Auto Supremo AS/0288/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0288/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 288/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente : Oruro 16/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Simmer Huacota Flores y otro
Delito : Lesiones Graves y Leves
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2015, cursante de fs. 123 a 125 vta., Jacinto Huacota Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2015 de 24 de agosto, de fs. 113 a 115 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Simmer y Ponciano Freddy, ambos de apellidos Huacota Flores, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 38/2014 de 12 de septiembre (fs. 59 a 65), la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a los imputados Simmer y Freddy Ponciano, ambos de apellidos Huacota Flores, absueltos de pena y culpa del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segundo párrafo del CP, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Jacinto Huacota Flores formuló recurso de apelación restringida (fs. 68 a 70), resuelto por Auto de Vista 12/2015 de 24 de agosto (fs. 113 a 115), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente la apelación y confirmó la Sentencia impugnada, con costas en contra del recurrente, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 671/2015-RA de 27 de noviembre (fs. 134 a 136 vta.), se extrae el siguiente motivo a ser analizado conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El recurrente denuncia que en su condición de víctima ante la emisión de la Sentencia y el Auto de Vista, se encuentra desprotegido por la infracción del art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), al existir errónea aplicación de los arts. 363 y 365 del CPP, fundamentación insuficiente y contradictoria; además de una valoración defectuosa de la prueba; por cuanto, al respecto, asevera que el Auto de Vista recurrido contradice la fundamentación de la Sentencia, conteniendo argumentos generales y limitándose a aspectos insertos en la Sentencia; por lo cual, a raíz del planteamiento de su querella y acusación, correspondía que el Auto de Vista anule la Sentencia y determine el reenvío de la causa. Invoca los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 99 de 24 de marzo de 2005 que estarían referidos al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación.

I.1.2.Petitorio.

El recurrente solicita que se le conceda el recurso de casación y previa valoración de los antecedentes, así como de las ilegalidades y contradicciones cometidas por el Tribunal de alzada, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, a concurrencia de que pronuncie nueva resolución, conforme a la doctrina legal establecida.

I.2.Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 671/2015-RA, de fs. 134 a 136 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Jacinto Huacota Flores, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó la Sentencia 38/2014 de 12 de septiembre, por la que declaró a los imputados Simmer y Freddy Ponciano, ambos Huacota Flores, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segundo párrafo del CP; bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

a) De la valoración de las pruebas, se toma en cuenta la documental signada como MP-2, en la cual, el funcionario policial en un breve detalle del hecho denunciado por el acusado, señaló que: “…de pronto al verme pasar uno de los hijos que aparecieron me agarró de mi motocicleta hasta hacerme caer al sueño a patadas y puñetes…”. La MP-3 relativa a una certificación en la cual los funcionarios policiales que entonces prestaban servicios en la localidad de La Joya, informan que Jacinto Huacota formalizó denuncia en contra de Simmer y “Javier” Huacota Flores, este último corregido por el de Freddy Ponciano, sin identificar cuál de ellos fue el que lo golpeó, así en un tercer punto se señala: “…donde el agresor le dijo … de eso empezó la agresión…”, finalmente la MP-7 en la que, el investigador asignado al caso, cabo José Choque Gonzáles: “…informo que el Sr. Jacinto Huacota fue agredido físicamente por el Sr. Gerardo Huacota y sus hijos…”, documentales que se ven fortalecidas por las testimoniales de descargo cuando todas expresan que el acusado Simmer Huacota Flores, el día de los hechos (domingo 4 de diciembre de 2011) se encontraba en esta ciudad jugando un partido de fútbol y en cuanto al coacusado, Freddy Ponciano Huacota Flores, lo propio que trabajaba en un lavadero de autos en esta ciudad.

b) Valorando las testificales de descargo de la esposa del acusador, Casilda Chambi Maizo, afirmó que hubiera estado en cercanías del lugar donde se hubiera suscitado el hecho denunciado y distinguido a quienes golpeaban a su esposo; empero, el acto de inspección ocular y reconstrucción permitió al Tribunal, establecer con claridad que la distancia donde hubieran ocurrido los hechos no permite advertir esta visión, si probablemente observar quizás el conflicto, más no distinguir quienes intervienen en él; puesto que, la distancia es considerable, de los 180 ni 200 metros que señala ésta y otra testigo Basilia Mancilla; se trata de mucho más. En cuanto a los testimonios secundarios de la madre del acusador y de Benigna flores, ninguna de ellas estuvieron en el lugar ni en el momento del hecho acusado, llegaron mucho después y propusieron lo que el acusador les refirió.

c) Finalmente se rescata el testimonio del funcionario policial que se constituyó en el lugar junto con las citadas testigos, quien señaló que a su llegada no advirtió ninguna lesión en la integridad del acusador, y conste que este fue el mismo día luego de tres o cuatro horas de acaecido el hecho; y tampoco advirtió la presencia de los dos acusados en el lugar, incluso advirtió que no los conocía hasta tres semanas después, en una asamblea del pueblo; testimonio que genera más duda, mucho más si se considera la documental de cargo MP-7 que en la segunda foja expresa que la llamada anunciándoles la agresión sufrida por Jacinto Huacota fue a horas 9:00 del 4 de diciembre de 2011, cuando la testigo Basilia Mancilla señala que llamó a las 11:30 aproximadamente; y en lo concerniente al acusador, que el hecho se suscitó más o menos a horas 10:00.

d) Dudas que se incrementan más con los testimonios de descargo que ubican a los acusados el día y hora del hecho, muy lejos del lugar donde se hubiera suscitado, ellos estuvieran en esta ciudad, aspectos reforzados por las documentales de descargo, particularmente IPD-1 que en sus fojas 5 y 6 permiten establecer que en diciembre de 2011, se celebró un campeonato de fútbol auspiciado por la Federación de Fabriles Departamental, en el cual, el acusado Simmer Huacota Flores hubiera participado como miembro del equipo de la Central Obrera Departamental, como argumentaron los testigos de descargo.

e) Por lo señalado, habiéndose generado en el Tribunal una duda razonable en su favor, aplicando lo determinado por el art. 13 del CP, si bien, en el caso se acreditó el resultado, como son las lesiones en Jacinto Huacota Flores, más no se demostraron las condiciones en las cuales se hubieran producido las mismas y menos la culpabilidad de ese resultado en los acusados, que implique el reproche; por cuanto, la prueba del nexo causal entre la acción, el resultado y la participación de los acusados como autores del hecho no originó idoneidad.

f) En aplicación de lo preceptuado por el art. 363 inc. 2) del CPP, corresponde una Sentencia absolutoria a favor de Simmer y Freddy Ponciano, ambos Huacota Flores; toda vez, que los medios de pruebas no fueron suficientes para sostener de manera indubitable la participación de los acusados en calidad de autores en el hecho ilícito calificado como Lesiones Graves y Leves, tipificado en art. 271 segundo párrafo del CP.

II.2.De la apelación restringida.

Contra la precitada Sentencia, el acusador particular Jacinto Huacota Flores, presentó recurso de apelación restringida; del cual se pasarán a detallar, únicamente los argumentos referidos al motivo cuyo análisis de fondo corresponde, por ser de interés al caso:

a) La Sentencia no aplicó correctamente lo establecido por el art. 363 el CPP, al existir prueba suficiente contra los incriminados agresores y haberse demostrado la existencia de la agresión que le ocasionó un impedimento físico de cinco días; y pese al aporte de abundantes elementos de convicción que demostraron dichos extremos, como el Certificado Médico Forense, corroborado por las declaraciones testificales de Casilda Chambi Maizo de Huacota, Benigna Flores Calle, Basilia Mancilla Flores y Edmundo Ballesteros, quienes ilustraron en forma detallada sobre la conducta violenta y criminal de sus agresores; empero, en la Sentencia se lo nomina sin valor legal alguno; al igual que las ofrecidas por el Ministerio Público codificadas como MP-4, MP-2, MP-3, MP-7, MP-10, MP-1, MP-6, MP-9 y MP-11, que simplemente fueron mencionadas sin otorgarles valor alguno.

b) En la inspección de visu y reconstrucción se estableció que el 4 de diciembre de 2011, en horas de la mañana, fue agredido.

c) La prueba de descargo señaló simplemente que los agresores, en esa fecha se encontraban en la ciudad de Oruro, incurriendo en una serie de contradicciones.

d) Lo señalado anteriormente, demuestra que no se realizó una correcta valoración de los elementos probatorios, infringiendo los principios establecidos en el art. 173 del CPP, el cual exige que el juzgador asignará el valor correspondiente a cada prueba, aplicando la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado valor, lo que no ocurrió en el caso; puesto que, la escasa prueba de descargo se limitó a señalar que los acusados se encontraban en Oruro, cuando la de cargo demostró todo lo contrario.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista 12/2015 de 24 de agosto, que declaró improcedente la impugnación planteada; y en consecuencia, confirmó la Sentencia recurrida, expresando lo siguiente:

a) De la lectura del fallo se evidencia que hace mención a la prueba testifical de cargo, a las deposiciones de la esposa del acusador particular Casilda Chambi Maizo de Huacota; así como de la tía política de los acusados Basilia Mancilla Flores; del funcionario policial Edmundo Ballesteros, de la cual sostiene que no presenta nada sino “sólo templaba” (sic), de la madre del acusador particular Benigna Flores Calle. En relación a la cual, la Jueza la califica como testifical secundaria que otorga poco aporte, al no haber estado presentes en el momento del hecho; por tanto, su intervención fue luego de haberse suscitado el hecho denunciado, conociendo del mismo comentario del acusador.

b) Asimismo hace mención a la prueba documental de cargo, codificada como MP-4, MP-2, MP-3, MP-7, MP-10, MP-1, MP-6, MP-9 y MP-11, para concluir con relación a ésta, que fue insuficiente a la causa del cuaderno de investigaciones y no susceptible de valoración al tenor de lo dispuesto por el art. 280 del CPP.

c) Por otra parte, el Auto de Vista impugnado, en los hechos probados, determinó que por la prueba documental de cargo MP-D4, se estableció que Jacinto Huacota Flores, el 4 de diciembre de 2011, sufrió lesiones en su integridad física, provocadas por un mecanismo contundente, derivando en una incapacidad legal de cinco días, y en hechos no probados, considera la participación en el hecho denunciado en calidad de autores de Simmer y Ponciano Freddy Huacota Flores; puesto que, la prueba documental así como la testifical no establecieron con precisión quién hubiera agredido al acusador particular. Lo cual hace entrever, que la prueba documental y testifical fue insuficiente para demostrar la autoría y la participación en el hecho ilícito juzgado. Lo que provocó a la juzgadora, arribar a la conclusión de existencia de duda razonable que no permitió imponer pena.

d) Lo señalado demuestra que la inferior apreció y valoró las pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo determinado por los arts. 173 y 124 del CPP; no pudiendo el Tribunal de alzada revalorizar las mismas, por no encontrarse facultado al efecto.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, se denuncia que el Auto de Vista impugnado contiene argumentos generales y se limita a aspectos insertos en la sentencia, cuando en el planteamiento de la parte recurrente debió anularse la sentencia y disponer el reenvío de la causa, a cuyo fin invoca precedentes contradictorios que estarían relativos a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, correspondiendo en consecuencia resolver la problemática planteada.

III.1.Identificación de los precedentes contradictorios invocados relativos a la debida motivación de los fallos judiciales.

El recurrente invocó como primer precedente contradictorio el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, cuya doctrina legal aplicable, establece lo siguiente: “Que, el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a la reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal”.

También invocó el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2004, que estableció en su doctrina: “Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso’, la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la ‘legalidad’, cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa.

Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el cuantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal.

Según Franz Von Liszt, ‘La pena es un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor’ y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, ‘es un medio de tutela jurídica’ afirmando que ‘No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy’ (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que ‘la queja que continuamente brota de las prisiones, donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal’ siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal’ en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es ‘garantista’ y preserva los derechos fundamentales tanto del imputado y de la víctima y a ambos, así como a la sociedad en su conjunto les interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho, debiendo, en la imposición de la pena, inexorablemente, aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal”.

Debe añadirse, que el derecho a una debida fundamentación es un elemento esencial del debido proceso que se encuentra consagrado en los arts. 115.II, 117.I y 180 de la CPE; se trata del derecho de todo ciudadano a contar con resoluciones debidamente motivadas, de tal manera que brinden certeza de su contenido y alcances de la decisión asumida.

Tiene la finalidad de precautelar el juzgamiento adecuado, justo, equitativo, oportuno, efectivo y eficaz de los ciudadanos, asegurando que toda persona involucrada en un proceso, reciba del órgano competente o administradores de justicia, la protección oportuna de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, materializada en una decisión justa y ecuánime. Dichos presupuestos constituyen un límite para el poder del Estado frente al individuo, y por tanto, constriñe a las autoridades públicas a desarrollar sus actividades ajustadas al cumplimiento del núcleo esencial o duro del debido proceso en su triple dimensión, sometidas siempre; entre otros, al principio de legalidad, como elemento componente del anterior, ajustando su actividad al acatamiento irrebatible de lo que la ley manda.

En ese orden, por mandato de lo preceptuado por el art. 124 del CPP, los jueces y tribunales de justicia están obligados a expresar en sus resoluciones, los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, así como citar las normas que sustentan la parte resolutiva o dispositiva del fallo; fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Es una premisa consolidada por este Órgano de justicia ordinaria; que todas las resoluciones, entre ellas, las emitidas por el Tribunal de alzada, deben cumplir con esta exigencia constitucional, emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentra en el recurso de casación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP.

III.2. Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba y la obligación de la carga argumentativa del apelante.

Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Pues bien, el juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rua, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. (De la Rua, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires 1991. Pág. 154-158).

Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el tribunal o juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado; además, de aplicar las normas de la experiencia, que son los juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (Arroyo, Gutiérrez José Manuel y Rodríguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pág. 91).

En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.

Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo.

Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señala: “El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez” (las negrillas son nuestras).

III.3.Análisis del caso concreto.

Previo a ingresar al caso concreto, para fines pedagógicos, resulta necesario desglosar el motivo objeto del presente análisis, en el cual se denuncian los siguientes extremos: a) Errónea aplicación de los arts. 363 y 365 del CPP; b) Fundamentación insuficiente y contradictoria del Auto de Vista sobre la valoración de la prueba, basado en argumentos generales y limitados a los aspectos insertos de la Sentencia; y, c) Valoración defectuosa de la prueba que, a decir del recurrente, implicaba la nulidad del fallo de mérito y el reenvío de la causa.

De los extremos denunciados, el Auto Supremo 671/2015-RA de 27 de noviembre, admitió el recurso para el análisis de la parte relativa a la falta de fundamentación vinculada a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 99 de 24 de marzo de 2005, glosados en el Fundamento III.1 de la presente Resolución. Por tanto, el análisis que a continuación se desarrollará debe ajustarse a ese aspecto en específico, es decir, a la verificación sobre la supuesta insuficiente y contradictoria fundamentación en la que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado, sobre la valoración de la prueba realizada por la A quo a tiempo de pronunciar la Sentencia.

Con la anterior precisión y analizados los motivos formulados por el recurrente en apelación restringida y la decisión adoptada por el Tribunal de alzada respecto a cada uno de ellos, conforme la debida identificación efectuada en los puntos II.2. y II.3. del presente fallo, sin que resulte necesaria su reiteración, es menester tener presente que la labor de valoración probatoria, le corresponde de manera privativa a los Jueces y Tribunales de juicio, no pudiendo los Tribunales de alzada suplir dicha función, al no ser viable retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al contradictorio, en cuyo caso, cuando se detecte que la A quo no cumplió adecuadamente su obligación de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica, la psicología y la experiencia, entonces corresponderá asumir una de las opciones descritas en el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, cuya doctrina legal establece: “Que conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, en su análisis, el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia. Consecuentemente, no existe la doble instancia y, por ello, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a alguna de las siguientes decisiones: a) Anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; b) Cuando la nulidad sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; c) Cuando sea evidente que, para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso.

Consecuentemente; ‘En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer que se abra nuevo juicio sino dar cumplimiento a lo establecido por la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictando directamente una nueva sentencia que defina la situación jurídica del imputado’"; es decir, anular total o parcialmente la sentencia, si es parcial, entonces deberá además indicar el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente el caso, dictando otra resolución.

Ahora bien, corresponde a continuación revisar los argumentos del Auto de Vista impugnado a efectos de determinar si en efecto, incurrió en fundamentación insuficiente y contradictoria a tiempo de resolver la impugnación sobre valorización defectuosa de la prueba y contradijo los precedentes invocados; o si al contrario, el Tribunal de alzada ajustó su accionar a la doctrina y normativa legal vigente.

En ese orden, de la revisión de los argumentos esgrimidos en el fallo recurrido de casación, se tiene que el Tribunal de alzada afirmó que la Jueza de Sentencia, no incurrió en valoración defectuosa de la prueba, explicando motivadamente las razones por las cuales considera que dicha labor se cumplió a cabalidad, aplicando las reglas de la sana crítica y logicidad, pues pese a que el propio apelante, omitió otorgar los insumos mínimos necesarios que permitan al Tribunal de apelación cumplir con su obligación de control de logicidad de la valoración probatoria realizada en Sentencia, puesto que formuló una denuncia general, sin explicar de qué forma las pruebas hubieran aportado los elementos de convicción necesarios para determinar la culpabilidad de los encausados, realizando incluso una serie de apreciaciones incompletas, bajo la concepción que varias de ellas, no obtuvieron valor alguno; en apelación se determinó que la denuncia no era evidente al haberse constatado de manera correcta que la Jueza de Sentencia otorgó un valor a las pruebas reclamadas, extrayendo las partes de la Sentencia que acreditan lo afirmado por los Vocales.

Con relación a la prueba consistente en la inspección in visu y reconstrucción, no se encuentra reclamo alguno de parte del recurrente, pues si bien se refiere a que en la prueba se hubiera determinado la data y la existencia de la agresión en su contra; sin embargo, no vincula en lo absoluto a vulneración alguna, ya sea legal o constitucional; lo mismo ocurre con la denuncia de la prueba de descargo, sobre la cual sostiene que habría sido contradictoria; extremos desvirtuados en el Auto de Vista, que de manera detallada realiza un control sobre la labor de valoración efectuada en la Sentencia, concluyendo que la Jueza de la causa, calificó y valoró las pruebas de cargo y descargo; como las testificales, identificando quienes prestaron sus declaraciones y la forma en la que fueron valoradas, así como la documental de cargo ofrecida por el Ministerio Público, la cual, fue desmerecida por las razones explicadas en la Sentencia y analizadas por el Auto de Vista, esto es, por las razones dispuestas en el art. 280 del CPP; además, se analizó la incidencia de la valoración probatoria para la determinación de los hechos probados e improbados de la Sentencia, ratificando los argumentos inmersos en ella que dieron lugar a la absolución de los imputados.

Con dichos fundamentos, los Vocales afirmaron que la Jueza de Sentencia valoró adecuadamente la prueba, en base a la apreciación conjunta y armónica de los elementos probatorios esenciales producidos en juicio, previo análisis detallado de la valoración realizada durante el juicio e indicando expresamente la labor materializada en la Sentencia, aludiendo a los diferentes medios probatorios: testificales, documentales y de inspección.

De lo señalado, realizando una contrastación entre lo demandado y lo resuelto por el Tribunal de alzada, es posible determinar que no es evidente que haya incurrido en carencia de una debida motivación; al contrario, emitió una Resolución respetuosa de la doctrina legal aplicable como de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales del recurrente, en observancia de los requisitos de logicidad y completitud, habiendo ejercido un control adecuado de la labor del Tribunal de Sentencia, deviniendo el recurso en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Jacinto Huacota Flores, de fs. 123 a 125 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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