TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 280/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente: Pando 14/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Dionel Novoa Manuyama y otros
Delito: Robo Agravado
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de julio de 2015, cursante de fs. 115 a 117 vta., el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado por Jorge Luis Sotelo Beltrán y Gunar Zeballos Buezo, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista de 19 de junio de 2015, de fs. 98 a 99 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Dionel Novoa Manuyama, Beimar Cuellar García y Joselito Sabene Justiniano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes.
a) Por Sentencia 12/2015 de 10 de marzo (fs. 26 a 31 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Beymar Cuellar García y Joselito Sabene Justiniano, absueltos del delito de Robo Agravado previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, disponiendo el cese de todas las medidas cautelares dictadas en su contra.
b) Contrala mencionada Sentencia, el representante legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando (fs. 63 a 66) y el representante del Ministerio Público (73 a 74 vta.), respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 19 de junio de 2015 (fs. 98 a 99 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, y en consecuencia confirmó la Resolución apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.2. Del motivo del recurso de casación
Del memorial de casación y el Auto Supremo 087/2016-RA de 10 de febrero, cursante de 134 a 135 vta., se tiene el siguiente motivo:
Inicialmente indica que el Auto de Vista recurrido, no habría separado los argumentos del Ministerio Público con los de la Gobernación, con ese antecedente acusa que el Tribunal de apelación no se habría referido y contestado de manera fundamentada la apelación presentada por la Gobernación de Pando, señalando que en la referida apelación habría denunciado: 1) Que la Sentencia habría incurrido en valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) Que las declaraciones Celin Guari Aparicio, Alis Arandia Guarena y Hugo Efraín Ajnota Cerda, no habrían sido valorados de manera individual, sólo se habría realizado una valoración general; y 3) Finalmente, refieren que el Auto de Vista no habría realizado una fundamentación jurídica menos habría motivado su Resolución, sólo se habrían limitado a enunciar el trabajo que realizaron los jueces, mencionando que la motivación de los fallos debe ser expresa, clara, legítima y lógica; conforme lo estableció el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.
Finalmente, indica que la Resolución judicial esta quebrantado los principios de progresividad de interpretación, del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, de congruencia entre la denuncia la subsanación y lo resuelto por el Auto de Vista y el principio de seguridad jurídica.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente pide se “Case el Auto de Vista” impugnado.
I.2. Admisión de los recursos.
Por Auto Supremo 087/2016-RA de 10 de febrero, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 12/2015 de 10 de marzo (fs. 26 a 31 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal de Justicia de Pando, declaró a Beymar Cuellar García y Joselito Sabene Justiniano, absueltos del delito de Robo Agravado previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, disponiendo el cese de todas las medidas cautelares dictadas en su contra.
II.2. Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando y el Ministerio Público, formularon recursos de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:
De los motivos del recurso de apelación restringida del Gobierno Autónomo Departamental de Pando
a) Denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, pues el Tribunal de mérito no había valorado individualmente las declaraciones de los imputados Dionel Novoa Manuyama y Joselito Sabene Justiniano; asimismo no había valorado individualmente las declaraciones testificales de cargo de Celin Guari Aparicio, Alis Arandia Guarena y Hugo Efraín Ajnota Cerda, declaraciones de las cuales tampoco existiría una valoración probatoria descriptiva, en el mismo error había incurrido respecto de la prueba documental MP3, MP6, MP10, sobre las cuales no existiría una valoración probatoria individual, y sobre las pruebas MP7, MP9, M10, MP12, MP14, MP15, MP18, MP22, MP25, MP27, MP11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26; además, de no existir una valoración individual de cada una de éstas, tampoco existiría una valoración descriptiva de las mismas; hechos que a decir del recurrente infringe lo dispuesto por el art. 173 y 176 del CP, e implica inobservancia de los arts. 173, 124 y 359 de la norma adjetiva penal, como aplicación pretendida, señalan que al haberse omitido asignar valor a cada uno de los medios de prueba, fundamentando y justificando las razones por las cuales le asignan determinado valor, se anule la sentencia en observancia del art. 413 del CPP, y se disponga el reenvío ante otro Tribunal de Sentencia.
b) Que la Sentencia se base en errónea aplicación de la norma sustantiva penal y en hechos no acreditados en juicio, defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, la parte apelante transcribiendo la Sentencia Constitucional 1075/2003 –sin fecha exacta, refiere los casos en que se presenta una errónea aplicación de la norma sustantiva, señalando que en el caso de autos se hizo una errónea calificación de los hechos, y que “…NO HA OCURRIDO EN EL CASO DE AUTOS, dado que el Art. 350 (ABIGEADO) DEL Código Penal prescribe: Artículo 332 (…)” (sic), concluyendo que en el caso de autos, en juicio se demostró que los imputados se apropiaron de medio millón de bolivianos, y que “… el Juez, EN NINGUNA PARTE DE LA FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA, REFIERE DE FORMA ALGUNA CON QUE PRUEBA, SEA TESTIFICAL, DOCUMENTAL O PERICIAL, SE HA DEMOSTRADO, es por ello que refiere en su fundamentación jurídica, contrariamente a las pruebas introducidas a juicio oral: ´En el caso presente, al tratarse de un delito de contenido patrimonial, el bien jurídico afectado es el de la propiedad, cuya afectación ha sido debidamente demostrada por el desfile probatorio realizado ante este tribunal …`” (sic).
De los motivos del recurso de apelación restringida del Ministerio Público
1) Denuncia que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 5) y 6) del 370 del CPP, pues no existiría en la Sentencia una fundamentación analítica e intelectiva de la prueba MP7, MP9, MP10, MP12, MP14, MP15, MP18, MP20, MP22, MP25 y MP27, señalándose sobre éstas, que no se encontrarían respaldadas por otros medios de prueba; asimismo en cuanto a la prueba testifical de cargo, había señalado que éstas no tienen valor, violando los arts. 124 y 173 del CPP, al no haberse expresado un criterio valorativo sobre las mismas, constituyendo este hecho un defecto absoluto.
2) Argumenta que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, pues en Sentencia no se había realizado una valoración jurídica de la prueba, omitiendo la fundamentación respecto al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, que también había sido objeto de juicio.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista de 19 de junio de 2015, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declarando IMPROCEDENTE y confirmando en consecuencia la resolución apelada.
En el acápite “RESULTANDO”, el Tribunal de alzada hace mención a los fundamentos expuestos por el representante del Ministerio Público Luís Aguilar Quispe, resolviendo los supuestos agravios en el único considerando de la resolución impugnada, y declarando el mismo admisible e improcedente.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
El recurso de casación, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, admitido por precedente ante la denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado: En cuyo mérito corresponde analizar y resolver el motivo contenido en el recurso, conforme los límites establecidos por el Auto Supremo 087/2016-RA de 10 de febrero. A ese fin, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo y la exigencia de fundamentación en las resoluciones judiciales.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por los otros Tribunales Departamentales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2.La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
De lo expuesto, podemos concluir señalando que; la fundamentación, consiste en la obligación que tienen los órganos de administración de justicia, a quienes la ley conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP, constriñe a expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, garantizando de esta manera el cumplimiento del principio procesal de publicidad y transparencia, tutelado por el art. 180.I de la CPE, evitando a la vez que las resoluciones judiciales sean el resultado del capricho de las autoridades judiciales, y dando la posibilidad de ejercer control sobre la corrección o no del inter lógico seguido por los administradores de justica.
Al respecto, a fin de establecer si una resolución se halla fundamentada de manera correcta, la doctrina desarrollada por éste Tribunal, estableció parámetros, los cuales también a decir de Orlando Rodríguez en su obra “Casación y Revisión Penal”, son: “La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; por el contrario, no motivar constituye un error de garantía que afecta el debido proceso, que puede conducir a la nulidad de todo o parte de la sentencia”; es decir, que ante la falta de cualquiera de estos parámetros establecidos, la resolución incurre en falta de fundamentación.
III.3. De los precedentes invocados y análisis del caso concreto.
El recurrente a tiempo de denunciar falta de fundamentación, invocó como precedente contradictorio el:
Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra MCT, por la presunta comisión del delito de Homicidio y otros, tuvo como hechos fácticos que; el Tribunal de casación, estableció que el Tribunal de alzada no había circunscrito su resolución a los motivos apelados por el entonces recurrente, hecho que generó la siguiente doctrina legal:
“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”. (Las negrillas son nuestras).
Conforme los argumentos expuestos por el recurrente de casación, se establece, que éste denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los defectos denunciados en su apelación, de forma separada a los motivos alegados por el Ministerio Público; defecto que a decir del recurrente constituye falta de fundamentación; existiendo una situación procesal análoga entre el defecto denunciado y el hecho fáctico que generó la doctrina legal establecida por el precedente invocado, corresponde a este Tribunal ingresar a resolver el fondo del motivo.
De la revisión de antecedentes, se establece que; evidentemente el Tribunal de alzada no resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando; es más, el referido recurso no fue considerado ni en los antecedentes del Auto de Vista; es decir que, el Tribunal de alzada desconoció la existencia del recurso de apelación restringida interpuesto por la parte acusadora particular, conclusión a la que se llega, de lo manifestado por el Ad quem, en el acápite denominado “Resultando”, en el que refiere que el Ministerio Público observó la forma de resolver los hechos por parte del Tribunal de Sentencia, sin referir absolutamente nada sobre la existencia del recurso de apelación restringida por parte del hoy recurrente, en consecuencia el Ad quem, no consignó los motivos apelados por esa parte y menos los resolvió, existiendo una falta de fundamentación en el Auto de Vista por ser una resolución incompleta, al no haber resuelto todos los recursos de apelación restringida.
En consecuencia, tomando en cuenta que conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP, que establece que los Tribunales de alzada deben circunscribir su Resolución a los aspectos cuestionados de la resolución; a fin de que el Tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte acusadora particular, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, el cual evidentemente vulneró el principio tantum devolutum quantum apellatum, al no haber resuelto todos los cuestionamientos planteados contra la Sentencia, convirtiendo la resolución impugnada en incompleta, resultando incongruente por pronunciamiento infra petita o citra petita, en consecuencia adolece de una debida fundamentación al no cumplir con el parámetro de ser una resolución completa, lo que implica no solo que el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre todos los motivos planteados por uno de los recurrentes, sino que debe pronunciarse ineludiblemente sobre todos los recursos planteados por las partes, garantizando de esa manera el derecho a la defensa y el debido proceso; aspecto que en el caso de autos no fue observado por el Tribunal de alzada, por lo que la Resolución impugnada evidentemente es contraria al sentido de la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 5 de 26 de enero del 2007.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando de fs. 115 a 117, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Vista Auto de Vista de 19 de junio de 2015, disponiendo que la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17 .IV de la LOJ, por secretaría de la Sala comuníquese el presente auto supremo al consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 280/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente: Pando 14/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Dionel Novoa Manuyama y otros
Delito: Robo Agravado
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de julio de 2015, cursante de fs. 115 a 117 vta., el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado por Jorge Luis Sotelo Beltrán y Gunar Zeballos Buezo, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista de 19 de junio de 2015, de fs. 98 a 99 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Dionel Novoa Manuyama, Beimar Cuellar García y Joselito Sabene Justiniano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes.
a) Por Sentencia 12/2015 de 10 de marzo (fs. 26 a 31 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Beymar Cuellar García y Joselito Sabene Justiniano, absueltos del delito de Robo Agravado previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, disponiendo el cese de todas las medidas cautelares dictadas en su contra.
b) Contrala mencionada Sentencia, el representante legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando (fs. 63 a 66) y el representante del Ministerio Público (73 a 74 vta.), respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 19 de junio de 2015 (fs. 98 a 99 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, y en consecuencia confirmó la Resolución apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.2. Del motivo del recurso de casación
Del memorial de casación y el Auto Supremo 087/2016-RA de 10 de febrero, cursante de 134 a 135 vta., se tiene el siguiente motivo:
Inicialmente indica que el Auto de Vista recurrido, no habría separado los argumentos del Ministerio Público con los de la Gobernación, con ese antecedente acusa que el Tribunal de apelación no se habría referido y contestado de manera fundamentada la apelación presentada por la Gobernación de Pando, señalando que en la referida apelación habría denunciado: 1) Que la Sentencia habría incurrido en valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) Que las declaraciones Celin Guari Aparicio, Alis Arandia Guarena y Hugo Efraín Ajnota Cerda, no habrían sido valorados de manera individual, sólo se habría realizado una valoración general; y 3) Finalmente, refieren que el Auto de Vista no habría realizado una fundamentación jurídica menos habría motivado su Resolución, sólo se habrían limitado a enunciar el trabajo que realizaron los jueces, mencionando que la motivación de los fallos debe ser expresa, clara, legítima y lógica; conforme lo estableció el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.
Finalmente, indica que la Resolución judicial esta quebrantado los principios de progresividad de interpretación, del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, de congruencia entre la denuncia la subsanación y lo resuelto por el Auto de Vista y el principio de seguridad jurídica.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente pide se “Case el Auto de Vista” impugnado.
I.2. Admisión de los recursos.
Por Auto Supremo 087/2016-RA de 10 de febrero, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 12/2015 de 10 de marzo (fs. 26 a 31 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal de Justicia de Pando, declaró a Beymar Cuellar García y Joselito Sabene Justiniano, absueltos del delito de Robo Agravado previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, disponiendo el cese de todas las medidas cautelares dictadas en su contra.
II.2. Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando y el Ministerio Público, formularon recursos de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:
De los motivos del recurso de apelación restringida del Gobierno Autónomo Departamental de Pando
a) Denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, pues el Tribunal de mérito no había valorado individualmente las declaraciones de los imputados Dionel Novoa Manuyama y Joselito Sabene Justiniano; asimismo no había valorado individualmente las declaraciones testificales de cargo de Celin Guari Aparicio, Alis Arandia Guarena y Hugo Efraín Ajnota Cerda, declaraciones de las cuales tampoco existiría una valoración probatoria descriptiva, en el mismo error había incurrido respecto de la prueba documental MP3, MP6, MP10, sobre las cuales no existiría una valoración probatoria individual, y sobre las pruebas MP7, MP9, M10, MP12, MP14, MP15, MP18, MP22, MP25, MP27, MP11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26; además, de no existir una valoración individual de cada una de éstas, tampoco existiría una valoración descriptiva de las mismas; hechos que a decir del recurrente infringe lo dispuesto por el art. 173 y 176 del CP, e implica inobservancia de los arts. 173, 124 y 359 de la norma adjetiva penal, como aplicación pretendida, señalan que al haberse omitido asignar valor a cada uno de los medios de prueba, fundamentando y justificando las razones por las cuales le asignan determinado valor, se anule la sentencia en observancia del art. 413 del CPP, y se disponga el reenvío ante otro Tribunal de Sentencia.
b) Que la Sentencia se base en errónea aplicación de la norma sustantiva penal y en hechos no acreditados en juicio, defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, la parte apelante transcribiendo la Sentencia Constitucional 1075/2003 –sin fecha exacta, refiere los casos en que se presenta una errónea aplicación de la norma sustantiva, señalando que en el caso de autos se hizo una errónea calificación de los hechos, y que “…NO HA OCURRIDO EN EL CASO DE AUTOS, dado que el Art. 350 (ABIGEADO) DEL Código Penal prescribe: Artículo 332 (…)” (sic), concluyendo que en el caso de autos, en juicio se demostró que los imputados se apropiaron de medio millón de bolivianos, y que “… el Juez, EN NINGUNA PARTE DE LA FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA, REFIERE DE FORMA ALGUNA CON QUE PRUEBA, SEA TESTIFICAL, DOCUMENTAL O PERICIAL, SE HA DEMOSTRADO, es por ello que refiere en su fundamentación jurídica, contrariamente a las pruebas introducidas a juicio oral: ´En el caso presente, al tratarse de un delito de contenido patrimonial, el bien jurídico afectado es el de la propiedad, cuya afectación ha sido debidamente demostrada por el desfile probatorio realizado ante este tribunal …`” (sic).
De los motivos del recurso de apelación restringida del Ministerio Público
1) Denuncia que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 5) y 6) del 370 del CPP, pues no existiría en la Sentencia una fundamentación analítica e intelectiva de la prueba MP7, MP9, MP10, MP12, MP14, MP15, MP18, MP20, MP22, MP25 y MP27, señalándose sobre éstas, que no se encontrarían respaldadas por otros medios de prueba; asimismo en cuanto a la prueba testifical de cargo, había señalado que éstas no tienen valor, violando los arts. 124 y 173 del CPP, al no haberse expresado un criterio valorativo sobre las mismas, constituyendo este hecho un defecto absoluto.
2) Argumenta que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, pues en Sentencia no se había realizado una valoración jurídica de la prueba, omitiendo la fundamentación respecto al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, que también había sido objeto de juicio.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista de 19 de junio de 2015, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declarando IMPROCEDENTE y confirmando en consecuencia la resolución apelada.
En el acápite “RESULTANDO”, el Tribunal de alzada hace mención a los fundamentos expuestos por el representante del Ministerio Público Luís Aguilar Quispe, resolviendo los supuestos agravios en el único considerando de la resolución impugnada, y declarando el mismo admisible e improcedente.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
El recurso de casación, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, admitido por precedente ante la denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado: En cuyo mérito corresponde analizar y resolver el motivo contenido en el recurso, conforme los límites establecidos por el Auto Supremo 087/2016-RA de 10 de febrero. A ese fin, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo y la exigencia de fundamentación en las resoluciones judiciales.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por los otros Tribunales Departamentales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2.La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
De lo expuesto, podemos concluir señalando que; la fundamentación, consiste en la obligación que tienen los órganos de administración de justicia, a quienes la ley conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP, constriñe a expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, garantizando de esta manera el cumplimiento del principio procesal de publicidad y transparencia, tutelado por el art. 180.I de la CPE, evitando a la vez que las resoluciones judiciales sean el resultado del capricho de las autoridades judiciales, y dando la posibilidad de ejercer control sobre la corrección o no del inter lógico seguido por los administradores de justica.
Al respecto, a fin de establecer si una resolución se halla fundamentada de manera correcta, la doctrina desarrollada por éste Tribunal, estableció parámetros, los cuales también a decir de Orlando Rodríguez en su obra “Casación y Revisión Penal”, son: “La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; por el contrario, no motivar constituye un error de garantía que afecta el debido proceso, que puede conducir a la nulidad de todo o parte de la sentencia”; es decir, que ante la falta de cualquiera de estos parámetros establecidos, la resolución incurre en falta de fundamentación.
III.3. De los precedentes invocados y análisis del caso concreto.
El recurrente a tiempo de denunciar falta de fundamentación, invocó como precedente contradictorio el:
Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra MCT, por la presunta comisión del delito de Homicidio y otros, tuvo como hechos fácticos que; el Tribunal de casación, estableció que el Tribunal de alzada no había circunscrito su resolución a los motivos apelados por el entonces recurrente, hecho que generó la siguiente doctrina legal:
“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”. (Las negrillas son nuestras).
Conforme los argumentos expuestos por el recurrente de casación, se establece, que éste denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los defectos denunciados en su apelación, de forma separada a los motivos alegados por el Ministerio Público; defecto que a decir del recurrente constituye falta de fundamentación; existiendo una situación procesal análoga entre el defecto denunciado y el hecho fáctico que generó la doctrina legal establecida por el precedente invocado, corresponde a este Tribunal ingresar a resolver el fondo del motivo.
De la revisión de antecedentes, se establece que; evidentemente el Tribunal de alzada no resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando; es más, el referido recurso no fue considerado ni en los antecedentes del Auto de Vista; es decir que, el Tribunal de alzada desconoció la existencia del recurso de apelación restringida interpuesto por la parte acusadora particular, conclusión a la que se llega, de lo manifestado por el Ad quem, en el acápite denominado “Resultando”, en el que refiere que el Ministerio Público observó la forma de resolver los hechos por parte del Tribunal de Sentencia, sin referir absolutamente nada sobre la existencia del recurso de apelación restringida por parte del hoy recurrente, en consecuencia el Ad quem, no consignó los motivos apelados por esa parte y menos los resolvió, existiendo una falta de fundamentación en el Auto de Vista por ser una resolución incompleta, al no haber resuelto todos los recursos de apelación restringida.
En consecuencia, tomando en cuenta que conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP, que establece que los Tribunales de alzada deben circunscribir su Resolución a los aspectos cuestionados de la resolución; a fin de que el Tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte acusadora particular, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, el cual evidentemente vulneró el principio tantum devolutum quantum apellatum, al no haber resuelto todos los cuestionamientos planteados contra la Sentencia, convirtiendo la resolución impugnada en incompleta, resultando incongruente por pronunciamiento infra petita o citra petita, en consecuencia adolece de una debida fundamentación al no cumplir con el parámetro de ser una resolución completa, lo que implica no solo que el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre todos los motivos planteados por uno de los recurrentes, sino que debe pronunciarse ineludiblemente sobre todos los recursos planteados por las partes, garantizando de esa manera el derecho a la defensa y el debido proceso; aspecto que en el caso de autos no fue observado por el Tribunal de alzada, por lo que la Resolución impugnada evidentemente es contraria al sentido de la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 5 de 26 de enero del 2007.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando de fs. 115 a 117, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Vista Auto de Vista de 19 de junio de 2015, disponiendo que la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17 .IV de la LOJ, por secretaría de la Sala comuníquese el presente auto supremo al consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA