proceso administrativo por la empresa demandada como precedentemente se señaló, siendo destituida sin derecho al pago de beneficios sociales.
En virtud a lo expresado se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, por lo que corresponde dar aplicación a la disposición contenida en el art. 271.2) con relación al art. 273 del CPC, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ N° 025 de 24 de junio de 2010, ANULA obrados hasta el sorteo fs. 279 vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal de apelación, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa, proceda al sorteo de la causa y emita nuevo auto de vista con la pertinencia de los arts. 190, 192, 236 del CPC y 202 del CPT, el recurso de casación de forma y en el fondo interpuesto por José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar, en representación de COMIBOL cursante de fs. 297 a 299; y en cuanto al recurso de casación en el fondo de fs. 304 a 305, interpuesto por la actora Sonia Lourdes Marín Alcons, se declara INFUNDADO.
Sin multa por ser excusable.
No se regulan honorarios profesionales por ser recurrentes ambas partes.
Para resolución según, convocatoria de fs. 765 interviene el Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera Dr. Jorge Issac von Borries.
Se constituye en disidente el Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas con los fundamentos contenido en el Libro de Disidencias cursante en Secretaria de Sala.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo N° 127/2016.
Sucre, 28 de abril de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.04/2014 (retornado).
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 297 a 299, interpuesto por José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar, en representación de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), el recurso de casación en el fondo de fs. 304 a 305, interpuesto por la actora, contra el Auto de Vista N° 133/2013, de 06 de diciembre de 2013 (fs. 282 a 283), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social sobre reincorporación y otros, seguido por Sonia Lourdes Marín Alcons, contra la empresa COMIBOL, las respuestas de fs. 301 a 302 y 310 a 311, respectivamente, el auto de fs. 312 que concedió los recursos, el Auto Supremo N° 4 de 27 de marzo de 2014, cursantes de fs. 320 a 325, el Auto pronunciado en Acción de Amparo Constitucional N° AA-41/14 de 27 de agosto de 2014, correspondiente a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, que corre a fs. 375, los antecedentes del proceso y, en cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional N° 0611/2015-S3 de fecha 17 de junio, emitida por el Tribunal Constitucional del Estado Plurinacional, se emite nuevo Auto Supremo.
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 173/2013 de 29 de julio de 2013 (fs. 235 a 245), declarando probada en parte la demanda de fs. 2, e improbadas las Excepciones Perentorias de falta de Acción y Derecho y de Cosa Juzgada, disponiendo que la entidad demandada proceda a la reincorporación de la demandante a su fuente de trabajo, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, con el reconocimiento de salarios devengados y derechos colaterales, hasta el día de su reincorporación.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 253 a 255), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 133/2013, de 06 de diciembre de 2013 (fs. 282 a 283), confirmando en parte la Sentencia N° 173/2013 de 29 de julio de 2013 cursante a fs. 235 a 245, debiendo la empresa demandada proceder a la reincorporación de la actora a su fuente de trabajo.
Dicho fallo motivó la interposición de los recursos de casación por ambas partes, en la forma y en el fondo de fs. 297 a 299, interpuesto por José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar, en representación de la COMIBOL, así como el recurso de casación en el fondo de fs. 304 a 305 interpuesto por la actora, contra el Auto de Vista N° 133/2013, de 06 de diciembre de 2013 (fs. 282 a 283), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social sobre reincorporación y otros, seguido por Sonia Lourdes Marín Alcons, contra la empresa que representa el recurrente.
Tramitados los recursos a que se hizo referencia en el acápite anterior, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo N° 4/14 de 27 de marzo de 2014, de fs. 320 a 325, a través del cual declaró infundado el recurso interpuesto por COMIBOL, como entidad demandada; y caso en parte el Auto de Vista N° 133/2013 de 6 de diciembre, en relación con el recurso deducido por la demandante.
Luego la empresa COMIBOL, interpuso acción de amparo, que fue conocida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto N° AA-41/14 de 27 de agosto de 2014, declarándose sin competencia para conocer dicha acción, disponiendo la remisión de obrados al tribunal de Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Posteriormente, las Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncio Resolución N° 56/14 de 24 de noviembre de 2014, denegando la tutela solicitada; y remite el fallo en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0611/2015-S3 de 17 de junio, de fs. 674 a 694, revoco la resolución pronunciada por el Tribunal de Garantías, concediendo en consecuencia la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 4/14 y ordenado se pronuncie una nueva resolución motivada y fundamentada.
En virtud de lo expuesto corresponde emitir una nueva resolución en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de Garantías Constitucionales Plurinacional, a través de su Sentencia N° 0611/2015-S3, corresponde la revisión de los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 297 a 299 y en el fondo de fs. 304 a 305, en lo que en síntesis, señalan lo siguiente argumentos:
I.- El recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto por José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar en representante legal de COMIBOL, expresa:
1.- En cuanto al recurso de nulidad o casación en la forma, denuncia:
1.1Falta de motivación y congruencia en el fallo.
Que el recurso fue deducido sobre la base de cuatro agravios debidamente enumerados, los cuales fueron expuestos de manera amplia, con la debida fundamentación legal incluso invocando jurisprudencia nacional, ya que el auto de vista solo se restringe a reproducir casi de manera literal los argumentos efectuados por el juez a quo, omitiendo pronunciarse sobre los agravios expuestos en la apelación, dicho de otro modo, ante el tribunal de segunda instancia fueron expresados los cuatro agravios que ameritaban un análisis de manera particular por lo que advierte vulneración al debido proceso consagrado en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del estado Plurinacional (CPE) y el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en cuanto al fallo recurrido
a).- Desestimación Arbitraria del proceso administrativo y el despido injustificado.
b).- Nulidad del proceso administrativo y revisión ilegal del fallo administrativo con autoridad de cosa juzgada.
c).- Incompetencia del juzgador para revisar fallos administrativos.
d).- Error en la aplicación del párrafo II del art. 117 de la CPE.
1.2.Carece de la debida motivación, Puesto que simplemente reproduce los argumentos vertidos por el juez a quo, sin tomar en cuenta que el tribunal de alzada tiene que efectuar su propia motivación, garantía establecida en el art. 219 del CPC.
1.3.Carece de congruencia, exhaustividad y especificidad, porque omite arbitrariamente pronunciarse de manera fundamentada sobre los agravios expresados en la apelación, vulnera el art. 236 del CPC y el art. 24 de la CPE.
Finalmente observa que el fallo recurrido carece de motivación y congruencia ya que se limitó a reproducir la fundamentación expresada en la sentencia, por lo que solicita la nulidad del Auto de Vista N° 133/2013.
2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, denunciado:
2.1.- Errónea aplicación de lo dispuesto por el párrafo II del art. 117 de
Al respecto, corresponde puntualizar que al supuesta vulneración a la precitada norma Constitucional carece de asidero y únicamente se basa en el hecho de que el juez a quo y el tribunal de alzada confundieron dos tramites con objetos y causas diferentes seguida ante dos instancias diferentes.
1.- El tramite seguido ante el Ministerio del Trabajo, del cual emanó el Instructivo a fs. 106 que dejó sin efecto el memorándum de transferencia DARH- 1605/2010, (fs. 95) en el marco del Decreto Supremo (DS) N° 28699.
2.- El proceso administrativo interno seguido por la autoridad sumariante de COMIBOL, cuyo objeto fue determinar responsabilidad administrativa de la demandante en el marco de la Ley N° 1178, y el DS N° 23318-A, proceso del cual emanó la Resolución Administrativa de proceso interno DGAJ/JAVB-01/10, de 9 de noviembre del año 2010, (fs. 123 a 131 del anexo), que determino responsabilidad administrativa aplicando la destitución conforme lo previsto en el art. 29 de la Ley N° 1178.
Luego señala que el proceso administrativo seguido contra la señora Sonia Marín Alcons, no vulneró lo previsto por el párrafo II del art. 117 de la CPE, por esta razón solicita se conceda el recurso de casación en el fondo debiendo el Tribunal casar el Auto de Vista N° 133/2013 (fs. 282 a 283), declarando improbada la demanda de reincorporación por despido injustificado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de fs. 304 a 305 interpuesto por la demandante Sonia Lourdes Marín Alcons, expresa: 1.- Cuestiona que el Auto de Vista N° 133/2013, confirmó en parte la sentencia en lo que concierne a la reincorporación, pero ignora el reconocimiento de sus salarios y otros derechos colaterales, olvidándose aplicar el principio favorable al trabajador y que se han violado normas constitucionales. Entre ellos los arts. 46 y 48 II y IV, de la CPE, para concluir en que los salarios y sueldos devengados no pagados tienen privilegios y preferencia siendo inembargable e imprescriptible al margen que también son irrenunciable.
2.- Que el auto de vista viola el art. 10.111 del DS N° 28699, en cuanto a las competencias del Ministerio del Trabajo que es el ente que ordenó la reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, dispuestos correctamente por el Juez de primera instancia y lamentablemente desconocida por los señores Vocales que dictaron el auto de vista.
3.- Violación al art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), el incompleto auto de vista niega aplicar el proteccionismo laboral pese a la obligatoriedad para que los procedimiento laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, además que la empresa COMIBOL, no respetó las determinación del Ministerio del Trabajo que el despido ilegal intempestivo producido no se ajusta a derecho y que el Estado debe proteger el capital humano, ya que tanto en la sentencia y el auto de vista coinciden y evidencian el despido ilegal y abusivo al que fuera sometida la actora, por tanto pide se respete sus derechos y garantiza laborales.
Finalmente solicita al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista N° 133/2013, cursante a fs. 282 a 283, cumpliendo de esta manera el art. 271 del CPC, manteniendo la determinación de reincorporación a su fuente de trabajo con el reconocimiento del pago de sus salarios adeudados, derechos colaterales.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto los recursos por ambas partes, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:
I.- Resolviendo el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 297 a 299, planteado por José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar, en representación de la empresa demandada (COMIBOL), se concluye lo siguiente:
1.- En cuanto al recurso de casación en la forma, Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos de los recursos planteados, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del CPC.
En ese contexto, haciendo un análisis minucioso del auto de vista recurrido, se evidencia que el tribunal ad quem no se pronunció sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación formulado por la empresa demandada en su memorial de fs. 253 a 255, reiterados en casación.
Sobre el particular, hay que recordar que los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
Así, en el caso objeto de análisis, se evidencia que el representante de la empresa demandada, a fs. 253 a 255, llevó como agravios ante el tribunal ad quem varios ítems de los cuales no todos fueron debidamente fundamentados menos absueltos por el citado tribunal.
En efecto, se advierte que el recurso de apelación, contuvo los siguientes puntos:
1.- Desestimación Arbitraria del proceso administrativo y el despido injustificado.
2.- Nulidad del proceso administrativo y revisión ilegal del fallo administrativo con autoridad de cosa juzgada.
3.- Incompetencia del juzgador para revisar fallos administrativos.
4.- Error en la aplicación del párrafo II del art. 117 de la CPE.
Sin embargo, este tribunal a momento de fundamentar su fallo, omitió pronunciarse sobre este aspecto llevado a su conocimiento, no obstante que le correspondía pronunciarse al respecto, otorgando al demandado recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 236 del CPC y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre todos los aspectos alegados en el recurso de alzada de fs. 253 a 255.
De otro lado, debe tenerse presente que la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, implicando que todo administrador de justicia al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
Estas connotaciones encuentran también respaldo en la jurisprudencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0092/2012 de 19 de abril de 2012, cuyo Fundamento Jurídico III.2. previo que: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”.
En el caso, el auto de vista recurrido debió efectuar una mayor fundamentación en base a los agravios que fueron realizados sobre el particular en la apelación de fs. 253 a 255, sustento que permite conjuntamente a la invocación de la normativa específica aplicable, emitir un fallo completo y que guarde relación con lo dispuesto por el art. 236 en concordancia con el art. 227, ambos del CPC.
A ello, debe añadirse que tal cual lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos Nos. 86 de 10 abril de 2012 y 228 de 3 de julio de 2012, entre otros, cuando el juzgador omite la motivación en su Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo.
Ahora bien, cabe enfatizar que la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, a la empresa demandada, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello, como en el caso presente, a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la CPE, lo que precisamente ocurrió en el caso, al constar que el tribunal ad quem, al margen de no fundamentar y motivar su resolución, omitió pronunciarse sobre todos los puntos materia del recurso de apelación (infra petita).
En conclusión, se advierte que el Tribunal de apelación no cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 190, 192, 236 del CPC y 202 del CPT, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 90 del CPC, cuya inobservancia importa la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo e impide que se abra la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para resolver el fondo de los recursos planteados, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el Tribunal de alzada.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 252, 271.3), 275 del CPC y 17 de la LOJ, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
II.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la demandante Sonia Lourdes Marín Alcons, se concluye:
1.- Sobre el reclamo que, el tribunal ad quem en el auto de vista recurrido confirmó en parte la sentencia en cuanto a su reincorporación, pero no dispuso nada sobre el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos colaterales, fallo observado por la recurrente, quien exige que debe disponerse el pago de todos los haberes devengados desde el momento de su despido hasta la fecha de su reincorporación.
En ese entendido, si bien la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 48.II de la CPE, 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 3.g) y 59 del CPT.
Tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.
En la especie, corresponde puntualizar que la supuesta vulneración a la norma constitucional carece de asidero legal, y únicamente se basa en el hecho de que el juez a quo y el tribunal ad quem, confundieron dos tramites con objeto y causa distinta seguidos ante dos instancias diferentes:
1.- El trámite ante el Ministerio del Trabajo, del cual emano el instructivo a fs. 106 que dejo sin efecto el memorándum de transferencia DARH-1605/2010 de fs. 95 en el marco del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006,
2.- El proceso administrativo interno seguido por la autoridad sumariante de la empresa COMIBOL, cuyo objeto fue determinar la existencia de responsabilidad administrativa de la actora Sonia Lourdes Marín Alcons, en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 1178 y el DS N° 23318-A Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública de 3 de noviembre de 1992, proceso en el cual emano la Resolución Administrativa N° DGAJ/JAVB-01/10 de 9 de noviembre de 2010, cursantes de fs. 123 a 131 anexo I, que determinó la existencia de responsabilidad administrativa aplicando la sanción de destitución conforme lo previsto por el art. 29 de la Ley N° 1178 (Ley SAFCO) de 20 de julio de 1990, dicho fallo se encuentra con autoridad de cosa juzgada, en sede administrativa, no siendo legalmente posible su revisión.
Al respecto, de la revisión de antecedentes procesales, se advierte que la demandante Sonia Lourdes Marín Alcons, ante la negativa de la empresa demandada de proceder a su reincorporación dispuesta por la Jefatura del Trabajo, mediante acuerdo disponiendo dejar sin efecto el memorándum DARH- 1605/2010 de 27/08/2010, de transferencia de la actora y consiguientemente la restitución a sus funciones al mismo puesto de trabajo, conforme se tiene expuesto precedentemente, posteriormente se inició proceso interno administrativo, realizada la tramitación de la causa la autoridad sumariante emite Auto Definitivo N° DGAJ-JAVB-01/10 de 9 de noviembre de 2010, disponiendo la existencia de responsabilidad administrativa de la funcionada Sonia Lourdes Marín Alcons por la contravención incursa en la LGT en su art. 16.a) y d;) y art. 9.a), d) y e) del Reglamento de la Ley General del Trabajo, así como las normas específicas que regulan la conducta del Servidor Público de COMIBOL, Reglamento Interno, arts. 1, 2, 24, 25.b), d), g), h) y m), del DS N° 0181, de acuerdo a la gravedad de la falta, en estricto sujeción a lo estipulado en la Ley N° 1178, en su art. 29 se le impone la sanción de destitución, sin goce de beneficios sociales, salvo quinquenios consolidados en atención al art. 2 del DS N° 11478 de 21 de diciembre de 1948.
Resolución que es impugnada a través del recurso de revocatoria, siendo confirmada mediante Resolución Administrativa N° DGAJ-JAVB-01/10 de 24 de noviembre de 2010, acto administrativo que es confirmado por la Resolución Administrativa de recurso Jerárquico de 8 de abril de 2011, agotándose los medios de impugnación conferido por la norma, razón por la cual se declaró la ejecutoria de resoluciones pronunciada en sede administrativa causando estado y adquiriendo autoridad de cosa juzgada.
Con referencia a la vulneración del art. 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, (Beneficiosos Sociales o Reincorporación) y art. 3.g) del CPT, con relación al pago de sueldos devengados, no corresponde pronunciarse sobre la vulneración denunciada, tomando en cuenta que la actora fue sometida a un proceso administrativo por la empresa demandada como precedentemente se señaló, siendo destituida sin derecho al pago de beneficios sociales.
En virtud a lo expresado se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, por lo que corresponde dar aplicación a la disposición contenida en el art. 271.2) con relación al art. 273 del CPC, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ N° 025 de 24 de junio de 2010, ANULA obrados hasta el sorteo fs. 279 vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal de apelación, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa, proceda al sorteo de la causa y emita nuevo auto de vista con la pertinencia de los arts. 190, 192, 236 del CPC y 202 del CPT, el recurso de casación de forma y en el fondo interpuesto por José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar, en representación de COMIBOL cursante de fs. 297 a 299; y en cuanto al recurso de casación en el fondo de fs. 304 a 305, interpuesto por la actora Sonia Lourdes Marín Alcons, se declara INFUNDADO.
Sin multa por ser excusable.
No se regulan honorarios profesionales por ser recurrentes ambas partes.
Para resolución según, convocatoria de fs. 765 interviene el Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera Dr. Jorge Issac von Borries.
Se constituye en disidente el Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas con los fundamentos contenido en el Libro de Disidencias cursante en Secretaria de Sala.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.