TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 290/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : La Paz 142/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Franklin Omar Justo Luna Sillerico y otros
Delito : Lesiones Graves y Leves
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de julio de 2015, cursante de fs. 471 a 476, Franklin Omar Justo Luna Sillerico interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 41/2015 de 17 de junio, de fs. 458 a 461 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Milca Alejo Chatti y Gregorio Yana Chambi contra el recurrente, Filiberto Heber Erik y Pedro Domingo Elio ambos de apellidos Luna Sillerico, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 22/2014 de 22 de diciembre (fs. 401 a 405 vta.), la Jueza Cuarta de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Franklin Omar Justo Luna Sillerico, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, sancionándole con pena privativa de libertad de dos años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios calificables en ejecución de sentencia; por otro lado, respecto a Filiberto Heber Erik y Pedro Domingo Elio ambos de apellidos Luna Sillerico se los absolvió de culpa y pena de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado por el art. 271 segunda parte del CP, sin costas por ser excusable.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Franklin Omar Justo Luna Sillerico (fs. 417 a 419) y la acusadora Milca Alejo Chatti (fs. 420 a 426) subsanado (fs. 440 a 448 vta.), a su turno interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 41/2015 de 17 de junio (fs. 458 a 461 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; por ende, confirmó la Sentencia apelada, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 663/2015-RA de 27 de noviembre de fs. 487 a 490 vta., se extraen los motivos denunciados por el recurrente y admitidos por este Tribunal, a ser analizados en la presente Resolución, sobre los que se circunscribirá el siguiente análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) El Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado respecto de los incs. 5), 6), 8) y 11) del art. 370 del CPP, porque no analizó los precedentes contradictorios invocados en su recurso de apelación restringida, tampoco realizó un análisis sobre el razonamiento subjetivo ni la insuficiente y contradictoria fundamentación en el que incurrió la Jueza al dictar la Resolución sin que hubiere existido prueba suficiente de la responsabilidad sobre el hecho acusado, que producto del mismo surgió la decisión de confirmar la Sentencia impugnada, vulnerando de esta forma, el debido proceso y el derecho a la defensa, entrando en contradicción con el Auto Supremo 49 de 16 de marzo de 2012.
2)El Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, lo que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque si bien señaló los incs. 5), 6), 8) y 11) del art. 370 del CPP; sin embargo, no lo hizo de manera fundamentada circunscribiéndose solamente a mencionar jurisprudencia sin argumentar cada uno de los agravios y motivos en su decisión, respecto de cada uno de los defectos; por lo que, su decisión es contradictoria a los precedentes referidos en apelación restringida que no fueron considerados, incurriendo en vulneración del principio de la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso y a la defensa.
I.1.2.Petitorio
Solicita que una vez admitido el presente recurso, se determine la doctrina legal aplicable al caso, a fin de que se preserven sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
I.2.Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 663/2015-RA cursante de fs. 487 a 490 vta., este Tribunal admitió, dos de los motivos denunciados por el recurrente Franklin Omar Justo Sillerico, en su recurso de casación; el primero por precedente y el segundo por flexibilización, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, la Jueza Cuarta de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Sentencia 22/2014 de 22 de diciembre (fs. 401 a 405 vta.); por la que, declaró al imputado Franklin Omar Justo Luna Sillerico, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP; por otro lado, respecto a Filiberto Heber Erik y Pedro Domingo Elio ambos de apellidos Luna Sillerico se los absolvió de culpa y pena de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado por el art. 271 segunda parte del CP, sin costas por ser excusable; bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho, relativos a los motivos admitidos:
i. Se demostró e identificaron las agresiones directas y precisas en contra de Milca Alejo Chati por parte de Franklin Luna Sillerico, quien además de promover la confrontación contra el concubino, el hermano y la madre de la víctima, motivado por la discusión o supuesta defensa de un derecho propietario, sabía que nadie puede hacer justicia por mano propia ni incentivar la violencia y menos hacia una mujer, siendo su conducta dolosa y menester que el golpe proferido no sólo pudo haberse quedado en lesión corporal de la víctima sino del menor que cargaba la misma. Y si bien no se cuenta con certificado médico forense que determine con precisión el número de días de impedimento, la temporalidad contemplada no establece un mínimo sino un máximo, lo cual implica, que la lesión ocasionada se encuentra en este margen de incapacidad; consecuentemente, la conducta del acusado Franklin Luna Sillerico se subsume en el tipo penal de Lesiones Graves y Leves, es antijurídica y fue dolosa ya que conocía la consecuencia de sus actos al momento de realizarlos.
ii. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física tanto en la familia como en la sociedad, según establece el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE), más aun teniendo en cuenta que uno de los fines del Estado es de constituir una sociedad justa y armoniosa, emergiendo el jus puniendi de sancionar todo tipo de conductas que atenten contra este tipo de valores y bienes jurídicamente protegidos.
iii. En materia penal rige el principio de presunción de inocencia, conforme determinan los arts. 16 de la CPE, 6 del CPP y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y la carga de la prueba se encuentra con la parte acusadora y querellante, quien debe demostrar cada uno de los hechos que señala su acusación, lo que se cumplió en el presente caso con relación al acusado Franklin Omar Justo Luna Sillerico.
II.2. De la apelación restringida
Contra la precitada Sentencia, el imputado Franklin Omar Justo Luna Sillerico (fs. 417 a 419), y la acusadora particular Milca Alejo Chatti (fs. 420 a 426 y subsanado fs. 440 a 448 vta.), a su turno, presentaron recursos de apelación restringida; de los cuales, se pasarán a detallar únicamente los argumentos contenidos en el interpuesto por el imputado; en relación a los motivos de casación admitidos, por ser de interés al caso de análisis:
a) El Juez inobservó lo preceptuado por el art. 173 del CPP, incurriendo en el defecto de la sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del citado cuerpo legal, dado que el fallo de mérito se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, puesto que para acreditar las lesiones graves o leves, la prueba esencial es el certificado médico emitido por médico forense, y en el caso, la decisión sólo se basa en declaraciones contradictorias de los querellantes y sus testigos, que no pueden servir para acreditar los hechos juzgados.
Asimismo agrega que la Sentencia se refiere a los certificados médicos de Franklin Omar Luna Sillerico y Marcela Colque de Limachi, pero no les asigna ningún valor, sólo refiere que los precitados estaban policontusos; sin embargo, de referir que la prueba PD-6 no fue emitida legalmente, pero que acredita una motivación para demostrar la confrontación y agresión, como consecuencia de una discusión de derecho propietario sobre inmueble, no obstante que la prueba la consideró ilegal.
Le otorgó énfasis a la prueba testifical de cargo, pese a que cuando pidieron al testigo Félix Quispe Apaza que identifique a Omar Luna, éste, en audiencia, señaló con el dedo a Filiberto Erick Luna Sillerico, en reiteradas veces; sin embargo, la Jueza consideró que la declaración de dicho testigo sería suficiente para crear convicción en la comisión del supuesto delito; además de que éste tampoco vio las agresiones y no reconoció a ninguna persona como responsable, sino al contrario, confundió a los acusados.
Por su parte, el testigo Fernando Daza Murga señaló haber visto en el piso a una mujer y dos varones, pero no reconoció al agresor; asimismo refirió, que salió de su casa a horas 6:30 y llegó al lugar en veinticinco minutos; empero, los hechos según refiere contradictoriamente se suscitaron a horas 9:30 y tampoco conoce ni reconoce a los agresores.
b) Otro defecto de la Sentencia, se encuentra circunscrito al art. 370 incs. 8) y 11) del CPP, ya que existe contradicción entre la parte dispositiva y considerativa; puesto que, pese a no contar con certificados médicos forenses de Milca Alejo Chatty y Gregorio Yana Chambi, se probaron las lesiones y la participación de Franklin Omar Luna Sillerico; pero en el caso de Máxima Chasqui de Alejo, pese a contar con certificado médico forense, se probó la culpabilidad de los supuestos agresores y no así las agresiones, lo que no guarda coherencia con la decisión asumida, determinando su culpabilidad.
c) Con relación al art. 370 inc. 11) del CPP, no existe congruencia entre las acusaciones fiscal y particular con la Sentencia, ya que en ninguna de las dos se ha individualizado la conducta de los acusados, menos se ha indicado cuáles habrían sido las acciones realizadas por cada uno de ellos, lo que se hizo en juicio, es tratar de justificar las acusaciones interpuestas tanto por el Ministerio Público como por el querellante, carente de sustento legal y pese a ello, el Juez estableció la responsabilidad del condenado, por simples testimonios contradictorios que no pudieron identificar a los acusados como agresores ni mucho menos individualizar su participación.
La acusación particular sostiene que los hechos se hubieran producido cuando Milca Alejo Chatty estaba embarazada, pero en el juicio oral, la precitada refirió no estar embarazada sino que cargaba a su hijo, lo que no concuerda con lo considerado en Sentencia.
La acusación fiscal no refiere que la supuesta víctima hubiera estado embarazada y menos cargando a un bebé, sólo argumentó haberse ocasionado agresiones de forma general por los acusados.
En el Considerando 7 de la Sentencia se sostiene que los acusados y denunciantes estaban agredidos, pero sin embargo, le resta importancia a las agresiones sufridas por Franklin Omar Luna Sillerico y Marcelina Colque de Limachi.
d) Otro defecto de la Sentencia referido al art. 370 inc. 5) del CPP, está relacionado al incumplimiento del art. 173 del mismo cuerpo legal; puesto que la Jueza, más allá de hacer una valoración integral de la prueba documental y testifical, incurrió en una apreciación nada objetiva, omitiendo en algunos casos como se observó líneas arriba, pruebas importantes y en otros casos, haciendo una simple relación de la documentación sin darle un valor objetivo, lo que generó una fundamentación insuficiente y contradictoria, ya que en la Sentencia no se establece con qué pruebas se arribó a la convicción de que las lesiones existieron y las cuales permitieron establecer la culpabilidad del recurrente, pues a tiempo de fijar la pena, señala que debe establecerse los días de impedimento, extremo que no fue acreditado por ninguna de las partes; por tanto, debió aplicarse el principio de indubio pro reo y respetar el derecho a la presunción de inocencia al no existir pruebas suficientes de su supuesta participación en la comisión del delito juzgado.
e) Para la determinación de la pena, la Jueza debió considerar no sólo las agravantes sino también las atenuantes, como ser, que él también sufrió agresiones por parte de los querellantes.
II.3. Del Auto de Vista
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista 41/2015 de 17 de junio, que declaró admisibles e improcedentes los fundamentos contemplados en dicho recursos, y en su mérito, confirmó la Sentencia impugnada, expresando lo siguiente:
1) De la lectura de la Sentencia se puede establecer que existen las pruebas judicializadas, siendo que la facultad de valorar prueba es de la autoridad jurisdiccional, el mismo razonamiento con relación a la valoración defectuosa de la prueba que sólo con un testigo de cargo es suficiente; sin embargo, en la relación de los hechos se ha demostrado, identificando las agresiones directas y precisas contra Milca Alejo Chatti, por parte del acusado, quien además promovió la confrontación, siendo su conducta dolosa ya que el golpe ha sido inclusive cuando la víctima cargaba a un niño, así el derecho a la vida y a la integridad física están garantizados por los arts. 115 y 116 de la CPE y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
2) Con relación a los incs. 8) y 11) del art. 370 del CPP, se evidencia no existir contradicción, pues en el punto de la fundamentación jurídica se precisaron los hechos probados y valorados, así como las pruebas útiles y pertinentes producidas en juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, en atención al art. 173 del CPP.
3) Con relación al inc. 11) del art. 370 del CPP, no se puede establecer que las acusaciones hubieren sido carentes de sustento legal; por lo que, la Jueza estableció la responsabilidad de Franklin Omar Luna, con certificado médico forense.
4) Con relación a los defectos de la Sentencia referidos al inc. 5) del art. 370 del CPP, referidos a la falta de fundamentación se debe considerar lo establecido en el Auto Supremo 566/2004 de 1 de octubre, cuya doctrina tiene que ver con la prohibición a los tribunales de alzada de revalorizar pruebas, criterio concordante con el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, no siendo viable por lo tanto, realizar una revalorización de la prueba; y en lo que concierne a la fundamentación, el art. 124 del CPP dispone que las sentencias serán fundamentadas, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; entonces dicha fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, en el presente caso; y de la revisión de la Sentencia, la misma se encuentra con la debida fundamentación.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN Y/O VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia contenida en el Auto de Vista ahora impugnado; a continuación se analizarán los dos agravios, de los denunciados por el recurrente Franklin Omar Justo Luna Sillerico, que fueron admitidos en el Auto Supremo 663/2015-RA de 27 de noviembre, relativos a que la Resolución de alzada: 1) Carece de una debida fundamentación respecto de los incs. 5), 6), 8) y 11) del CPP; puesto que, no analizó los precedentes invocados por su parte; como tampoco resolvió su reclamo sobre el razonamiento subjetivo y contradictorio de la Jueza A quo, al emitir la Sentencia sin la existencia de prueba suficiente; y, 2) Incurrió en incongruencia omisiva, al no haber fundamentado sobre los incs. 5), 6), 8) y 11) del art. 370 del CPP. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradictorios con los precedentes invocados y/o vulneraron derechos fundamentales, a fin de dejar sin efecto o declarar infundado el recurso intentado.
III.1.Identificación del precedente contradictorio invocado, relativos a la debida motivación de los fallos judiciales
Relativo al primer motivo denunciado, el recurrente invocó como precedente contradictorio, el siguiente:
Auto Supremo 49 de 16 de marzo de 2012, cuya doctrina legal aplicable, establece lo siguiente: “…es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.
Al no existir fundamentación en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que fundaron los recursos de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de la resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado o la utilización de argumentos evasivos se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
De lo expuesto, se evidencia la existencia de fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituyen defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas”.
III.2. Principios procesales aplicables
Principio de celeridad
Este principio obliga a los operadores de justicia, a resolver los conflictos existentes entre los derechos de las partes, satisfaciendo el interés público, valiéndose para ello de los diversos mecanismos establecidos por ley, para brindar soluciones de forma eficiente y eficaz, evitando con ello demoras injustificadas o indebidas.
Principio de verdad material
El principio de verdad material, constituye uno de los pilares de la administración de justicia conforme dispone el art. 180.I de la CPE, que exige al juzgador, anteponer la averiguación de la verdad, teniendo como fin la justicia, ante cualquier formalidad. Esta exigencia, tiene como límite, no poner en indefensión a las partes, ni la infracción de derechos o garantías cuya relevancia sea de orden constitucional.
III.3.Nulidad y principio de trascendencia.
La nulidad procesal, de manera general, significa castigar con ineficacia algún acto jurídico llevado a cabo en el proceso con inobservancia de algunos de los requisitos que la ley establece para su validez.
En la legislación boliviana, el Código de Procedimiento Penal, en la primera parte (Parte General), Libro Tercero, Título VIII, establece el sistema de control de la actividad procesal defectuosa, que de forma implícita regula el régimen de nulidades en materia procesal penal, estableciendo en el art. 167: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.
En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio”.
Por otra parte, el art. 169 del mismo cuerpo legal señala “No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a:
1. La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;
2. La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece;
3. Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y,
4. Los que estén expresamente sancionados con nulidad”.
El art. 170 del CPP, refiere: “Los defectos relativos quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados;
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y,
3. Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados”.
Los defectos previamente descritos, se encuentran directamente vinculados a los principios procesales que rigen las nulidades, cuya finalidad es la de asegurar la garantía jurisdiccional de la defensa (art. 15 parágrafo III de la CPE); sin embargo, la nulidad procesal encuentra su límite en los principios que la rigen y a su vez excluyen los actos de la nulidad procesal; pues, bajo ningún aspecto se puede consentir el uso indiscriminado de esta institución, que de forma lógica atenta al principio de celeridad que es una de las características principales de nuestro actual sistema procesal, por lo que resulta trascendental dejar sentando que no todo defecto y/o irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento tiene como efecto la nulidad, tal cual señala nuestra normativa.
Entre los principios que rigen las nulidades procesales, se tiene entre otros, los siguientes:
El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella ley.
El principio de finalidad de las formas o de instrumentalidad de las nulidades procesales, mantiene que las nulidades no tienen como fin establecer el incumplimiento de las formas procesales, sino, sostiene que los actos procesales son válidos si han cumplido sus efectos, no obstante que hubiese algún defecto formal; es decir, cuando la normativa establece la exigencia de ciertos requisitos para el cumplimiento de un acto procesal, pero esa formalidad no se encuentra sancionada con nulidad de forma expresa, el acto será válido aunque haya sido realizado de forma distinta y haya cumplido su fin o su propósito.
El principio de convalidación, establece la posibilitad de subsanar el acto procesal, constituye un remedio procesal que evita que el acto sea declarado nulo por su efecto “saneador”. Nuestra normativa procesal penal, consagra este principio en el art. 170 del CPP -transcrito anteriormente- estableciendo los supuestos en los que la nulidad queda convalidada. Es preciso recalcar que la invalidez de un acto, necesariamente debe ser estudiada en función a la trascendencia del vicio o defecto alegado, respecto a la garantía alegada como infringida, consecuentemente, no opera contra actos castigados con nulidad absoluta, por ser inconvalidables.
El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.
El principio de protección, referido a que nadie puede solicitar la invalidez de un acto cuando esa es la parte que provocó la causal de nulidad, aplicándose el aforismo “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, que interpreta como “nadie será oído si alega su propia torpeza”, pues nadie puede ir legítimamente contra sus propios actos.
El principio de subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que “no hay nulidad por la nulidad misma”, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE).
Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero de 2012, señaló: “El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal”.
III.4. Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba y la obligación de la carga argumentativa del apelante.
Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Pues bien, el juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rua, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. (De la Rua, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires 1991. Pág. 154-158).
Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el tribunal o juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado; además, de aplicar las normas de la experiencia, que son los juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (Arroyo, Gutiérrez José Manuel y Rodríguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pág. 91).
En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.
Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo.
Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señala: “El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez” (las negrillas son nuestras).
Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; como también resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado; y no referirse a aspectos procesales que no vayan a tener incidencia en el fondo del litigio.
III.5. Análisis del caso concreto.
III.5.1. Sobre el primer motivo denunciado
En la exposición planteada en el recurso de casación, en el primer motivo admitido, se denota la denuncia de dos aspectos; el primero referido a que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado respecto de los incs. 5), 6), 8) y 11) del art. 370 del CPP, porque no hubiera analizado los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación restringida; y el segundo, relacionado a que dicho fallo tampoco habría realizado un análisis sobre el razonamiento subjetivo y la insuficiente y contradictoria fundamentación en la que incurrió la Jueza al dictar la Sentencia sin que hubiere existido prueba suficiente de la responsabilidad sobre el hecho acusado.
Ahora bien, para facilitar la comprensión de la resolución del agravio que se analiza, a continuación corresponde estructurar el análisis, en dos partes; correspondiendo éstos a cada aspecto reclamado:
En ese orden, se tiene que la denuncia relativa a que la Resolución de alzada hubiera incurrido en falta de fundamentación, respecto del art. 370 incs. 5), 6), 8) y 11) del CPP, porque no hubiera analizado los precedentes contradictorios invocados por el apelante, ahora recurrente en su recurso de apelación restringida. Se tiene que del imperativo previsto por los arts. 407 y 408 del CPP, referidos a la naturaleza jurídica y requisitos exigibles del recurso de alzada, se desprende que éste es el medio legal que se interpone ante la inobservancia o errónea aplicación de la ley; debiendo invocarse como inobservado o erróneamente aplicado, el precepto legal que constituya un defecto de procedimiento; además que, el recurso sólo será admisible si el interesado reclamó oportunamente su saneamiento o efectuó reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de vicios de la Sentencia, de conformidad a lo previsto por los arts. 169 y 370 del CPP; será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia, debiendo citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, debiendo explicarse cuál es la aplicación que se pretende, indicándose separadamente cada violación con sus fundamentos. Aclarando que posteriormente no podrá invocarse otra violación. Finalmente, corresponde al recurrente, manifestar si fundamentará oralmente su recurso.
Ahora bien, concordante con la precitada normativa, los arts. 416 y 417 del CPP, establecen los criterios jurídicos para la interposición del recurso de casación, el que procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales semejantes o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; siendo requisito indispensable, siempre y cuando no se trate de denuncia de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales vinculadas a defectos absolutos no susceptibles de convalidación, la invocación del precedente contradictorio a tiempo de interponerse la apelación restringida, a efectos de que este Máximo Tribunal de Cierre de la justicia ordinaria, cumpla con su labor nomofiláctica de detección de contradicción entre la doctrina legal citada y el Auto de Vista recurrido, a efectos de desentrañar si ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asignó el fallo recurrido, no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o de una misma norma con diverso alcance. Regla que admite una excepción que consiste en el caso en el cual, la denuncia parte de alguna contradicción que emerge del propio Auto de Vista, caso en el cual, se libera al recurrente de la invocación del precedente contradictorio a tiempo de interponer la alzada; empero, no así su demostración de contradicción e invocación en etapa casacional.
De lo señalado, se desprende que existiendo la obligación del recurrente de citar precedentes contradictorios a tiempo de plantear recurso de apelación restringida, cuando los defectos alegados se refieran a la Sentencia, igualmente involucra su obligación de fundamentar de manera clara y precisa cuál la presunta contradicción de los precedentes con los razonamientos asumidos en la Sentencia, de modo tal que el Tribunal de apelación pueda efectuar un pronunciamiento sobre cada uno de los puntos impugnados.
En mérito a lo expuesto y en atención al principio de trascendencia que rige el sistema de nulidades procesales, se concluye que la supuesta falta de análisis de los precedentes contradictorios invocados por el recurrente respecto de los defectos previstos en los incs. 5), 6), 8) y 11) del art. 370 del CPP, no constituye una contradicción con la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 49; por cuanto, en primer lugar se advierte que el propio recurrente omite demostrar de qué modo la alegada falta de consideración de los precedentes citados en su alzada, le causaron perjuicio alguno o constituye una omisión de tal magnitud que de haberse considerado por los Jueces de apelación, habría significado un cambio en la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido. En segundo lugar, de la revisión del memorial de subsanación a la apelación (fs. 451 a 454), presentado por el recurrente, se advierte que éste se limitó a hacer una cita nominal y carente de fundamentación respecto a la presunta contradicción de los fundamentos de la Sentencia con los razonamientos de los precedentes, impidiendo constatar de qué forma su falta de consideración por los miembros del Tribunal de apelación pudo haber trascendido en la decisión plasmada en el Auto de Vista impugnado, precisamente debido a la falta de técnica recursiva de parte del recurrente en el planteamiento de los defectos denunciados en apelación; en consecuencia, la denuncia carece de mérito.
Ahora bien, en lo que respecta a la segunda parte del motivo ahora analizado, relativo a que el Tribunal de alzada tampoco hubiera realizado un análisis sobre el razonamiento subjetivo y la insuficiente y contradictoria fundamentación, en los que hubiera incurrido la Jueza de la causa, sin la existencia de prueba suficiente sobre la responsabilidad del acusado en el hecho atribuido; se debe señalar que de conformidad con la doctrina desarrollada en el Fundamento III.4 de la presente Resolución, la labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba, es responsabilidad del tribunal de alzada, instancia que tiene la obligación de verificar a tiempo de resolver el recurso, si el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento se ajustó a las reglas de la sana crítica, la lógica, la psicología y la experiencia, en la fundamentación de la Sentencia; extremo que no debe ser confundido con la labor de revalorización; puesto que, se ingresaría a un ámbito reservado únicamente para los Jueces y Tribunales de Sentencia, al ser esa una función de su exclusiva competencia. Empero, para permitir que los Vocales cumplan con su tarea de controlar la valoración probatoria realizada por la A quo, requieren que el recurrente, señale e identifique a tiempo de plantear su recurso de casación, qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál es la solución que pretende, identificando en qué partes de la decisión inferior, se incurrieron en errores lógico jurídicos y se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico perseguido.
En la especie, no obstante de que el recurrente a tiempo de efectuar su denuncia en casación efectuó consideraciones genéricas, por cuanto no precisó a qué elementos probatorios se refiere exactamente, refiriendo únicamente que el Auto de Vista no realizó un análisis sobre la denuncia de que la Sentencia supuestamente hubiera incurrido en un razonamiento subjetivo y fundamentación contradictoria al condenarlo, sin la existencia de prueba suficiente sobre su responsabilidad en el hecho acusado, denotando nuevamente una insuficiente técnica recursiva, se constata que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida opuesto por el recurrente, sostuvo que de la lectura de la Sentencia se pudo establecer que existen pruebas judicializadas, siendo que la facultad de valorar prueba es de la autoridad jurisdiccional, y que de la relación de los hechos se demostró, identificando las agresiones directas y precisas en contra de Milca Alejo Chatti por el acusado, “…quien además ha promovido la confrontación, siendo su conducta dolosa ya que el golpe ha sido inclusive cuando la víctima cargaba a un niño, así el derecho a la vida y a la integridad física están garantizados por el Art. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado, el Art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica”. Igualmente, a tiempo de responder las denuncias de defectos de sentencia previstos en los incs. 8) y 11) del art. 370 del procedimiento penal, concluyó que no existe contradicción por cuanto de la fundamentación jurídica, evidenció que se precisaron los hechos probados y valorados, así como la prueba útiles y pertinentes producidas, conforme a las reglas de la sana crítica.
Razonamientos que guardan coherencia con la descripción de la prueba y su valoración en la Sentencia, respecto a la cual la Jueza de mérito estableció con relación a la declaración testifical de Milca Alejo Chatti, Greogorio Yana Cambi, Williams Alejo Chatti, Máxima Chasqui de Alejo, Félix Quispe Apaza, Pedro Mamani Apaza y Dionicio Condori Mamani, que las mismas gozaban de credibilidad para contribuir a establecer la verdad histórica de los hechos; y, respecto de la prueba documental signada como MPD5 consistente en informe técnico fotográfico de 31 de marzo de 2012, a horas 11:55, mismo día de los hechos, por el que se ve ensangrentada a Milca Alejo Chatti en el rostro, específicamente en la nariz y la boca y a Gregorio Yana con escoriaciones en el rostro, cuyo informe establece en la primera la pérdida de un diente, labios inflamados; informe conclusivo (MPD9), efectuado por el policía Germán Montes aliaga de 4 de julio de 2012, que concreta la investigación efectuada respecto a los hechos acontecidos, concluyendo la confrontación y participación protagónica y como promotor del acusado Franklin Omar Luna en las agresiones; el informe del policía Edgar Quekaña Larico de 15 de agosto de 2013 (MPD16), que ratifica el informe conclusivo de junio de 2012; y, el certificado médico forense de Máxima Chasqui de Alejo de 5 de abril de 2012 (MPD18), por el que se le otorgó cinco días de incapacidad, sin que se hubiere identificado al autor de las lesiones sufridas.
Por otro lado, de la fotocopia legalizada del certificado médico forense de Franklin Omar Luna Sillerico de 2 de abril de 2012, con siete días de impedimento (PD1), certificado médico forense de Marcela Colque Vda. De Limachi de 2 de abril de 2015, con cinco días de incapacidad (PD2); declaraciones testificales de descargo (PD3, PD4 y PD5), concluyó que tienen calidad de indicio sobre los hechos acontecidos, empero, creó certeza que el día y lugar de los hechos se produjeron agresiones. Asimismo, por el certificado de la junta de vecinos de la urbanización San Felipe de Seque, sector 7 (PD6), en el que se manifestó que Zenobia Marín Cruz era propietaria del lote, que Franklin Luna llegó a defender su propiedad, razón por la cual declararon personas no gratas a Milca Alejo y Gregoria Yana, sin sustento legal que les otorgue la facultad para la emisión del contenido del mencionado certificado, sin embargo, denota interés y parcialidad, resultándole evidente que existió una motivación para la confrontación y agresión por discusión de derecho propietario sobre el inmueble.
Ahora bien, se aclara que el análisis precedente se hizo de manera global sobre la labor valorativa efectuada por la Jueza de Sentencia y el control de legalidad realizado por el Tribunal de alzada, por cuanto –se reitera- el recurrente, a tiempo de formular su recurso de casación, soslayó su obligación de precisar de manera clara, los elementos probatorios que no hubiera sido valorados correctamente o los fundamentos subjetivos que habrían sido emitido por la Jueza de Sentencia y que supuestamente o habrían sido analizados por el Tribunal de apelación; en consecuencia, en concordancia a la limitada argumentación del recurso de casación, se concluye no ser evidente, que el Tribunal de alzada hubiera omitido analizar la valoración probatoria realizada por la Jueza de la causa; en consecuencia, no existe contradicción con la doctrina legal invocada.
III.5.2. Sobre el segundo motivo denunciado
El segundo de los motivos expuestos como agraviantes de los derechos y garantías del recurrente, fue admitido por flexibilización; el cual se refiere a una supuesta incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada que implicaría un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; porque si bien señaló los incs. 5), 6), 8) y 11) del art. 370 del CPP, no lo hizo de manera fundamentada, circunscribiéndose sólo a mencionar jurisprudencia sin argumentar cada uno de los agravios y argumentos de su decisión respecto a cada uno de los defectos.
De lo señalado en el párrafo anterior, en primer lugar, se debe aclarar que el recurrente incurrió en contradicción, pues de un lado, denuncia incongruencia omisiva que, a decir suyo consistiría, en no otorgar respuesta alguna; y sin embargo, a continuación afirma que si bien se señalaron los incs. 5), 6), 8) y 11) del art. 370 del CPP, no se lo hizo de manera fundamentada; por tanto, no es posible comprender si se trata de un reclamo circunscrito a una incongruencia omisiva o más bien a una falta de fundamentación.
De otro lado, tampoco explica ni fundamenta, cuáles son los hechos relacionados a los incisos antes señalados del Código de Procedimiento Penal que hubieran sido motivo de denuncia en la apelación restringida y que no hubiera merecido “respuesta alguna” o “respuesta fundamentada” por parte del Tribunal de apelación, siendo imposible desentrañar vulneración alguna a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, con tan escasa y contradictoria información otorgada por la parte recurrente.
Al efecto, se aclara que en cuanto al elemento de debida fundamentación, componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, que: “Del desarrollo de la doctrina legal citada queda claro que tanto la falta de fundamentación de las resoluciones así como la incongruencia omisiva por ausencia de pronunciamiento expreso a todos los agravios denunciados por el apelante, constituyen defectos absolutos que no pueden ser convalidados, por ser contrarios a lo previsto en el art. 124 del CPP. Ambos contienen caracteres que permiten diferenciarlos, así en el defecto de falta de fundamentación se constata la existencia de respuesta por parte del juez o tribunal a los cuestionamientos planteados por el apelante; empero, es un pronunciamiento que no cumple con los parámetros esenciales que han sido definidos por la doctrina legal: respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica; en cambio, la omisión de pronunciamiento o fallo corto, o si se quiere, el defecto por incongruencia omisiva, está dirigido a los supuestos en los que planteada la denuncia de agravios ante el Tribunal de alzada, éste no se pronuncia, no explica positiva ni negativamente su posición respecto a los cuestionamientos apelados; es decir, hay una ausencia de pronunciamiento a uno o a varios de los extremos denunciados en la apelación restringida.
Ambos supuestos forman parte del test de control que corresponde tanto al Tribunal de alzada respecto de las resoluciones pronunciadas por los jueces y tribunales de sentencia, así como del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Autos de Vista que pronuncie el Tribunal de alzada; sin embargo, su distinción es vital, toda vez que conforme ha establecido la doctrina legal de este Tribunal contenida en el Auto Supremo…” 342/2014-RRC de 18 de julio “no es posible atender el reclamo en un recurso de casación confundiendo estos dos agravios totalmente diferentes, de incurrirse en ese error, el reclamo será rechazado” (Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto).
Por lo expuesto, el motivo analizados también carece de mérito, correspondiendo declararlo infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Franklin Omar Justo Luna Sillerico, de fs. 471 a 476.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 290/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : La Paz 142/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Franklin Omar Justo Luna Sillerico y otros
Delito : Lesiones Graves y Leves
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de julio de 2015, cursante de fs. 471 a 476, Franklin Omar Justo Luna Sillerico interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 41/2015 de 17 de junio, de fs. 458 a 461 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Milca Alejo Chatti y Gregorio Yana Chambi contra el recurrente, Filiberto Heber Erik y Pedro Domingo Elio ambos de apellidos Luna Sillerico, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 22/2014 de 22 de diciembre (fs. 401 a 405 vta.), la Jueza Cuarta de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Franklin Omar Justo Luna Sillerico, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, sancionándole con pena privativa de libertad de dos años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios calificables en ejecución de sentencia; por otro lado, respecto a Filiberto Heber Erik y Pedro Domingo Elio ambos de apellidos Luna Sillerico se los absolvió de culpa y pena de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado por el art. 271 segunda parte del CP, sin costas por ser excusable.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Franklin Omar Justo Luna Sillerico (fs. 417 a 419) y la acusadora Milca Alejo Chatti (fs. 420 a 426) subsanado (fs. 440 a 448 vta.), a su turno interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 41/2015 de 17 de junio (fs. 458 a 461 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; por ende, confirmó la Sentencia apelada, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 663/2015-RA de 27 de noviembre de fs. 487 a 490 vta., se extraen los motivos denunciados por el recurrente y admitidos por este Tribunal, a ser analizados en la presente Resolución, sobre los que se circunscribirá el siguiente análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) El Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado respecto de los incs. 5), 6), 8) y 11) del art. 370 del CPP, porque no analizó los precedentes contradictorios invocados en su recurso de apelación restringida, tampoco realizó un análisis sobre el razonamiento subjetivo ni la insuficiente y contradictoria fundamentación en el que incurrió la Jueza al dictar la Resolución sin que hubiere existido prueba suficiente de la responsabilidad sobre el hecho acusado, que producto del mismo surgió la decisión de confirmar la Sentencia impugnada, vulnerando de esta forma, el debido proceso y el derecho a la defensa, entrando en contradicción con el Auto Supremo 49 de 16 de marzo de 2012.
2)El Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, lo que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque si bien señaló los incs. 5), 6), 8) y 11) del art. 370 del CPP; sin embargo, no lo hizo de manera fundamentada circunscribiéndose solamente a mencionar jurisprudencia sin argumentar cada uno de los agravios y motivos en su decisión, respecto de cada uno de los defectos; por lo que, su decisión es contradictoria a los precedentes referidos en apelación restringida que no fueron considerados, incurriendo en vulneración del principio de la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso y a la defensa.
I.1.2.Petitorio
Solicita que una vez admitido el presente recurso, se determine la doctrina legal aplicable al caso, a fin de que se preserven sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
I.2.Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 663/2015-RA cursante de fs. 487 a 490 vta., este Tribunal admitió, dos de los motivos denunciados por el recurrente Franklin Omar Justo Sillerico, en su recurso de casación; el primero por precedente y el segundo por flexibilización, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, la Jueza Cuarta de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Sentencia 22/2014 de 22 de diciembre (fs. 401 a 405 vta.); por la que, declaró al imputado Franklin Omar Justo Luna Sillerico, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP; por otro lado, respecto a Filiberto Heber Erik y Pedro Domingo Elio ambos de apellidos Luna Sillerico se los absolvió de culpa y pena de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado por el art. 271 segunda parte del CP, sin costas por ser excusable; bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho, relativos a los motivos admitidos:
i. Se demostró e identificaron las agresiones directas y precisas en contra de Milca Alejo Chati por parte de Franklin Luna Sillerico, quien además de promover la confrontación contra el concubino, el hermano y la madre de la víctima, motivado por la discusión o supuesta defensa de un derecho propietario, sabía que nadie puede hacer justicia por mano propia ni incentivar la violencia y menos hacia una mujer, siendo su conducta dolosa y menester que el golpe proferido no sólo pudo haberse quedado en lesión corporal de la víctima sino del menor que cargaba la misma. Y si bien no se cuenta con certificado médico forense que determine con precisión el número de días de impedimento, la temporalidad contemplada no establece un mínimo sino un máximo, lo cual implica, que la lesión ocasionada se encuentra en este margen de incapacidad; consecuentemente, la conducta del acusado Franklin Luna Sillerico se subsume en el tipo penal de Lesiones Graves y Leves, es antijurídica y fue dolosa ya que conocía la consecuencia de sus actos al momento de realizarlos.
ii. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física tanto en la familia como en la sociedad, según establece el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE), más aun teniendo en cuenta que uno de los fines del Estado es de constituir una sociedad justa y armoniosa, emergiendo el jus puniendi de sancionar todo tipo de conductas que atenten contra este tipo de valores y bienes jurídicamente protegidos.
iii. En materia penal rige el principio de presunción de inocencia, conforme determinan los arts. 16 de la CPE, 6 del CPP y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y la carga de la prueba se encuentra con la parte acusadora y querellante, quien debe demostrar cada uno de los hechos que señala su acusación, lo que se cumplió en el presente caso con relación al acusado Franklin Omar Justo Luna Sillerico.
II.2. De la apelación restringida
Contra la precitada Sentencia, el imputado Franklin Omar Justo Luna Sillerico (fs. 417 a 419), y la acusadora particular Milca Alejo Chatti (fs. 420 a 426 y subsanado fs. 440 a 448 vta.), a su turno, presentaron recursos de apelación restringida; de los cuales, se pasarán a detallar únicamente los argumentos contenidos en el interpuesto por el imputado; en relación a los motivos de casación admitidos, por ser de interés al caso de análisis:
a) El Juez inobservó lo preceptuado por el art. 173 del CPP, incurriendo en el defecto de la sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del citado cuerpo legal, dado que el fallo de mérito se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, puesto que para acreditar las lesiones graves o leves, la prueba esencial es el certificado médico emitido por médico forense, y en el caso, la decisión sólo se basa en declaraciones contradictorias de los querellantes y sus testigos, que no pueden servir para acreditar los hechos juzgados.
Asimismo agrega que la Sentencia se refiere a los certificados médicos de Franklin Omar Luna Sillerico y Marcela Colque de Limachi, pero no les asigna ningún valor, sólo refiere que los precitados estaban policontusos; sin embargo, de referir que la prueba PD-6 no fue emitida legalmente, pero que acredita una motivación para demostrar la confrontación y agresión, como consecuencia de una discusión de derecho propietario sobre inmueble, no obstante que la prueba la consideró ilegal.
Le otorgó énfasis a la prueba testifical de cargo, pese a que cuando pidieron al testigo Félix Quispe Apaza que identifique a Omar Luna, éste, en audiencia, señaló con el dedo a Filiberto Erick Luna Sillerico, en reiteradas veces; sin embargo, la Jueza consideró que la declaración de dicho testigo sería suficiente para crear convicción en la comisión del supuesto delito; además de que éste tampoco vio las agresiones y no reconoció a ninguna persona como responsable, sino al contrario, confundió a los acusados.
Por su parte, el testigo Fernando Daza Murga señaló haber visto en el piso a una mujer y dos varones, pero no reconoció al agresor; asimismo refirió, que salió de su casa a horas 6:30 y llegó al lugar en veinticinco minutos; empero, los hechos según refiere contradictoriamente se suscitaron a horas 9:30 y tampoco conoce ni reconoce a los agresores.
b) Otro defecto de la Sentencia, se encuentra circunscrito al art. 370 incs. 8) y 11) del CPP, ya que existe contradicción entre la parte dispositiva y considerativa; puesto que, pese a no contar con certificados médicos forenses de Milca Alejo Chatty y Gregorio Yana Chambi, se probaron las lesiones y la participación de Franklin Omar Luna Sillerico; pero en el caso de Máxima Chasqui de Alejo, pese a contar con certificado médico forense, se probó la culpabilidad de los supuestos agresores y no así las agresiones, lo que no guarda coherencia con la decisión asumida, determinando su culpabilidad.
c) Con relación al art. 370 inc. 11) del CPP, no existe congruencia entre las acusaciones fiscal y particular con la Sentencia, ya que en ninguna de las dos se ha individualizado la conducta de los acusados, menos se ha indicado cuáles habrían sido las acciones realizadas por cada uno de ellos, lo que se hizo en juicio, es tratar de justificar las acusaciones interpuestas tanto por el Ministerio Público como por el querellante, carente de sustento legal y pese a ello, el Juez estableció la responsabilidad del condenado, por simples testimonios contradictorios que no pudieron identificar a los acusados como agresores ni mucho menos individualizar su participación.
La acusación particular sostiene que los hechos se hubieran producido cuando Milca Alejo Chatty estaba embarazada, pero en el juicio oral, la precitada refirió no estar embarazada sino que cargaba a su hijo, lo que no concuerda con lo considerado en Sentencia.
La acusación fiscal no refiere que la supuesta víctima hubiera estado embarazada y menos cargando a un bebé, sólo argumentó haberse ocasionado agresiones de forma general por los acusados.
En el Considerando 7 de la Sentencia se sostiene que los acusados y denunciantes estaban agredidos, pero sin embargo, le resta importancia a las agresiones sufridas por Franklin Omar Luna Sillerico y Marcelina Colque de Limachi.
d) Otro defecto de la Sentencia referido al art. 370 inc. 5) del CPP, está relacionado al incumplimiento del art. 173 del mismo cuerpo legal; puesto que la Jueza, más allá de hacer una valoración integral de la prueba documental y testifical, incurrió en una apreciación nada objetiva, omitiendo en algunos casos como se observó líneas arriba, pruebas importantes y en otros casos, haciendo una simple relación de la documentación sin darle un valor objetivo, lo que generó una fundamentación insuficiente y contradictoria, ya que en la Sentencia no se establece con qué pruebas se arribó a la convicción de que las lesiones existieron y las cuales permitieron establecer la culpabilidad del recurrente, pues a tiempo de fijar la pena, señala que debe establecerse los días de impedimento, extremo que no fue acreditado por ninguna de las partes; por tanto, debió aplicarse el principio de indubio pro reo y respetar el derecho a la presunción de inocencia al no existir pruebas suficientes de su supuesta participación en la comisión del delito juzgado.
e) Para la determinación de la pena, la Jueza debió considerar no sólo las agravantes sino también las atenuantes, como ser, que él también sufrió agresiones por parte de los querellantes.
II.3. Del Auto de Vista
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista 41/2015 de 17 de junio, que declaró admisibles e improcedentes los fundamentos contemplados en dicho recursos, y en su mérito, confirmó la Sentencia impugnada, expresando lo siguiente:
1) De la lectura de la Sentencia se puede establecer que existen las pruebas judicializadas, siendo que la facultad de valorar prueba es de la autoridad jurisdiccional, el mismo razonamiento con relación a la valoración defectuosa de la prueba que sólo con un testigo de cargo es suficiente; sin embargo, en la relación de los hechos se ha demostrado, identificando las agresiones directas y precisas contra Milca Alejo Chatti, por parte del acusado, quien además promovió la confrontación, siendo su conducta dolosa ya que el golpe ha sido inclusive cuando la víctima cargaba a un niño, así el derecho a la vida y a la integridad física están garantizados por los arts. 115 y 116 de la CPE y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
2) Con relación a los incs. 8) y 11) del art. 370 del CPP, se evidencia no existir contradicción, pues en el punto de la fundamentación jurídica se precisaron los hechos probados y valorados, así como las pruebas útiles y pertinentes producidas en juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, en atención al art. 173 del CPP.
3) Con relación al inc. 11) del art. 370 del CPP, no se puede establecer que las acusaciones hubieren sido carentes de sustento legal; por lo que, la Jueza estableció la responsabilidad de Franklin Omar Luna, con certificado médico forense.
4) Con relación a los defectos de la Sentencia referidos al inc. 5) del art. 370 del CPP, referidos a la falta de fundamentación se debe considerar lo establecido en el Auto Supremo 566/2004 de 1 de octubre, cuya doctrina tiene que ver con la prohibición a los tribunales de alzada de revalorizar pruebas, criterio concordante con el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, no siendo viable por lo tanto, realizar una revalorización de la prueba; y en lo que concierne a la fundamentación, el art. 124 del CPP dispone que las sentencias serán fundamentadas, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; entonces dicha fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, en el presente caso; y de la revisión de la Sentencia, la misma se encuentra con la debida fundamentación.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN Y/O VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia contenida en el Auto de Vista ahora impugnado; a continuación se analizarán los dos agravios, de los denunciados por el recurrente Franklin Omar Justo Luna Sillerico, que fueron admitidos en el Auto Supremo 663/2015-RA de 27 de noviembre, relativos a que la Resolución de alzada: 1) Carece de una debida fundamentación respecto de los incs. 5), 6), 8) y 11) del CPP; puesto que, no analizó los precedentes invocados por su parte; como tampoco resolvió su reclamo sobre el razonamiento subjetivo y contradictorio de la Jueza A quo, al emitir la Sentencia sin la existencia de prueba suficiente; y, 2) Incurrió en incongruencia omisiva, al no haber fundamentado sobre los incs. 5), 6), 8) y 11) del art. 370 del CPP. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradictorios con los precedentes invocados y/o vulneraron derechos fundamentales, a fin de dejar sin efecto o declarar infundado el recurso intentado.
III.1.Identificación del precedente contradictorio invocado, relativos a la debida motivación de los fallos judiciales
Relativo al primer motivo denunciado, el recurrente invocó como precedente contradictorio, el siguiente:
Auto Supremo 49 de 16 de marzo de 2012, cuya doctrina legal aplicable, establece lo siguiente: “…es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.
Al no existir fundamentación en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que fundaron los recursos de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de la resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado o la utilización de argumentos evasivos se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
De lo expuesto, se evidencia la existencia de fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituyen defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas”.
III.2. Principios procesales aplicables
Principio de celeridad
Este principio obliga a los operadores de justicia, a resolver los conflictos existentes entre los derechos de las partes, satisfaciendo el interés público, valiéndose para ello de los diversos mecanismos establecidos por ley, para brindar soluciones de forma eficiente y eficaz, evitando con ello demoras injustificadas o indebidas.
Principio de verdad material
El principio de verdad material, constituye uno de los pilares de la administración de justicia conforme dispone el art. 180.I de la CPE, que exige al juzgador, anteponer la averiguación de la verdad, teniendo como fin la justicia, ante cualquier formalidad. Esta exigencia, tiene como límite, no poner en indefensión a las partes, ni la infracción de derechos o garantías cuya relevancia sea de orden constitucional.
III.3.Nulidad y principio de trascendencia.
La nulidad procesal, de manera general, significa castigar con ineficacia algún acto jurídico llevado a cabo en el proceso con inobservancia de algunos de los requisitos que la ley establece para su validez.
En la legislación boliviana, el Código de Procedimiento Penal, en la primera parte (Parte General), Libro Tercero, Título VIII, establece el sistema de control de la actividad procesal defectuosa, que de forma implícita regula el régimen de nulidades en materia procesal penal, estableciendo en el art. 167: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.
En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio”.
Por otra parte, el art. 169 del mismo cuerpo legal señala “No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a:
1. La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;
2. La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece;
3. Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y,
4. Los que estén expresamente sancionados con nulidad”.
El art. 170 del CPP, refiere: “Los defectos relativos quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados;
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y,
3. Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados”.
Los defectos previamente descritos, se encuentran directamente vinculados a los principios procesales que rigen las nulidades, cuya finalidad es la de asegurar la garantía jurisdiccional de la defensa (art. 15 parágrafo III de la CPE); sin embargo, la nulidad procesal encuentra su límite en los principios que la rigen y a su vez excluyen los actos de la nulidad procesal; pues, bajo ningún aspecto se puede consentir el uso indiscriminado de esta institución, que de forma lógica atenta al principio de celeridad que es una de las características principales de nuestro actual sistema procesal, por lo que resulta trascendental dejar sentando que no todo defecto y/o irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento tiene como efecto la nulidad, tal cual señala nuestra normativa.
Entre los principios que rigen las nulidades procesales, se tiene entre otros, los siguientes:
El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella ley.
El principio de finalidad de las formas o de instrumentalidad de las nulidades procesales, mantiene que las nulidades no tienen como fin establecer el incumplimiento de las formas procesales, sino, sostiene que los actos procesales son válidos si han cumplido sus efectos, no obstante que hubiese algún defecto formal; es decir, cuando la normativa establece la exigencia de ciertos requisitos para el cumplimiento de un acto procesal, pero esa formalidad no se encuentra sancionada con nulidad de forma expresa, el acto será válido aunque haya sido realizado de forma distinta y haya cumplido su fin o su propósito.
El principio de convalidación, establece la posibilitad de subsanar el acto procesal, constituye un remedio procesal que evita que el acto sea declarado nulo por su efecto “saneador”. Nuestra normativa procesal penal, consagra este principio en el art. 170 del CPP -transcrito anteriormente- estableciendo los supuestos en los que la nulidad queda convalidada. Es preciso recalcar que la invalidez de un acto, necesariamente debe ser estudiada en función a la trascendencia del vicio o defecto alegado, respecto a la garantía alegada como infringida, consecuentemente, no opera contra actos castigados con nulidad absoluta, por ser inconvalidables.
El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.
El principio de protección, referido a que nadie puede solicitar la invalidez de un acto cuando esa es la parte que provocó la causal de nulidad, aplicándose el aforismo “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, que interpreta como “nadie será oído si alega su propia torpeza”, pues nadie puede ir legítimamente contra sus propios actos.
El principio de subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que “no hay nulidad por la nulidad misma”, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE).
Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero de 2012, señaló: “El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal”.
III.4. Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba y la obligación de la carga argumentativa del apelante.
Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Pues bien, el juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rua, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. (De la Rua, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires 1991. Pág. 154-158).
Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el tribunal o juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado; además, de aplicar las normas de la experiencia, que son los juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (Arroyo, Gutiérrez José Manuel y Rodríguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pág. 91).
En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.
Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo.
Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señala: “El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez” (las negrillas son nuestras).
Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; como también resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado; y no referirse a aspectos procesales que no vayan a tener incidencia en el fondo del litigio.
III.5. Análisis del caso concreto.
III.5.1. Sobre el primer motivo denunciado
En la exposición planteada en el recurso de casación, en el primer motivo admitido, se denota la denuncia de dos aspectos; el primero referido a que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado respecto de los incs. 5), 6), 8) y 11) del art. 370 del CPP, porque no hubiera analizado los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación restringida; y el segundo, relacionado a que dicho fallo tampoco habría realizado un análisis sobre el razonamiento subjetivo y la insuficiente y contradictoria fundamentación en la que incurrió la Jueza al dictar la Sentencia sin que hubiere existido prueba suficiente de la responsabilidad sobre el hecho acusado.
Ahora bien, para facilitar la comprensión de la resolución del agravio que se analiza, a continuación corresponde estructurar el análisis, en dos partes; correspondiendo éstos a cada aspecto reclamado:
En ese orden, se tiene que la denuncia relativa a que la Resolución de alzada hubiera incurrido en falta de fundamentación, respecto del art. 370 incs. 5), 6), 8) y 11) del CPP, porque no hubiera analizado los precedentes contradictorios invocados por el apelante, ahora recurrente en su recurso de apelación restringida. Se tiene que del imperativo previsto por los arts. 407 y 408 del CPP, referidos a la naturaleza jurídica y requisitos exigibles del recurso de alzada, se desprende que éste es el medio legal que se interpone ante la inobservancia o errónea aplicación de la ley; debiendo invocarse como inobservado o erróneamente aplicado, el precepto legal que constituya un defecto de procedimiento; además que, el recurso sólo será admisible si el interesado reclamó oportunamente su saneamiento o efectuó reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de vicios de la Sentencia, de conformidad a lo previsto por los arts. 169 y 370 del CPP; será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia, debiendo citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, debiendo explicarse cuál es la aplicación que se pretende, indicándose separadamente cada violación con sus fundamentos. Aclarando que posteriormente no podrá invocarse otra violación. Finalmente, corresponde al recurrente, manifestar si fundamentará oralmente su recurso.
Ahora bien, concordante con la precitada normativa, los arts. 416 y 417 del CPP, establecen los criterios jurídicos para la interposición del recurso de casación, el que procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales semejantes o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; siendo requisito indispensable, siempre y cuando no se trate de denuncia de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales vinculadas a defectos absolutos no susceptibles de convalidación, la invocación del precedente contradictorio a tiempo de interponerse la apelación restringida, a efectos de que este Máximo Tribunal de Cierre de la justicia ordinaria, cumpla con su labor nomofiláctica de detección de contradicción entre la doctrina legal citada y el Auto de Vista recurrido, a efectos de desentrañar si ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asignó el fallo recurrido, no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o de una misma norma con diverso alcance. Regla que admite una excepción que consiste en el caso en el cual, la denuncia parte de alguna contradicción que emerge del propio Auto de Vista, caso en el cual, se libera al recurrente de la invocación del precedente contradictorio a tiempo de interponer la alzada; empero, no así su demostración de contradicción e invocación en etapa casacional.
De lo señalado, se desprende que existiendo la obligación del recurrente de citar precedentes contradictorios a tiempo de plantear recurso de apelación restringida, cuando los defectos alegados se refieran a la Sentencia, igualmente involucra su obligación de fundamentar de manera clara y precisa cuál la presunta contradicción de los precedentes con los razonamientos asumidos en la Sentencia, de modo tal que el Tribunal de apelación pueda efectuar un pronunciamiento sobre cada uno de los puntos impugnados.
En mérito a lo expuesto y en atención al principio de trascendencia que rige el sistema de nulidades procesales, se concluye que la supuesta falta de análisis de los precedentes contradictorios invocados por el recurrente respecto de los defectos previstos en los incs. 5), 6), 8) y 11) del art. 370 del CPP, no constituye una contradicción con la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 49; por cuanto, en primer lugar se advierte que el propio recurrente omite demostrar de qué modo la alegada falta de consideración de los precedentes citados en su alzada, le causaron perjuicio alguno o constituye una omisión de tal magnitud que de haberse considerado por los Jueces de apelación, habría significado un cambio en la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido. En segundo lugar, de la revisión del memorial de subsanación a la apelación (fs. 451 a 454), presentado por el recurrente, se advierte que éste se limitó a hacer una cita nominal y carente de fundamentación respecto a la presunta contradicción de los fundamentos de la Sentencia con los razonamientos de los precedentes, impidiendo constatar de qué forma su falta de consideración por los miembros del Tribunal de apelación pudo haber trascendido en la decisión plasmada en el Auto de Vista impugnado, precisamente debido a la falta de técnica recursiva de parte del recurrente en el planteamiento de los defectos denunciados en apelación; en consecuencia, la denuncia carece de mérito.
Ahora bien, en lo que respecta a la segunda parte del motivo ahora analizado, relativo a que el Tribunal de alzada tampoco hubiera realizado un análisis sobre el razonamiento subjetivo y la insuficiente y contradictoria fundamentación, en los que hubiera incurrido la Jueza de la causa, sin la existencia de prueba suficiente sobre la responsabilidad del acusado en el hecho atribuido; se debe señalar que de conformidad con la doctrina desarrollada en el Fundamento III.4 de la presente Resolución, la labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba, es responsabilidad del tribunal de alzada, instancia que tiene la obligación de verificar a tiempo de resolver el recurso, si el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento se ajustó a las reglas de la sana crítica, la lógica, la psicología y la experiencia, en la fundamentación de la Sentencia; extremo que no debe ser confundido con la labor de revalorización; puesto que, se ingresaría a un ámbito reservado únicamente para los Jueces y Tribunales de Sentencia, al ser esa una función de su exclusiva competencia. Empero, para permitir que los Vocales cumplan con su tarea de controlar la valoración probatoria realizada por la A quo, requieren que el recurrente, señale e identifique a tiempo de plantear su recurso de casación, qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál es la solución que pretende, identificando en qué partes de la decisión inferior, se incurrieron en errores lógico jurídicos y se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico perseguido.
En la especie, no obstante de que el recurrente a tiempo de efectuar su denuncia en casación efectuó consideraciones genéricas, por cuanto no precisó a qué elementos probatorios se refiere exactamente, refiriendo únicamente que el Auto de Vista no realizó un análisis sobre la denuncia de que la Sentencia supuestamente hubiera incurrido en un razonamiento subjetivo y fundamentación contradictoria al condenarlo, sin la existencia de prueba suficiente sobre su responsabilidad en el hecho acusado, denotando nuevamente una insuficiente técnica recursiva, se constata que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida opuesto por el recurrente, sostuvo que de la lectura de la Sentencia se pudo establecer que existen pruebas judicializadas, siendo que la facultad de valorar prueba es de la autoridad jurisdiccional, y que de la relación de los hechos se demostró, identificando las agresiones directas y precisas en contra de Milca Alejo Chatti por el acusado, “…quien además ha promovido la confrontación, siendo su conducta dolosa ya que el golpe ha sido inclusive cuando la víctima cargaba a un niño, así el derecho a la vida y a la integridad física están garantizados por el Art. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado, el Art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica”. Igualmente, a tiempo de responder las denuncias de defectos de sentencia previstos en los incs. 8) y 11) del art. 370 del procedimiento penal, concluyó que no existe contradicción por cuanto de la fundamentación jurídica, evidenció que se precisaron los hechos probados y valorados, así como la prueba útiles y pertinentes producidas, conforme a las reglas de la sana crítica.
Razonamientos que guardan coherencia con la descripción de la prueba y su valoración en la Sentencia, respecto a la cual la Jueza de mérito estableció con relación a la declaración testifical de Milca Alejo Chatti, Greogorio Yana Cambi, Williams Alejo Chatti, Máxima Chasqui de Alejo, Félix Quispe Apaza, Pedro Mamani Apaza y Dionicio Condori Mamani, que las mismas gozaban de credibilidad para contribuir a establecer la verdad histórica de los hechos; y, respecto de la prueba documental signada como MPD5 consistente en informe técnico fotográfico de 31 de marzo de 2012, a horas 11:55, mismo día de los hechos, por el que se ve ensangrentada a Milca Alejo Chatti en el rostro, específicamente en la nariz y la boca y a Gregorio Yana con escoriaciones en el rostro, cuyo informe establece en la primera la pérdida de un diente, labios inflamados; informe conclusivo (MPD9), efectuado por el policía Germán Montes aliaga de 4 de julio de 2012, que concreta la investigación efectuada respecto a los hechos acontecidos, concluyendo la confrontación y participación protagónica y como promotor del acusado Franklin Omar Luna en las agresiones; el informe del policía Edgar Quekaña Larico de 15 de agosto de 2013 (MPD16), que ratifica el informe conclusivo de junio de 2012; y, el certificado médico forense de Máxima Chasqui de Alejo de 5 de abril de 2012 (MPD18), por el que se le otorgó cinco días de incapacidad, sin que se hubiere identificado al autor de las lesiones sufridas.
Por otro lado, de la fotocopia legalizada del certificado médico forense de Franklin Omar Luna Sillerico de 2 de abril de 2012, con siete días de impedimento (PD1), certificado médico forense de Marcela Colque Vda. De Limachi de 2 de abril de 2015, con cinco días de incapacidad (PD2); declaraciones testificales de descargo (PD3, PD4 y PD5), concluyó que tienen calidad de indicio sobre los hechos acontecidos, empero, creó certeza que el día y lugar de los hechos se produjeron agresiones. Asimismo, por el certificado de la junta de vecinos de la urbanización San Felipe de Seque, sector 7 (PD6), en el que se manifestó que Zenobia Marín Cruz era propietaria del lote, que Franklin Luna llegó a defender su propiedad, razón por la cual declararon personas no gratas a Milca Alejo y Gregoria Yana, sin sustento legal que les otorgue la facultad para la emisión del contenido del mencionado certificado, sin embargo, denota interés y parcialidad, resultándole evidente que existió una motivación para la confrontación y agresión por discusión de derecho propietario sobre el inmueble.
Ahora bien, se aclara que el análisis precedente se hizo de manera global sobre la labor valorativa efectuada por la Jueza de Sentencia y el control de legalidad realizado por el Tribunal de alzada, por cuanto –se reitera- el recurrente, a tiempo de formular su recurso de casación, soslayó su obligación de precisar de manera clara, los elementos probatorios que no hubiera sido valorados correctamente o los fundamentos subjetivos que habrían sido emitido por la Jueza de Sentencia y que supuestamente o habrían sido analizados por el Tribunal de apelación; en consecuencia, en concordancia a la limitada argumentación del recurso de casación, se concluye no ser evidente, que el Tribunal de alzada hubiera omitido analizar la valoración probatoria realizada por la Jueza de la causa; en consecuencia, no existe contradicción con la doctrina legal invocada.
III.5.2. Sobre el segundo motivo denunciado
El segundo de los motivos expuestos como agraviantes de los derechos y garantías del recurrente, fue admitido por flexibilización; el cual se refiere a una supuesta incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada que implicaría un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; porque si bien señaló los incs. 5), 6), 8) y 11) del art. 370 del CPP, no lo hizo de manera fundamentada, circunscribiéndose sólo a mencionar jurisprudencia sin argumentar cada uno de los agravios y argumentos de su decisión respecto a cada uno de los defectos.
De lo señalado en el párrafo anterior, en primer lugar, se debe aclarar que el recurrente incurrió en contradicción, pues de un lado, denuncia incongruencia omisiva que, a decir suyo consistiría, en no otorgar respuesta alguna; y sin embargo, a continuación afirma que si bien se señalaron los incs. 5), 6), 8) y 11) del art. 370 del CPP, no se lo hizo de manera fundamentada; por tanto, no es posible comprender si se trata de un reclamo circunscrito a una incongruencia omisiva o más bien a una falta de fundamentación.
De otro lado, tampoco explica ni fundamenta, cuáles son los hechos relacionados a los incisos antes señalados del Código de Procedimiento Penal que hubieran sido motivo de denuncia en la apelación restringida y que no hubiera merecido “respuesta alguna” o “respuesta fundamentada” por parte del Tribunal de apelación, siendo imposible desentrañar vulneración alguna a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, con tan escasa y contradictoria información otorgada por la parte recurrente.
Al efecto, se aclara que en cuanto al elemento de debida fundamentación, componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, que: “Del desarrollo de la doctrina legal citada queda claro que tanto la falta de fundamentación de las resoluciones así como la incongruencia omisiva por ausencia de pronunciamiento expreso a todos los agravios denunciados por el apelante, constituyen defectos absolutos que no pueden ser convalidados, por ser contrarios a lo previsto en el art. 124 del CPP. Ambos contienen caracteres que permiten diferenciarlos, así en el defecto de falta de fundamentación se constata la existencia de respuesta por parte del juez o tribunal a los cuestionamientos planteados por el apelante; empero, es un pronunciamiento que no cumple con los parámetros esenciales que han sido definidos por la doctrina legal: respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica; en cambio, la omisión de pronunciamiento o fallo corto, o si se quiere, el defecto por incongruencia omisiva, está dirigido a los supuestos en los que planteada la denuncia de agravios ante el Tribunal de alzada, éste no se pronuncia, no explica positiva ni negativamente su posición respecto a los cuestionamientos apelados; es decir, hay una ausencia de pronunciamiento a uno o a varios de los extremos denunciados en la apelación restringida.
Ambos supuestos forman parte del test de control que corresponde tanto al Tribunal de alzada respecto de las resoluciones pronunciadas por los jueces y tribunales de sentencia, así como del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Autos de Vista que pronuncie el Tribunal de alzada; sin embargo, su distinción es vital, toda vez que conforme ha establecido la doctrina legal de este Tribunal contenida en el Auto Supremo…” 342/2014-RRC de 18 de julio “no es posible atender el reclamo en un recurso de casación confundiendo estos dos agravios totalmente diferentes, de incurrirse en ese error, el reclamo será rechazado” (Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto).
Por lo expuesto, el motivo analizados también carece de mérito, correspondiendo declararlo infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Franklin Omar Justo Luna Sillerico, de fs. 471 a 476.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA