TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 283/2016 Sucre: 01 de abril 2016 Expediente: SC-99-15-S Partes: José Enrique Rau Flores. c/ Corporación de Inversiones IMCRUZ CORP.
S.A. Proceso: Nulidad de Sentencia de proceso ejecutivo por fraude procesal.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 418 a 421, formulado por José Enrique Rau Flores, contra el Auto de Vista Nº 09/2015 de 5 de enero de 2015, cursante de fs. 412 a 413, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Nulidad de Sentencia de proceso ejecutivo por fraude procesal, seguido por José Enrique Rau Flores contra Corporación de Inversiones IMCRUZ CORP. S.A., respuesta de fs. 425 a 429 vta.; concesión de fs. 430 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia Nº 80/2014 de fecha 11 de julio de 2014, cursante de fs. 381 a 383, por el que se declaró IMPROBADA la demanda de fs. 81 a 84, planteada por José Enrique Rau Flores. PROBADA la excepción perentoria de prescripción, e IMPROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada. A su vez se declara IMPROBADA la acción reconvencional por el pago de daños y perjuicios, planteada por CORPORACION DE INVERSIONES IMCRUZ CORP. S.A.
Resolución que fue apelada por José Enrique Rau Flores por memorial de fs. 386 a 389.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 09/2015 de 5 de enero de 2015 de fs. 412 a 413 por el que confirma en todas sus partes la Sentencia de fs. 381 a 383 de fecha 11 de julio de 2014, argumentando lo preceptuado por el art, 236 del Código de Procedimiento Civil; que de la dictación de la Sentencia se evidencia que el Juez de la causa ha considerado los actuados y documentos del proceso ejecutivo, otros aspectos del proceso ejecutivo que se habría demandado, se tuviera en nuestra economía procesal lo previsto por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar que establece que una vez ejecutoriada la sentencia existe la posibilidad de promover proceso ordinario posterior en el plazo de seis meses, que vencido el plazo caduca el derecho de revisión, que la parte actora al no interponer y aplicando la norma señalada ha consentido, aceptado y reconocido dicho veredicto y al haber fallado de la manera como se lo hizo en primera instancia se habría actuado de manera correcta.
Refiere sobre aspectos de la excepción de cosa juzgada y los elementos que deben concurrir, que el A quo actuó de manera correcta. Finalmente respecto a los daños y perjuicios al no haberse demostrado aquellos también se habría actuado de manera correcta. Por lo que confirma la Sentencia apelada.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere recurrir de casación y nulidad señalando los arts. 250 num. 3) y 258 del Código de Procedimiento Civil y en primer lugar refiere a los fundamentos del Auto de Vista y luego desde el punto III señala los fundamentos de su recurso.
Aclara que el fallo contra el que se alza en el fondo fuera lesivo a sus derechos, porque según la relatora estuviera vencido el plazo del art. 490 del Código de Procedimiento Civil, luego que habría consentimiento.
No se habría pronunciado ni por asomo sobre los vicios con los que se habría tramitado el proceso ejecutivo, causando indefensión, sin embargo se habría limitado a señalar el vencimiento de los seis meses.
Reitera que no se consideró que en el proceso ejecutivo se le sometió a indefensión, al no existir citación válida, no se identificaría datos y simplemente señalaría que rehusó a firmar y la posterior tramitación. Detalla sobre la citación con la demanda, que se habría tramitado a sus espaldas aquel proceso, que se habría violentado los arts. 155 de la Constitución Política del Estado y 17 de la Ley 025, situación que habría reclamado en apelación y solamente se habría considerado el vencimiento del plazo.
Denuncia que la Sentencia se notificó vulnerando el art. 70 del C.P.C., no se habría sino publicado una vez con esa notificación y considera vulnerados los arts. 90 y 190 del Código de Procedimiento Civil.
En otro apartado señala que la Sentencia no se ha ejecutoriado formalmente y sin embargo el Ad quem señalaría aquello, reiterando esos aspectos en los otros reclamos, pero siempre referidos a lo que presuntamente se produjo en el proceso ejecutivo.
Por otro lado, que se habría probado que el documento base de la acción ejecutiva no tiene fuera “ejecutiva”, y otros temas relacionados una vez más al proceso ejecutivo. Estos temas se habrían convalidado con el Auto de Vista, solo con el argumento del vencimiento del plazo.
Señala que según el art. 17.III de la Ley 025 la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación del proceso, y que en el caso, se habría reclamado las irregularidades del proceso ejecutivo, y no fueron reclamados oportunamente en aquel proceso porque se le sometió a indefensión.
Reitera una vez más que aquel proceso se lo tramitó con evidentes vicios de nulidad, y que con todos esos vicios se pretendiera declarar la ejecutoria de la sentencia, no existiría pronunciamiento sobre todos los puntos apelados.
Que se habría vulnerado los arts. 90, 190 y 213 del Código de Procedimiento Civil, que estaría otorgando calidad de cosa juzgada a un proceso judicial viciado de nulidad.
Concluye solicitando se “anule la Sentencia y Auto de Vista, declarando nulo el proceso ejecutivo”
De la respuesta al recurso de casación:
Pide se rechace el recurso por defectos insubsanables y vencimiento de plazo para recurrir, porque no se presentaría ante el Juez o Tribunal que dictó el Auto de Vista o sentencia, incumpliendo el art. 258-1) del Código de Procedimiento Civil. Además con tal equivocación incurriría igualmente en incumplir lo previsto por el art. 258 num. 2) del CPC, consiguientemente debiera darse aplicación a lo previsto por el art. 262 num. 1) de la norma procesal.
Si se considerara el recurso debiera declararse por su improcedencia porque en el memorial no se cumpliría con lo establecido por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, y fuera una réplica de lo señalado en el recurso de apelación. Encuentra diferencias entre lo que representa recurso de casación y el de apelación y que el de casación es uno extraordinario que requiere la concurrencia de determinados motivos denominados causales para su interposición, y no bastaría cualquier agravio cometido en contra de la parte que recurre. Que el recurso interpuesto por el demandante carece de asidero jurídico por no demostrar causal alguna.
La jurisprudencia señalaría a sentencia formal y material, apoyando su posición con jurisprudencia, solicitando se niegue la concesión del recurso, se declare improcedente ante su consideración o declarando infundado al no evidenciarse violación de alguna ley o leyes acusadas.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto a la interposición del Recurso de Casación en el fondo, se estableció en diversas resoluciones, la finalidad y los requisitos que debe contener, entre ellos, se nombran el Auto Supremo No. 147¬/2012 de 6 de junio de 2012, que señaló que “El recurso extraordinario de Casación fue instituido con la finalidad de efectuar el control a las resoluciones que puedan contener vulneraciones a los derechos de los litigantes, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra normado en el Código de Procedimiento Civil en el Art. 250 y siguientes, los cuales establecen los recursos de casación en el fondo y en la forma o en ambos.
El recurso de casación en el fondo es aquel medio de impugnación contra las resoluciones del inferior que contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, cuando contuviera disposiciones contradictorias y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, art. 253 del Procedimiento Civil.
Mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores en el procedimiento, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, por el artículo 254 de la citada norma.
En mérito a las características que hacen a uno y a otro recurso, la resolución de cada una también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el auto de vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto; cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Por ello al margen de exponer los motivos en que se fundaré el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce.”
Asimismo con respecto al recurso de casación en el fondo se cita el Auto Supremo No. 381/2012, de 29 de octubre de 2012, en el que de manera clara se señaló que; “Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.”
“…es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
IV.- FUNDAMENTACIÓN:
El recurrente de manera indistinta refiere interponer recurso de casación o nulidad, sin apoyar en la norma pertinente que haga sustentable su afirmación, considerando que existe diferencia entre recurso de casación propiamente dicho y el de nulidad, que en el Procedimiento Civil con el que se tramitó la causa se encuentran diferenciados en los arts. 253 y 254, que señalan las causales de su procedencia en uno u otro caso.
Sin embargo de lo afirmado, en el acápite III puntualiza que el recurso fuera en el fondo, desarrollando sus argumentos que se traducen en señalar como violentadas los artículos 90 y 190 del Código de Procedimiento Civil, -esto en una primera parte-, luego retrotrae su análisis y argumentación a los aspectos que hubieran sucedido en el proceso ejecutivo, cuestionando la decisión adoptada a la verificación que la presente causa se la inició luego de vencido el término previsto por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior no se adecua de manera correcta a la interposición de un recurso de casación en el fondo, pues a más de ese relato de la tramitación del proceso ejecutivo, en ningún momento el recurrente demuestra con esas afirmaciones que los razonamientos del Ad quem fueran vulneratorias de alguna norma legal y que se subsumieran en las causales que prevé el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, resaltando que ni se lo nombra esa disposición legal, por ende tampoco acusa que el Auto de Vista “contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley”, o “contuviere disposiciones contradictorias” o finalmente “en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho” que fuere evidenciado “por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”, concluyendo con un petitorio también incongruente al señalar de manera textual que “ANULE LA SENTENCIA Y AUTO DE VISTA, DECLARANDO NULO EL PROCESO EJECUTIVO SEGUIDO POR LA CORPORACION DE INVERSIONES IMCRUZ CORP. en contra de José Enrique Rau Flores y otros.”.
Debiendo aclararse al respecto, conforme se tiene de la doctrina legal aplicable al caso que, si pretendía una nulidad del Auto de Vista o de obrados, debió formular recurso de casación en la forma, denunciando las vulneraciones de procedimiento que se hubieran suscitado en la tramitación del proceso ordinario en el que se recurre y que hubieran sido reclamados oportunamente, y no aspectos del proceso ejecutivo como sucede en el caso de autos. Por otro lado a tiempo de interponer recurso de casación en el fondo como señala, debió demostrar las vulneraciones que se subsuman a las causales de casación como se señaló y solicitar se case el Auto de Vista y se revierta el fallo emitido en segunda instancia; estos aspectos no se cumplieron en lo mínimo, deduciendo entonces que el recurrente no cumplió con lo previsto por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil con el que se tramitó la causa y que en la norma procesal vigente se halla inmerso en lo dispuesto por el art. 274.I num. 3) (Ley No. 439).
Este aspecto fue evidenciado por la entidad demandada que hace notar aquel aspecto, aun de entrar en confusión su entendimiento luego, al señalar que debiera alternativamente declararse por infundado el recurso.
Bajo esas consideraciones, corresponderá emitir resolución en sujeción a lo previsto por el art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 220.I. num. 4) del Código Procesal Civil (Ley No. 439) declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, formulado por José Enrique Rau Flores de fs. 418 a 421, contra el Auto de Vista Nº 09/2015 de 05 de enero de 2015, que cursa de fs. 412 a 413. Con costas y costos a la parte recurrente en sujeción a lo previsto por el art. 223.V num. 1) del Código Procesal Civil.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 283/2016 Sucre: 01 de abril 2016 Expediente: SC-99-15-S Partes: José Enrique Rau Flores. c/ Corporación de Inversiones IMCRUZ CORP.
S.A. Proceso: Nulidad de Sentencia de proceso ejecutivo por fraude procesal.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 418 a 421, formulado por José Enrique Rau Flores, contra el Auto de Vista Nº 09/2015 de 5 de enero de 2015, cursante de fs. 412 a 413, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Nulidad de Sentencia de proceso ejecutivo por fraude procesal, seguido por José Enrique Rau Flores contra Corporación de Inversiones IMCRUZ CORP. S.A., respuesta de fs. 425 a 429 vta.; concesión de fs. 430 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia Nº 80/2014 de fecha 11 de julio de 2014, cursante de fs. 381 a 383, por el que se declaró IMPROBADA la demanda de fs. 81 a 84, planteada por José Enrique Rau Flores. PROBADA la excepción perentoria de prescripción, e IMPROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada. A su vez se declara IMPROBADA la acción reconvencional por el pago de daños y perjuicios, planteada por CORPORACION DE INVERSIONES IMCRUZ CORP. S.A.
Resolución que fue apelada por José Enrique Rau Flores por memorial de fs. 386 a 389.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 09/2015 de 5 de enero de 2015 de fs. 412 a 413 por el que confirma en todas sus partes la Sentencia de fs. 381 a 383 de fecha 11 de julio de 2014, argumentando lo preceptuado por el art, 236 del Código de Procedimiento Civil; que de la dictación de la Sentencia se evidencia que el Juez de la causa ha considerado los actuados y documentos del proceso ejecutivo, otros aspectos del proceso ejecutivo que se habría demandado, se tuviera en nuestra economía procesal lo previsto por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar que establece que una vez ejecutoriada la sentencia existe la posibilidad de promover proceso ordinario posterior en el plazo de seis meses, que vencido el plazo caduca el derecho de revisión, que la parte actora al no interponer y aplicando la norma señalada ha consentido, aceptado y reconocido dicho veredicto y al haber fallado de la manera como se lo hizo en primera instancia se habría actuado de manera correcta.
Refiere sobre aspectos de la excepción de cosa juzgada y los elementos que deben concurrir, que el A quo actuó de manera correcta. Finalmente respecto a los daños y perjuicios al no haberse demostrado aquellos también se habría actuado de manera correcta. Por lo que confirma la Sentencia apelada.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere recurrir de casación y nulidad señalando los arts. 250 num. 3) y 258 del Código de Procedimiento Civil y en primer lugar refiere a los fundamentos del Auto de Vista y luego desde el punto III señala los fundamentos de su recurso.
Aclara que el fallo contra el que se alza en el fondo fuera lesivo a sus derechos, porque según la relatora estuviera vencido el plazo del art. 490 del Código de Procedimiento Civil, luego que habría consentimiento.
No se habría pronunciado ni por asomo sobre los vicios con los que se habría tramitado el proceso ejecutivo, causando indefensión, sin embargo se habría limitado a señalar el vencimiento de los seis meses.
Reitera que no se consideró que en el proceso ejecutivo se le sometió a indefensión, al no existir citación válida, no se identificaría datos y simplemente señalaría que rehusó a firmar y la posterior tramitación. Detalla sobre la citación con la demanda, que se habría tramitado a sus espaldas aquel proceso, que se habría violentado los arts. 155 de la Constitución Política del Estado y 17 de la Ley 025, situación que habría reclamado en apelación y solamente se habría considerado el vencimiento del plazo.
Denuncia que la Sentencia se notificó vulnerando el art. 70 del C.P.C., no se habría sino publicado una vez con esa notificación y considera vulnerados los arts. 90 y 190 del Código de Procedimiento Civil.
En otro apartado señala que la Sentencia no se ha ejecutoriado formalmente y sin embargo el Ad quem señalaría aquello, reiterando esos aspectos en los otros reclamos, pero siempre referidos a lo que presuntamente se produjo en el proceso ejecutivo.
Por otro lado, que se habría probado que el documento base de la acción ejecutiva no tiene fuera “ejecutiva”, y otros temas relacionados una vez más al proceso ejecutivo. Estos temas se habrían convalidado con el Auto de Vista, solo con el argumento del vencimiento del plazo.
Señala que según el art. 17.III de la Ley 025 la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación del proceso, y que en el caso, se habría reclamado las irregularidades del proceso ejecutivo, y no fueron reclamados oportunamente en aquel proceso porque se le sometió a indefensión.
Reitera una vez más que aquel proceso se lo tramitó con evidentes vicios de nulidad, y que con todos esos vicios se pretendiera declarar la ejecutoria de la sentencia, no existiría pronunciamiento sobre todos los puntos apelados.
Que se habría vulnerado los arts. 90, 190 y 213 del Código de Procedimiento Civil, que estaría otorgando calidad de cosa juzgada a un proceso judicial viciado de nulidad.
Concluye solicitando se “anule la Sentencia y Auto de Vista, declarando nulo el proceso ejecutivo”
De la respuesta al recurso de casación:
Pide se rechace el recurso por defectos insubsanables y vencimiento de plazo para recurrir, porque no se presentaría ante el Juez o Tribunal que dictó el Auto de Vista o sentencia, incumpliendo el art. 258-1) del Código de Procedimiento Civil. Además con tal equivocación incurriría igualmente en incumplir lo previsto por el art. 258 num. 2) del CPC, consiguientemente debiera darse aplicación a lo previsto por el art. 262 num. 1) de la norma procesal.
Si se considerara el recurso debiera declararse por su improcedencia porque en el memorial no se cumpliría con lo establecido por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, y fuera una réplica de lo señalado en el recurso de apelación. Encuentra diferencias entre lo que representa recurso de casación y el de apelación y que el de casación es uno extraordinario que requiere la concurrencia de determinados motivos denominados causales para su interposición, y no bastaría cualquier agravio cometido en contra de la parte que recurre. Que el recurso interpuesto por el demandante carece de asidero jurídico por no demostrar causal alguna.
La jurisprudencia señalaría a sentencia formal y material, apoyando su posición con jurisprudencia, solicitando se niegue la concesión del recurso, se declare improcedente ante su consideración o declarando infundado al no evidenciarse violación de alguna ley o leyes acusadas.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto a la interposición del Recurso de Casación en el fondo, se estableció en diversas resoluciones, la finalidad y los requisitos que debe contener, entre ellos, se nombran el Auto Supremo No. 147¬/2012 de 6 de junio de 2012, que señaló que “El recurso extraordinario de Casación fue instituido con la finalidad de efectuar el control a las resoluciones que puedan contener vulneraciones a los derechos de los litigantes, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra normado en el Código de Procedimiento Civil en el Art. 250 y siguientes, los cuales establecen los recursos de casación en el fondo y en la forma o en ambos.
El recurso de casación en el fondo es aquel medio de impugnación contra las resoluciones del inferior que contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, cuando contuviera disposiciones contradictorias y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, art. 253 del Procedimiento Civil.
Mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores en el procedimiento, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, por el artículo 254 de la citada norma.
En mérito a las características que hacen a uno y a otro recurso, la resolución de cada una también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el auto de vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto; cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Por ello al margen de exponer los motivos en que se fundaré el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce.”
Asimismo con respecto al recurso de casación en el fondo se cita el Auto Supremo No. 381/2012, de 29 de octubre de 2012, en el que de manera clara se señaló que; “Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.”
“…es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
IV.- FUNDAMENTACIÓN:
El recurrente de manera indistinta refiere interponer recurso de casación o nulidad, sin apoyar en la norma pertinente que haga sustentable su afirmación, considerando que existe diferencia entre recurso de casación propiamente dicho y el de nulidad, que en el Procedimiento Civil con el que se tramitó la causa se encuentran diferenciados en los arts. 253 y 254, que señalan las causales de su procedencia en uno u otro caso.
Sin embargo de lo afirmado, en el acápite III puntualiza que el recurso fuera en el fondo, desarrollando sus argumentos que se traducen en señalar como violentadas los artículos 90 y 190 del Código de Procedimiento Civil, -esto en una primera parte-, luego retrotrae su análisis y argumentación a los aspectos que hubieran sucedido en el proceso ejecutivo, cuestionando la decisión adoptada a la verificación que la presente causa se la inició luego de vencido el término previsto por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior no se adecua de manera correcta a la interposición de un recurso de casación en el fondo, pues a más de ese relato de la tramitación del proceso ejecutivo, en ningún momento el recurrente demuestra con esas afirmaciones que los razonamientos del Ad quem fueran vulneratorias de alguna norma legal y que se subsumieran en las causales que prevé el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, resaltando que ni se lo nombra esa disposición legal, por ende tampoco acusa que el Auto de Vista “contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley”, o “contuviere disposiciones contradictorias” o finalmente “en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho” que fuere evidenciado “por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”, concluyendo con un petitorio también incongruente al señalar de manera textual que “ANULE LA SENTENCIA Y AUTO DE VISTA, DECLARANDO NULO EL PROCESO EJECUTIVO SEGUIDO POR LA CORPORACION DE INVERSIONES IMCRUZ CORP. en contra de José Enrique Rau Flores y otros.”.
Debiendo aclararse al respecto, conforme se tiene de la doctrina legal aplicable al caso que, si pretendía una nulidad del Auto de Vista o de obrados, debió formular recurso de casación en la forma, denunciando las vulneraciones de procedimiento que se hubieran suscitado en la tramitación del proceso ordinario en el que se recurre y que hubieran sido reclamados oportunamente, y no aspectos del proceso ejecutivo como sucede en el caso de autos. Por otro lado a tiempo de interponer recurso de casación en el fondo como señala, debió demostrar las vulneraciones que se subsuman a las causales de casación como se señaló y solicitar se case el Auto de Vista y se revierta el fallo emitido en segunda instancia; estos aspectos no se cumplieron en lo mínimo, deduciendo entonces que el recurrente no cumplió con lo previsto por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil con el que se tramitó la causa y que en la norma procesal vigente se halla inmerso en lo dispuesto por el art. 274.I num. 3) (Ley No. 439).
Este aspecto fue evidenciado por la entidad demandada que hace notar aquel aspecto, aun de entrar en confusión su entendimiento luego, al señalar que debiera alternativamente declararse por infundado el recurso.
Bajo esas consideraciones, corresponderá emitir resolución en sujeción a lo previsto por el art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 220.I. num. 4) del Código Procesal Civil (Ley No. 439) declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, formulado por José Enrique Rau Flores de fs. 418 a 421, contra el Auto de Vista Nº 09/2015 de 05 de enero de 2015, que cursa de fs. 412 a 413. Con costas y costos a la parte recurrente en sujeción a lo previsto por el art. 223.V num. 1) del Código Procesal Civil.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.